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TA CUN - 9196-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9196-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

HOMEOPAT IA-Requi sitos para su ejercicio ¡MEDICOS HOMEOPATAS ¡TITULO • DE MEDICO HOMEOPATA -Registro (E) /

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA -

-SUBSECCION'B'-

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9196

Demandante: LUZ MERY DUARTE CUADROS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9196, promovido por la Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- En la demanda, en armonía con la corrección efectuada en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado Ponente en auto del 17 de julio de 1997, se formulan las siguientes pretensiones: la . Que se declare la nulidad del oficio del 25 de febrero de 1997, expedido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud.2 Expediente No. 9196 21• Que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud Pública inscribir el título de Médico Homeópata expedido el 11 de junio de 1979 por el

Instituto Homeopático de Colombia a la Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS. 3a Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que

Instituto Homeopático de Colombia a la Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS. 3a Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron a la demandante por la negativa del Ministerio de Salud a inscribir el título de Médico Homeópata. 41 Que se condene al Ministerio de Salud Pública al pago de las costas que genere este proceso. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones se aduce que la demandante, Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS, cursó estudios de Medicina Homeopática en el Instituto Homeopático de Colombia y obtuvo su diploma el 11 de junio de 1979. Ese Instituto, según se informa, se constituyó legalmente mediante Resolución Ejecutiva del 24 de julio de 1914, publicada en el Diario Oficial número 15274 de agosto del mismo año, con estatutos aprobados por el Gobierno Nacional según Decreto 2069 de 1930, y se encuentra "... facultado para expedir diplomas que autorizan a su titular para el ejercicio de la Homeopatía en Colombia", según certificación expedida el 14 de marzo de 1975 por el Ministerio de Educación Nacional. Se agrega que la Secretaría de Salud Pública Distrital, Regional San Ignacio, mediante Resolución 039 del 24 de junio de 1982, facultó a la demandante para ejercer la medicina homeopática "... por haber adquirido de acuerdo a la ley UN DERECHO". 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En iolación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional. La infracción de esas disposiciones la sustenta con el3 Expediente No. 9196

3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En iolación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional. La infracción de esas disposiciones la sustenta con el3 Expediente No. 9196 argumento de que el título de médico homeópata otorgado al demandante por el Instituto Homeopático de Colombia es válido y su inscripción está amparada por las Leyes 35 de 1929, 67 de 1935 y 14 de 1962, así como por el Acuerdo 050 de 1980 expedido por el ICFES. De consiguiente, señala que la omisión del Ministerio de Salud de inscribir dicho título, cercena el derecho al trabajo de la demandante. El apoderado de la demandante, además, realiza un recuento de las disposiciones legales que, en su opinión, constituyen el fundamento legal del Instituto Homeopático de Colombia. Plantea que el Decreto 2069 de 1930 que aprueba los estatutos del Instituto está vigente y, por tanto, a las personas que obtengan títulos del mismo no se les puede restringir el derecho al trabajo, restricción que se presenta cuando no se les inscribe su título para el ejercicio legal de la homeopatía. Así mismo, con apoyo en el artículo 62 del C.C.A., analiza la Resolución 045 del 8 de julio de 1992 expedida por la Secretaría de Salud del Distrito, para concluir que aquella goza de la presunción de validez y tiene firmeza jurídica.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Jefe de la Oficina Jurídica del

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, debidamente facultada para ese efecto. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de la defensa, las que se resumen de la siguiente manera: 1a Muchas de las ocupaciones humanas se pueden desempeñar sin mayor grado de preparación académica, pues su ejercicio no entraña riesgos o peligros potenciales para las demás personas. Pero en cambio existen profesiones que por su estrecha relación con derechos humanos fundamentales exigen una ponderada preparación académica e, incluso, una práctica intensa previa a la graduación del aspirante, como es el4 Expediente No. 9196 caso de las ciencias médica y jurídica, por cuanto tienen que ver con la integridad de la personas, la vida, la libertad y demás derechos jurídicamente reconocidos. Es por eso que todos los Estados se reservan el derecho de reglamentar el ejercicio de algunas profesiones con el ánimo de brindar un mínimo de garantías a la comunidad.

