TA CUN - 9167-(14-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9167-(14-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA ¡L;;, •;(:° Vo de nu1idad..y restablecimiento delderecho, demanda de apoden acción do especial y en ejercicio de 1a ante este de
ERROR DE TRANSCRIPCION
11 Santa Fe de 'Bogotá, D.C. Septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 9167
ACTOR:ARTICLJLOS DEL HOGAR, LIMITADA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
AM. GRAVABLE 1988.
SENTENCIA La Sociedad APTICULOS DELHaGARLTbA., NIT. 507-.27 por Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le corrigió la declaración de impuestos de renta y complementarios por el ao gravable de 1988. Expresa así sus peticiones "3.1. Que se declare la nulidad de la liquidación de corrección aritmética No. 00068 del 24 de mayo de 1991 y de la resolución No. 00336 notificada el lo. de Julio de 19920 proferidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá. 1. 3.2. Que en consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad para que se mantenga en liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios determinada en la declaración correspondiente a la vigencia fiscal de 198811. ( fi. 7 y 8 c.p.)-.H E H S
liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios determinada en la declaración correspondiente a la vigencia fiscal de 198811. ( fi. 7 y 8 c.p.)-.H E H S Los narra el libelista en la demanda (fi. 6 y 7 c.p.) y pueden resumirse así:, La sociedad presentó oportunamente porsu denuncio rentisti co or el el al-la gravable de 1988 y en él registró por error de transcripción en el renglón 31 el valor que correspondía al renglón 30, que no es otro que la renta l.quida determirada en el renglón 26 y sobre la cuai se aplicó la tarifa del, 30% para' un 3mpuest sobre la renta de $2.728.Qi)O,00 registradç) ere el retglón ;4. ri 24 de mayo de 1991 la administración prçtcó la iiquidació de corrección aritmética No. 00068 y stab1eció una renta liquida gravable (renglón 30) de $9.093.000, seialó ingresos susceptibles de ganancia ocasional (renglón 31) en igual suma y asi se modificaron los renglones 33, 37, 39 53 y 4 y resultó un mayor valor pagar de $3.54600() por concepto de impuesto sobre la renta y sanción par error artitmético. Contra la anterior liquidación la empresa interpuso el recurso de reconsideración que fué fallado mediante resolución No. 00336 notificada el lo. de julio de 1992, la cual confirma el acta impugnado.EXPEDIENTE No.. 9167
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACISON
de reconsideración que fué fallado mediante resolución No. 00336 notificada el lo. de julio de 1992, la cual confirma el acta impugnado.EXPEDIENTE No.. 9167 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACISON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones --Artículos 299698.702 y 683 Estatuto Tributario. A continuación desarrolla, el correspondiente concepto .viólaciÓn (fi. 9a 16 c..p..). PARTE DE PIAN DA DA La Nación.-Unidad Adininistratia Espci.al Dirección de Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar ,lademanda (fl 38 y c.p) opóne a las pretensiones por cuanto el contribuyente no cumplió con el deber formal de declarar en debida forma (artículos 571 y 596 E.T.) y analiza el error que se corrigió para concluir que en vía gubernativa no se desvirtúaron los cargos; afirma que se tipifica el error aritmético que no fue corregida oportunaente por el contribuyente quien pretende ahora que se subsane y agrega: "No puede tratarse de un error de transcripción como aduce el libelista, por cuanto se presenta error de transcripción cuando se muestran troncadas las cifras consignadas en lab renglones, lo cual es constitutivo de un error, pero no como resultado de una operación matemática sino de trasladar los valores a cargo, determinados en el período". (fi.EXPEDIENTE No.. 9167 4 42 y 43 cp) En el alegato de conclusión la parte opositora reitera que se trata de un errar aritmético cometido por la sociedad y que
