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TA CUN - 91D7004-(25-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91D7004-(25-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

REGISTRO DE MIRIIO CANMOD - Efectos / FALLA PRESUNTA

4 MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIRANARCA

SECCION TERCERA'

Saritafé de Bogotá, D.C. noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1.993).

Magistrado Ponente: DR.. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 91-D-7004

Demandante: María Simona Duarte y otros REPARACION DIRECTA Surtido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron

MARIA SIMONA DUARTE VDA. DE MEDINA, MARIA DEL CARMEN MEDINA

DUARTE, ANA SOFIA MEDINA DUARTE, ANA BEATRIZ MEDINA DUARTE, MARIA STELLA MEDINA DUARTE, JORGE MEDINA DUARTE, LUIS EDUARDO MEDINA DUARTE y ANA TERESA FLOREZ -quien obra en nombre y representación del menor ROBER FABIAN MEDINA FLOREZ-, contra la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, con el fin de obtener declaraci6n de responsabilidad e indemnización de perjuicios por la muerte del se?tor Carlos William Medina Duarte.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación los actores, por intermedio de apoderado, formularon demanda en los siguientes términos:z -2- (Exp.7004) "....por medio del presente escrito demando se condene a la

Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía

intermedio de apoderado, formularon demanda en los siguientes términos:z -2- (Exp.7004) "....por medio del presente escrito demando se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante proceso de reparación directa, al reconocimiento y pago de la totalidad de los da?os y perjuicios, resultantes de la falla en el servicio que se configura mediante los siguientes "HECHOS "1. El 1 de enero de 1.989 en horas de la madrugada se trasladaba en dirección a su residencia el se?or CARLOS WILLIAM MEDINA DUARTE, luego de departir y recibir el "aFo nuevo" en compaPita de algunos amigos y familiares, cuando fue sometido a una requisa y requerimiento de documentación por parte de una patrulla de la Policía Nacional que cumplía funciones propias de vigilancia en el sector aledafio a la carrera la. E No. 23-46, domicilio del sePior MEDINA DUARTE. "2. En el curso de la diligencia policiva se produjo una agresión sobre el ciudadano MEDINA DUARTE por parte del agente de la Policía Nacional, reconocido por el nombre de TOMAS MIGUEL, y apellidos VALLE BUELVAS, quien disparó sobre el cuerpo del sefior MEDINA DUARTE, agresión innecesaria, exagerada, irreglamentaria e inhumana, que conllevó la pérdida de la vida del seFor MEDINA DUARTE, como consecuencia del procedimiento policial. "3. El ciudadano CARLOS WILLIAM MEDINA DUARTE recibió la agresión con arma de fuego por parte del agente VALLE BUELVAS, y en condiciones de moribundo fue trasladado al

consecuencia del procedimiento policial. "3. El ciudadano CARLOS WILLIAM MEDINA DUARTE recibió la agresión con arma de fuego por parte del agente VALLE BUELVAS, y en condiciones de moribundo fue trasladado al Hospital de la Hortüa en donde -como consecuencia de la herida de balapadeció un shock hipovolémico que causó su defunción. "4. El ciudadano CARLOS WILLIAM MEDINA DUARTE, en' el momento de su fallecimiento contaba con 21 aFos de edad, había cursado estudios de primaria, se dedicaba a labores de construcción y mantenimiento de inmuebles; se caracterizaba por su buena condición humana, su responsabilidad y buen trato para sus vecinos y comp&ieros de trabajo. "5. De los emolumentos de su trabajo dependían el sostenimiento y manutención de su madre, de sus hermanos y de su peque?o hijo, en tal forma que su violenta desaparición no solo fue un rudo golpe moral contra la familia del occiso, sino un atentado contra la estabilidad económica de una familia cuya precaria condición social dependía fundamentalmente del trabajo del seFor CARLOS WILLIAM MEDINA DUARTE, en su calidad de hijo, hermano y padre ejemplar, todo de acuerdo con sus condiciones y capacidad personal. "6. El señor CARLOS WILLIAM 'MEDINA DUARTE tenía un, hijo, nacido el 8 de julio de 1.987, a quien había puesto el nombre de ROBER FAVIAM, resultado de una unión libre con ANA TERESA FLOREZ. Como resultado de la desaparición de su padre, este niFlo está privado -y por el resto de su vidade la solícita y natural asistencia de su progenitor. 11

