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TA CUN - 919913333001201500049-02-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 919913333001201500049-02-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento del Amazonas / CONTRATO REALIDAD – Queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación / PAGO DE PRESTACIONES – Se aclara que el pago de los derechos causados son desde el 30 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2013 fecha que culmino su ultimo contrato por prescripción trienal, el cual tiene derecho a que se ordene el pago de la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devengó un auxiliar de apoyo de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas desde el 20 de julio de 2011 y hasta el 30 de diciembre de 2013; y las consecuencias prestacionales y acreencias laborales devengadas por un auxiliar de apoyo de la Secretaría de Salud del Amazonas de planta en ese mismo lapso de tiempo.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si al señor ( …), le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del posible vínculo laboral (contrato realidad) que afirma, se configuró por ha ber prestado sus servicios como auxiliar de campo para el control de las etv, en e l campo del proyecto de vigilancia y control de enfermedades de la dirección de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2013; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo le asiste derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones s ociales

febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2013; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo le asiste derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones s ociales dejadas de percibir a título de restablecimiento del derecho, sumas debidamente indexadas y demás pretensiones de la demanda?

Extracto: “(…) Dado que la actividad desarrollada por el contratista en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2013, esto es, por más de 6 años, implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio ganaba un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrad o entre las partes. (…) En ese orden de ideas, se declarará la existencia de una relación laboral, ya que, en efecto esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación del señor (…) se dio con el ánimo de emplearlo de modo permanente en dicha Secretaría del Departamento del Amazonas, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de ca rácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. (…) Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrari o, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculado por un periodo significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes d e

característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrari o, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculado por un periodo significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes d e prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del contrato realidad, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al qu e tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico. (…) Respecto de las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas comportan un tratamiento difere nte respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención medica en caso de aquí requerirlo, pues debe tenerse en cuen ta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a la atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. Así las cosas, la Corporación no ordenará la compensaciónen cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) En el presente caso, el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes sin que mediara interrupción alguna, finalizó el 30 de diciembre de 2013 (…) la solicitud realizada por el demandante fue presentada el 31 de julio de 2014 (…) y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2015 (…) es decir, que no pasaron más de 3 años entre la finalización

el demandante fue presentada el 31 de julio de 2014 (…) y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2015 (…) es decir, que no pasaron más de 3 años entre la finalización del contrato y la solicitud elevada a la administración. (…) la reclamación se elevó el 31 de julio de 2014, con todos los derechos laborales que se hubieren causado en favor del demandante con anterioridad al 30 de julio de 2011, los cuales se e ncuentran prescritos por el fenómeno de la prescripción extintiva, es de resaltar que la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión. (…) Si n embargo, es importante precisar que los aportes pensionales se deben tener en cuenta desde el 1º de febrero de 2007, fecha en que inició el primer vínculo por prestación de orden de servicios entre las dos partes, teniendo en cuenta cada una de las inter rupciones. (…) Conforme a lo destacado en precedencia es evidente que la situación del actor se enmarca en una relación laboral, y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral. (…) queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, tal como lo expuso el juez de primera instancia. (…) se aclara que el pago de los de rechos causados son desde el 30 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 201 3 fecha que culmino su ultimo contrato por prescripción trienal, el cual tiene derecho a que se ordene el pago de la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devengó un

culmino su ultimo contrato por prescripción trienal, el cual tiene derecho a que se ordene el pago de la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devengó un auxiliar de apoyo de la Secretaría de Salud Departamental del Amazon as desde el 20 de julio de 2011 y hasta el 30 de diciembre de 2013; y las consecuencias prestacionales y acreencias laborales devengadas por un auxiliar de apoyo de la Secretaría de Salud del Amazonas de planta en ese mismo lapso de tiempo, de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores. (…) Con fundamento en los elementos de juicio, allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si n más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B» , 25 de agosto de 2016, N° 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciéna ga de Oro (CÓRDOBA); Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de

