TA CUN - 9189-(30-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9189-(30-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENO R /CONTRIBUCION PARAFISCAL ¡CUOTA DE fo FOMENTO PORCICOLA (E) '-
00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
cw SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :9189
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo número 007 de Mayo 21 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de COTA. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vezExp.9 189. Hoja No.2. que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los artículos 3, 4y 7 de la ley 272 de 1996 y el Decreto 1522 de 1996. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Habiendo dado el trámite legal correspondiente a la solicitud, procede la Sala a emitir su decisión de fondo.
El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Habiendo dado el trámite legal correspondiente a la solicitud, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. En relación con la competencia de este Tribunal y el alcance de ella, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Cota, por medio del acuerdo objeto de observación ". . .fija la tarifa para4'
Exp.9 189. Hoja No.3. el degüello de ganado menor en el Municipio de Gota Cundinamarca y se regula su cobro". El señor Gobernador considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: LEY 272 de 1996 "Artículo W. De la contribución parafiscal. La contribución para fiscal para el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional, el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás principios y normas que regulan la materia.
estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional, el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás principios y normas que regulan la materia. Artículo 40.Del Fondo Nacional de la Porcicultura. Créase el Fondo Nacional de la Porcicultura, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el sector porcícola. El producto de la Cuota de Fomento Porcícola, se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo Nacional de Porcicultura, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. Los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores y los importadores de carne de cerdo, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcino. Artículo 70. Del recaudo.- El recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola señalada en el artículo 21 se hará por las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen el sacrificio de porcinos. La cuota se recaudará al momento del degüello, y en aquellos sitios donde no exista matadero el recaudo lo hará la tesorería municipal en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio. Parágrafo. Los recaudadores de la cuota mantendrán provisionalmente dichos recursos en una cuenta separada, y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) días del mes
permiso para el sacrificio. Parágrafo. Los recaudadores de la cuota mantendrán provisionalmente dichos recursos en una cuenta separada, y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", manejada por la entidad administradora. De acuerdo con la Ley 6° de 1992 en su artículo 114, el auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidadesExp.9 189. Hoja No.4. recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esta Ley.". DECRETO 1522 DE 1996 "Artículo Noveno. Otras sanciones.- El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo Nacional de la Porcicultura las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento • Multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por primera vez. • Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez. • Multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales por la tercera vez en adelante. (...).". El acuerdo es demandado parcialmente en los artículos que se transcriben a continuación: "ARTICULO PRIMERO: Establécese la Tarifa para degüello de ganado menor dentro de la jurisdicción del Municipio. de conformidad con los lineamientos establecidos por la Ley 272 de 1996.
transcriben a continuación: "ARTICULO PRIMERO: Establécese la Tarifa para degüello de ganado menor dentro de la jurisdicción del Municipio. de conformidad con los lineamientos establecidos por la Ley 272 de 1996.
ARTICULO CUARTO: Sanciónese por la defraudación en el recaudo según el Artículo 90 del Decreto No.1522 de 1996. reglamentario de la Ley 272 de 1996.
