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TA CUN - 9174-(08-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9174-(08-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

LIQUIDACON DE CO1RECCION --,Proceden 1 cia / CORECCION DE $ANCIONES / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - NOrmas vigentes r. a)

t

TRIEJNAL, ADMINISTRATIVO Zc.aO _ CtJNDINAJIARCA sEccroN - C1J4!T,4

04 Admifl"'° 4e Santa -1, É> de Bc>ota Julio ocho (8) de mil novecientos flOVeta y L2t ¿O (1994)

Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO

Ref:Proceo No. 9174.-IMPUEST1JS NACiONALES

Demandantez SOCIEDAD ÍDEHJISU COLOMBIA OIL EXPLORATION CO. LTDRENTA AO GRAYABLZ 1988 = = = La sociedad IDEMITSU COLOMBI4O'L EXPLORATION CO. LTD., conducto de apoderado •iudicial presenta ane esta Corporaci demanda en eje rci c.zo tic la acci6n d ntil iad t' restablecii»iento del derecho contra - oper:in adin.tratiL'a mediante la c3! J Administración de Ítipuesto Nacionales practi c6 1 iquidaczn de correcciÓn ariti»tica sobre la I..iquidazioii, privada -ja la deciaraciÓn del impuesto de reñta y co»ptméntarios presentada por la actora co r respondí ente al ao gravable de £ $9.

Los actos acusados son: 1.- Liouidaci6n Oficial de Correcci$n Arztmtica No. 000494 de

por la actora co r respondí ente al ao gravable de £ $9.

Los actos acusados son: 1.- Liouidaci6n Oficial de Correcci$n Arztmtica No. 000494 de fecha 14 de mayo de 1991, expedida por la •Divii$n de Liquiacion de la e Admrnis- .i n Epecxa1 d i ei mpue:to Nacionales de Pcrsons Jui z - 1 cas e £ogot. .2.-'- Reo1uci$n No.. 00262 de fecha 10 de junio de 1992 proferida por la DivisiÓn Juridica de AdinistraciÓn Especial d,- Impuestos e Impuesto: Ha :ionale: Personas Ju idi r.s de Santafé (lo Bogota.

El actor concreta sus Ore tensiorres así:Expedienta No. 9.174.—

Lo QUE SL EYM/JNDA

1. Se demanda la nu1.zdd del colijo compuesto por los. actos conti.naci6n se .z n1ivdua1izan: acto administrativo adnistratiiAs que a 11.. La. LiqHOJO> Oficial No.. 0004940 fecha 141 de mayo de 191 med,zante T la cual la Pivi:ien de Liqu.zdacion de la -Aámláistíácián ide Ampuestos Nacíonaleg de Persona: Jurdi ia gi;gilotál Aorrigi6 2a Declaracin de ,enta resentada or Ja oiedd por el ao gravable de 18, ciculado gancián por extemporaneidad lincremebtindolá en un 307., para un total ie $99 3.2, La ,e Jthclóp No, 00162 eped.zda por

el ao gravable de 18, ciculado gancián por extemporaneidad lincremebtindolá en un 307., para un total ie $99 3.2, La ,e Jthclóp No, 00162 eped.zda por jurídica de » Adninistraión de Iwpuetos de Bogotá con fecha 10 de..iunio de 1992, ..e decide el Terj0o ie re:on ideraci'n por mi. reprientada P ens contra de la liquidación mencionada en al0tem anter.or., confirmándola. en su totalidad. . .;

EGU.fDA PRETENSLON: RESL1BLCl11JENTÓ DELDEÍECHO.

Como Tconsecuencia de la 1 declaratoria de Inilidad solicitada, procede se restahlzca a mi repiesent ada en su derecho0s en consecuencia ese Despachó :Fieclare e» firme la liquidación privada pre?entada par mi mandante por el ao gravable 1988. " H e C .h o Los.. narra el lihelíta a folios .3 y 4 del cuaderno principal de la :iQ/ie»te manera: Con fecha 7 de julio dé 1989... mi reprsentada present6 su declaraczon de renta pr el uaio gravable dé 1988, en la cual no e determinó impuestos a su cargo.

2.. La Sociedad JDEI'IITSLJ COLOMBIA OIL EXPLORATION CO-.

