TA CUN - 9178-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9178-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA -Consulta (E) /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIOÑ PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIA: EXPEDIENTE N°. 917 8,- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE: LIDIS ROMERO BORRE y ALICIA ESTER MEJIA P.
CONTRA : La SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
Or. i?ejes En nombre propio las solicitantes presentaron la Acción de la referencia "en procura de la protección de nuestro derecho Fundamental Constitucional al DEBIDO PROCESO, consagrado en el art. 29 de la C.N., el cual fue vulnerado mediante sentencia de segunda instancia, aprobada en Sala de Julio 13 de 1.995 por dicha Corporación.
ANTECEDENTES: En virtud de hechos ocurridos en el año de 1988, cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de San Andrés Islas proceso penal por el punible de LESIONES PERSONALES, el cual a instancias del denunciante ... , sometido a vigilancia especial de la Procuraduría, por presuntas irregularidades en su trámite. Como resultado de una visita practicada el día 21 de Diciembre de 1.989, la Procuraduría ordenó a la Juez de la época, Doctora NELLY PUSEY NOVOA (q.e.p.d.) resolver la situación jurídica del encartado, cosa
1.989, la Procuraduría ordenó a la Juez de la época, Doctora NELLY PUSEY NOVOA (q.e.p.d.) resolver la situación jurídica del encartado, cosa que no hizo. Transcurrido un año - Dic. 5 de 1.990 - se practicó4una nueva visita sobre el expediente, encontrándose - obviamente - en las mismas condiciones de antaño, en la Secretaría del Juzgado, pues la secretaria no pasó al Despacho el negocio, ni informó a las siguientes funcionarias Dra. ROMERO y Dra. MEJIA sobre la existencia de la mora en dicho proceso, razón por la cual las suscritas desconocíamos tal circunstancia y ello es absolutamente plausible teniendo en cuenta los miles de expedientes que reposaban en dicha secretaría para la época de los hechos. Como consecuencia de esta última visita, se formuló PLIEGO DE CARGOS no solo contra la Dra. PUSEY NOVOA, sino en contra de las accionantes, por la responsabilidad que a cada una le competía en susEXP. N°. 9178. 2 respectivos períodos Marzo 16 a Octubre de 1.990 (Dra. MORENO) y Nov. 7 a Dic. 5 del mismo año (Dra. MEJIA), con fundamento en el Art. 9 Literal B del Decreto 1888 de 1.989, vigente para la época de los hechos. El respectivo proceso disciplinario fue fallado mediante SENTENCIA proferida por el H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, quien nos absolvió de todos los cargos. Dicha providencia no fue apelada y se ordenó su CONSULTA.
MOTIVO DE LA INCONFORMIDAD:
proferida por el H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, quien nos absolvió de todos los cargos. Dicha providencia no fue apelada y se ordenó su CONSULTA.
MOTIVO DE LA INCONFORMIDAD: "El Decreto 1.888 de 1989 en su Art. 43 prevé la "Revisión ", únicamente para las sentencias condenatorias que impongan sanción de destitución a contrario sensu las providencias que acorde con su normatividad impongan sanción diferente o que sean absolutorias , deberán archivarse en el evento en que no fueren impugnadas.
