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TA CUN - 9177-(13-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9177-(13-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

L

ERROR ARITMETICO - Ocurrencia / ERROR DE TRANSCRIPCION

/

'FRI RUNAL. AJJIII NI STRAT IVO DK

JUNDINAHARCA

SEcCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Ref: Proceso No. 9.177. IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: VALENZUELA HOLÁUIN & CIA.. S. EN C.

Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. OORRKA RESTREPO La Sociedad VALENZUELA HOLUIN & CIA. 6. EN C, por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales, corrigió la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable de 1988.

Los actos acusados son:

1. Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 000412 de fecha 8 de mayo de 1991, expedida por la División de Liquidación

de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá.

2. Resolución No. 00248 de fecha 9 de junio de 1992 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de

Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá. El actor concrete sus pretensiones as¡: 11 En consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a las pruebas que ahora se aportan, como a lo alegado en la vía gubernativa, muy respetuosamente me permito solicitar de ese Honorable Tribunal, se declare y resuelva lo siguiente:

anteriormente expuestas y a las pruebas que ahora se aportan, como a lo alegado en la vía gubernativa, muy respetuosamente me permito solicitar de ese Honorable Tribunal, se declare y resuelva lo siguiente: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; 2.- Que se restablezca a la sociedad el derecho vulnerado para lo cual solicito se deje en firme la liquidación privada por 1966. ipExpediente No, 9.177.- 2 H e c h o e i Loe narra el libelista a folio 2 del cuaderno principal, de la siguiente manera: 11 1) La sociedad Valenzuela Holguin & Cía. 5 en C, presentó su declaración de renta y patrimonio por la vigencia fiscal de 1988 en Bogotá el día 5 de julio de 1989 en la Oficina 041 del Banco de Bogotá, Cra 13 Calle 53 bajo el número 0104102001607-0. 2) En su denuncio rentístico la sociedad consignó, entre otras, las siguientes cifras: RENGLON 16-TOTAL INGRESOS NETOS (IG) $14.283.000

RENGLON 25-TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES (CI) $12.537.000

RENGLON 26--RENTA LIQUIDA (RA) $ 1.749.000 3) La cifra registrada en el renglón 26 (RA) que ha debido ser trasladada al renglón 30 (RE), por un error Involuntario quedó transcrita en el renglón 31 (RA) - ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional.

  1. La Administración de Impuestos Nacionales, Personas

Involuntario quedó transcrita en el renglón 31 (RA) - ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional. 4) La Administración de Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas de Bogotá, produjo la liquidación de corrección aritmética número 0000412 del 8 de mayo de 1991, habiendo procedido a gravar doblemente a la sociedad con la cifra antes mencionada, de una parte como renta líquida gravable y de otra como ganancia ocasional, además de imponerle una sanción por valor de $157.000, aduciendo al efecto haber incurrido en un error aritmético. 5) La sociedad recurrió dicha liquidación ante el señor Jefe de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración habiéndose pronunciado dicho funcionario adversamente a las peticiones formuladas mediante resolución 0245 del 9 de junio de 1992, advrtiendoeele que no procedía recurso alguno por la vía gubernativa. 6) Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 25 de junio y desfijado el 9 de julio de 1992.0 Expediente No 9.177. --- a iøosÁcian.. vialda El accionante setaia como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 28 y 883 del Estatuto Tributario. Ministerio publica La Procuradora Sexta Delegada en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo, visible a folios 51 y 8S. del cuaderno principal, considera en cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada, que estas no están llamadas a

La Procuradora Sexta Delegada en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo, visible a folios 51 y 8S. del cuaderno principal, considera en cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada, que estas no están llamadas a prosperar, y en cuanto a la cuestión de fondo considera que las pretensiones del actor deben tener despacho favorable. CONSI DKRACI ONES DE L^ SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre el punto de controversia que se concreta a la nulidad de loe actos administrativos acusados. La Nación por conducto de apoderado judicial se hace parte dentro del término de fijación en lista y en su escrito de contestación a la demanda propone las excepciones de inepta demanda e indebida representación del demandante. Sobre la excepción de inepta demanda, discurre el apoderado de la demandada en los siguientes términos: La Nación en estos procesos de Impuestos por mandato expreso del articulo 149 del Código Contencioso Administrativo está representada por el Director de Impuestos Nacionales, no por la "Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá", como se indica en la demanda.Expediente No. 9.177..- 4 El Consejo de Estado en sentencia de febrero 28 de 1992, expediente 3782, ACTOR INVERSIONES SANTAFE LTDA., al conocer de un caso similar dijo "La demanda no identificó un demandado especifico; se refirió a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, lo que no implica que se debiera tener a esta por