TERESA FLOREZ. Como resultado de la desaparición de su padre, este niFlo está privado -y por el resto de su vidade la solícita y natural asistencia de su progenitor. 11

7. El agente TOMAS MIGUEL VALLE BUELVAS actualmente es3 -3- (Exp.7004) investigado administrativamente por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (expediente-78370), y procesado por los hechos arriba descritos por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar (Auditoria Auxiliar 35 de Guerra)." (folios 3 y4.

Como fundamento de derecho cita la demanda el articulo 16 de la Constitución Nacional vigente en la época en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda.

LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a la demandada (folios 33 y 34), quien otorgó poder para su representación judicial.

En escrito presentado dentro del término legal se solicitó la práctica de algunos medios de prueba (folios 46 y 47).

AUDIENCIA DE CONCILIACION: Con fundamento en el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1.991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1.993se citó a las partes a conciliación (folio 56).

La audiencia respectiva se celebró el 20 de abril de 1.993 sin que se lograra acuerdo alguno, por lo cual se dió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 57 y 58). Rw ./.-4- (Exp.7004)

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION:

partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 57 y 58). Rw ./.-4- (Exp.7004) LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: a) La parte actora considera que se encuentran plenamente establecidos los hechos fundamento de la demanda y la legitimación en la causa de los demandantes en su condición de madre, hermanos e hijo de la victime, razón para que se deba acceder a ]as pretensiones (folios 72 a 77). b) La demandada sostiene que le demanda es inepta ya que no reune uno de los requisitos previstos por el articulo 137 del C.C. A., al no indicar lo que se demanda, es decir, por ausencia de pretensiones y, por tal razón, solicita que se produzca un fallo inhibitorio. En cuanto a la legitimación en la causa de los actores hace ver que tanto los registros civiles de nacimiento de la víctima como de sus hermanos se produjeron con posterioridad al fallecimiento del primero, ". . .lo que unido a la ausencia de registro civil de matrimonio de los padres permite concluir que éstos no han acreditado conforme a la ley su calidad de hermanoá.", razón adicional para que se produzca un fallo inhibitorio (folios 66 a 68).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1..— Es evidente que la demanda no es precisamente un modelo de técnica y que las pretensiones no se encuentran formuladas con la debida precisión, lo cual lleva a la parte demandada a solicitar, en su alegato de conclusión, que se declare la ineptitud formal de la misma y se profiera un fallo inhibitorio. Sin embargo,

debida precisión, lo cual lleva a la parte demandada a solicitar, en su alegato de conclusión, que se declare la ineptitud formal de la misma y se profiera un fallo inhibitorio. Sin embargo, considera la Sala que la demanda, interpretada en su conjunto dentro de las facultades que al respecto tiene el fallador, permite establecer en forma clara que la intención de los actores-5- (Exp.7004) está encaminada a obtener declaración de responsabilidad de la Nación por la muerte del seFlor Carlos William Medina Duarte, que se produjo segQn se afirma a manos de agentes de la PolicIa Nacional, y la consecuencial indemnización de perjuicios materiales y morales que tal hecho les ocasionó, razón para que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales, se produzca un fallo de fondo y no inhibitorio como lo solicita la demandada. II.- La demanda se encuentra enmarcada dentro del régimen de responsabilidad de la administración denominado "falla en Ja prestación del servicio', para estructurar el cual, tal como lo han determinado la doctrina y la jurisprudencia, es necesario que se presenten copulativamente, los siguientes elementos: a) Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daPo que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla o falta en la prestación del servicio a que está obligada la administración, y el da?o. EW III.- Para demostrar la legitimación en la causa y la existencia de los elementos enunciados se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba, en lo pertinente:

