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TA CUN - 91D-7143-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91D-7143-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

t R'.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA / CONCILIACION JUDICIAL - Efectos / COSA

JUZGADA (E)1

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA INTERVENTOR - Prueba /LLAMAMIENTO

EN GARANTIA (E)2

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO - Requisitos / LLAMAMLENTy Ç..

GTIA (E)3

NTR A TU 11

BISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ.

REF: Expediente 91-D-7.143

Actor: Consorcio Compañía Constructora de Obras

Ltda. e Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado INCIVIAL S.A.

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones, que por llamamiento en garantía, hizo el Fondo Vial Nacional quien fue demandado, y concilió con sus demandantes.

II. ANTECEDENTES: Originalmente el proceso nació de la demanda que promovió el Consorcio "Compañía Constructora de Obras Ltda.- CONOBRAS LTDA-" e "Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado Incivial S.A.", contra el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto

Nacional de Vías.

A. Las pretensiones fueron:2

Sentencia en el proceso 91-D-7.143

1. Que el Fondo Vial Nacional, incumplió el contrato 640 del 6 de diciembre de 1982.

2. Que como consecuencia de esa declaración, el Fondo Vial es

Sentencia en el proceso 91-D-7.143

1. Que el Fondo Vial Nacional, incumplió el contrato 640 del 6 de diciembre de 1982.

2. Que como consecuencia de esa declaración, el Fondo Vial es responsable de los daños y perjuicios de toda índole, sufridos por las personas jurídicas integrantes del Consorcio "CONOBRAS e INCIVIAL S.A.".

3. Que el Fondo Vial debe cancelar la indemnización dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.

4. Que las cantidades a indemnizar sean actualizadas en consideración a la pérdida del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitivo.

5. Que para indemnizar el lucro cesante se condene al Fondo Vial Nacional a pagar intereses sobre el valor del daño emergente actualizado.

6. Que la condena en su valor a indemnizar, ganará intereses en la forma que dispone el artículo 177 del C.C.A.

B. Los antecedentes que dieron origen fueron:

1. Por medio de la resolución 7939 del 30 de agosto de 1982 el Fondo Vial Nacional adjudicó al Consorcio demandante la licitación para la construcción de las obras necesarias para la ejecución del denominado sector El Tunal -Portal Bogotá y Rama Portalcarretera actual, tramo 09, ruta 40 A de la carretera nacional que de Bogotá conduce a Villavicencio, por el sistema de precios ajustables según mecanismos de revisión diseñado por esa entidad y a un plazo determinado.

2. El 6 de diciembre de 1982 se suscribió el contrato; su plazo fue de 20 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento; su valor inicial o

mecanismos de revisión diseñado por esa entidad y a un plazo determinado.

2. El 6 de diciembre de 1982 se suscribió el contrato; su plazo fue de 20 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento; su valor inicial o estimado fue de $549.266.011.72, suma resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios respectivos y el costo de imprevistos y obras complementarias, como se detalla en la cláusula 8a•; su modificación, por plazo, se podía hacer a través de contratos adicionales previstos en el decreto ley 150 de 1976; los precios unitarios del contrato adicional deberán ser los mismos del contrato original, excepción hecha de los contemplados en el parágrafo modificación de precios unitarios de la cláusula octava; "el sistema de pagos a través de una división de trabajos e items de obra y del cálculo de unas cantidades a ejecutar; la determinación de un costo a cargo del contratista determinados en el contrato y que se pagarían a través de los items; la posibilidad de modificación de los precios unitarios del contrato en los casos de variaciones "en el veinticinco (25%) o más su valor inicial"; la reserva por parte del Fondo Vial Nacional de las cantidades de dinero necesarias para la ejecución del valor total del contrato; la sujeción de la ejecución a los planos y las especificaciones entregadas por el Fondo Vial Nacional; la posibilidad por parte del Fondo Vial Nacional de dar por terminado el contrato de forma unilateral y la renuncia anticipada del contratista a reclamación de perjuicios; la posibilidad del Fondo Vial de dar por terminado el contrato en forma unilateral y la renuncia anticipada del contratista a reclamación de perjuicios; la posibilidad del3