LTDA., al conocer de un caso similar dijo "La demanda no identificó un demandado especifico; se refirió a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, lo que no implica que se debiera tener a esta por demandada, ni menos por legitimada en causa pasiva, según lo estipulado por el articulo 149 del Decreto 01 de 1984. Como las Administraciones mencionadas carecen del atributo de la personalidad para comparecer en juicio, ea claro que al señalarlas en condición de demandadas, existe error en el presupuesto de la designación de las partes (articulo 137-1), obstáculo no susceptible de remoción por vía de interpretación de la demanda pues desde que se accione contra un ente procesalmente Inepto no se colige haberse demandado al idóneo, por la evidente contradicción que ello encierra y porque, en tal caso, estarían de más las citadas reglas de loe artículos 137 y 149 que, en materia de Impuestos Nacionales no hacen distinciones". Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, pues el actor si dio cumplimiento a la debida designación de la parte demandada. Así reza el libelo en la parte respectiva (folio 2): DEMANDADO: La Nación Colombiana a través de su

Dependencia: Unidad Administrativa Especial Dirección

de Impuestos Nacionales. Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., entidad generadora del acto administrativo que se impugna y cinto reDresentante bara el caso es el Director d Ljuuueatos Nacionales de acuerdo con el articulo 14 literal e) del Decreto 1643/91. " (subrayas de la Sala)

generadora del acto administrativo que se impugna y cinto reDresentante bara el caso es el Director d Ljuuueatos Nacionales de acuerdo con el articulo 14 literal e) del Decreto 1643/91. " (subrayas de la Sala) En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, el actor Indicó como parte demandada y como representante al Director de Impuestos Nacionales, sin que pueda llegares a afirmar que no ha dado cumplimiento al articulo 137 Numeral lo. en concordancia con el articulo 149 Ibidom. Respecto de la excepción de indebida representación del demandante, manifiesta el apoderado de la Nación, que el poder que es especial no indica loe actos que deben ser demandados, do modo que falta a la claridad exigida por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, para que el asunto a controvertirse no se confunda con otro, y por lo tanto se demuestra su falta de interés jurídico.91 Expediente No. 9.177.- 5 Para la Sala, el hecho da que en el memorial poder no se hayan individualizado los actos administrativos que se demandaron, es suficiente la forma como está redactado el poder para dar pleno cumplimiento a lo ordenado por el articulo 65 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicho memorial ea manifiesta que la demanda es contra el acto administrativo proferido por le Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio del cual fue practicada una liquidación de corrección aritmética por el año gravable de 1988, sin que de ningún modo pueda llegar a confundirse con otro asunto, en consecuencia para la Sala, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar.

corrección aritmética por el año gravable de 1988, sin que de ningún modo pueda llegar a confundirse con otro asunto, en consecuencia para la Sala, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar. Una vez resueltas las excepciones propuestas, entra la Sala a resolver sobre el punto de litie como fue planteado por el actor. Aduce en primer lugar el actor la violación por parte de las oficinas de Impuestos Nacionales del articulo 26 del Estatuto Tributario que establece la depuración de la renta liquida con base en los ingresos, y manifiesta: De acuerdo con los datos consignados en la propia declaración, la sociedad presenta por la vigencia de 1988 una renta liquide fiscal por valor de $1.749.000, a la que se llega conforme a los principios de depuración enunciados en el articulo 28 antes transcrito, restando del renglón 16(IG) TOTAL INGRESOS NETOS $14.286.000, el renglón 25 (CI), TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES, $12.537.000. Como la renta presuntiva para la vigencia de 1988, tal como se indica en la declaración, renglón 28 (RC), es la suma de $1.601.000, siguiendo las instrucciones contenidas en el mismo formulario, la cifra que debía trasladarse al renglón 30 (RE) era $1.749.000, es decir la misma renta liquida fiscal, por ser la mayor de las dos. Sin embargo, en forma inadvertida, el renglón 30 (RE) quedó registrado con cero (-0W-), y la cifra que debería estar registrada en dicho renglón equivocadamente quedó en el renglón 31 (GA), como si

