TA CUN - 91D7014-(09-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91D7014-(09-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SECUESTRO Y MUERTE DE CIUDADkNO POR AGENTE DEL ESTADO / PERJUICIOSindemnización / tÉpligt fe
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE«1
CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - de C 'Iivo } m arca
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Mcgstrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 91 D 7014
Demandante: CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS Y OTROS
Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción ce reparación directa, inició la señora CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS - quien obra en nombre propio y representación de sus menores hijos NESTOR RAMOS MENDEZ, LUZ MERY RAMOS MENDEZ, YURISHIRLEY RAMOS MENDEZ y NELSON RAMOS MENDEZ -, contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL -. para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 19 de diciembre de 1.990, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1) LA NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes y que han
actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1) LA NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes y que han venido padeciendo con las muertes de su esposo y padre legítimo señor NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ y de su h7o y hermano GILBERTO RAMOS MENDEZ, en hechos que tuvieron ocurrencia en las horas de la mañana (05:30) del 31 de diciembre de 1.988, en la finca denominada El Porvenfr, cuya ubicación está en la vereda del Peñón, del Municiio de San Francisco - Cundinamarca, hechos que culminan en la ciudad de Bogotá
D. E.; como consecuencia del secuestro y homicidio de las víctimas para /0 cual se utilizó el vehículo FC 5598, marca Toyota, al servicio y asignado a la SECCION DE LA SIJIN - F.2 del Departamento de Policía de Cundinamarca y por disparos de arma de fuego de dotación oficial hechos por miembros de la Policía en servicio activo, adscritos a la SIJIN F.2 de/Departamento de Policía de Cundinamarca. "1.1] Como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), debe pagar a mi mandante señora CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS y a sus menores h7os NESTOR, LUZ MERY, YURISHIRLEY y NELSON RAMOS MENDEZ, representados legalmente pro esta tY( co, ícrf2 Exp. No. 91 D 7014 el monto total de los perjuicios MA TER/ALES y MORALES sufridos por ellos con
YURISHIRLEY y NELSON RAMOS MENDEZ, representados legalmente pro esta tY( co, ícrf2 Exp. No. 91 D 7014 el monto total de los perjuicios MA TER/ALES y MORALES sufridos por ellos con ocasión del secuestro y muerte violenta de su esposo y padre NELSON BA YARDO RAMOS MENDES e h(Jo y hermano GILBERTO RAMOS MENDEZ, y que seguirán sufriendo con ocasión de dicho insuceso. "1.2) La NACION COLOMBIANA (POL ¡CIA NACIONAL), deberá ser CONDENADA a pagar a mis mandantes, los va/ores que resulten por los siuientes conceptos.- onceptos: a) a) DAÑOS MA TER/ALES Para la época del deceso la víctima NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ tenía 39 años, 2 meses y 7 días de edad, gozaba de perfecta salud, en plena actividad productiva su familia compuesta por su esposa y sus cinco hios menores contaban con su apoyo, dependían integra y económicamente de él y con el producido de su trabajo y las ganancias que obtenía de la producción de sus fincas denominadas "La esperanza, El mango, La Unión y El Porvenir", en agricultura (café, plátano, frutales, etc) y ganadería, atendía a sus propietarias necesidades, al sostenimiento de su hogar y cumplimiento de las obligaciones Bancarias adquiridas (Banco Cafetero y Caja Agraria) y como es de suponer con el secuestro y muerte violenta de éste a manos de miembros Institucionales (agentes) de la Policía Nacional en servicio activa se produjo una grave disminución o
Cafetero y Caja Agraria) y como es de suponer con el secuestro y muerte violenta de éste a manos de miembros Institucionales (agentes) de la Policía Nacional en servicio activa se produjo una grave disminución o quebranto en el orden pecuniario que afecto en forma directa a su esposa e hios, si esto no hubiere ocurrido el occiso por lo menos estaría de vengando lo equivalente al salario mínimo. Además se deberán tener en cuenta los perjuicios MATERIALES resultantes de la frustración de la ayuda económica que venía recibiendo de su esposo y padre, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y llevado al valor actual, junto con sus intereses o frutos, en la fecha de ejecutorio de la sentencia definifiva, teniendo en cuenta la evolución del Indice Nacional de Precios al consumidor de bajos ingresos. Subsidiarimente si no hubiere en los autos bases suficientes para realizar la cuan tificación matemática de los daños y perjuicios MATERIALES cuyo pago pretenden los demandantes por la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su protector secuestrado y muerto, la sección, por razones de equidad será servida de fijarlos teniendo en cuenta lo dispuesto por le artículo 107 del Código Penal, estatuye: "INDEMNIZA ClON POR DAÑO MATERIAL NO VALORABLE PECUNIARIAMENTE". Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el señor Juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, hasta cuatro mil gramos de oro... ".
pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el señor Juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, hasta cuatro mil gramos de oro... ". En virtud de lo anterior, estimo en forma razonada la cuantía por indemnización del años MATERIAL, así- st Para Para la señora CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS, esposa legítima de una de las víctimas: señor NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($20. 655.330.00) EN MONEDA NACIONAL, en la fecha equivalentes a tres mil (3.000) GRAMOS DE ORO, cotizado cada uno en la actualidad en un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON ONCE CENTA VOS ($6.885.!!) MONEDA CORRIENTE, o lo que resultare de la regulación pericial.3 Exp.No.91 D 7014 Otro tanto, por la mismo cantidad en Moneda Nacional y por el mismo concepto deberá LA NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), reconocer a cada uno de los menores, NESTOR, LUZ MERY, YUR/SHIRLEY y NELSON RAMOS MENDEZ, hUos legítimos habidos entro del matrimonio celebrado entre CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS y NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ, cuya representación legal está en cabeza de la madre por ministerio de la ley. Para formular la tasación razonada que antecede he tomando en consideración algunos factores a saber: la naturaleza del hecho, la
RAMOS MENDEZ, cuya representación legal está en cabeza de la madre por ministerio de la ley. Para formular la tasación razonada que antecede he tomando en consideración algunos factores a saber: la naturaleza del hecho, la ocupación habitual de lo ofendidos, la supresión o merma de su capacidad productiva y ¡os gastos ocasionados por razón del hecho punible. b) DAÑOS MORALES Se condene LA NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), a pagar a CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS y a sus menores NESTOR, LUZ MERY, YUR/SH/RLEY y NELSON RAMOS MENDEZ la indemnización por el daño moral causado, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, en la siguiente proporción. Para la señora CLEMENTINA MENDEZ RAMOS en la condición ya enunciada la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6. 196.599.00) MONEDA NACIONAL, en la fecha, equivalente a novecientos gramos de oro, cotizado cada uno en la actualidad en un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO
PESOS CON ONCE CENTA VOS ($6.885. 11) MONEDA CORRIENTE.
Estos perjuicios que constituyen el patrimonio moral sobre vienen de un hecho ilícito que ofende, no los derechos patrimoniales, ni la persona física, sino la personaildad moral de los damnificados. Ofro tanto, por la misma cantidad, en Moneda Nacional, en la misma proporción y por el mismo concepto deberá LA NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), reconocer a cada uno de los menores NESTOR, LUZ
Ofro tanto, por la misma cantidad, en Moneda Nacional, en la misma proporción y por el mismo concepto deberá LA NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), reconocer a cada uno de los menores NESTOR, LUZ MERY, YURISHIRLEY y NELSON RAMOS MENDEZ, quienes en la presente acción están representados legalmente por su madre CLEMENTINA MÉNDEZ DE RAMOS, es decir el valor correspondiente a NOVECIENTOS GRAMOS DE ORO para cada uno. c) DAÑOS MORALES POR MUERTE DE SU HIJO Y HERMANO Asimismo se CONDENE a la NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), pagar a CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS y a sus menores NESTOR, LUZ MERY, YUR/SHIRLEY y NELSON RAMOS MENDEZ, como consecuencia del secuestro y muerte violenta de su hqo y hermano GILBERTO RAMOS MENDEZ quien para la fecha de los hechos contaba con escasos dieciséis (16) años y había, cursado durante el año de 1.988, segundo de bachillerato, la INDEMNIZA ClON POR EL DAÑO MORAL CAUSADO, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal en la siguiente proporción. Para la señora CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS en la condición de madre la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA PESOS ($5.508.080.00) MONEDA NACIONAL, en la fecha equivalente a ochocientos gramos de oro cotizado cada uno en la actualidad en su valor