valores a cargo, determinados en el período". (fi.EXPEDIENTE No.. 9167 4 42 y 43 cp) En el alegato de conclusión la parte opositora reitera que se trata de un errar aritmético cometido por la sociedad y que ahora pretende que se le ubsanc. MINISTERO ;.PUØLICO La s&Çora Procuradora 6o. en lo Judicial emite concepto de fondo (fl 63 a 66 c..p) en el cual concluye que la actuación habrá de qantenerse, pues con base en el articulo 697 dci Estatuto Tributario y en la presunción. de veracidad del denuncio, la corrección realizada por la administración no fue desvirtuada, ni se mejoró la prueba en esta jurisdicción y así con el solo argumento de que se trata de un error de transcripción no es posible anular los actas acusados pues la administración demostró que lo certificada por el contador no se corroboró con la inspección a la contabilidad de laempresa pues la visita no demostró que las ventas equivalieran a las declaradas ($262.032.000) ni dió cuenta de otros ingresos por $127.000 que se denunciaron; existe la evidencia de que la sociedad recibió rentas mayores a las declaradas y por ello era perfectamente legal concluir que ademas de las ventas declaradas obtuvo otros ingresos susceptibles de constituirganancia ocasional. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se adviertaEXPEDIENTE No. 9167 3 causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA
causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelista afirma que se h cometido un clásico error de transcripción al ,registrar $9.093.000 en el renglón 31 cuando correspondía al 30, ya dáclarado en el 2, como resultado de la depuración d los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados por la sociedd tal cira. no puede ser tornada de plo por la administración como ganancia ocasional desconociendo que las gnancas son ingresos que tienen carácter de extraordinario uocasional; Ia empresa obtiene sus ingresos por la venta, de artículos para el hogar y en el período discutido no generó ingresos constitutivos de ganancia ocasional; la administración tomó la vía rápida y simple de la liquidación de corrección que-se caracteriza por la ausencia total de análisis jurídico y se practica como resuitado de un programa de computador, libelatorio de esfuerzo intelectual y no empleó la liquidación revisión que permite que el contribuyente corrija en la respuesta al requerimiento y agregaEXPEDIENTE Na. 9167 6 Con su proceder la Administración aumentó al doble el impuesto a cargo, modificando sustancialmente la liquidación privada de mi representada, lo cual no corresponde a la de un. error aritmética" en los términos que lo definen el articulo 697 del Estatuto Tributario,porque tal adición afecta notoriamente un dato básico en la determinación de la carga impositiva. Además, el objeto de la corrección
términos que lo definen el articulo 697 del Estatuto Tributario,porque tal adición afecta notoriamente un dato básico en la determinación de la carga impositiva. Además, el objeto de la corrección aritmética no es otro que el de establecer un control sobre contribuyentes que incurrieron en algin error al diligenciar las declaraciones, beneficiándose de esta manera con un menor saldo a pagar o con un mayor saldo a favor, lo cual no se presenta en nuestro caso, porque el error de inecanografia no conduce a esos propósitos". (.fl.12 c.p.) Se apoya el demandante en concepto de la Subdirección Jurídica Dirección General de tmpuestc Nacionales y arguye que la sociedad no incurrió en.las causales delerror aritmético por ló cual debió requerirsele; asi la liquidación es improcedente aldupliar el impuesto a,cargo sin explicar el fundamento de la adición y por desconocer el derecho de defensa; estima que la administración transgredió el articulo. 702 (E.T.) y en especial el 703 por no enviar el requerimiento especial con los puntos que se propone modificar y 1a explicación de las razones y al no existir error aritmético pierde fundamento la sanción y concluye; "En la providencia que resuelve el recurso de reconsideración realmente la Administración no plantea un solo argumento jurídico de validez y contundencia, casi que se podría afirmar que la gran conclusión es que mi representada debe cancelar el doble del impuesto a "cargo porque es asiy no de otra manera". (fl. 15 y 16 c.p.).EXPEDiENTE No. 9167 7 t...a Sala advierte que en ci memorando explicativo de la
doble del impuesto a "cargo porque es asiy no de otra manera". (fl. 15 y 16 c.p.).EXPEDiENTE No. 9167 7 t...a Sala advierte que en ci memorando explicativo de la liquidación oficial se explica que se han corregido los renglones y 54 y que se aplica sanción. En ci memorial del recurso (fi 000092 y s.s. c.a. ) la compaPía adujo vazones similares a las que se consignan en la demanda para impugnar la liquidación oficial y acompanó entre otros documentos copia del libro auxiliar en donde se relacionan las ventas de enero ic.. a diciembre 31 de 19889 copia del libro Mayor y Balances de enero a diciembre de 1988 y certificación de contador en el cual luego de dar cuenta del registro de libros y de que estos se llevan conforme a las ley, se expresa: Así mismo doy fé que los ingresos obtenidos por la anualidad