La Sentencia de primera instancia dictada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, fue absolutoria y no se impugnó, de tal suerte que lo procedente una vez ejecutoriada era su archivo y no la remisión al Superior para efectos de surtirse la consulta pues ésta no se encontraba regulada por el Decreto en cuestión. Ello significa que surtió el grado de consulta con base en normas posteriores a los hechos investigados - Decreto 2652 de 1991 - como expresamente se indica en la providencia vulneratoria de nuestro derecho fundamental, que con ponencia de la Honorable Magistrada MIRYAM DONATO DE MONTOYA dice: "De conformidad con las facultades consagradas en el Art. 256 numeral 3 de la Constitución Nacional; numeral 4 Art. 9 del Decreto 2652 de 1991 est3 superioridad procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia Como consecuencia de esta consulta, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia y en su lugar sancionó a las
1991 est3 superioridad procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia Como consecuencia de esta consulta, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia y en su lugar sancionó a las accionantes con multa equivalente a 5 días de salario y con inscripción de la sanción en el registro de la Procuraduría General de la Nación, constituyendo esto último la más grave consecuencia para las inculpadas. Valga la pena señalar, que el Decreto 2.652 de 1991, en su Art. 35 señaló expresamente su vigencia a partir de su promulgación, que se produjo el día 25 de noviembre de 1.991. Es decir, que dicha normatividad carecía de efectos retroactivos y por ende no aplicable a nuestro caso. Contra esta decisión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y por actuaciones separadas, las suscritas presentamos sendas solicitudes de nulidad, fundándonos en los mismos hechos y derechos de la presente Tutela, las cuales fueron rechazadas en su oportunidad, encontrándonos a la fecha, carentes de otro medio de defensa judicial para proteger nuestro derecho, razón por la cual nos hemos visto obligadas a acudir a esta vía.EXP. No. 9178. 3 En desarrollo del Art. 29 de la Constitución Nacional, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Bajo el amparo de esta norma constitucional, es claro que en nuestro caso hubo
Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Bajo el amparo de esta norma constitucional, es claro que en nuestro caso hubo violación al DEBIDO PROCESO, pues la normatividad bajo la cual se nos llamó a responder - Decreto 188/89 - contiene no solo las normas sustantivas, sino el régimen de las formas propias del juicio disciplinario, donde no aparece contemplada la CONSULTA, como ya lo ha dicho la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-163/97, cuyos apartes transcribimos: "En conclusión, el Consejo Seccional del Meta incurrió en una vía de hecho al ordenar la consulta de la sentencia por medio de la cual se condenó al actor, pues el estatuto procesal bajo cuyos términos se le llamó a responder, no lo autoriza a ordenar la consulta de toda sentencia que no sea apelada, pues "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (Art. 121 Superior). Y "... La sentencia de segunda instancia fue proferida sin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera competencia para adoptarla o para tramitar siquiera la segunda instancia. Por lo tanto, en la parte resolutiva se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia y se revocarán los fallos de Tutela.". Al tenor de la jurisprudencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, el Consejo de la Judicatura, incurrió en vías de hecho, el Seccional, por ordenar la Consulta, y el SUPERIOR por darle trámite, y proferir un fallo de segunda instancia, sin adquirir
la Judicatura, incurrió en vías de hecho, el Seccional, por ordenar la Consulta, y el SUPERIOR por darle trámite, y proferir un fallo de segunda instancia, sin adquirir competencia para ello. Igualmente estimamos, que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA DISCIPLINARIA - no solo incurrió en vías de hecho desde el punto de vista procedimental, sino que contrariando el material probatorio de los autos, produjo una sentencia lesiva para los intereses de las inculpadas; al extremo de que en dicha providencia manifiesta: "Se encuentra corroborado el actuar irregular de las inculpadas con las diferentes pruebas arrimadas al informativo y en especial con el acta de visita practicada al proceso adelantado contra Orlando Jiménez siendo ofendido el querellado, por la doctora María Cristina Riveros Ruiz, EL DIA 21 DE DICIEMBRE DE 1.989 atendida en esa época por la Dra. Nelly Pusey Novoa..." - Fi. 5 Sentencia de segunda instancia - (Negrillas y Mayúsculas fuera del texto). Al tenor de lo expresado en dicha providencia, cabe preguntamos:EXP. No. 9178. 4 ¿ Puede condenarse a una persona con base en una prueba recaudada con anterioridad a los hechos que se le imputan ? O específicamente, ¿ Puede condenársenos con base en una visita practicada el día 21 de diciembre de 1989 si nuestras posesiones en el cargo sucedieron en marzo y noviembre de 1990 respectivamente? Por otra parte, las "diferentes pruebas arrimadas al informativo" la constituyen las actas de los inventarios de procesos al Despacho recibidos por las doctoras