de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON ONCE
($5.508.080.00) MONEDA NACIONAL, en la fecha equivalente a ochocientos gramos de oro cotizado cada uno en la actualidad en su valor
de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON ONCE
CENTA VOS ($6.885. 11) MDA/CTE.4 Exp.No.91 D 7014
Para cada uno de los menores NESTOR, LUZ MERY, YUR/SH/RLEY y NELSON RAMOS MENDEZ, en la ca//dad y condición de hermanos legítimos la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($4.819.577. oo) MONEDA NACIONAL, en la fecha equivalente a quinientos (500) gramos de oro, cotizado cada uno en la actualidad en un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON ONCE CENTA VOS ($6.885. 11) MONEDA CORRIENTE. Estas sumas deberán pagarse en forma actualizada al momento de la sentencia conforme a las equivalencias que para entonces tenga el gramo de oro. La presente tasación se ha hecho en base a factores determinantes, tales como ¡a modalidad de la infracción, las condiciones de las personas ofendidas, dejando a la discreción prudente de los HONORABLES MAGISTRADOS, la fijación de DICHOS PERJUICIOS MORALES, si lo estiman necesario y en virtud de los dispuesto por el artículo 106 del Código Penal. "1.3) Se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA el pago de las costas incluyendo, lo que deben pagar al Abogado por hacer valer procesalmente los derechos encomendados, ffjando el monto y dando
"1.3) Se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA el pago de las costas incluyendo, lo que deben pagar al Abogado por hacer valer procesalmente los derechos encomendados, ffjando el monto y dando aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de AbogadosCONALBOS, sobre honorarios profesionales, en la clase de procesos a CUOTAS LITIS. En subsidio tal reconocimiento y pago se hará según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. "1.4) LA NACION COLOMBIANA dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Admfr,,sfraflvo" (follos.2 a 5). Como H E C H O S fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. El día 31 de diciembre de 1.988, aproximadamente a las 05:20 horas de la madrugada, llegaron unos Agentes de Policía a la finca de NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ ubicada en la vereda del Peñón Municipio de San Francisco Cundinamarca, ordenando que todos los que estaban dentro de la casa salieran con las manos en alto, NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ, se colocó un pantalón y salló sin la camisa siendo arrinconado contra la pared; ahílo requisaron y lo esposaron mientras los otros policías tocaron en la ventana de la pieza donde dormían sus h'jos en seguida salió su h7o de nombre GILBERTO RAMOS MENDEZ, a quien también colocaron contra la pared junto a su padre, le preguntaron cuantos años tenía y le colocaron las esposas, uno de los agentes les
en seguida salió su h7o de nombre GILBERTO RAMOS MENDEZ, a quien también colocaron contra la pared junto a su padre, le preguntaron cuantos años tenía y le colocaron las esposas, uno de los agentes les manifestó "Pónganse los zapatos porque vamos para el pueblo ". Doña Clementina Méndez le preguntó a uno de los agentes el porqué se llevaban a su h!Jo GILBERTO si él es menor de edad, y éste le respondió "Tranquila señora que los llevamos para el pueblo, allá a las 8:00 de la mañana les pueden llevar la ropa y el desayuno, que al niño lo llevaban para que acompañara al papá " ellos salieron por el patio trasero y NELSON BA YARDO les preguntó porqué no salían de aquí para abajo que queda mas cerquita para llegar al pueblo, entonces los poilcías le respondieron, no, camine ambo que allí tenemos el carro, luego los subieron al vehículo TOYOTA color rojo y marfil de placas FC-5598 y se los llevaron, que cuando ya voltearon a/riba, su esposo le gritó "Mia tráigame plata porque yo me voy sin un peso ' entonces ella se volteó hacía adelante y saco la suma de siete mil seiscientos pesos ($7 600. 00),5 Exp.No.91 D 7014 pero cuando salió a la esquina ya habían arrancado, el niño NESTOR, corrió y le llevó la plata al papá; ante estas circunstancias la señora CLEMENCIA hizo averiguaciones con la POL/CIA DE SAN FRANCISCO obteniendo resultados negativos, siguieron indagando y se estableció que NESTOR BA YARDO RAMOS MENDEZ había sido encontrado muerto por arma de fuego dentro del mimo vehículo en que se los habían