Sentencia en el proceso 91-D-7.143

la posibilidad del Fondo Vial de dar por terminado el contrato en forma unilateral y la renuncia anticipada del contratista a reclamación de perjuicios; la posibilidad del3 Sentencia en el proceso 91-D-7.143 Fondo Vial de declarar la caducidad administrativa del contrato ante la presencia de los eventos generadores de tal sanción; el establecimiento de una cláusula penal pecuniaria para el caso de incumplimiento total por el contratista de sus obligaciones contractuales."

3. Cumplidos los requisitos de perfeccionamiento y ejecución se dio inicio a la obra; se presentaron cambio de especificaciones y diseños por causas ajenas al contratista; se requirió fijar ítems y precios nuevos, resultantes de la modificación de las especificaciones; se varió entonces el plazo contractual y el valor final; el contrato sufrió cambios; en el plazo, en el valor, y en sus miembros, porque uno de estos hizo cesión.

4. Con anterioridad al vencimiento del plazo contractual inicial, 15 de abril de 1989, uno de los consorciados, INCIVIAL, solicitó ampliación del plazo; fue negado.

5. En la ejecución del contrato se presentaron variaciones en el valor, en relación con fluctuaciones en las cantidades calculadas; y se solicitaron nuevos precios para esos ítems; el demandado aceptó ello en algunos casos; pero no en otros, en que se detectaron después de vencido el plazo contractual.

6. El contratista efectuó obras necesarias en la ejecución del contrato, que no tenían remuneración en los precios contractuales; que el demandado se ha negado a reconocer el pago de esos trabajos. 7 El interventor, mediante oficio 0217 de fecha 13 de junio de 1989, relacionó al Director Regional del Distrito 8, las cantidades de obras faltantes en el contrato de

a reconocer el pago de esos trabajos. 7 El interventor, mediante oficio 0217 de fecha 13 de junio de 1989, relacionó al Director Regional del Distrito 8, las cantidades de obras faltantes en el contrato de la referencia y que debieron ser ejecutadas; esas obras no pudieron efectuarse a raíz de la negativa del Fondo Vial a la extensión del plazo.

8. El 15 de junio se efectuó el acta de visita previa a las obras.

9. El 28 de septiembre de 1989, las partes suscribieron el acta de recibo definitivo de las obras; el interventor dejó como constancia que la obra fue recibida; que cumple con las especificaciones y demás condiciones contractuales; que las cantidades son las realmente ejecutadas. El contratista dejó como observaciones, obras pendientes de reconocimiento y pago, mayores costos en la ejecución, y nuevos precios por variaciones de más del 25%. 10. "A pesar de la insistencia del Consorcio para la extensión del plazo y para el reconocimiento de las obras ejecutadas por fuera de las especificaciones y planos contractuales y el establecimiento de nuevos precios por variaciones en las cantidades de cálculo, el Ministerio no accedió a la ampliación y con ello ha irrogado al consorcio, por conducto de las sociedades que lo integran, una serie de perjuicios de orden económico, como son la no percepción de la mayor remuneración debida a las obras y trabajos y a la sobreremuneración por variación de cantidades; la incursión en costos financieros en razón de tal déficit de remuneración; y finalmente, la no percepción de las utilidades que debió deparar la ejecución del objeto del contrato de que trata la cláusula segunda y sus adicionales, así como la

incursión en costos financieros en razón de tal déficit de remuneración; y finalmente, la no percepción de las utilidades que debió deparar la ejecución del objeto del contrato de que trata la cláusula segunda y sus adicionales, así como la remuneración al equipo y maquinaria y organización del consorcio contratista que debió emplearse en la realización de tales tareas y labores.4 Sentencia en el proceso 91-D-7.143

11. Al momento de presentación de dicha demanda, el contratante no había procedido a la liquidación definitiva del contrato 640 de 1982, ni ha habla hecho manifestación alguna en lo referente a las solicitudes hechas por el contratista.

III. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se hizo el 11 de junio de 1991; se ordenó dar traslado del expediente al Agente del Ministerio Público, para efectos del procedimiento conciliatorio previsto en la ley 23 de 1991 (fi. 236 a 237 c.1.).

IV. CONCILIACIÓN: El 13 de febrero de 1992 se aprobó la conciliación judicial parcial lograda por las partes, por la suma de SEISCIENTOS NOVENA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($694'.584.656,39) (fis. 299 a 315 c.1).

El acuerdo conciliatorio versó sobre la reclamación relativa a la variación de ejecución de items, en más del 25% o menos de¡ 25% a lo pactado.

V. INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

A. El proceso continuó. El demandado a más de contestar la demanda, hizo solicitudes de llamamiento en garantía.

ejecución de items, en más del 25% o menos de¡ 25% a lo pactado.

V. INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

A. El proceso continuó. El demandado a más de contestar la demanda, hizo solicitudes de llamamiento en garantía.

B. Por autos de 30 de julio de 1992 se aceptaron contra la Sociedad "Consultores Técnicos y Económicos S.A. Consultécnicos", interventora del contrato 640 de 1982, y del señor GERARDO GAMBA RUIZ, exfuncionario del demandado (fi. 457 a 469 y 464 669 c.1.)

C. De los intervinientes, solo hizo contestación del llamamiento la Sociedad CONSULTÉCNICOS (fi. 478 a 491 c.1 .).5

Sentencia en el proceso 91-D-7.143 Manifestó que no se daban los presupuestos fácticos ni jurídicos para el llamamiento.

1. El incumplimiento alegado por la parte actora solo es imputable al

Fondo Vial Nacional.

2. Los conceptos emitidos por la sociedad interventora, tenían un criterio técnico, recto, justo y ponderado.

3. Los conceptos negativos emitidos no comprometen la responsabilidad de la sociedad interventora, por cuanto estos no eran obligatorios y las decisiones eran tomadas por el contratante directamente.

4. No se dieron los requisitos establecidos tanto por el decreto ley 150 de 1976 artículo 99, como por el decreto ley 222 de 1983 artículo 123, para que el interventor sea civilmente responsable; en su actuación no existió ni culpa grave ni dolo.

5. El escrito de llamamiento adolece de ineptitud sustantiva por cuanto no se especificaron las obligaciones que incumplió el interventor y que configuraron

interventor sea civilmente responsable; en su actuación no existió ni culpa grave ni dolo.

5. El escrito de llamamiento adolece de ineptitud sustantiva por cuanto no se especificaron las obligaciones que incumplió el interventor y que configuraron el mal desempeño de sus funciones.

6. El Fondo Vial consideró que la sociedad interventora cumplió siempre con sus obligaciones contractuales porque de no ser así hubiera declarado la caducidad o el incumplimiento del contrato.

7. El llamamiento no era procedente por cuanto entre el Fondo Vial y el interventor no existía una relación jurídica de garantía como la que existe en los contratos de seguro, en las garantías bancarias y en las fianzas.

8. La acción de llamamiento en garantía esta caducada por cuanto entre la fecha de terminación del contrato de consultoría y la notificación del auto que llama en garantía, han transcurrido mas de dos años.6

Sentencia en el proceso 91-D-7.143

VI. PRUEBAS: El 16 de julio de 1993 se decretaron (fi. 511 a 514 c.1.).

W. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS: El 21 de abril de 1994 se aceptó dicha cesión de uno de los demandantes, Sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. CONOBRAS LTDA., a la Sociedad Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado (fis. 585 a 587 c.1.).

VIII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Se citó por auto del 18 de agosto de 1995 (fi. 618 c.1 .).

Realizada el 7 de diciembre de 1995, la parte demandante y el demandado, conciliaron totalmente; el acuerdo fue:

Se citó por auto del 18 de agosto de 1995 (fi. 618 c.1 .). Realizada el 7 de diciembre de 1995, la parte demandante y el demandado, conciliaron totalmente; el acuerdo fue: "PRIMERO: $ 2723.721.667,32.