gravable de 1988 se componen por ventas de articulas para el hogar producidos por la sociedad relacionadas en las copias del libro Auxiliar y el libro Mayor y Balances, cuyas fotocopias auténticas se anexan Igualmente certifi.co que la empresa no ha tenido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, tales como rifas loterias, premios apuestas o similares, utilidades en el venta, de activos fijos, utilidades en la liquidación de sociedades etc. (fi. 000079 c a, Al resolver en reconsideración se confirma, la liquidación recurrida previo análisis de las pruebas allegadas; el certificado de contador SE considera insuficiente por no certificar el valor declarado por ventas ni por otros ingresos
c a, Al resolver en reconsideración se confirma, la liquidación recurrida previo análisis de las pruebas allegadas; el certificado de contador SE considera insuficiente por no certificar el valor declarado por ventas ni por otros ingresos que por $1.275.000 denuncia la sociedad; se critican inconsistencias en la contabilidad y el hecho de no allegarEXPEDIENTE No. 9167 9 Pese a las inconsistencias que se observan en la prueba contable aportada ron ocasión del recurso, no es posible deducir que la empresa hya obtenido ingresos por $9.093.000 constitutivos de ganancia ocasional pues tal cifra no se detecta ni •aún de las diferencias que anota la adminitraciónlo cual contribuye a concluir que ci error se cometió al transcribir las cifras en el diligenciamiento del formulario y que no se trata de errare de resu1tdo al realizar operaciones aritméticas que determinen un mayar saldo a fa'or o un menor impuesto a cargo, que son en términos genérales los presupuestos previstos en el artículo 697 del Estatuto Tributario para constituir el error aritmético. Adicionlmante la Sala observa ue la adminstracián cuando decide el recursb discute las tnconsistenciascontbles frente a los valores declarados y tal cntroveria implica necesariamente que debió procederse . practicar liquidación de revisión previo requerimientb, como alega el demandante, para que la empresa tuviera la oportunidad de controvertir pruebas y argumentos . Así las cosas, la Sala estima que se ha dado la violación de las normas invocadas en la demanda y habrá de anular la actuación, levantando la sanción por cuanta ella solo puede
y argumentos . Así las cosas, la Sala estima que se ha dado la violación de las normas invocadas en la demanda y habrá de anular la actuación, levantando la sanción por cuanta ella solo puede tener fundamento en la comisión de un error aritmético y éste no se da en el sub-lite. En consecuencia se practicará nueva liquidación que contemple la decidido.EXPEDIENTE No. 9167 RENTA La liquidada declarada, no varia BASE $9.093.000 10 IMPUESTc Renta presuntiva $5.266.000 Renta líquida Gravable $9.093.000 $2.728.000 Total impuesto a cargo $2.728.000
MENOS: Retenciones practicadas $2.390.000
MENOS: Saldo a favor del año 1987 92.600
Total Saldo a pagar 246.000
PAGOS: Obra en el e>pediente, folio 18dei ÇU derno dé antecedentes., recibo que acredi taun valor de..
246.000 Saldo por pagar o demostrar $ ---o--- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, E A L L A 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la liquidación Oficial de Corrección aritmética No. 000658 de mayo 24 de 1991 y la Resolución No. 00336 del 24 de junio deEXPEDIENTE No. 9167 11 1992 emanadas de la Administración de Impuestos Naciánales de
mayo 24 de 1991 y la Resolución No. 00336 del 24 de junio deEXPEDIENTE No. 9167 11 1992 emanadas de la Administración de Impuestos Naciánales de Personas Juridicas de Santa Fe de Bogotá,, que le determinaron a la Sociedad ARTICLILOS DELÑOGAR LIMITADA, NIT.960.522.07-2, el impuesto sobre la renta ao gravable de 19?8. 2.- Como consecuencia dE lo anterior y habida consideración las cifras que arroja la nueva liquidación inserta en el presente fallo,, FIJASE en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($2.728.000) el impuesto de renta por el aPo gravable de 1988. 3.-Como. dé la liquidación inserta se establece un saldo a Pagar, de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (244.000) y> se acreditan pagos por esta cantidad, par tanto, no resulta suma aLguna a carga 4e 'del mencionada í1 es ae sociedad cntribüyente por concepto En firme esta próvidenciaarchiyese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 43.
MARIA INES ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALOEXPEDIENTE No. 9167 12
1
JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MRQUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ
(Ausente)