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TA CUN - 9178-(05-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9178-(05-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

etoría Adrnnis!raivo Cundinamarca ERROR ARITMETICO -Ocurrencia Q~ - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECION CUARTA Santafé de Bogotá.D..C.., cinco (5) de noviembre novecientos noventa y tres (1993). ZENJtCA CE COLOMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREV

1

REF..: EXPEDIENTE No. 9178

DEMANDANTE: SOCIEDAD HOLDERBANK FINANCIERE GLARIS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD HOLDERBANK FINANCIERE GLARIS S.A., mediante apoderado judicial, én ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad de la operación administrativa mediante la cual se le determinó a cargo de la actora el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.988, consistente en : la Liquidación de Corrección Aritmética No. 0000437 del 9 de mayo de 1.991 y la Resolución No. 0238 del 8 de junio de 1.992, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la liquidación privada.

HECHOS:

La parte demandante loe expone así:

111. La sociedad Holderbank Financiere Glaris S.A. presentó oportunamente la declaración de renta por el año gravable de 1988, el 5 de julio de 1989.

2. El 9 de mayo de 1991 la Administración de Impuestos Nacionales profirió la Liquidación Oficial de Corrección

presentó oportunamente la declaración de renta por el año gravable de 1988, el 5 de julio de 1989.

2. El 9 de mayo de 1991 la Administración de Impuestos Nacionales profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 000437 por medio de la cual se pretende corregir loe renglones correspondientes al impuesto sobre la renta gravable, impuesto neto de renta, total impuesto a cargo, sanciones y total saldo a pagar (renglones 34, 36, 39, 53 y 54 del formulario).

3. Por medio de memorial radicado el 8 de julio de 1991, la Sociedad Holderbank Financiare Glaris S.A. presentó recurso de reconsiderac ion contra la mencionadaEXPEDIENTE No. 9178.- 2

Liquidación Oficial de Corrección Aritmética. El recurso fue decidido por la Administración a través de la Resolución 00238 de). pasado 8 de junio, denegando todas las peticiones de la sociedad." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante indica como violados los siguientes artículos: 698 y 746 del Estatuto Tributario, 84 de la Constitución Política de Colombia, lo. del Decreto 925 de 1.988. El concepto de violación figura expuesto en los folios 5 a 10 del expediente.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 50 a 57 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando denegar las súplicas de la demanda, consignó alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 74 a 76 del expediente.

visible a folios 50 a 57 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando denegar las súplicas de la demanda, consignó alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 74 a 76 del expediente.

MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero (30.) Judicial ante esta Corporación, en concepto visible a folios 82 a 85 del expediente, concluye que las pretensiones de la parte demandante están llamadas a tener prosperidad.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Reclama en esencia la sociedad actora qua los actos acusados, deben ser declarados nulos por cuanto a su caso no es procedente la aplicación del artículo 697 del Estatuto Tributario, ya que no tipificó ninguna de las óausales allí previstas para la corrección del error aritmético imputado por la Administraoión y que lo acaecido fue una diferencia conceptual consistente en haber aplicado a los dividendos.4 EXPEDIENTE No.. 9178.- 3 declarados la tarifa del 25% de conformidad a lo dispuesto en el articulo lo,. de]. Decreto 925. de 1.988 y no el 30% como lo aduce la Oficina gubernamental, agregando que esta posición bien podía discutirse por la vía de la liquidación de revisión.. Reclama así mismo la sociedad actora,, la violación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 746 del Estatuto Tributario por cuanto la Administración no solicitó ninguna comprobación sobre lbs puntos materia de discusión, y la ley tampoco prevé para estas circunstancias una exigencia de. este tipo.. 11