obteniendo resultados negativos, siguieron indagando y se estableció que NESTOR BA YARDO RAMOS MENDEZ había sido encontrado muerto por arma de fuego dentro del mimo vehículo en que se los habían llevado, carro Toyota con placas FC-5598 y que a GILBERTO RAMOS MENDEZ (hio), lo encontraron muerto por arma de fuego en el parque de la Florida en Bogotá D.E. "1.1) Que CLEMENCIA MENDEZ RAMOS, y sus h7os en especial NESTOR, al momento de sucederse los hechos, se dieron cabal cuenta que los autores de la retención ilegal o secuesfro habían sudo agente uniformados de la Policía nacional, quienes posteriormente ultimaron a NELSON BA YARDO y GILBERTO RAMOS MENDEZ padre e h.fo respectivamente. "1.2) Una vez se llevaron a NELSON y GILBERTO por parte de Clementina, familiares de NELSON BA YARDO y por personas amigas o conocidas se efectuaron las averivaciones pertinentes y se estableció que el vehículo de placas FC-5598 pertenece al F2 o SIJIN DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CUNDINAMARCA. "1.3) Mediante informativo dLçc,Iin ario No.001 de 1.989, "Del Departamento de Policía CUNDINAMARCA es separado en forma absoluta de la Policía Nacional al Agente JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO, al encontrarse responsable con nota de mala conducta de hechos relacionados con la muerte de NELSON BA YARDO y GILBERTO RAMOS MENDEZ" "1.4) En el fallo de primera instancia del informativo en mención en la
BEJARANO, al encontrarse responsable con nota de mala conducta de hechos relacionados con la muerte de NELSON BA YARDO y GILBERTO RAMOS MENDEZ" "1.4) En el fallo de primera instancia del informativo en mención en la parte de consideraciones se dice: "En su numeral 5°) .. ./o coincidencia que un vehículo asignado a la SIJIN del Departamento de Policía Cundinamarca hurtado en la ciudad de Bogotá, haya sido utilizado para cometer un ilícito en jurisdicción del DEPARTAMENTO, con procedimientos propios de policía, vistiendo prendas propias, hacen presumir la particiación de miembros adscritos a la Institución ". "1.5) En la parte resolutiva del fallo dispone lo siguiente: "Resuelve: Primero consistente en retirarse de las instalaciones del cuartel con le vehículo de placas FC-5598 arguyendo llevarlo para despinchar una llanto, llevarlo para su residencia, dando lugar a que por su desinterés, irresponsabilidad y desobediencia le hurtarán el vehículo el cual fue hallado posteriormente abandonado al sur de la capital de la república con un cadáver dentro del mismo el cual respondía al nombre de NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ el que fuera secuestrado de su residencia junto con su hlio de nombre GILBERTO RAMOS MENDEZ, a quien también dieron muerte en el parque de la Florida. Hechos sucedidos el día 30 y 31 de diciembre de 1. 988" "1.4) El fallo de la Dirección General de la Policía nacional en el informativo enunciado anteriormente en su parte resolutiva, artículo 20 dispuso lo siguiente: "separar en forma absoluta de la Policía Nacional al