SEGUNDO: El Instituto no reconocerá actualización ni intereses entre el 31 de octubre de 1995 y la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la conciliación. De esta fecha en adelante, se reconocerán los intereses de que trata el artículo 177 de¡ C.C.A. Se anexa el documento contentivo, y explicativo del acuerdo conciliatorio" (fi 620 a 622 c.1.) La conciliación fue improbada, por el Tribunal en auto de 25 de enero de 1996 por considerarla lesiva para la administración (fi.652 a 661 c.1.).

Apelada esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado. Como consecuencia de esa revocación se aprobó la mencionada conciliación, total, lograda por la suma de "DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS

MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE

PESOS CON 321100 M/CTE ($2.723'.721.667,32), menos DIECISIETE MILLONES7

Sentencia en el proceso 91-D-7.143 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 331100 ($17'559.350.33) por anticipo no amortizado (fi. 688 a 700 c.8.). Como la composición del litigio fue entre las originales partes, se dispuso la continuación del proceso, relativo al llamante en garantía y los llamados.

Como la composición del litigio fue entre las originales partes, se dispuso la continuación del proceso, relativo al llamante en garantía y los llamados.

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El 12 de noviembre de 1996 se dio traslado (fi. FI. 715 c.8.).

Dentro de la oportunidad legal se presentaron memoriales finales.

A. El del Instituto Nacional de Vías: Su apoderado judicial dijo: .tanto el Interventor como el funcionario de la entidad contratante, que se desempeñaba como director de carreteras, se opusieron al reconocimiento de los valores solicitados por el contratista por considerarlos no justificados, cuando ellos con su conocimiento especializado y técnico bien habían podido realizar un examen más objetivo y así evitar el litigio. .el interventor es quien verifica la ejecución del contrato y debe dar fe de lo ejecutado y no pagado; con su concepto desfavorable al reconocimiento de lo debido al contratista actuó culposamente e influyó en la ultima determinación de la entidad contratante. .el director de carreteras, el ingeniero Gerardo Gamba Ruiz, conceptuó y comunicó al contratista la intención de no reconocer la reclamación formulada, cuando había podido presentar fórmulas de arreglo que habrían evitado el litigio. .el monto de la indemnización del perjuicio que se ordene pagar a los llamados en garantía no debe estar guiado por la naturaleza resarcitoria sino por la8

Sentencia en el proceso 91-D-7.143 punitiva (fi. 717 a 719 c.8.)

B. De la Sociedad Consultécnicos Ltda.

Parte de la base de que una conciliación no se asemeja a una sentencia de

Sentencia en el proceso 91-D-7.143 punitiva (fi. 717 a 719 c.8.)

B. De la Sociedad Consultécnicos Ltda.

Parte de la base de que una conciliación no se asemeja a una sentencia de condena, porque en ésta el juez es quien declara quien es el responsable del daño o del incumplimiento, caso en el cual la entidad condenada a pagar una suma de dinero puede ejercer la acción de repetición. En este caso el juez no profirió condena contra la administración; aprobó el acuerdo logrado entre las partes. Adicionalmente no se demostró dentro del proceso la responsabilidad del llamado en garantía (fI. 720 a 722 c.8.) Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cabalidad y la legitimación en la causa no ofrece reparo alguno, tanto por activa como por pasiva, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca definir si existe responsabilidad de los llamados en garantía, el ingeniero Gerardo Gamba Ruiz y la Sociedad Consultécnicos Ltda, los cuales fueron citados por el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías.9