servicio a que está obligada la administración, y el da?o. EW III.- Para demostrar la legitimación en la causa y la existencia de los elementos enunciados se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba, en lo pertinente: 1) Fotocopia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Carlos William Medina Duarte, donde figura como hijo legítimo de María Simona Duarte y Jorge Medina Benavidez. En dicha acta se encuentra como fecha del registro el 19 de abril de 1.989 (folios 11 cdno. 1. y 2 cdno. 4), después de la muerte de Carlos William, pero a través de prueba decretada de oficio se pudo establecer que corresponde a una nueva inscripción derivada de la corrección que, en relación con el número de la cédula y la edad, solicitó la sePíora María Simona Vda. de Medina en relación con el registro original que se produjo el 15 de junio de 1.967 (folios 2 a 9 cdno. 4).-6- (Exp.7004) 2) Fotocopia auténtica del acta de registro civil de defunción de Carlos William Medina Duarte ocurrida el lo. de enero de 1.989 (folio 14). 3) Fotocopias auténticas de las actas de registros civiles de nacimiento de María del Carmen, Ana Sofía, Ana Beatriz, María Stelia, Jorge y Luis Eduardo Medina Duarte. Taie& actea, con excepción de la que corresponde a Luis Eduardo, fueron sentadas en los meses de marzo y abril de 1.989 con posterioridad a la muerte de Carlos William. Todos ellos aparecen como hijos de María Simona Duarte y Jorge Medina Benavidez (folios 15 a 20). 4) Fotocopia auténtica del acta de registro civil de nacimientomuerte de Carlos William. Todos ellos aparecen como hijos de María Simona Duarte y Jorge Medina Benavidez (folios 15 a 20). 4) Fotocopia auténtica del acta de registro civil de nacimientode Rober Fabian Medina Flórez hijo de Ana Teresa Flórez y Carlos William Medina Duarte. Aparece el reconocimiento que de él hace como hijo extramatrimonial el se?or Medina Duarte (folio 21). 5) Oficiosamente el Tribunal ordenó que se aportara al proceso el registro civil de matrimonio de María Simona Duarte y Jorge Medina Benavidez. Tal registro se sentó el 25 de agosto de 1.993 con fundamento en el acta parroquial. Allí aparecen como legitimados por el matrimonio Ana Beatriz, Jorge, María Stelia, Ana Sofía, María del Carmen, José Antonio y José Arturo Medina Duarte (folio 88). Así mismo, se allegó el acta parroquial de matrimonio de los mismos de la Parroquia del Divino Rostro, en la cual consta que la ceremonia se celebró el 7 de septiembre de 1.963 y que se legitimaron como hijos habidos antes del matrimonio los anteriormente enunciados (folio 86). 6) Se allegaron copias auténticas del proceso que por el homicidio de Carlos William Medina Duarte adelantó la Jurisdicción Penal Militar contra el agente Teádulo Montealegre Buitrago (cdno. 3). De él se destaca lo siguiente: a) Providencia del 13 de noviembre de 1.991, por medio de la cual el Comando de Policía Metropolitana Bogotá, como juez de primera instancia, convoca Consejo Verbal de Guerra, para que se juzgue