LTD, se disolvió y posteriormente inició proceso de liquidaicn el cual termine con la aprobamiS.a de la Superintendenzik de Sociedades el dia-21. de enero de 1991. la División Nacionales por la cual

LTD, se disolvió y posteriormente inició proceso de liquidaicn el cual termine con la aprobamiS.a de la Superintendenzik de Sociedades el dia-21. de enero de 1991. la División Nacionales por la cual interpuestoExpediente No. 9174.-

3. Cün fecha 14 de mvo 'jo 1991. la Administraci6n de Irnpests Nacionales ie Bogotá" mediante la Liquidación d# Corrección Ar.itptjca No. 000494. deerminun¡ T snci'n par etemoorneii-ad en la presentación de su declaracze» de renta incre7xentndola s1 en un 301 para i un total d

0.989.000.00.

4. La Administrcin de lmpustos profirió la liquidación anteriormente mencionada, sin haber enviado a mi representada el requerimiento especial previo sqún lo establece el articulo 704 del Estatuto Tributario, desconociendo así ¡os motivos y puntos que se pretendian modificar.

5. Inconforme con la anterior liquidación. mi representada pretent6l ante 1 y Divisan de Recursos 'Tributarios recurso do reconsideraçifl con fecha 12 de Julio de 1991, manifestando que 'se había omitido 'el Requerimiento Especial previo, solicitando la nulidad de dicha Liquidación.

6. A pesar de los argumentos expuestos en el recurso. ' de haber demostrado la nulidad d.€ la Liquidación de Corrección Aritmética, que determina la sanci6n por extemporaneidad. lá Administración de impuestos la confirmó en su totalidad mediante Resolución No. 00262

' de haber demostrado la nulidad d.€ la Liquidación de Corrección Aritmética, que determina la sanci6n por extemporaneidad. lá Administración de impuestos la confirmó en su totalidad mediante Resolución No. 00262 de Junio 10 de 1992. ", OisDosicions vi'o1das El. accionante Apiala como transgredidas la:; siguientes normas: Artículos 697l 698, 701, 702, 703, 704, 705 y 7.30 numeral 2o. del Estatuto Tributario; y 53 de la Ley 49 de 1990. Ministerio publico La Procuradora Sexta Delegada en lo Judicial, ante esta Corporación en su concepto de fondo visible a folios 97 y ss. del cuaderno principal, considera que las spl'i cas <de la demandaExpediente Na 9.174.— 4 jehen despacharse desrayo rahleme»te por cuanto los actos administrativos fuero» expedidos conforme a derecho caNszDERAczo1Es DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vecido el término pára alegar de conclusi$n etra Ja Sala a decidir sobe los puntos de controversia que se concretan en. a) Omi:ion del requerimiento especial previo › 1') Viola ion T dl art.z ruJo 53 de Ja Les, 49 de a) OHISION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL PREVIO Manifiesta el libelista, que la falta dedetermiriaci6n de la anci 6n oo r extemporaneidad e» una declaración de renta no constituye! un error a ri tméti co que por lo tanto no es suseptihle de correqiroe por medio de la líquidaci6n de

anci 6n oo r extemporaneidad e» una declaración de renta no constituye! un error a ri tméti co que por lo tanto no es suseptihle de correqiroe por medio de la líquidaci6n de corr'IPccián ari tmti ca según los artículos 697 u 698 del Estatuto Tributario. en consecuencia Ja liquidación oficial practicada POW la Admini:trac...,n constituye una lijÚidacián de reviz.n e pretendo modi t1rar lo: tactores si cos de la 110 dac n privada de Ja actora, y al respecto aduce: Sin embargo la AdminiÉtrcion cmiti el

requerimiento especial previo a la liqu.idaci6» or rial que es un requisito indispnsahle dentro de 1 tramite de la determínaci6n del impuesto legos el articulo 70.3 dei. Estatuto 'Tributario.! y cuya pnusi$n cQnstit.Jye una causal de nulidad d -la liquidaci6n orz rial de revisienp expresamente establecida por el numeral 2 del articulo 730 del Etatuto Tributario.Expediente No. 9.174.— 5 /lleqa el actor, que en el co, en cuesti$n, de conformidad con el articulo 697 ibídem, la 'deciaaci6n de' renta presentada por la sociedad no contiene imingubo de los eventos que le ley enuera de manera'taxetiva como érrores aritméticos, y por ende la Administraci6n no po,díaH practicar; lar liquidación de corrección establecida pn el art. culo S del iwo Estatuto Co»w consecuencia Ve rlo anterior lo ante la equivocada