Sentencia en el proceso 91-D-7.143

A. El llamamiento en garantía: / 1. La ley indica que si las partes de un proceso contencioso administrativo llegan a un acuerdo conciliatorio, el juez por medio de auto lo aprobará; y que si el convenio recae sobre la totalidad del litigio en dicha providencia se declarará terminado el proceso; en caso contrario éste continuará respecto de lo no conciliado; que la

un acuerdo conciliatorio, el juez por medio de auto lo aprobará; y que si el convenio recae sobre la totalidad del litigio en dicha providencia se declarará terminado el proceso; en caso contrario éste continuará respecto de lo no conciliado; que la "conciliación y el auto que la aprueba tendrán los efectos de la cosa juzgada" (art. 60. dcto. ley 2651 de 19991). 7 2. Igualmente la norma reglamentaria, cuando refiere a los terceros que estén vinculados al proceso, prevé que deberán citarse a la audiencia de conciliación (dcto. 171 de 1.993). Además preceptúa que una vez aprobado judicialmente el acuerdo, la providencia respectiva produce efectos de cosa juzgada, en relación con las partes que intervinieron y sus causahabientes; que si la composición de la litis comprendió todas las pretensiones de la demanda le pone fin al proceso, en los demás casos limita el litigio a los aspectos que no fueron objeto de conciliación (art.80. ibidem).

3. En los procesos de controversias contractuales tiene cabida el llamamiento en garantía (art. 217 C.C.A).

Como dicho llamamiento es un aspecto no contemplado en ese código se sigue el'o Sentencia en el proceso 91-D-7.143 Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible (art. 267 C.C.A. /4. Esa institución jurídica es una de las modalidades de intervención de terceros causada en derecho legal o contractual, personal, que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial M pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

causada en derecho legal o contractual, personal, que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial M pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. / Quien tenga uno de esos derechos podrá pedir la citación del tercero para que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación (art. 57 del C.P.C). 7 / Por disposición legal el llamamiento se sujetará a lo dispuesto para la denuncia del pleito (arts. 55y 56 ibidem). ' En la sentencia, cuando fuere pertinente, se resolverá sobre la relación sustancial que exista entre llamante y llamado y las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste (art. 56 último inciso ibidem). / 5. En lo Contencioso Administrativo y respecto al llamamiento en garantía fundado en derecho legal, para el momento en el cual se pidió la intervención, existe una disposición genérica. ¡ En efecto, prevé el decreto ley 01 de 1984 respecto a los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad, que sin perjuicio de la que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas o, a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave11 Sentencia en el proceso 91-D-7.143 o dolo en el ejercicio de sus funciones (art. 77 ibidem)/ / En forma sobreviniente a dicha codificación se expidió la Constitución de 1.991 la cual estipuló que el Estado responderá patrimonial mente por daños antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas; que

cual estipuló que el Estado responderá patrimonial mente por daños antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas; que en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra éste (art. 90). 6.- Cuando se promueve solicitud de intervención de tercero y ésta es aceptada, se acumulan procesos, donde las pretensiones por dicha causa se llaman sucesivas. / Ellas detentan su nombre por estar condicionadas en su resultado, a las iniciales en contra del demandado, quien promovió la intervención. 1/ 11, Por eso la ley preceptúa que quien "tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, el reembolso total o parcial M pago que tuviere que hacer". 1) De allí que la doctrina ha sostenido que sobre el llamamiento no procede decisión autónoma o independiente, sino condicionada al resultado de un proceso que de lugar a una obligación de prestación económica por quien efectúa el llamamiento y que a éste le deba ser reembolsado total o parcialmente. 4 Con la intervención del tercero además de darse la acumulación sucesiva de12 Sentencia en el proceso 91-D-7.143 pretensiones, nace una acumulación de procesos: El inicial entre demandante y demandado, y el sobreviniente entre éste, en calidad de llamante-demandante en garantía, y el llamado-demandado en garantía. Cuando el proceso inicial termina a favor del demandante por sentencia o por

demandado, y el sobreviniente entre éste, en calidad de llamante-demandante en garantía, y el llamado-demandado en garantía. Cuando el proceso inicial termina a favor del demandante por sentencia o por conciliación aprobada judicialmente, en ambos eventos se produce el efecto de cosa juzgada. p "Ambos actos jurídicos, el primero meramente estatal, y en el segundo caso, acto jurídico complejo conformado por la expresión de voluntad de las partes procesales con aprobación jurisdiccional, concluyen en una responsabilidad patrimonial del demandado, constitutiva de una obligación, que le impone una prestación que se denomina condena en el primer caso, o que equivale a ésta, en el segundo eventg. "La condena, o su equivalente, en contra de la Administración es título ejecutivo en contra de ésta, pero no contra el funcionario que fue llamado en garantía por aquella. Por esto es indispensable resolver el derecho material que afirma el llamante en garantía en contra del llamado.