2018, Nos. 6800123-31-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, N° 2300123-33-0002013-00117-01 (3730-2014), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 20 18, N° 76001233300020130040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas ; 20 de septiembre de 2018, N° 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; 8 de marzo de 2018, N° 7600123-33000-2013-00409-01, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017), 1100133-31-021-200700729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013); Sección Segunda, Subsección «A», 10 de julio de 2014, N°. 2004-00391-01 (0151-13), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15); Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de unificación, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).

sentencia de unificación, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución Política;

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 91991-33-33-001-2015-00049-02

Demandante : Diomedes Acho Araujo Demandado : Departamento del Amazonas Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada (fs. 390 a 393 ) contra la sentencia de 1º de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (fs. 358 a 379), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 89 a 107) El señor Diomedes Acha Araujo, a través de

a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 89 a 107) El señor Diomedes Acha Araujo, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Gobernación del Amazonas, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OAJ 424 del 21 de agosto de 2014, proferido por la jefe de oficina jurídica de la Gobernación del Amazonas entida d demandada, mediante el cual se le negó las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1°de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Gobernación del Amazonas a: (i) declarar que entre esa entidad y el demandante existió una relación laboral desde el 1°de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013 ; (ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios morosos y dem ás sumas que se adeuden), en el cargo de auxiliar en el campo del proyecto de vigilancia y control deExpediente: 91001-33-33-001-2015-00049-02

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

2 enfermedades de la dirección de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas; (iii )

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

2 enfermedades de la dirección de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas; (iii ) pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones salariales y demás factores salariales por el tiempo laborado comprendido entre el 1°de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013; (iv ) devolver el pago de la cuota parte que la entidad o traslado al respectivo fondo de pensiones, correspondiéndole el 100% de cotización al demandante, por el periodo que duró la relación laboral y (v) pagar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos El señor Diomedes Achos Araujo relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró en la Gobernación del Amazonas, desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, como auxiliar de campo para el control de las ETV, desarrollando actividades de vigilancia y control integral de las enfermedades trasmitidas por vectores de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas.

Manifestó que suscribió contratos sucesivos con la Gobernación del Amazonas, cuya prestación del servicio fue como auxiliar de campo para el control de las ETV, en la vigil ancia y control de enfermedades de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual fue realizado de manera personal, fuera y dentro de las instalaciones de la Secretaría de Salud Departamental y sin posibilidad de cederlo o realizarlo por intermedio de terceras personas, dentro de un horario que era igual al de los trabajadores de planta de forma continua y subordinada y bajo la

personal, fuera y dentro de las instalaciones de la Secretaría de Salud Departamental y sin posibilidad de cederlo o realizarlo por intermedio de terceras personas, dentro de un horario que era igual al de los trabajadores de planta de forma continua y subordinada y bajo la dirección de la persona encomendada por el profesional universitario de la ETV.

Mediante derecho de petición radicado el día 31 de julio de 2014 ante el Gobernador del Departamento del Amazonas, solicitó el pago de las acreencias laborales, quien el día 22 de agosto de 2014, con oficio OAJ 424 del 21 de agosto de 2014, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la Gobernación del Amazonas, negó la solicitud de pago de las acreencias laborales y demás sumas en virtud del vinculo establecido con la demandada.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1°, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 5, 6, 10, 23 y 27 del Código Sustantivo de Trabajo y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.Expediente: 91001-33-33-001-2015-00049-02

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

3 Adujo que el Departamento del Amazonas emitió y suscribió unos contratos de prestación de servicios para vincular, en forma temporal al demandante, sin que tal cargo estuviera creado en la planta de temporal, existiendo cargos en la plata de temporal idénticos, por lo que el deber hubiera sido que fueran creados cumpliendo las funciones permanentes en materia de auxiliar de proyecto de vigilancia y control de enfermedades bajo la dirección de la Secretaría

en la planta de temporal, existiendo cargos en la plata de temporal idénticos, por lo que el deber hubiera sido que fueran creados cumpliendo las funciones permanentes en materia de auxiliar de proyecto de vigilancia y control de enfermedades bajo la dirección de la Secretaría de salud departamental.