2. En Colombia, desde la Constitución Política de 1886 se estableció el principio según el cual la libertad de actividad laboral es la regla, mientras que la reglamentación o libertad vigilada, es la excepción. Así, en su artículo 39 establecía que 'Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir título de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.- Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad

profesión u oficio. La ley puede exigir título de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.- Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas . . . ". Obsérvese que desde hace mas de un siglo, el constituyente enmarcó el concepto amplio de la salubridad en el ámbito del orden público e impuso la inspección y control a las profesiones relacionadas con la salubridad pública. 3a El Congreso de la República por medio de la Ley 14 de 1962 reguló el ejercicio de la Medicina y la Cirugía. En el artículo 20. precisa quiénes pueden ejercer esa profesión, en el 12 previó sanciones penates y civiles para quienes ejerzan ilegalmente la medicina y la cirugía, y en el 13 puntualiza que ejercen ilegalmente la medicina las personas que practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión sin haber llenado los requisitos señalados en esa Ley. Ahora, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo segundo, los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hubieran adquirido legalmente su título antes de la expedición de la Ley podían seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivos título o licencia. Lo anterior significa que a partir de la expedición de la Ley 14 de 1962 nadie puede ejercer la profesión de médico o cirujano sin título expedido por universidad o escuela universitaria reconocida en el país.5 Expediente No. 9196 4a. La Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS obtuvo el título de Homeópata en el año de 1979, esto es diecisiete años después de

por universidad o escuela universitaria reconocida en el país.5 Expediente No. 9196 4a. La Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS obtuvo el título de Homeópata en el año de 1979, esto es diecisiete años después de expedida la citada Ley y, por tanto, fuerza es concluir que sin la obtención de un título profesional proveniente de universidad debidamente reconocida, no puede practicar la medicina. El hecho de que el Instituto Homeopático de Colombia esté habilitado para dar formación y expedir títulos en la modalidad de la homeopatía, no convierte a esa entidad en Facultad de Medicina debidamente reconocida por el Estado, ni la autoriza para doctorar médicos, pues ello implicaría el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 14 de 1962. Se concluye, entonces, que quienes hubiesen adquirido título de homeópatas antes de 1962 podían ejercerla dentro de los parámetros de su licencia, en tanto que los que estudiaron homeopatía a partir del 28 de abril de ese año, forzosamente deben obtener título universitario si quieren ejercer la medicina homeopática.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación presentó alegato de conclusión para aludir a la facultad que tiene el Ministerio de Salud para dictar las políticas generales en materia de salud y a la obligación que le asiste de proteger la salud de los habitantes del país, "... garantizando como mínimo que los médicos, odontólogos, enfermeras, etc., sean lo suficientemente idóneos para que presten los servicios médico requeridos, con un alto margen de confiabilidad. ". Agrega que

los habitantes del país, "... garantizando como mínimo que los médicos, odontólogos, enfermeras, etc., sean lo suficientemente idóneos para que presten los servicios médico requeridos, con un alto margen de confiabilidad. ". Agrega que reconocer un derecho cuestionado por la demandante, inscribiendo como profesional en medicina a quien no cumple con las exigencias previstas en la Ley 14 de 1962 para la profesión y el ejercicio de la medicina y cirugía, no ostenta conocimiento, no acredita la aprobación de materias, ni el cumplimiento del servicio social obligatorio, además de ser atentatorio y violatorio de esa ley, "... equivaldría a expedir patente de Corso para autorizar que se experimente en seres humanos, sin la suficiente idoneidad profesional,6 Expediente No. 9196 vulnerando flagrantemente los derechos de los pacientes ... ", comoquiera que lo que está de por medio es el bienestar social que prima sobre el particular. 2.- De la parte actora.- El ctora.- El apoderado de la demandante en su alegato de conclusión se controvierte los argumentos del escrito de contestación de la demanda. Así mismo, alude a algunos de los planteamientos expuestos en la demanda como fundamento de las pretensiones formuladas. Reitera que mediante Resolución de la Secretaría de Salud de Bogotá la demandante obtuvo autorización para ejercer la medicina homeopática, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Igualmente se refiere a la facultad legal otorgada al Instituto Homeopático de Colombia para expedir títulos de idoneidad en esa materia.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del oficio del 25 de