a) Providencia del 13 de noviembre de 1.991, por medio de la cual el Comando de Policía Metropolitana Bogotá, como juez de primera instancia, convoca Consejo Verbal de Guerra, para que se juzgue al agente Teódulo Montealegre Buitrago por el delito de homicidio(Exp. 7004) en la persona de Carlos William Medina Duarte y, por encubrimiento del mismo hecho, al Teniente Ernesto de Jesús Forero y al agente Gabriel Vargas Torres (folios 45 a 66). Dice en uno de sus apartes: "Contexto con las probanzas anteriormente relacionadas encontramos que no existe duda alguna en cuanto a que el autor del disparo que vino a ser el determinante de la muerte del particular CARLOS WILLIAM MEDINA DUARTE fue el AG. MONTEALEGRE BUITRAGO TDUL0 y se afirma esto porque no solamente hay testigos de cargo sino que obra la confesión que hiciera el procesado, ti (folio 57). El cuestionario formulado a los vocales estuvo encaminado a determinar si el agente Teódulo Montealegre Buitrago " es responsable SI o NO de haber causado la muerte del particular CARLOS WILLIAM MEDINA DUARTE, cuando en desarrollo de un procedimiento policivo disparó el fusil Galil de dotación oficial, con intención de matar " (folio 122). La decisión fue declararlo no responsable por mayoría de votos (folio 154) b) El veredicto fue declarado contraevidente por la Presidente del Consejo de Guerra "...para poder así dictar una sentencia acorde a la realidad de los hechos probados en el expediente.", en providencia del 20 de marzo de 1.992 (folios 155 a 159). c) La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior

del Consejo de Guerra "...para poder así dictar una sentencia acorde a la realidad de los hechos probados en el expediente.", en providencia del 20 de marzo de 1.992 (folios 155 a 159). c) La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior Militar con fundamento en que es el mismo procesado el que confirma su acción " ante la acusación completa y contundente de su superior y compaPero de Institución, resuelve cambiar su versión, aceptando la autorla en el hecho, pero calificando su conducta, queriendo hacer aparecer en su favor algunas circunstancias modificadoras de la responsabilidad, que en verdad no tuvieron ocurrencia. El homicidio consumado fue simples puramente intencional, tal como lo calificó la Resolución acusatoria y el respectivo pliego de cargos", dice la providencia fechada el 16 de julio de 1.992 (folios 186 a 193). d) Convocado nuevo Consejo Verbal de Guerra, el agente Montealegre Buitrago fue nuevamente absuelto por los vocales, en decisión definitiva (folios 260 a 299).-8-- (Exp..7004) 7) Por petición de la parte demandante se decretaron y allegaron como pruebas la hoja de vida del agente Tomás Miguel Valle Buelvas y copias de un proceso penal adelantado en su contra (cuadernos 2 y 6) por cuanto, segcn la demanda, dicho agente ocasionó la muerte de Medina Duarte, pero se encuentra que no tuvo nada que ver con el hecho. IV.- Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), es decir, haciendo un análisis razonado de cada uno de ellos para

tuvo nada que ver con el hecho. IV.- Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), es decir, haciendo un análisis razonado de cada uno de ellos para luego compararlos entre sí y, por ultimo, efectuar una síntesis de lo demostrado, se encuentra que en el proceso se probaron plenamente los siguientes hechos:. 1) Que los actores se encuentran legitimados en la causa por activa para formular sus pretensiones indemnizatorias en su calidad de madre, hermanos e hijo de la víctima Carlos William Medina Duarte. Este aspecto será motivo de análisis posterior. 2) Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalse encuentra legitimada en la causa por pasiva por cuanto de sus agentes se predican las conductas antijurídicas fuente de las pretensiones. 3) Que el día lo. de enero de 1.989 falleció en esta ciudad el se?or Carlos William Medina Duarte como se acredita con el competente registro de defunción. 4) Que la muerte del seFior Medina Duarte fue ocasionada por un disparo efectuado por el agente de policía Teádulo Montealegre Buitrago con un fusil Galil de dotación oficial en hechos ocurridos en un sector aledaifo a •la carrera la. E No. 23-46 de Santafé de Bogotá. Y.- Como la parte demandada hace alusión en su alegato de conclusión a la falta de demostración de legitimación en la causa de los demandantes, por cuanto no se había aportado el registro-9- (Exp.7004) civil de matrimonio de los padres de la víctima y, además, los