Argumenta, el señor Gobernador que los artículos primero y cuarto del Acuerdo son violatorios de la Ley y del Decreto invocados, porque si bien es cierto la Ley crea la cuota de fomento porcino y se dictan algunas normas atinentes a su recaudo y administración, y el Decreto lasExp.9 189. Hoja No.5. sanciones por defraudación en el recaudo y consignación en la cuota de Fomento, también lo es que ambas regulaciones son específicas para el tema del ganado porcino y la contribución parafiscal respectiva. De tal suerte que el Concejo Municipal de Cota no puede pretender aplicarlos para todo tipo de ganado menor, sin hacer ninguna clase de distinción, existiendo diversas especies de ganado menor de las cuales el ganado porcino es sólo una de ellas. Afirma que la reglamentación superior invocada se refiere a la cuota de fomento porcino y no a la tarifa de degüello de ganado menor, que son dos cuotas o tarifas de índole legal diferentes. Al respecto la Sala considera que le asiste la razón al señor Gobernador del Departamento, toda vez que el Concejo Municipal de Cota, no sólo está haciendo extensivo, un régimen que es específico para el sector
Al respecto la Sala considera que le asiste la razón al señor Gobernador del Departamento, toda vez que el Concejo Municipal de Cota, no sólo está haciendo extensivo, un régimen que es específico para el sector porcino al ganado menor en general, sino que confunde dos aspectos tributarios que si bien se relacionan entre sí no son idénticos, esto es, la tarifa de un impuesto con el concepto de contribución parafiscal. En efecto, un asunto es que la Ley 272 de 1996 prevéa la contribución parafiscal para el fomento del sector porcino o Cuota de Fomento Porcícola y su Decreto reglamentario 1522 de 1996, prevéa las sanciones a la defraudación por no recaudo o consignación de dicha contribuciónExp.9 189. Hoja No.6. parafiscal y otro muy diferente, la tarifa como concepto fiscal, que para el impuesto de degüello de ganado menor se encuentra previsto en el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986. La contribución parafiscal y el impuesto si bien son gravámenes, su causación y fines son distintos, no sólo por los sujetos que caracterizan a cada uno sino por lo hechos que generan a cada una. En aras de hacer claridad al respecto se transcribe aparte doctrinario, que aunque se refiere a la Constitución anterior en su fondo tiene plena aplicación, a) Clases de gravámenes. La Constitución emplea indistintamente las expresiones "tasas", "impuestos", y "contribuciones". La doctrina se ha encargado de precisar, con mayor fortuna que la jurisprudencia, los criterios económicos y sociales que distinguen cada una de esta modalidades de ingresos públicos.... (...)
las expresiones "tasas", "impuestos", y "contribuciones". La doctrina se ha encargado de precisar, con mayor fortuna que la jurisprudencia, los criterios económicos y sociales que distinguen cada una de esta modalidades de ingresos públicos.... (...) Los impuestos son también ingresos corrientes del Estado. Pero, a diferencia de las tasas: a) no son un precio que guarde relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente; b) cuando el contribuyente paga el impuesto se desprende de él para que el Estado disponga de esa suma de acuerdo con criterios y prioridades que bien pueden ser distintas a los suyos; c) por esta razón, el pago del impuesto no es opcional ni puede quedar a discreción del contribuyente. Es una imposición respaldada, si es necesario, por la jurisdicción coactiva de que goza el Estado; d) aunque generalmente tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, no lo hace para regular la oferta y demanda de los servicios atendidos con los ingresos tributarios sino para graduar el aporte social de cada ciudadano en proporción a sus disponibilidades; e) de hecho, recaudos provenientes de los impuestos no están específicamenteExp.9 189. Hoja No.7. destinados a un cierto servicio público sino que entran a las arcas generales para allí atender todos aquellos servicios que por su naturaleza colectiva o por su carácter de esenciales deben irrigar a todos los miembros de la población, independientemente de riqueza o de sus ingresos. Las contribuciones combinan eclécticamente los principios del beneficio y de la capacidad de pago. Imponen un gravamen a ciertos grupos de ciudadanos, independientemente de su voluntad de
o de sus ingresos. Las contribuciones combinan eclécticamente los principios del beneficio y de la capacidad de pago. Imponen un gravamen a ciertos grupos de ciudadanos, independientemente de su voluntad de contribuir y de percibir el servicio respectivo. Sin embargo, a diferencia de los impuestos, los ingresos captados están destinados a ofrecer una contraprestación específica al contribuyente. Por regla general, esta contraprestación depende de una eventualidad (la enfermedad o el accidente en el caso del seguro social, la necesidad de atención familiar o preescolar en el del ICBF, la necesidad de formación técnica en el SENA, etc) y no guarda relación directa con el monto del aporte de cada contribuyente. La única excepción a esta última característica la constituye la contribución de valorización, en la cual el beneficio (el mayor valor del predio afectado por una obra pública) es poco menos que cierto y el monto de la contribución observa una cierta relación con el enriquecimiento experimentado por el contribuyente. ( ... )." ALVIAR Ramírez Oscar. ROJAS Hurtado Fernando. Elementos de Finanzas Públicas en Colombia. De.Temis. Págs.215 a 217. Por su parte la H.Corte Constitucional, ha sentenciado: La doctrina ha coincidido también en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categorías clásicas tales como: los impuestos y las tasas. A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en
obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público. La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con elExp.9 189. Hoja No.8. beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. (...) Según el artículo 287: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones".