nuestras posesiones en el cargo sucedieron en marzo y noviembre de 1990 respectivamente? Por otra parte, las "diferentes pruebas arrimadas al informativo" la constituyen las actas de los inventarios de procesos al Despacho recibidos por las doctoras ROMERO y MEJIA al inicio de sus respectivos períodos, de las que se colige nítidamente, que el proceso en cuestión no se hallaba relacionado y por ende no estaba al Despacho. Ahora bien, si en materia penal está proscrita la Responsabilidad Objetiva, podemos afirmar que esta sí es predicable dentro de los Procesos Disciplinarios? Ténganse en cuenta que mes la Ley quien (SIC) determina la competencia de los diversos cargos de la Rama Jurisdiccional, y es esta misma Ley, quien (SIC) asigna al Secretario de un Juzgado, entre otras, la de pasar los procesos al Despacho, siendo éste quien responde por los que se encuentran en la Secretaría; al punto que en un Juzgado solo se suspenden los términos, cuando hay cambio de Secretario, y nunca al cambio de un Juez. (Decreto 1265/70 Art. 14). Entonces, aceptar la tesis de Responsabilidad expuesta por la SALA DISCIPLINARIA del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA equivale a dejar sin efectos todas las disposiciones que establecen las funciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y radicar en cabeza de los jueces la responsabilidad objetiva de los mismos. Como también queda sin efectos, el Art. 9 del Decreto 1888/89 cuando dice que la mora ha de ser injustificada. En cuanto a la aclaración de voto del Dr. LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE,
queda sin efectos, el Art. 9 del Decreto 1888/89 cuando dice que la mora ha de ser injustificada. En cuanto a la aclaración de voto del Dr. LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE, estimamos que no es la más afortunada, pues si bien nos exonera de la MORA en la Resolución de la Situación Jurídica del encartado - que es el hecho investigadoratifica la sanción por la supuesta inactividad de las investigadas "durante los lapsos que tuvieron el proceso respectivo bajo su responsabilidad", entrando - a nuestro juicio - en franca contradicción.
JURAMENTO: Bajo la gravedad del juramento manifestamos expresamente que no hemos promovido ni conjunta ni separadamente, acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
Valga la pena anotar, que la ACCION DE TUTELA no está sometida a término de Caducidad, y los derechos amparados por ella, dada su naturaleza de FUNDAMENTALES, no prescriben. ".EXP. No. 9178. 5
PRUEBAS: 1 .Copia auténtica de la sentencia calendada Febrero 20 de 1995, proferida por el
Honorable CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de Bolívar.
2. Copia auténtica de la sentencia calendada Julio de 1.995, proferida por el HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en segunda instancia.
3. Copia de la SENTENCIA T-163/97 proferida el 20 de marzo de 1.997 por la
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.
4. OFICIOS: Solicitamos igualmente que dentro de este trámite de Tutela, se oficie al
3. Copia de la SENTENCIA T-163/97 proferida el 20 de marzo de 1.997 por la
HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.
4. OFICIOS: Solicitamos igualmente que dentro de este trámite de Tutela, se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que remitan con destino a esta actuación, copia de todo el proceso disciplinario que en contra de las accionantes, se verificó ante dicha dependencia. ".
PETICIONES: Solicitamos la guarda de nuestro derecho Fundamental Constitucional al DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la ejecutoria de la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA ordenándose el archivo del expediente, no sin antes remitir las comunicaciones del caso a la PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION. ".
TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud con sus anexos en 35 folios y se le pidió información al respecto. A Folio 43 se encuentra la siguiente respuesta: "Dentro del trámite de la Acción de Tutela promovida por las señoras de la referencia contra esta Corporación, me permito presentar unas breves consideraciones, para que se tengan en cuenta al momento del fallo. En efecto, las accionantes argumentan que esta Sala no tenía competencia para conocer por vía de consulta el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 20 de febrero de 1995, el virtud del cual fueron absueltas de los cargos formulados
para conocer por vía de consulta el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 20 de febrero de 1995, el virtud del cual fueron absueltas de los cargos formulados en su contra, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del decreto 2652 de 1991 donde se autoriza la consulta, tiene vigencia a partir de laEXP. No. 9178. 6 fecha de su promulgación que se produjo el 25 de noviembre de 1991, de consiguiente, en su sentir esa normatividad no es aplicable al evento. Esta Sala en fallo de 28 de Junio de 1995 al conocer por vía de consulta la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se fundamentó en lo autorizado por el numeral 4° del artículo 9° del Decreto 2652 de 1991, norma que se encontraba vigente para ese entonces, como quiera que la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) comenzó a regir el 7 de marzo del citado año, lo que significa que hasta ese momento regía plenamente la norma anterior, en la que en forma expresa se autorizaba el conocimiento por vía de consulta de los procesos disciplinarios que conocieran en primera instancia los Consejos Seccionales. Estas razones son suficientes para solicitar a ese Tribunal se sirva rechazar la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta que esta Corporación tenía facultad legal para conocer en segunda instancia de la providencia cuestionada por las accionantes. ".