otorgada al Instituto Homeopático de Colombia para expedir títulos de idoneidad en esa materia.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del oficio del 25 de febrero de 1997 -en realidad corresponde al 25 de abril de 1997-, del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, mediante el cual se resolvió desfavorablemente una solicitud formulada por la Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS para que se inscribiera el título de Médico Homeópata que le otorgó el Instituto Homeopático de Colombia el 11 de junio de 1979.

Ocurre que la Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS, por intermedio de apoderado y en ejercicio del derecho de petición, presentó el 18 de abril de 1997 un escrito en el Ministerio de Salud para solicitar que se inscribiera su título de Médico Homeópata expedido por el Instituto Homeopático de Colombia el 11 de junio de 1979 (folios 59 a 61).7 Expediente No. 9196 Para adoptar la decisión negativa el Ministerio de Salud, en síntesis, adujo que con posterioridad a la vigencia de la Ley 14 de 1962 está prohibido ejercer la homeopatía sin tener el título profesional de medicina otorgado por una facultad de medicina legalmente reconocida y aprobada por el Estado y que la demandante obtuvo el título el 11 de junio de 1979 cuando el Ministerio no ¡concedía licencias o permisos para el ejercicio de la homeopatía. El ejercicio de la homeopatía ha tenido, en lo fundamental, el siguiente tratamiento legislativo:

10. En la Ley 83 de 1914 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de las

El ejercicio de la homeopatía ha tenido, en lo fundamental, el siguiente tratamiento legislativo:

10. En la Ley 83 de 1914 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas", por medio de su artículo 10., expresamente se preceptuó que para ejercer la medicina en la República de Colombia, en cualquier forma o por cualquier sistema, era obligatorio poseer un diploma de doctor en medicina expedido por una facultad oficial de las establecidas o que se establezcan, salvo las circunstancias que en seguida señala. Y dentro de esas circunstancias, en su artículo segundo, señaló que los individuos que hubieran obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia y los que aún cuando carecieran de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años, podían seguir ejerciéndola. Así mismo dispuso que también podían ejercer la profesión los individuos que en lo sucesivo obtuvieran diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero que ese plantel no podía conferir títulos de idoneidad sino a personas que hubieran comprobado que previamente habían cursado en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías. También dispuso que el Instituto Homeopático quedaba en la obligación de someter sus estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública. 2°. La Ley 35 de 1929 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Medicina en Colombia", en su artículo 10., igualmente dispuso que desde la sanción de esa ley solamente podían ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubieran obtenido el respectivo título de8 Expediente No. 9196

Medicina en Colombia", en su artículo 10., igualmente dispuso que desde la sanción de esa ley solamente podían ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubieran obtenido el respectivo título de8 Expediente No. 9196 idoneidad de alguna de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancia que indica a continuación y dentro de las cuales se encuentra la relativa al ejercicio de la homeopatía que reprodujo la regulación de la Ley 83 de 1914. 30 En la Ley 67 de 1935 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía, se dispuso en su artículo 21. que a partir de la vigencia de la misma solo podían ejercer la medicina y cirugía generales en Colombia, los médicos graduados, entendiéndose por tales, para los efectos de la ley, los que menciona en la misma norma. Por su parte en su artículo II, en relación con el ejercicio de la homeopatía dispuso que a partir de la vigencia de la ley, para ello solo se podía conceder licencia a las personas que obtuvieran un título en una institución o facultad cuyo pénsum hubiera sido aprobado por el poder ejecutivo y cuyo funcionamiento estuviera permanentemente vigilado por representantes del Gobierno. Así mismo dispuso que el poder ejecutivo determinaría los elementos que debía tener la institución o facultad y las materias que debían constituir el pénsum a que se refería la norma.