renglón 30 (RE) quedó registrado con cero (-0W-), y la cifra que debería estar registrada en dicho renglón equivocadamente quedó en el renglón 31 (GA), como si se tratase de una ganancia ocasional. Así pues, de manera desprevenida resulta de bulto que en el caso que nos ocupa estamos ante un error de transcripción, y no de un error aritmético como lo consideró la Administración de Impuestos, siendo esa la razón por la cual nos abstuvimos de aportar pruebas en la etapa gubernativa.IN Expediente No. 9.177.- e Por ello la violación del artículo 26 del E.T. como del articulo 883 del mismo Estatuto, resulta ostensible por cuanto la Administración Tributaria con el acto que se impugna, no hizo cosa que someter a un doble gravamen una misma renta ya que la sociedad en la vigencia de 1988 tan solo obtuvo un único ingreso objeto de gravamen, la renta liquida anotada en e). renglón 26 (RA). Empero, como los errores no son fuentes generadoras de derecho, y porque el gravamen impuesto resulta a todas luces inequitativo conforme a los preceptos del articulo 663 del E.T., en la presente instancia, al tenor de loe artículos 772 y siguientes del E.T., aporto la prueba contable a fin de desvirtuar el error aritmético de que presuntamente adolece la declaración de 1988. El apoderado Judicial de la Nación, en el escrito de contestación a la demanda, solicita negar las súplicas de la demanda por cuanto el actor en la vía gubernativa no desvirtuó lo establecido por las oficinas de impuestos, siendo que a él

El apoderado Judicial de la Nación, en el escrito de contestación a la demanda, solicita negar las súplicas de la demanda por cuanto el actor en la vía gubernativa no desvirtuó lo establecido por las oficinas de impuestos, siendo que a él correspondía la carga de la prueba, y por lo tanto no son de recibo las pruebas que ahora trae, además no tienen el valor de llevar al convencimiento de lo afirmado en la demanda, pues en ellas se limita a manifestar que las operaciones en libros están respaldadas por comprobantes internos y externos, sin discriminar las cuentas afectadas en la contabilidad, la naturaleza de la transacción, su cuantía y toda otra información que forman la convicción de ser cierto lo que la demandada siega. Par. RVsQIV.r se Consid.raa Estudiados loe actos administrativos acusados, encuentra la Sala que la Administración de Impuestos Nacionales al resolver el recurso de reconsideración, confirmé la liquidación de corrección aritmética, considerando en primer lugar que no se podía pretender modificar la declaración de renta corrigiendo loe errores aritméticos cometidos en ella, a través de la interposición del recurso de reconsideración, pues la oportunidad para hacerlo ya había preoluido de conformidad con los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario; y en segundo lugar por cuanto, la sociedad no aportó prueba alguna que demostrara que no obtuvo ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional y llevar al pleno convencimiento sobre la inexistencia del error aritmético.fCxpediente No.. 9.177.- 7 Ahora bien, manifiesta la Procuradora Delegada en su concepto de fondo, que la Sala comparte y toma como suyo:

