TA CUN - 9190-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9190-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIPADES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAA.I.SN0.027
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE : 9190
DEMANDANTE : NESMY ERMIDA ROJAS DIAZ.
ACCION DE NULIDAD.
Presenta la Señora NESMY ERMIDA ROJAS DIAZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demanda ante ésta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1683 del 27 de agosto de 1992 y 0160 de 1997, proferidos por el Señor Contralor de Cundinamarca, mediante las cuales se impone una multa al Señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO, en su calidad de Ex-gerente de la Lotería de Cundinamarca, y se confirma la misma. Observa la Sala, que el acto impugnado por la actora es de carácter particular y que la declaración a que alude la pretensión precitada, conlleva el restablecimiento automático del derecho del particular afectado, en este caso del Señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO, persona contra quién recae el efecto jurídico del acto administrativo demandado, que no es otro que el pago de la multa impuesta por el Contralor de Cundinamarca. Así las cosas y dando aplicación a la teoría de los móviles y finalidades sentada por el
demandado, que no es otro que el pago de la multa impuesta por el Contralor de Cundinamarca. Así las cosas y dando aplicación a la teoría de los móviles y finalidades sentada por el H.Consejo de Estado', la cual establece que no es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación sino los motivos determinantes de la acción los cuales no son otros que la tutela del orden jurídico y el mantenimiento de la legalidad abstracta sin que implique la tutela de Sentencia de 10 de agosto de 1961. C.P. Doctor. Carlos Gustavo Arrieta.Exp.No.91 90 Nesmy Ermida Rojas derechos particulares para restablecerlos o precaver su violación, ésta Sala procederá a inadmitir la demanda de la referencia por falta de un presupuesto procesal de la acción cual es la capacidad jurídica procesal para instaurar la demanda por tratarse realmente de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que según lo dispuesto por el artículo 85 del C.C.A. solo puede ser instaurada por el afectado con dicho acto. Al respecto, algunos doctrinantes, como el Doctor CARLOS BETANCTJR JARAMILLO en su libro de " DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO", al hablar de la Teoría de los móviles y finalidades del Consejo de Estado dijo al respecto lo siguiente: "Aunque la jurisprudencia que se deja sintetizada no lo dice expresamente , de ella se desprende una conclusión de real importancia: Si la ley ha regulado una vía especial para el restablecimiento del derecho o el mantenimiento del imperio de la legalidad, no tendrá el administrado la opción para
conclusión de real importancia: Si la ley ha regulado una vía especial para el restablecimiento del derecho o el mantenimiento del imperio de la legalidad, no tendrá el administrado la opción para elegir y deberá someterse a ella; si así no lo hiciere, la escogencia de la simple nulidad o de la típica de plena jurisdicción, dará al traste con sus aspiraciones y el juez deberá declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Así por ejemplo, ante un acto definitivo de liquidación de impuestos, solo podrá impugnarlo el contribuyente, quién es el único legitimado para obtener el restablecimiento del derecho, y eso por la vía del contencioso fiscal. Por lo tanto, ni siquiera el mismo afectado podrá instaurar la acción de nulidad y menos cualquier otra persona 11 En consecuencia la demanda habrá de inadmitirse, pues es deber del juez estudiar el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para que el proceso no se dirija a una sentencia inhibitoria, y en el asunto del epígrafe es muy claro que ni la acción corresponde, ni la libelista tiene la capacidad jurídica al efecto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
2Exp.No.9190 Nesmy Ermida Rojas PRIMERO.- INADMITIR la demanda de la referencia presentada por la Señora NESMY ERMIDA ROJAS DIAZ en ejercicio de la acción de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de
NESMY ERMIDA ROJAS DIAZ en ejercicio de la acción de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese la actuación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.086 Los Magistrados,
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
HERIBERTO REYES VARGAS
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