conclusión a la falta de demostración de legitimación en la causa de los demandantes, por cuanto no se había aportado el registro-9- (Exp.7004) civil de matrimonio de los padres de la víctima y, además, los registros civiles de los hermanos se produjeron con posterioridad al fallecimiento, al respecto precisa la Sala lo siguiente: El acta de registro civil de matrimonio se aportó al proceso como resultado de prueba de oficio decretada por la Sala, pero según consta en ella sólo fue sentada, con • fundamento en el acta parroquial, el 25 de agosto de 1.993, siendo así que el matrimonio eclesiástico fue celebrado el 7 de septiembre de 1.963. En relación con los efectos de las actas de registro del estado _a civil sentadas con posterioridad al hecho en que se funda - responsabilidad, especialmente en lo referente al matrimonio, esta misma Sala en providencia del 11 de marzo de 1.993, proceso 90D-6264, demandante Beatriz del Carmen Pedroza, dijo: "Según la preceptiva del articulo 105 del Decreto 1260 de 1.970, "los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencL de la ley 92 de 1.938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos". "A su vez los artículos 68, 69 y 70 del mismo estatuto sePlalan los requisitos que deben ser satisfechos para efectuar el registro de matrimonio especificando cuáles de ellos son de su esencia (artículo 70) e indicando (artículo 68) que dicho registro no procede, "...sino con vista ensePlalan los requisitos que deben ser satisfechos para efectuar el registro de matrimonio especificando cuáles de ellos son de su esencia (artículo 70) e indicando (artículo 68) que dicho registro no procede, "...sino con vista encopia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso del matrimonio civil.". "El articulo 67 ibídem seFa1a un término de treinta (30) días contados a partir de la celebración, para la inscripción en el registro civil de los matrimonios que se efectúen en el país, pero no existe norma alguna que establezca que después de tal término no se puedan registrar o que el registro no surta efectos, lo cual, además, sería absurdo poque él es solamente la prueba idónea, según la ley, para demostrar la existencia del acto, pero no del acto mismo. Y, por tanto, los registros efectuados con posterioridad al término ya aeialado tienen toda la validez y virtualidad para demostrar el acto del matrimonio. 'Por otra parte, el hecho de la muerte de uno de los cónyuges no impide de manera alguna que el registro de matrimonio se produzca ya que, conforme al artículo 68(o -10-- (Exp.7004) citado, la inscripción puede hacerse a solicitud de cualquier persona con vista en el documento idóneo para tal fin, como lo es en este caso la partida eclesiástica. "Para al Sala, entonces, el alcance del artículo 107 del Decreto 1260 de 1.970, no puede llegar hasta desconocer los

cualquier persona con vista en el documento idóneo para tal fin, como lo es en este caso la partida eclesiástica. "Para al Sala, entonces, el alcance del artículo 107 del Decreto 1260 de 1.970, no puede llegar hasta desconocer los efectos de un matrimonio válidamente celebrado, negando frente a terceros la calidad de casada que tenga una persona por el simple hecho de no haber efectuado oportunamente la inscripción en el registro de su matrimonio. "Dice al respecto el tratadista Arturo Valencia Zea en su obra Derecho Civil , Tomo 1, Parte General y Personas, Duodécima edición, 1.989, pág. 331: "Mediante pésima redacción establece el articulo 107 del Decreto 1260 de 1.970: "Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción". Por la misma época en que se redactaba el nuevo estatuto del registro civil, o sea el decreto 1260 de 1.970, se elaboraba e]. decreto 1250 de 1.970 como estatuto del registro de instrumentos públicos. Este estatuto dice en su artículo 44: "Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél."" "Fácilmente se cae en la cuenta de que los redactores del estatuto del registro de estado civil de las personas quisieron darle a la inscripción el mismo valor y los mismos efectos que es necesario dar a la trasmisión de la propiedad inmueble o a sus gravámenes (hipoteca, usufructo, etc.).