Estatuto Tributario por cuanto la Administración no solicitó ninguna comprobación sobre lbs puntos materia de discusión, y la ley tampoco prevé para estas circunstancias una exigencia de. este tipo.. 11 Invoca también en su favor la demandante, la aplicación de los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil y la violación de]. artículo 83 de la Constitución Nacional. La Administraotón en el memorando explicativo efeotuó liquidación de corrección aritmética y corrigió los renglones 34 Impuestos de Renta Gravable, 36 Impuesto Neto de Renta, 39 Total Impuesto a óargo, 53 Sanciones, 54 Total Saldo a Pagar, además de aplicarle el. 30% sobre UN MILLON SETECIENTOS VEINTISI.tçrE MIL PESOS ($1.727.000) por Sanción de Corrección Aritmética. En la Resolución que agotó vía gubernativa, mantuvo la actuación de instancia, concedió razón a la contribuyente en reclamar a su caso ",la aplicación del artículo lo.. del Decreto 925 de 1.988, pero concluyó desestimando su pretensión por falta de prueba de loe .heóhoe declarados. Para la Sala, loe argumentos expuestos por le parte actora resultan validos, especialmente acepta que la actitud asumida por la contribuyente en su, denuncio rentístico, como fué la aplicación a los dividendos declarados a la tarifa del 25%, de suyo no tiifica el. error aritmético a que alude el artículo 697 del Estatuto Tributario, sino una típica diferencia conceptual que bien podía discutirle la Administración a través de la liquidación de revisión y como

de suyo no tiifica el. error aritmético a que alude el artículo 697 del Estatuto Tributario, sino una típica diferencia conceptual que bien podía discutirle la Administración a través de la liquidación de revisión y como tal hecho no sucedió ejgnifióa a las claras que los actos acusados. en verdad vulneraron la norma en cita. Si a lo anterior, se agrega el hecho de que la sociedad actora, aportó ante este jurisdicción la certificación visible a folio 20 del expediente, en le cual consta que sobre la suma de $34.557.600 por dividendos exentos, retuvo por retención la suma de $9.147.600 y que a la cifra por concepto de dividendos aplicó el 25% de conformidad a]. artículo 1. del Decreto 925 de 1.988, significa que sus aseveraciones, estén a tono con su denuncio rentístico y que en consecuencia se hace real la diferencia conceptual presentada con la Administración, a más de haber probado lo echado de 'menos por la Administración.EXPEDIENTE No. 9178.- 178.- 4 CorolarioCorolario dé lo acusados deban sentido con el funciones ente afirma: anterior, es le de aceptar que loe actos ser declarados nulos, coincidiendo en tal Señor Procurador Tercero en lo Judicial con está Corporación, cuando en lo pertinente "Así las cosas, si la entidad demandante se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el inciso primero del articulo lø. del Decreto 925 de 1988, tenía y tiene derecho de liquidar y que se le liquide la tarifa del impuesto de renta, por concepto de dividendos y

dentro de los supuestos establecidos en el inciso primero del articulo lø. del Decreto 925 de 1988, tenía y tiene derecho de liquidar y que se le liquide la tarifa del impuesto de renta, por concepto de dividendos y partioipaciones obtenidos para el &fio fiscal de 1988, en la cantidad porcentual del 25%, impuesto ouya acreditación de pago debe y puede realizar con la constancia de retención en la fuente sobre el valor bruto de loe ingresos percibidos, según el certificado que le expidiera el agente retenedor.. Ademas, fIgura en el proceso que la Administración le determinó liquidación de corrección aritmética sin tener en cuenta que no se le podía aplicar la tarifa del 30%, establecida en forma general para las sociedades anónimas nacionales, artículo 20 EL., pero si se observa que estamos en presencia de un ente contribuyente con calidad de extranjero no domiciliado en el país, que para el período fiscal de 1988. recibió dividendos y participaciones, es necesario concluir, que la tarifa aplicable a dichos factores, es la del 25% por así haberlo determinado el Legislador de la época.." concluyendo 'ya que estamos en presencia de un contribuyente extranjero con tratamiento especial en la determinación del impuesto de renta, por haber percibido dividendos, a los cuáles se les aplica la tarifa del 25%, por virtud de la condición política económica creada para inversiones de capitales extranjeros. Por lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Léy,

FALM:

inversiones de capitales extranjeros. Por lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Léy, FALM: 1..- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE DifINO A CARGO DE

L& SOCIEDAD HOLDERBANI FINANCIRRE GLABIS 5. A. EL IMPUESTO DE

RENTA Y COMPUDEMARIOS POR EL MIO GRAVABLE DE 1.988..

4EXPEDIENTE No. 9178.- 5

2.,- DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD HOLDRRBANK FINANCIERE GLARIS S.A. CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLfENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.988. 3.- Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente, previa devolución de loa antecedentes administrativos a la oficina de origen.

OOPIESE, NOTIFIQUESE, (X)MUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 4 de noviembre de 1.993, según Acta No. 49. Loe Magistrados,

MANUEL BAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTRKPO

JOIE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVABO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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