🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9197-(14-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9197-(14-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1 DECLARACION PRIVADA - Firmeza / DECLARACION DE REVISION - Indebida notificación TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - Santa F de Ecqotá J) C . Septiembre catorce (14) de mii novecientos noventa y cuatro (1.994).- 1. 994) - o Maq:istrdo Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

4L Proceso No. 9197 Impuestos Nacionales 2 3 SET 1994 Dpmndar L INGENIEROS CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA "INCON S.A." EJ. El seFor apoderado de la parte demandante en Jercici.o t:ie la acción de nulidad y restablecimiento del derecho soiic::iLa al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1La rit ]. jdad de la operación administrativa con la ct.ial se-fijó en forma dci .i.n .it.iva , los impuestos de rent complementarios y sanc::iones c:orrespondien 'Les a 1 a vigencia f i.sca 1 de 1.905 al con tr i. buyen te de la re-ferencia y conten ida en los siguientes actos administrativos: 00347 de aqost.o 2 dei 988 noii f it::ada en 'forma correcta tan so lo el día ¿ de septiembre de Resoiuc:ióri No.. 00531 de 22 de septiembre de 1.992 proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Personas Jur.id:i. c:as E). r;tahiecimir-?nto del derecho consistente en la

proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Personas Jur.id:i. c:as E). r;tahiecimir-?nto del derecho consistente en la confirmación de los impuestos det.erm:Lnados en la 1 iqu.idac:i.ón privada" Relaciona en su libelo los siguientes hechos: La sociedad INCONN S.A. Ingenieros Cortructorcs presentó su denunció de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1.985 e]. :.i de mayo del .986.

Con fecha abril : 29 de .1. 988 la Adm.in.istración Tribut.aria envia a la ci .i. rección equivocada el requerimiento espec:i,a 3. No. 077 expresando 1 os puntosEXPEDIENTE No. 9197 que pretendía modificar de la liquidación privada, acto

preparatorio remitido a la carrera 10 No. 93-49 Bogotá.. n 3El 3 de Marzo de 1.988 la sociedad Incon S.A. cumple con su obligación de informar cambio de dirección, la cual quedó radicada así: No. 0075 de marzo 3 de 1.988 2931 DIN - BOGOTA. "4Con fecha agosto 2 de 1.988 la Administración Tributaria produce la liquidación de revisión No. 0347 y la remite a la carrera 10 No. 93-48 de Bogotá y es el segundo paso indebido proceso. "5A petición de la sociedad que representó, la División de Liquidación produjo el oficio No. 0029 de 6 de septiembre de 1.991 tendiente a corregir la notificación de la liquidación oficial de revisión No,

"5A petición de la sociedad que representó, la División de Liquidación produjo el oficio No. 0029 de 6 de septiembre de 1.991 tendiente a corregir la notificación de la liquidación oficial de revisión No, 00347 de agosto 2 de 1.988 enviada antes a la carrera 10 No. 93--48 de Bogotá, cuando debió hacerlo a la calle, 114--A No. 19-12 de Bogotá. "6El 25 de octubre de 1.991 el seor gerente de la sociedad en cuestión presenta RECURSO DE RECONSIDERACION contra el acto li,quidatorio del impuesto. "7Con fecha 22 de septiembre de 1.992 la División Jurídica produce la resolución No. 00531 en un auténtico abuso de poder, al negar las peticiones del recurso y confirma INEXPLICABLEMENTE la liqui.dacion 0347 de agosto 2 de 1.988. "oEl recurso de resonsideración -fue planteado con los siguientes motivos de inconformidad: "ALa liquidación oficial de revisión No. 0347 de agosto 2 de 1.988 fue notificada tan solo ci 6 do septiembre de 1.991 es decir, después de dos aos que tenía la Administración Tributaria para practicar y notificar la 1 iquidacion de revisión. "BEl requerimiento especial No. 077 de abril 28 de 1.988 ntnca se notificó por que igualmente se remitió a dirección equivocada. "CSe desconocieron los salarios pagados en cuantía de $ 47.458.802 dizque por no haberse cumplido los requisitos dispuestos en los artículos 44 y 45 d

remitió a dirección equivocada. "CSe desconocieron los salarios pagados en cuantía de $ 47.458.802 dizque por no haberse cumplido los requisitos dispuestos en los artículos 44 y 45 d la ley 7a. de 1.979., articulo 1.7 de la ley 21 de .982, parágrafo del articulo 55 del decreto 205:3 de 1.974 y numeral 17 del articulo 16 del Decreto 80 de 1.984.EXPEDIENTE No. 9197 3 Se rechazaron los aportes parafiscales...". Como disposiciones violadas cita los artículos lo., 29 inciso lo. y 209 de la Constitución Nacional; 14 del Decreto 2.304 de 1.989; 45 inciso 1ON 76 inciso 3o. del Decreto 2503 de 1.987; 581 714 incisos lo. y 4o. del Artículo 714 742 y 777 del. Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONS 1 D E R A C IONES Estudia la Sala en primer lugar el cargo relacionado con la extemporanedidad en la notificación de la Liquidación de Revisión. Alega la actora la violación del artículo 76 inciso 3o, del Decreto 2503 de 1.987, pues. e]. 3 de Marzo de 1.988 el representante legal informó cambio de dirección y sin embargo la Administración inynoró tal circunstancia y envió tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación de Revisión a la