la Administraci6n no po,díaH practicar; lar liquidación de corrección establecida pn el art. culo S del iwo Estatuto Co»w consecuencia Ve rlo anterior lo ante la equivocada

denomnaci,rz de la 1, liquidación oficiall practicada por la •Ad»finistraci6n, manífieta el libelista que se ha pretermitido el procedimiento establecido en !os artículos 70.3, 704 705 del Estatuto Tributario.. O'paia la expedici$n de' la liquidación oficial de revisi6r, incurliendol por táPO en la causal de nulidad establecida atiel numeral 2 del artzculo ' ibidem. Finalmente, y sobre la aplicaci$ndei articulo 701 del Estatuto Tributario, puntualiza el actor: Debemos adelantarnos';a un posible cont ra--a rqumentc' en el sentido de, que' el artídul 701 del Estatuto ?ributario, aútaplia a la Administrcií de' Impuestos para que mediante liqudacines de corrección aritmética detriaine las saiçz'nes que 1: contribuyente: han dehid 1 iqui iarse en sus ,declaracionei privadas. El artículo 701 del Estatuto Tributario simplemente es'tahlece la facultad de la Administración para liquidar, las sanciones .que los contribuyentes hayan debido liquidar en sus declaraciones privadas sin precisar Ja clase de liquidación oficial inediarte la cual dicha facultad debe ser ejercida. Por lbs tanto, para determinar o:te aspecto, es necesario rémiti rnos aulas uormas que establecen las

precisar Ja clase de liquidación oficial inediarte la cual dicha facultad debe ser ejercida. Por lbs tanto, para determinar o:te aspecto, es necesario rémiti rnos aulas uormas que establecen las facultades dés la Administraci6n para practicar liquidaciones de crrecci6n aritmética; y de revisi$n. los artículos 697 1,698 y 702 del Estatuto Tributario, respectivamente. Hecho este análisis, será forzoso llegar 1 la con:1usi6n de que la determinación de sanciones no liquidadas en la declaración de renta no constituye, un error aritmético que ¡e permita a la Administración ejercer las lfacultades.previstez,en los artículos 697 PP698 del Estatuto de coni-ormidad conExpediente No 9..174..— 6 los argumentos expuestos en los numerales 1 a 4 dei oreente numera1. La Nacz.n por conducto de apoderado judicial se hace parte dentro del término de fijación en lista y en el escrito de contestación a la demanda se opone a las pretesiones del actor, y en cuanto a este cargo aduce que la Administrain no incurrió en indebida denominación de la liquidación oficial, pues lo que en realidad efectu5 fue una liquidación de correcci6n por la omisi ¿n de la 7anc.i6n a la que estaba obligado por la presentac i ón extempornea de su ieciarcin de renta ' al respecto puntualiza: Tanto el articulo 596 como el artículo 641 de la Legislación Tributaria son de obligatorio cumplimiento y estos no admiten ser d.zscrecionalei en su apiicaCín

respecto puntualiza: Tanto el articulo 596 como el artículo 641 de la Legislación Tributaria son de obligatorio cumplimiento y estos no admiten ser d.zscrecionalei en su apiicaCín por parte de los cortrzhuentes y la omisie» n la aplicación de los mismos faculta a laAdministrac.i$n de Impuestos a través de su artículo 701 la - correccin aritmética de las sanciones omitidas o ncorrectame»te liquidadas. Para Rpsplver se,Consiçfara: Dei estudio del informativo se desprende que el actor argumenta que la vioiaci» por parte de las Oficinas e impuestos Naci onal es de las normas invocadas como violadas se lleU a efecto por cuanto s.e corrig6 la imposición de la sancin por medi o de un procedimiento que no correspondía, debiéndose practicar liquidaci ofici-al de revisión previo requerimie»to especial. Para la Sala, este punto va ha sido objeto de estudio y en el cual se ha considerado que según las nirmas legales vigentes, yExpediente No. 9.174.— en especial el articulo 701 del estatuto trihutario dispone que cuando el contrihuyente responsable, agente retenedor o declarante no hubiera liquidado en su declaracin las sanciones que estuviere obligado o las hubiere liqÜidado incorrectamente las liquidar, incrementadas en un treinta por ciento (307.). Es decir la norma citada faculta a la Aqmiistraci J>n para imponer sncio»es mediante liquidación de cÓrrección o resolucin independiente. Adm.sq considera la Sala qu. el articulo 201 del Estatuto