estatuto del registro de estado civil de las personas quisieron darle a la inscripción el mismo valor y los mismos efectos que es necesario dar a la trasmisión de la propiedad inmueble o a sus gravámenes (hipoteca, usufructo, etc.). Pero sucede que al estado civil no se le puede dar el mismo tratamiento que se le da al régimen jurídico de un inmueble, especialmente en cuanto a los efectos de la inscripción. Cuando el registrador de instrumentos públicos registra una escritura de compraventa de un inmueble, se verifica a partir de ese momento la tradición del inmueble; pero cuando el funcionario del registro civil inscribe un nacimiento, en manera alguna puede afirmarse que el inscrito solo nace a partir de la inscripción. "Los estados civiles o sus alteraciones que se lleven al registro civil se dividen en dos clases (en lo relativo a precisar los efectos); unos tienen naturaleza simplemente declarativa; otros tienen efecto constitutivo. "Cuando la inscripción es de índole declarativa, los efectos del respectivo estado civil se producen desde la constitución del hecho que engendra ese estado, como sucede con los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, sentencias judiciales que declaran la paternidad extramatrimonial. En semejante caso la inscripción en el registro es preponderantemente un medio de prueba, pero los efectos se han producido desde época anterior, o sea desde cuando se realizó el hecho generador del respectivo estado civil.II -11- (Exp.7004) "Cuando la inscripción tiene carácter constitutivo, sus efectos se producen desde su. ingreso en el registro civil,

realizó el hecho generador del respectivo estado civil.II -11- (Exp.7004) "Cuando la inscripción tiene carácter constitutivo, sus efectos se producen desde su. ingreso en el registro civil, como sucede principalmente con las sentencias judiciales que tienen carácter atributivo: adopciones, interdicciones judiciales, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, separaciones de bienes, declaraciones de ausencia, etc. "De donde se deduce que el articulo 107 ha debido redactarse teniendo en cuenta estas dos clases de efectos; y mejor hubiera sido guardar silencio sobre el particular a fin de que la doctrina y la jurisprudencia, con la debida lógica, resolvieran en cada caso la cuestión. "Además, tratándose como en el presente casó de matrimonios canónicos, dice la Ley 20 de 1.974 por la cual se aprueba el "concordato y el protocolo final de la República de Colombia y la Santa sede" suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1.973: a "Protocolo Final. En el acto de firma del concordato suscrito en la fecha entre la República de Colombia y la Santa Sede, los plenipotenciarios de las altas partes contratantes hacen las siguientes declaraciones que forman parte integrante del mismo concordato. "En relación con el articulo VII: ""1. De acuerdo con la legislación vigente en el Estado Colombiano la inscripción de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al tiempo de au celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de quien tenga un interés legitimo en dicho matrimonio. Con tal fin será suficiente la

haya sido anotado en el registro civil al tiempo de au celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera de los cónyuges o de quien tenga un interés legitimo en dicho matrimonio. Con tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo para efectuar dicha inscripción. "II. Los efectos civiles del matrimonio canónico a

debidamente inscritos en el registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio." Consecuencia de lo expuesto es que para la Sala, el matrimonio de María Simona Duarte y Jorge Medina Benavidez se encuentra plenamente demostrado y, por tanto, la calidad de madre legítima de la primera en relación con Carlos William Medina Duarte teniendo en cuenta que el registro civil de nacimiento de éste así lo indica. Y, encontrándose válidamente demostrado el matrimonio de los padres, también se demuestra la condición de hijos legitimados de Ana Beatriz, Jorge, María Stella, Ana Sofia, María del Carmen,/2 -12- (Exp.7004) José Antonio y José Arturo Medina Duarte, independientemente de la fecha en la cual se produjo su inscripción en el registro, razón para que hayan acreditado su calidad de hermanos de Carlos William y con ello su legitimación en la causa por activa para acudir al proceso. En cuanto al hijo extrarnatrimonial de la víctima, ésta lo reconoció en forma legal por lo cual no existe duda al respecto.