inexistencia del error aritmético.fCxpediente No.. 9.177.- 7 Ahora bien, manifiesta la Procuradora Delegada en su concepto de fondo, que la Sala comparte y toma como suyo: Respecto de la cuestión de fondo, la controversia se centra en establecer si la Administración al determinar el impuesto de renta y complementarios y sanción impuesta por el ano gravable de 1986 aplicó correctamente el sistema especial de corrección aritmética, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 697 de]. Estatuto Tributario. Ha sido reiterada la posición tanto de este despacho como del H. Tribunal, que se trata de una norma de excepción para corregir errores estrictamente aritméticos en que haya podido incurrir el contribuyente en su declaración tributaria. En el presente caso, se observa que en su declar'aoión privada el contribuyente, debió trasladar la cifra registrada en el renglón 26 (RA) al renglón 30 (RE), pero la consignó en el renglón 31 (GA) - Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, $1.749.000.00. En el recurso de reconsideración el actor argumente que en forma inadvertida, en e]. renglón 30 (RE) se anotó '0" - quedando consignada la cifra correspondiente a este renglón en el 31 (GA), como si se tratase de una ganancia ocasional, por tanto consideró que el error presentado fue de transcripción, por lo que se abstuvo de presentar en vía gubernativa pruebas que demostraran este hecho. Del analiela efectuado al formulario de declaración privada, aparece que efectivamente la contribuyente

tanto consideró que el error presentado fue de transcripción, por lo que se abstuvo de presentar en vía gubernativa pruebas que demostraran este hecho. Del analiela efectuado al formulario de declaración privada, aparece que efectivamente la contribuyente omitió llevar al renglón 30 la cifra de $1.749.000.00 - Renta Liquide gravable, siendo consignado dicho valor en el renglón 31 - Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional-; observando a la vez que el cálculo correspondiente a impuesto se efectuó sobre el valor que correspondía al renglón 30 -- Renta liquide gravable, resultado que fue llevado a los renglones 34, 36 y 39 TOTAL IMPUESTO A CARGOmenos las retenciones practicadas, consignándose como TOTAL SALDO A PAGAR en el renglón 54 del formulario la suma de $424..000.00, confirmándose de esta forma que el error en que incurrió la contribuyente fue de transcripción, hecho que no está tipificado en la norma como causal de error aritmético.Expediente No. 9.177.- 8 En consecuencia, del contexto de la declaración, se puede observar que el error en que incurrió el actor fue de transcripción que no puede generar una liquidación de corrección aritmética. Además, del Estado de Perdidas y Ganancias, adjuntado con al certificado de contador público debidamente acreditado, visible a folios 10 y 11 del cuaderno principal, se desprende que por el año de 1988, la actora no obtuvo ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, por lo tanto ello nos lleva a concluir una vez más que no se configuró ninguna de las causales

año de 1988, la actora no obtuvo ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, por lo tanto ello nos lleva a concluir una vez más que no se configuró ninguna de las causales de error aritmético establecidas en el artículo 697 del Estatuto Tributario, pues se dio un simple error de transcripción que en nada varió el valor a pagar por concepto de impuesto de renta. En consecuencia, considera la Sala que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 1? A L r 1.- DECLARASE LA NULIDAD DE LA OPERACION ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN LA LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA No. 000412 DEL 8 DE MAYO DE 1991 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá y la RESOLUCION No. 00245 DEL 9 DE JUNIO DE 1992 expedida por la División Jurídica de la misma Administración. POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGIO UN ERROR ARITMETICO A LA LIQUIDACION PRIVADA DE LA SOCIEDAD VALENZUELA HOL()IN & CIA. S. EN C. CON NIt. 860.052.054 POR EL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE DE 1988.

2. CONFIRMASE LA LIQUIDACION PRIVADA CONTENIDA EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS presentada por la Sociedad VALENZUELA HOLGUIN & CIA. S. EN C.,

2. CONFIRMASE LA LIQUIDACION PRIVADA CONTENIDA EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS presentada por la Sociedad VALENZUELA HOLGUIN & CIA. S. EN C., con Nit. 860.052.054 correspondiente al año gravable de 1988, el día 5 de julio de 1989, radicada por el Banco de Bogotá con el

número 0104102001807-0.Expediente No. 9.177.- 9 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de loe antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIE8E, NOTIFIQUESE, COMUNIQUEBE Y CUMPLASEP La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 55 del 9 de diciembre do 1993. Loe Magistrados,

JULIO E. CORREA RESTREPO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA ENES ORTIZ BARBOSA

Ausente

- ALVARO E. VERA JADIES NELSON ZULOAGA RAI1IREZ

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