"1.4) El fallo de la Dirección General de la Policía nacional en el informativo enunciado anteriormente en su parte resolutiva, artículo 20 dispuso lo siguiente: "separar en forma absoluta de la Policía Nacional al Agente Aguilera Bejarano José Jaime identificado con la Cédula de Ciudadanía número 3.217 057 de Ubalá (Cundinamarca), por haberse demosfrado que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 literal t) del reglamento de disciplina y honor consistente en: que sin permiso ni causa justificada6 Exp.No.91 D 7014 trasladó de las dependencias de la sección de Policía Judicial e Investigación (Departamento de Policía Cundinamarca) el vehículo de placas FC-5598 de marca Toyota asignado a dicha sección, llevándolo a su residencia y dejándolo parqueado en la vía pública sin protección alguna dando lugar a que lo hurtaran y fuera utilizado en la comisión de un hecho punible ". '1.7) Se estableció que elAgente JOSE JA/MEAGUILERA BEJARANO no es Agente Conductor, sino agente de vigilancia de donde se desprende una fallo del servicio al permitirse la conducción del vehículo por personal al que no ha sido preparado para dicho trabajo. "1.8) Que el secuestro y muerte violenta de NELSON SA YARDO RAMOS MENDEZ y GILBERTO RAMOS MENDEZ, fue a consecuencia de la FALTA y FALLA en el servicio por parte de la Policía Nacional al permi/iffir que el Agente o Agentes de la misma y en servicio activo, especialmente por parte del Agente de la Policía nacional en servicio activo señor JOSE
FALLA en el servicio por parte de la Policía Nacional al permi/iffir que el Agente o Agentes de la misma y en servicio activo, especialmente por parte del Agente de la Policía nacional en servicio activo señor JOSE JAIME AGUILERA BEJARANO, se cometieran hechos imputables a su Imprudencia ya/a conducta impropia asumida por éste. "1.9) Que el artículo 16 de la Constitución Nacional estatuye que las autoridades de la república deberán proteger, la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos y que para tal efecto el Estado dispone de un cuerpo armado represivo, por razón de su soberanía, en la libertad y en derechos que de ésta deriven, pero jamás como órgano de persecución del conglomerado ni de sus integrantes, menos, permitir que los elementos y medios que le sean facilitados para cumplblas labores normales sean utilizados para cometer actos ilícitos, como es el caso el secuestro y muerte violenta de NELSON SA YARDO RAMOS MENDEZ y GILBERTO RAMOS MENDEZ en el vehículo asignado al F2 SIJIN del Departamento de Policía Cundinamarca. "1.10) Que contra NELSON SA YARDO y GILBERTO RAMONMENDEZ, en ese momento no existía orden de citación o de captura, no se adelantaba ningún procedimiento poilcivo en su contra en razón de que mediara disgusto, escándalo o contravención a los reglamentos o a las leyes o desacato a las autoridades legítimamente constituidas y que lo que ocurrió se debió a la FALTA o FALLA en el servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional - Agente Aguilera Bejarano José Jaime,
desacato a las autoridades legítimamente constituidas y que lo que ocurrió se debió a la FALTA o FALLA en el servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional - Agente Aguilera Bejarano José Jaime, al asumir una conducta impropia a todas luces. "1.71) Que NELSON BAYARDO RAMOS MENDEZ había nacido en el Municipio de San Francisco - Cundinamarca, el día 24 de octubre de 1.949, lo que indica que al fallecer contaba con 39 años 2 meses y 7 días, en plenitud de sus facultades Físicas y Mentales, aptos para el frabajo, en plena producción y con grandes posibilidades de supervivencia y cuya vida probable será establecida por medio de la tabla de moralidad del /S.S. "1.12) Que GILBERTO RAMOS MENDEZ había nacido en el Municipio de San Francisco - Cundinamarca, el 31 de enero de 1.972 lo que indica que al fallecer contaba con escasos 16 años, en plenitud de sus facultades físicas y mentales, apto para el frabajo y estudio, en pleno inicio de su vida y con grandes posibilidades de supervivencia, quien cursó segundo año de bachillerato en el Colegio Divino Niño de San Francisco, convivía y se formaba en el mismo lecho de sus padres y hermanos y cuya vida probable será establecida por medio de la tabla de Mortaildad del 1.5.5.Exp.No.91 D 7014 "1.13) NELSON BA YARDO en su matrimonio con CLEMENCIA MENDEZ DE RAMOS, procrearon cinco h4ios a quienes bautizaron con los nombre de