VI. LA RESPONSABILIDAD DE LA la ADMINISTRACION: Para la Sala dentro de este proceso ee encuentran plenamente demostrados los elementos integradores de la responsabilidad de

reconoció en forma legal por lo cual no existe duda al respecto.

VI. LA RESPONSABILIDAD DE LA la ADMINISTRACION: Para la Sala dentro de este proceso ee encuentran plenamente demostrados los elementos integradores de la responsabilidad de la administración dentro del régimen de la "falla en la prestación del servicio". a) La falla en la prestación del servicio.

Los únicos medios de prueba aportados para demostrar este elemento se encuentran en el proceso penal que adelantó la Jurisdicción Penal Militar contra el agente de la Policía Teódulo Montealegre Buitrago, pero de a111 se desprende, a pesar del fallo absolutorio, que fue dicho agente, en misión del servicio y por razón del mismo, el que ocasionó la muerte de Carlos William Medina Duarte haciendo uso de un fusil Galil de dotación oficial. Las providencias que se produjeron dentro de ese proceso así lo confirman en forma por demás clara, sin que aparezca el menor elemento de duda al respecto. En tales condiciones el caso se ubica dentro de la modalidad de la "falla presunta", porque para causar la muerte se utilizó un arma de fuego de dotación oficial por un agente de la administración, caso en el cual el actor está exento de probar la falla y solo debe hacerlo en relación con el daFo y nexo causal,/3 -13- (Exp.7004) quedando al demandado la posibilidad de acreditar que el hecho daFRno fue consecuencia de fuerza mayorp hecho de un tercero o culpa de la víctima, circunstancias estas que la administración ni siquiera trató de demostrar en el plenario. b) El daPo surge en forma nítida. La muerte del hijo, hermano o

culpa de la víctima, circunstancias estas que la administración ni siquiera trató de demostrar en el plenario. b) El daPo surge en forma nítida. La muerte del hijo, hermano o padre, origina en quienes la soportan perjuicios de orden material y moral susceptibles de ser indemnizados teniendo en cuenta los vínculos existentes entre cada uno de los demandantes y la persona cuya muerte dió origen al proceso. c) El nexo causal también aparece en forma clara. Sin la falla en la prestación del servicio no se hubiera producido el hecho generador de la responsabilidad (la muerte) y sin éste no existiría el perjuicio. Concurren, por tanto, los elementos integradores de la responsabilidad dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio, en este caso presunta. Las autoridades no cumplieron con su obligación fundamental de proteger la vida de los residentes en Colombia y se violó, en consecuencia, el artículo 16 de la Constitución Nacional vigente para la época en que sucedieron los hechos, que corresponde al inciso segundo del artículo segundo de la actual Carta Política.

VII. LOS PERJUICIOS: Del hecho 5o. de la demanda se deduce que los actores pretenden indemnización tanto por perjuicios morales como materiales.

A) Perjuicios Morales.If -1.4- (Exp.7004) En cuanto a esa clase de perjuicios la Sala considera que sí se presentaron. Es natural que una tragedia como la sucedida incida en el ámbito sentimental de la familia causando la clase de dolor que al no poder ser reparado en sí mismo, debe ser resarcido en forma económica teniendo en cuenta los nexos existentes entre cada uno de los actores y la persona cuya muerte originó la

en el ámbito sentimental de la familia causando la clase de dolor que al no poder ser reparado en sí mismo, debe ser resarcido en forma económica teniendo en cuenta los nexos existentes entre cada uno de los actores y la persona cuya muerte originó la demanda. En lo referente al pago de los mismos a favor de la madre, el hijo y los hermanos de la víctima, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada en el sentido que ellos hacen parte del núcleo familiar inmediato a cuyo favor se presume en estos casos la existencia del da?lo moral por lo cual, siguiendo

a las orientaciones

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