CONSIDERA LA S41.i&
- SALA Efectivamente, el Decreto 1888 de 1989, expedido antes de la Constitución
Corporación tenía facultad legal para conocer en segunda instancia de la providencia cuestionada por las accionantes. ".
CONSIDERA LA S41.i&
- SALA Efectivamente, el Decreto 1888 de 1989, expedido antes de la Constitución Política de 1991, no contemplaba, en el Artículo 43, la Consulta de las providencias dictadas por las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores en los cuales radicaba la competencia para sancionar a los Jueces, sino la Revisión de la Sentencia a petición del sancionado o su apoderado.
Pero, la Nueva Constitución consagró en el Artículo 31 que "Toda Sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. ... "., y el Artículo Transitorio 5 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para tomar las medicl2s administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura. Fue así como el Presidente de la República expidió el Decreto N. 2652 del 25 de Noviembre de 1991 "Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura.", y determinó que "Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabecera de Distrito Judicial en que a juicio del Consejo Superior resulte conveniente su funcionamiento." (Art. 5°.).EXP.N°.9178. 7 En el Artículo 7°. Estableció para los Concejos Seccionales que "Sus decisiones definitivas sobre la administración de la Carrera Judicial tendrán los recursos de reposición ante la propia Corporación, así como los de apelación y de queja ante la Sala Administrativa del Consejo Superior."
En el Artículo 7°. Estableció para los Concejos Seccionales que "Sus decisiones definitivas sobre la administración de la Carrera Judicial tendrán los recursos de reposición ante la propia Corporación, así como los de apelación y de queja ante la Sala Administrativa del Consejo Superior." Y dentro de la función jurisdiccional disciplinaria de este último, en el Artículo 9° le asignó la de "Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la Consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración Judicial.". Y, en el Artículo final, 35., estableció su vigencia a partir de la fecha de su promulgación y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. por simple lógica dejaron de tener vigencia las normas del Decreto 1888 de 1989 sobre recursos en los procesos disciplinarios que se tramitaban en única instancia y pasó a imperar el mandato constitucional de la doble instancia plasmado en el Decreto 2652 de 1991. En consecuencia, no ha existido ni la VIA DE HECHO ni la violación al DEBIDO PROCESO corno lo afirman las accionantes. Además, en cuanto al fundamento de la providencia de segunda instancia, se observa de su detenida lectura que no solamente tuvo en cuenta la primera visita de la Procuraduría del 21 de Diciembre de 1989 sino la visita efectuada el 5 de Diciembre de 1990 en la cual se constató la mora cuando era titular del Despacho la Dra. MEJIA y ya lo había sido la Dra. ROMERO. Luego tampoco existió Vía de Hecho en la apreciación de las pruebas. Y respecto de los interrogantes finales sobre la RESPONSABILIDAD
era titular del Despacho la Dra. MEJIA y ya lo había sido la Dra. ROMERO. Luego tampoco existió Vía de Hecho en la apreciación de las pruebas. Y respecto de los interrogantes finales sobre la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, no son de recibo pues si bien el Secretario tiene la función de pasar oportunamente los negocios al Despacho del Juez, la misma norma establece una multa por no hacerlo y que "si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella."; lo cual concuerda con el contenido del Artículo 8° del Decreto 1265 de 1970, citado por las accionantes ya que además de los poderes disciplinarios, los Magistrados y Jueces tienen las "responsabilidades consagradas en la Constitución y las Leyes de procedimiento. Ante la inexistencia de violación a los Derechos Fundamentales invocados, se rechazará por improcedente la Tutela debido a que la competencia especial para revisar por ésta vía los fallos y providencias judiciales que pongan fin al proceso fue declarada INEXEQUIBLE por la Honorable CorteEXP. No. 9178. 8 Constitucional en Sentencia C-543 del primero de Octubre de 1992, con ponencia el Honorable Magistrado Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALiNDO.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY,
FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICI TADA POR LAS DOCTORAS LIDIS ROMERO BORRE YJUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY,
FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICI TADA POR LAS DOCTORAS LIDIS ROMERO BORRE YALICIA ESTER MEMA POSSO CONTRA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA
NOTIFICADO TELEGRÁFICAMENTE A LAS PARTESEN REFERENCIA.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI
NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 083.-