40. En la Ley 14 de 1962 "Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía", se preceptúa en su artículo 20. lo siguiente: "A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer la medicina y cirugía:

la medicina y cirugía", se preceptúa en su artículo 20. lo siguiente: "A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer la medicina y cirugía: a). Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades y Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país; b). Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico y cirujano en Facultades o Escuelas, Universitarias del países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios; c). Los colombianos graduados en el Exterior, con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno;9 Expediente No. 9196 d). Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, que posean título de médico y cirujano adquirido en Universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno. Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es

de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno. Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es suficiente para sus necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros, contemplados en este literal. "Parágrafo 1 0. Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso. II Parágrafo 2 0. Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de las solicitudes. ¿1 Parágrafo 31. En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una Universidad con Facultad o Escuela de Medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión.". De manera que, de la anterior reseña sobre la evolución legislativa se desprende que el ejercicio de la homeopatía ha tenido dos etapas bien

del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión.". De manera que, de la anterior reseña sobre la evolución legislativa se desprende que el ejercicio de la homeopatía ha tenido dos etapas bien definidas, así: a.- En la primera, el legislador permitía el ejercicio de la homeopatía a las personas que hubieran adelantado estudios de homeopatía en el Instituto Homeopático de Colombia o en otro establecimiento autorizado por el Gobierno y que hubieran aprobado el primer año de Medicina y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías -hasta la Ley 35 de 1929o el pénsum que hubiere señalado el Gobierno -a partir de la vigencia de la Ley 67 de 1935b.- A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962 solo pueden ejercer la homeopatía las personas que con anterioridad a la misma hubieren obtenido licencia o permiso o que las hubieren solicitado antes de la vigencia. Y las personas que de acuerdo con la ley pudieran ejercer la medicina, es decir quienes hubieran obtenido título de médico y cirujano. Es decir que para10 Expediente No. 9196 ejercer la homeopatía se requiere obtener el titulo de médico y adelantar los estudios propios de la homeopatía, mas no se pueden adelantar estudios de homeopatía y ejercer esta rama de la medicina sin obtener previamente el título de médico. Así lo ha entendido el Consejo de Estado en forma reiterada. En efecto, entre otras en sentencia del 30 de abril de 1981 la Sección Primera de esa Corporación -Expediente 3278; Consejero Ponente, Doctor Roberto Suárez

Francoexpresó lo siguiente:

otras en sentencia del 30 de abril de 1981 la Sección Primera de esa Corporación -Expediente 3278; Consejero Ponente, Doctor Roberto Suárez Francoexpresó lo siguiente: "Con posterioridad a la vigencia de la ley el ejercicio de la homeopatía solo es posible por quienes tengan la calidad de médicos, según se deduce claramente del contexto del parágrafo segundo del Art. 20. de la Ley 14 de 1962 por cuanto el estatuto emplea la frase 'para ejercer por el sistema de homeopatía' lo cual da a entender que para su ejercicio se requiere la obtención previa del título profesional de médico, salvo los casos contemplados en la misma ley ya mencionada. "Tal actividad no constituye propiamente una profesión independiente sino una modalidad, sistema o especialidad de la medicina, la cual hoy en día es requisito sine qua non para poder ejercer la homeopatía; solo en los casos de excepción previstos en el parágrafo 20. del artículo 20. de la Ley 14 de 1962 puede ejercerse esta por profesionales que carezcan de título en medicina.". De otro lado, como se anota en el oficio demandado, el Acuerdo 050 de 1980 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESacordó que esa Junta podía autorizar el funcionamiento de programas de homeopatía, siempre y cuando los aspirantes a ingresar a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título de profesional en Medicina y Cirugía, es decir que solo se pueden autorizar programas de educación avanzado o de postgrado. Esa disposición, por tanto, está de acuerdo con la Ley 14 de 1962. En esta forma, la Sala considera que la decisión del Ministerio de Salud en el