representante legal informó cambio de dirección y sin embargo la Administración inynoró tal circunstancia y envió tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación de Revisión a la Carrera 10 No. 93-48 y no a la Calle 114A No, 1.9-12 que era la correcta. Sostiene además que si bien las Oficinas de Impuestos a solicitud de la contribuyente, le notificaron posteriormente la Liquidación de Revisión a la dirección correcta, tal notificación se llevó a cabo después del término de dos aos consagrado en el artículo 714 de]. Estatuto Tributario, es decir, cuando laEXPEDIENTE No. 9197 4 declaración privada ya se encontraba en firme. PARTE OPOSITORA La apoderada Judicial de la entidad demandada manifiesta que por solicitud de la contribuyente se le notificó a la dirección correcta la Liquidación de Revisión y se le restituyeron los términos, por tanto no puede ahora elegarse una extemporaneidad inexistente en la notificación del mencionado acto administrativo. MINISTERIO PUBLICO La Seora Fiscal Sexta de la Corporación sostiene que ni el requerimiento especial, ni la liquidación de revisión fueron notificados en debida forma dentro del término de los dos aos consagrados en la ley para tal fin y por tanto debe dejarse en firme la liquidación privada. CONSIDERACIONES DE LA SECCION En caso similar al aqu:L debatido este Tribunal en sentencia de Diciembre 11 de 1.992, proceso No. 8194, Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO, expresó las siguientes consideraciones que para decidir el procesosub-lite en esta oportunidad se permite la Sala reiterar,

Dijo el Tribunal:

Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO, expresó las siguientes consideraciones que para decidir el procesosub-lite en esta oportunidad se permite la Sala reiterar, Dijo el Tribunal: "Del estudio del informativo surge que el actorargumenta, ctor argumentas que la violación de las normas por parte do is oficinas de Impuestos Nacionales se llevó a efecto por cuanto no fue declarada la firmeza de la declaración presentada por la contribuyente al haberse notificado la Liquidación da Revisión por fuera del término legal "Para tal negativa, la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales deEXPEDIENTE No. 9197 5

Personas Naturales de Bogotá, se fundamenta en ci artículo 97 de la Ley 9a. de 1983. hoy Art.567 del Estatuto Tributario, disposición que implica la restitución del derecho pues el sujeto pasivo del tributo puede presentar ci recurso pertinente con sus motivos de inconformidad, ademas el Concepto No.19775 del 2.3 de agosto de 1989 sePala un término maximo de cinco allos para efectuar la corrección en la notificación del acto, término que comienza a contarse a partir del momento en se (sic) incurre en el error. (folio 25 del c.p.). "La Sala ha manifestado reiteradamente que no se puede interpretar ci artículo 99 de la Ley 9a. de 1983 en ci sentido de que la corrección en la notificación se pueda hacer en cualquier tiempo aún pasados los dos ar-Ços que tiene la Administración para revisar una declaración privada. "La norma en comento, dispone que una liquidación de

sentido de que la corrección en la notificación se pueda hacer en cualquier tiempo aún pasados los dos ar-Ços que tiene la Administración para revisar una declaración privada. "La norma en comento, dispone que una liquidación de impuestos enviada a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente se podrá corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta; pero este término de "cualquier tiempo" debe serentendido que c dentro de los dos aos que tiene la Administración para revisar, no puede darse una interpretación amplia a esa disposición entendiéndose que el error puede corregirse ya pasado ci término de dos aos a que hace referencia el artículo 75 ibidem. "En consecuencia, no significa que por la defectuosa notificación se suspendan los términos del artículo 75 de la Ley 9a. de 1983 pues es a partir de la notificación en debida forma la que hace operante dicha suspensión por ella cualquier actuación posterior a la fecha en que queda en firma la liquidación privada es extemporánea y por lo tanto ilegal. "Adicionalmente, para la Sala, el hecho do que la contribuyente haya solicitado la restitución de términos para poder interponer el recurso pertinente y así agotar la vía gubernativa, no significa que se haya convalidado la indebida notificación, pues tal irregularidad fue alegada por la actora con ocasión del recurso de reconsideración, por lo tanto no puede considerarse saneada la nulidad además la restitución de términos tiene como efecto el que el contribuyente pueda ejercer los recursos gubernativos o acudir ante esta Jurisdicción en 'forma oportuna, pero no para

considerarse saneada la nulidad además la restitución de términos tiene como efecto el que el contribuyente pueda ejercer los recursos gubernativos o acudir ante esta Jurisdicción en 'forma oportuna, pero no para sanear una i.rrequ].idad de una notificación, cuando ya ha pasado el término preciusi.vo para pronunciarso"EXPEDIENTE No. 9197 En el presente lo expresado en el fallo transcrito es perfectamente aplicable para decidir este cargo en forma favorable a la sociedad actora pues la notificación de la Liquidación de Revisión se efectuó después de transcurrido ci término de los dos que tenía la Administración para hacerlo, ya que Ja declaración privada fué presentada el 31 de Mayo de 1.986 y la Liquidación de Revisión acusada no se notificó hasta el 6 de Septiebre de 1.991. En mérito de lo expuesto el Tribuna]. Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA

1. ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Revisión No. 000347 de agosto 2 de 1.988 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 0031 del 22 de Septiembre de 1.992 de la División Jurídica de la misma Administración que le determinó a la Sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA INCON S.A. el impuesto de renta y complementarios por el aPio gravable de 1.985. 2o. DECLARSE EN FIRME la declaración privada presentada por

CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA INCON S.A. el impuesto de renta y complementarios por el aPio gravable de 1.985. 2o. DECLARSE EN FIRME la declaración privada presentada por la Sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA INCON S.A. el 31 de Mayo de 1. .986, correspondiente al impuesto de rentaEXPEDIENTE No. 9197 7 complementarios por el aPio gravable de 1.955.

30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A.

Cópiese notifiquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 35 de Septiembre ocho (5) de mil novecientas noventa y cuatro (1. 994)

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES NELSON ZULUAI3A RAMIREZ

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES

Consultar sobre este documento ...