Dijo que todas las actividades y obligaciones impuestas eran de carácter permanent e, asignándole equipos y materiales, pagándole viáticos para el desplazamiento a los corregimientos a fin de cumplir con sus obligaciones y las ordenes de sus superiores, por lo que es acreedor a que el Departamento del Amazonas le tenga que pagar en forma completa, la labor desarrollada de conformidad con las normas superiores como lo es el artículo 53 de la Constitución Política y los precedentes jurisprudenciales.

Indicó que el hecho de que la Gobernación del Amazonas, hubiese dado el nombre de contrato de prestación de servicios, a los celebrados por el actor y no se plasmado que no generaba relación laboral, ello no significa que en realidad haya existido un trabajo subordinado, dependiente, por lo que se encuentra probado que existió un contrato realidad.

Finalizó diciendo que al actor se le imponía labores propias del personal de planta de la Secretaría de Salud Departamental más exactamente en la prevención, programa que realizaba como auxiliar de campo para el control de las ETV, desarrollando actividades de vigilancia y control integral de las enfermedades trasmitidas por los vectores de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas.

Contestación de la demanda. (fs. 124 a 1 30). La Gobernación del Amazonas por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de 6 de octubre de 2015, dio contestación a la demanda donde se opuso a las pretensiones del medio de control, afirmando que son

intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de 6 de octubre de 2015, dio contestación a la demanda donde se opuso a las pretensiones del medio de control, afirmando que son improcedentes y no cuentan con un supuesto derecho para poder reclamar.

Sostuvo que del análisis de las ordenes de la prestación de servicio suscritas entre l as partes, las cuales eran pagaderas por mensualidades o por el periodo por el cual subsistió cada uno de los contratos de prestación del servicio, la reclamación de los derechos laborales que el demandante pretende fueron presentadas en forma extemporánea, lo cual extinguióExpediente: 91001-33-33-001-2015-00049-02

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

4 cualquier derecho a su favor por dicha relación laboral.

Agregó que el demandante nunca fue nombrado por la administración departamental como servidor público, para que ahora pretenda hacer valer la existencia de un contrato de trab ajo ostentando tal calidad, por lo tanto, no existió una relación laboral y como consecue ncia se deben negar las pretensiones de la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 1º de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia , después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que los testimonios practicados no fueron controvertidos ni tachados de falsos , demostrándose la existencia de la subordinación del demandante con el Departamento del Amazonas, secretaría de Salud Departamental durante el tiempo y las funciones indicadas en los contratos objeto de litigio.

demostrándose la existencia de la subordinación del demandante con el Departamento del Amazonas, secretaría de Salud Departamental durante el tiempo y las funciones indicadas en los contratos objeto de litigio.

Consideró que se evidencia todos los elementos de una relación laboral entre el demandante y el Departamento del Amazonas, Secretaría de Salud Departamental, pues pese al haber sido vinculada a través de contratos de prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad implico necesariamente la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en su cumplimiento, pues por el contrario se demostró que si debía cumplir con el horario y demás parámetros establecidos por la Secretaría de Salud Departamental, generando una dependencia y subordinación con esa entidad, características esenciales de toda relación laboral que la diferencian del contrato de prestación de servicios.

Dijo que se desdibujaron las características propias del contrato de prestación de servicios, dando lugar a una relación laboral distinta por la permanencia y continuidad en la labor desempeñada por el demandante, seguida de su subordinación, razón por la cual se demostró la existencia de una relación laboral bajo la apariencia de unos contratos de prestación de servicios, siendo necesario aplicar los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Frente a la prescripción señaló que teniendo en cuenta el ultimo contrato celebrado por las partes, inició el 1º de septiembre de 2013 y finalizó el 30 de septiembre de 2013, confor me alExpediente: 91001-33-33-001-2015-00049-02

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

5

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

5 certificado de cumplimiento de contrato y el demandante presentó la reclamación para el reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales el 31 de julio de 2014 según el oficio demandado, es decir dentro del término de 3 años, contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que es procedente acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la indexación por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2014, salvo los periodos de interrupción tomados como base de su liquidación de los honorarios pactados, en proporción de cada uno de los periodo s trabajados en virtud de los contratos de prestación de servicio.