Aqmiistraci J>n para imponer sncio»es mediante liquidación de cÓrrección o resolucin independiente. Adm.sq considera la Sala qu. el articulo 201 del Estatuto Tributario no distingue la liquidación of icial por medio de la ,cual se debe corregir Ja sanción, por lo tanto se puede hacer .per medio de la liquidación ofi,:ial de corrección pues ella no .eincompatihi. con esta clasgde corrección, en consecuencia :pa.a la Sala la actuación adninistrativa estuvo ajustadá a Derecho. y por ello el carpo no e'stá-'Ilámado a prc'Sperar. ) V1OLACZON DEL ARTzcuLo53 DE LA LEY 49 DE 1990. /lanifiesta el libelista que la Administraci6nq al imponer la anri'n por etemporaneidad co» base en el artículo 641 del Estatuto rri butano, desconocxo el derecho a que tenia la contribuyente a 11 articulo 5.3 de la Ley 49 de 190 que entróen vigencia el 31 dediciewbre de;190 ylirnitó el monto máximo de toda sanción por extemporanidad á la suma de $6500.000., pues dicha norma estaba va en pleno vigor cuando la l.zqu.zdac.zan oficial fue , expedida. Afirma además -el actor que el presente casó, es un casto típico en él que la Administración tributaría debe aplidr el princi pío de la favorahilidad como ha venido haciéndólo en casos análogos, para lo cual transcrfbe parte del Concepto No. 0.5164 de marzo 10

él que la Administración tributaría debe aplidr el princi pío de la favorahilidad como ha venido haciéndólo en casos análogos, para lo cual transcrfbe parte del Concepto No. 0.5164 de marzo 10 de 1988 de la Di reccin General de Impuestos Nacionales y de laExpediente No. 9.174..- 8 Istrucc.i.n No. 0008 del 22 de febrero de 1988 de la misma Di recci6n.. - El procurador judicial de la Naci$n. respecto de este cargo manifiesta que el principio de favorahilidad consagrado en ,materia penal no tiene aplicaci6n en materia. administrativa por ser diferentes las materIas a q'e hacen meci6n, por lo tanto la Adi»inistraci$n ohr6 conforme ,a derecho, aplicando el artículo 641 del Estatuto Tributario, pues los hechos omisivos ocurrieron bajo el imperio de dicha disposici$n. Para Rso2vers. Considera: Para la Sala, en eI derecho Tributario Sancionatorio debe tenerse en cuenta un criterio,objetivo, y en es sentido debe aplicarse la norma vigente en la época en que ocurrieron los hechos. En el caso sub-judice, la norma aplicable era el articulo 641 del Estatuto Tributario, antes de que fuera modificado por el artículo 5.3 de la Ley 49 W1990., En el cago de autos no es de recibo aplicar los principios del derecho penal, y en especial el principio de la favorahilidad, por cuanto debe aplicarse un criterio objetivo, así mismo tampoco puede aplicar.e una norma de: manera retroactiva., es decir a conductas ocurridas antes de la expedí cian de la norma,

derecho penal, y en especial el principio de la favorahilidad, por cuanto debe aplicarse un criterio objetivo, así mismo tampoco puede aplicar.e una norma de: manera retroactiva., es decir a conductas ocurridas antes de la expedí cian de la norma, por ello para la Sala las súplicas de Ja demanda deben tener despacho ds favorable y así se p'roceder. No prospe ra el cargo.. En mérito de lo expuesto, él Tribual Administrativo de Cdinamarca, Seccin Cuarta, administrandó. justiciá en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 14 Ley,Expediente No. 9.174.— 9 F 1..— DENZEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2— No se condena en cstas ço 101 prevØ el artículo 171 del .Cdiqo Contencioso Ad,n.z nistrat1vo por cuanto n aparecen causadas de confori».zcjad con el numeral $o delartícu lo 392 del C$diqo de-Procedimiento Civil. 3.— En firme esta ¡denla ' hechas las anotaciones :correspondientes archívese el expediente previa deoluci6n de los antecedentes administrátivos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, .COHÜNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente provideflcia fue considerada 5Y aprobada según Acta No. 26 del 30 de junio de 1994 Los Magistrados,

JI/LÍO E. CORREA RESTREPO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. HARQUEZ PUENTES HARIA IHES ORTIZ BARBÓSA

Ausente

,4LVARO E. VERA JAISIS, NELSON ZULÚAGÁ RAIlkEZ

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