educación avanzado o de postgrado. Esa disposición, por tanto, está de acuerdo con la Ley 14 de 1962. En esta forma, la Sala considera que la decisión del Ministerio de Salud en el sentido de no inscribir el título de homeópata de la demandante se encuentra ajustada a la ley, pues éste no acreditó que se reuniera alguno de los eventos previstos en la ley 14 de 1962 para que pueda ejercer la homeopatía. En11 Expediente No. 9196 efecto, no acreditó el título de médico, sino únicamente el de homeópata otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia el 11 de junio de 1989, es decir con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Ni el Instituto Homeopático de Colombia, ni ningún establecimiento puede otorgar título de homeópata a persona que previamente no acredite el título de médico. No se presenta, entonces, la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional, como lo plantea la demandante, pues, de conformidad con ésta última norma, la ley puede exigir títulos de idoneidad para ejercer una profesión y oficio y en efecto aquella lo hizo en relación con la medicina y la homeopatía mediante la Ley 14 de 1962. Solo que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para ejercer la profesión de medicina con especialidad en homeopatía y, por tanto, no se puede aducir la violación del derecho al trabajo, ni el de escoger profesión u oficio. Ahora, por la circunstancia de que, efectivamente, la Secretaría de Salud Pública Distrital, mediante Resolución número 039 del 24 de junio de 1982

ni el de escoger profesión u oficio. Ahora, por la circunstancia de que, efectivamente, la Secretaría de Salud Pública Distrital, mediante Resolución número 039 del 24 de junio de 1982 hubiese declarado que LUZ MERY DUARTE CUADROS "... tiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y está autorizado por ella para ejercer la medicina por el sistema homeopático" (folios 52 Y 53), no compromete, en modo alguno, la atribución del Ministerio de Salud para resolver con autonomía y con aplicación de la Ley la solicitud sobre inscripción del título de médico homeópata formulada por la demandante en este proceso, dado que lo expresado por dicha Secretaría no implicó ninguna decisión sobre la mencionada inscripción, pues, además, ésta carece de competencia para ello. • • Ahora, si bien es cierto que el Instituto Homeopático de Colombia puede ofrecer estudio de homeopatía y expedir títulos de médicos homeópatas, se debe tener en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962 aquellos solo pueden habilitar para el ejercicio de la profesión de médico en esa especialidad a las personas que a la vez ostenten el título de médico. La homeopatía es, pues, considerada como una especialidad de la medicina y, por tanto, solo pueden ejercerlas los profesionales que tengan el título de médico. Y como no se acreditó que la Señora Luz Mery Duarte Cuadros12 Expediente No. 9196 hubiese optado el título de médico, el título de médico homeópata otorgado por el mencionado Instituto no puede inscribirse a efectos de que de esa manera pueda considerarse autorizada para ejercer la profesión de médico en esa especialidad.

hubiese optado el título de médico, el título de médico homeópata otorgado por el mencionado Instituto no puede inscribirse a efectos de que de esa manera pueda considerarse autorizada para ejercer la profesión de médico en esa especialidad. Cabe anotar que en este mismo sentido se pronunció esta Sala de la Subsección B en un caso similar -Expediente 9145, sentencia del 10 de septiembre de 1998; Magistrado Ponente quien actúa como tal en éste-. De modo que la Sala negará las pretensiones de la demanda. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al demandante a pagar suma alguna por ese concepto.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECC1ON B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1 . Deniéganse las pretensiones de la demanda.

21. No se condena a la Señora LUZ MERY DUARTE CUADROS al pago de costas.

30. Se reconoce a la Doctora PILAR AMPARO ROMERO GUARNIZO como apoderada de la Nación - Ministerio de Salud, en los términos del poder visible al folio 71.13 Expediente No. 9196

COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 087).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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