7. El caso sub ¡udice: La decisión del llamamiento era inevitable en éste caso, en razón a que la conciliación habida entre demandante y demandado concluyó su litis dejando en contra de éste una obligación prestacional.13

Sentencia en el proceso 91-D-7.143 El acuerdo conciliatorio aprobado no terminó la litis existente entre el llamante y el llamado. / Cuando el juez contencioso administrativo aprueba una composición de la controversia por conciliación, está sometido por ley, a hacer razonamientos como si fuera a emitir el fallo. 1/ / Esas elucubraciones miran a que el acuerdo conciliatorio no sea lesivo para el Estado y no adolezca de nulidad absoluta. ¡,

fuera a emitir el fallo. 1/ / Esas elucubraciones miran a que el acuerdo conciliatorio no sea lesivo para el Estado y no adolezca de nulidad absoluta. ¡, Cuando el aprobador judicial de la conciliación define que el acuerdo no es lesivo, significa que si la controversia hubiera terminado por sentencia su resultado patrimonial, mínimo hubiera sido el mismo convenido por las partes; judicialmente la condena pudiese haber sido mayor, pues generalmente demandante y demandado acuerdan económicamente por debajo del monto a que se tendría derecho. / La definición judicial de no encontrar lesivo el acuerdo conciliatorio, implica que las conductas atribuidas al Estado se dieron, como los elementos daño y relación de causalidad; y que además el acuerdo patrimonial convenido para componer la controversia no excede a lo que podría verse avocado el Estado por sentencia judicial., De manera que cuando las partes procesales por conciliación arreglan patrimon ¡al mente la contención, y ésta recibe la absolución judicial, su proceso termina. / Por otro aspecto obsérvese cómo el legislador en materia de conciliación, ha previsto14 Sentencia en el proceso 91-D-7.143 que los terceros legalmente vinculados al proceso deben citarse a la audiencia; que el acuerdo conciliatorio produce efectos de cosa juzgada entre las partes que intervinieron, y que además si no todas las pretensiones han sido objeto de acuerdo patrimonial, debe continuar el proceso. 1 YLa conciliación judicial aprobada, como forma de terminación anormal del proceso tiene efectos de cosa juzgada. Por ello la obligación prestacional que queda a cargo a una de las partes que ha llamado en garantía, tiene derecho a que se examine la

1 YLa conciliación judicial aprobada, como forma de terminación anormal del proceso tiene efectos de cosa juzgada. Por ello la obligación prestacional que queda a cargo a una de las partes que ha llamado en garantía, tiene derecho a que se examine la situación legal o contractual que invocó para citar a un tercero, y se defina si éste le debe el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. 6.- Habrá que interpretar entonces, y mientras rigen las normas de conciliación en lo contencioso administrativo, que cuando un proceso en el que hubo intervención de terceros termine por acuerdo conciliatorio-aprobado, como tiene efectos de cosa juzgada habrá lugar a que el proceso continúe para definir judicialmente la situación planteada entre llamante y llamado, ya que a aquel le quedó a cargo una obligación prestacional

B. Las imputaciones a los llamados:

1. A "CONSULTÉCNICOS": El Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, afirma que le cabe al llamado responsabilidad. Esto según términos de los artículos 99 del decreto ley 150 de 1976 y15

Sentencia en e]. proceso 91-D-7.143 123 del decreto ley 222 de 1983. • El Fondo Vía¡ Nacional celebró el contrato de interventoría No. 699 de 1982 con aquel, para ejercerla sobre la ejecución del contrato de obra pública 640 de 1982, suscrito con el consorcio "CONOBRAS-1 NCI VIAL". La demanda contra el Fondo en el último contrato, tiene como causa la falta de reconocimiento de obras ejecutadas y no canceladas; mayor permanencia de equipos; no ampliación de plazo que condujo a la privación en la ejecución de otras obras.