Por lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo objeto de control judicial y a tí tulo de restablecimiento del derecho ordenó pagar las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2014, salvo los periodos de interrupción, tomando como base de su liquidación el valor de los honorarios pactados, en proporción a cada periodo trabajado en virtud de los respectivos contratos de prestación de servicio y frente al calcular del ingreso de cotización pensio nal del demandante, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones e indico que si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que

aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía al empleador y devolver los dineros cancelados por el actor en razón a la cuota parte legal que la parte demandada no hubiese trasladado al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud a partir del 30 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, insistiendo en que no se configuro la existencia de un contrato realidad, comoquiera que en el desarrollo de la etapa probatoria no se logró demostrar que el demandante hubiese perdido la autonomía para ejecutar, de hecho el actor asistió a la entidad, para que sus actividades coincidieran con el desarro llo de las actividades en la entidad, igualmente el hecho de haberse presentado a la misma hora de los funcionarios de planta, o salir a la misma hora de ellos, es un acto de coordinación en cumplimiento de las actividades de su fin misional en la entidad.Expediente: 91001-33-33-001-2015-00049-02

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

6 Dijo que el otorgamiento de gastos de transporte y manutención, no se pueden tener como prueba de subordinación, pues son actividades ocasionales y por realizarse en sede distinta a la entidad, requieren del grupo de profesionales ya que las dinámicas de la región lo exigen.

prueba de subordinación, pues son actividades ocasionales y por realizarse en sede distinta a la entidad, requieren del grupo de profesionales ya que las dinámicas de la región lo exigen.

Frente al hecho de tener que reportarse en horas de la tarde, no constituye un acto de subordinación pues se trata de acciones de control y monitoreo y es necesario que dicha información sea entregada a diario, pues aún más por el trabajo que requiere de actuaciones inmediatas de hallarse riesgo para la salud de la comunidad.

Concluyó que contrario a lo indicado por el ad quo, asistir a ejecutar sus act ividades en el mismo horario, cumplir unas directrices generales, no basta para que se considere un elemento de subordinación y por lo tanto no se puede configurar los elementos para que exista un contrato realidad por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y s e nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 3 de abril de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 4 de octubre de 2019, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por es tado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3 .º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 18 de diciembre de 2019, para que aquellas alegaran de conclusión y este

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 18 de diciembre de 2019, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, quienes dentro del término concedido guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial visto a folio 416 del expediente.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del queExpediente: 91001-33-33-001-2015-00049-02

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

7 Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si al señor Diomedes Acho Araujo, le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del posible vínculo laboral (contrato realidad) que afirma, se configuró por haber prestado sus servicios como auxiliar de campo para el control de las etv, en el campo del proyecto de vigilancia y control de enfermedades de la dirección de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2013; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo le asiste

Departamental del Amazonas, durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2013; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo le asiste derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento del derecho, sumas debidamente indexadas y demás pretensiones de l a demanda.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modifica la sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Diomedes Acho Araujo en contra del Departamento de Amazonas, en e l sentido de ordenar el pago de la diferencia salarial que se pueda originar a su favor con lo devengado por un personal de planta del cargo de auxiliar de apoyo de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas , por el tiempo laborado entre el 30 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2013 fecha que culmino su último contrato por prescripción trienal, las cuales se liquidaran tomando como base el salario devengado por un personal de planta del cargo de auxiliar de apoyo de la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, así mismo no se ordenará la compensación en cuanto a lo s porcentajes en la cotización en salud en lo demás se confirma comoquiera, que se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Ahora procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a

contraprestación y subordinación, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Ahora procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo, diferencia entre contrato realidad y contrato de prestación de servicios; ii) elementos que configuran el contrato realidad (subordinación, prestación personal del servicio y contraprestación) iii) prestaciones sociales

corresponda».Expediente: 91001-33-33-001-2015-00049-02

Demandante: Diomedes Acho Araujo

Demandado: Departamento del Amazonas

8 derivadas del contrato realidad; iv) prescripción; v) acervo probatorio; vi) caso concreto; vii) conclusiones de la Sala; y viii) condena en costas.

  1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del co ntrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución

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