(Subraya la Corte) En este artículo, el concepto "tributos" es utilizado en su acepción más genérica. De lo contrario, las entidades territoriales no tendrían autonomía para administrar las tasas o contribuciones que les pertenezcan, lo cual no tendría sentido alguno. En virtud de lo dispuesto por el artículo 294, "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.
que les pertenezcan, lo cual no tendría sentido alguno. En virtud de lo dispuesto por el artículo 294, "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317." Este precepto presenta una dificultad de interpretación. Si "tributos" e "impuestos" fueran sinónimos-, tal como lo pretende esta norma-, significaría que la ley podría intervenir en relación con las contribuciones de las entidades territoriales, como por ejemplo, la valorización, pues tal concepto estaría excluido de este artículo. Por el contrario, si se entiende tributos en sentido genérico, significaría que la primera parte de la norma se refiere a un concepto y la segunda a otro. En efecto, la ley no podría declarar exenciones ni tratamientos preferenciales, en relación con los impuestos o las contribuciones de sus entidades territoriales, (pues ambas son "tributos", en sentido genérico), pero podría imponer recargos sobre las contribuciones, porque evidentemente, el término "impuestos" no las cobija. Igualmente en el artículo 150-10, inciso 3, el Constituyente utiliza el concepto "impuesto" como sinónimo del término genérico "tributo". Vale la pena estudiar ahora, someramente, el artículo 338. Según el primer inciso de esta norma, corresponde al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, en tiempo de paz, imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Este artículo parece coherente con el numeralExp.9 189. Hoja No.9. 12 del artículo 150, que divide en contribuciones fiscales
municipales, en tiempo de paz, imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Este artículo parece coherente con el numeralExp.9 189. Hoja No.9. 12 del artículo 150, que divide en contribuciones fiscales (impuestos o ingresos corrientes del Estado) y parafiscales La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. En este inciso la palabra impuestos se utiliza en su sentido técnico. Y la ley que los crea debe establecer, de manera directa, los elementos constitutivos del mismo. De otra parte, el tercer inciso de este artículo que señala que: la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos" (Subraya la Corte) Este inciso de la Carta, es claro. En primer lugar, diferencia los conceptos de tasa, contribución y tributo o impuesto, en perfecta concordancia con los conceptos estrictos de la hacienda pública. En efecto, la norma que se estudia afirma que las tarifas de las tasas -entendidas como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentesy las tarifas de las contribuciones - entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes-, puedan ser
tasas -entendidas como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentesy las tarifas de las contribuciones - entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes-, puedan ser fijadas por las autoridades, previo permiso de la ley. Excluye de esta posibilidad, a los impuestos, pues sólo la ley puede definir las tarifas de los mismos, según el inciso primero. Hubiera sido de desear que la Carta mantuviera esta misma precisión terminológica a lo largo de todo su texto. Sin embargo,en el inciso siguiente del mismo artículo, el Constituyente da al termino contribuciones, un sentido genérico que cobija tanto las contribuciones fiscales como las parafiscales.
Dice el mencionado inciso: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de laExp.9189. Hoja No. 10. respectiva ley, ordenanza o acuerdo." ( Subraya la Corte) Por supuesto, esta regla no solo se refiere a la contribución en sentido estrictotal y como se entiende en el inciso anterior-, sino a los impuestos y demás tipos de ingresos corrientes. Por lo tanto, aquí contribuciones no quiere decir "contribuciones parafiscales" sino "tributos" en sentido genérico, puesto que todo ingreso público corriente debe sujetarse a esta regla. (...). Sentencia C-040-93. Febrero 11 de 1993. Magistrado
Ponente. Dr. Ciro Angarita Barón. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los Artículos Primero y
(...). Sentencia C-040-93. Febrero 11 de 1993. Magistrado Ponente. Dr. Ciro Angarita Barón. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los Artículos Primero y Cuarto del Acuerdo observado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase la nulidad de los ARTÍCULOS PRIMERO y CUARTO del Acuerdo número 007 de Mayo 21 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de COTA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de COTA.Exp.9 189. Hoja No. 11. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.061. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO Magistrada Magistrada Continúa hoja firmas. Exp.9189. Contiene 11 folios... ...continuación hoja firmas. Exp.9189. Contiene 11 folios... OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Magistrada terminación hoja firmas. Exp. 9189. Contiene 11 folios.