La demanda contra el Fondo en el último contrato, tiene como causa la falta de reconocimiento de obras ejecutadas y no canceladas; mayor permanencia de equipos; no ampliación de plazo que condujo a la privación en la ejecución de otras obras. Consultécnicos rindió al Fondo, concepto desfavorable sobre las peticiones de dicho reconocimiento, en oficios 139 de 23 de abril de 1985, 0116 de 2 de abril de 1985, 292 del 11 de julio de 1986 02 de enero 7 de 1987 y 281 de 16 de agosto de 1989. Con fundamento en dichos informes, el Fondo a través del Director de Carreteras, Gerardo Gamba, le comunicó al Consorcio que no se accedió a dichas reclamaciones (fis. 437 a 440 c. 1).

2. A Gerardo Gamba, Director de Carreteras: Dijo el Fondo que de ser condenado, dicho director, llamado en garantía, es responsable de acuerdo con lo previsto en los artículos 198 del decreto ley 150 de 1976 y 294 del decreto ley 222 de 1983.16

Sentencia en el proceso 91-D-7.143 El Fondo Vía¡ Nacional celebró el contrato de obra pública 640 de 1982, con el consorcio "CONOBRAS-INCI VIAL". Dicho consorcio demandó al Fondo por no haberle reconocido y cancelado las obras ejecutadas. • Gerardo Gamba Ruiz comunicó con el oficio CS 19.007 de 10 de julio de 1990 al integrante del consorcio INCIVIAI S.A. que no le sería reconocida su reclamación a que se refiere el punto 5o.; negativa que ocasionó la demanda del consorcio.

integrante del consorcio INCIVIAI S.A. que no le sería reconocida su reclamación a que se refiere el punto 5o.; negativa que ocasionó la demanda del consorcio. Con fundamento en dichos informes, el Fondo a través del Director de Carreteras, Gerardo Gamba, le comunicó al Consorcio que no se accedió a dichas reclamaciones (fis. 432 y ss. c.1).

C. HECHOS PROBADOS:

1. El 16 de diciembre de 1982 el Ministerio de Obras Públicas en representación del Fondo Vial Nacional celebró el contrato de obra 640 de 1982 con el consorcio "Los Topos Construcciones Ltda, Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados INCIVIAL LTDA"; dicho contrato fue modificado en ocho oportunidades por precio y plazo (Documento público en copia autenticada. FI.

68a92c.4.)17 Sentencia en el proceso 91-D-7.143

2. En diciembre de 1982 el Fondo vial celebró con Consultores Técnicos y Económicos Sociedad Ltda el contrato 699 para la interventoría de las obras de construcción del sector: " El Tunal-Portal Bogotá y del Rama Portal Bogotá, carretera actual de la carretera Bogotá-Villavicencio, tramo 09, ruta 40a" en la cláusula sexta se pactó que la interventoria debía ejecutarse de acuerdo a las normas que sobre funciones de interventoria de la construcción señalaba el Ministerio de obras Públicas y TransporteFondo Vial Nacional. Este contrato fue adicionado, por plazo, once veces (Documento público en copia autenticada. FI.

364a413c.1)

3. El Fondo Vial Nacional ejerció interventoría sobre aquel contrato de

adicionado, por plazo, once veces (Documento público en copia autenticada. FI. 364a413c.1)

3. El Fondo Vial Nacional ejerció interventoría sobre aquel contrato de obra pública, a través de CONSULTORES TÉCNICOS Y ECONÓMICOS SOCIEDAD LTDA. "CONSULTÉCNICOS LTDA.", con la cual celebró el contrato No. 699 de 1982; éste venció el 15 de diciembre de 1989 (Certificación, fol. 441 c.1).

4. El 26 de julio de 1982 el contratista le solicitó a la interventoría aprobar los precios no previstos para los items correspon

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