de Mortaildad del 1.5.5.Exp.No.91 D 7014 "1.13) NELSON BA YARDO en su matrimonio con CLEMENCIA MENDEZ DE RAMOS, procrearon cinco h4ios a quienes bautizaron con los nombre de NESTOR, LUZ MERY, YURISHIRLEY y NELSON RAMOS MENDEZ y GILBERTO RAMON MENDEZ (hoy fallecido), quienes al fallecer su padre y hermano eran menores de edad, quedando así en tan temprana edad sin el amparo y protección paternal. "1.14) Los vehículos y elementos al servicio de la Poilcía Nacional deben estar sujetos al máximo cuidado y control debiendo estos permanecer dentro de los cuarteles y dependencias, y únicamente por fuera cuando estos estén de servicio o cumpliendo alguna misión oficial y no pueden ser facilitados para que con ellos se cometan hechos ilícitos, en igual forma el porte y uso de armas oficiales deben estar con el máximo de seguridad y cuidado sin permitfrse su utilización para atender contra el ciudadano de bien y honesto. "1.5) También dice el artículo 20 de la carta, que los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción a la Constitución y a las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones o por omisión en e ejercicio de éstas. "1.16) la falla de la administración ha producido unos daños a los demandantes. Es humano el sufrí- cuando se pierde un ser querido como su padre y esposo e hUo y hermano, y ese sufrimiento es mucho mas grande cuando la muerte ocurre en la flor de la juventud cuando se tienen esperanzas en el padre, en el h!Jo y hermano, que se ven
su padre y esposo e hUo y hermano, y ese sufrimiento es mucho mas grande cuando la muerte ocurre en la flor de la juventud cuando se tienen esperanzas en el padre, en el h!Jo y hermano, que se ven truncadas por los imperdonables errores humanos, en cuanto a la esposa y madre demandante, el perjuicio moral no necesita demostración, los h(/os y hermanos demandantes han sufrido mora/mente porque guardaban con las víctimas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. "1.17) Existe una relación de causa a efecto entre la falla del servicio y/os daños causados a los demandantes. "1.18)/a muerte de NELSON BA YARDO RAMOS MÉNDEZ y GILBERTO RAMOS MÉNDEZ causó a los demandantes grandes y graves perjuicios materia/es y mora/es así- sL MATERIALES: MATERIALES: Lo que obtenía NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ. de la explotación y producción de sus fincas denominadas la esperanza, el mango, la unión y el porvenir, lo empleaba en el sostenimiento ejemplar de su esposa e h'7os y que la fallecer ésta tal ayuda desapareció y que en consecuencia el patrimonio familiar sufrió como es de suponerlo una gran merma, hasta tal punto que en razón al pago de trabajadores, servicios, educación, manutención y cumplimiento de ob/iaciones Bancarias, etc... su esposa CLEMENTINA MENDEZ DE RAMOS se vio en la necesidad de vender una de las fincas ganaderas e inclusive a tenido que emplearse desempeñándose en diferentes actividades para atender a su propio sostenimiento ay al de sus menores hios NESTOR, LUZ
necesidad de vender una de las fincas ganaderas e inclusive a tenido que emplearse desempeñándose en diferentes actividades para atender a su propio sostenimiento ay al de sus menores hios NESTOR, LUZ MERY, YURISHIRLEY y NELSON RAMOS MENDEZ, por carencia de tal apoyo económico. MORALES Que se presumen en su legítima esposa y madre CLEMENTINA MENDEZ RAMOS, por la muerte injustificado y violenta de su esposo NELSON BA YARDO RAMOS MENDEZ y su h7o GILBERTO RAMOS MENDEZ y en sus menores h7os y hermanos NESTOR, LUZ MERY, YURISHIRLEY y NELSON8 Exp. No. 91 D 7014 RAMOS MENDEZ, al quedar privados en forma temprana del afecto y amor paternal y fraternal de su padre y hermano, agravados en éste caso por las siguientes circunstancias a) Por /a vida en común y bajo el mismo techo. b) Por la armonía que siempre existió entre ellos. c) Por la juventud de las partes afectadas, con grandes moras a obtener logros en la vida. d) En cuanto a los menores por la falta de orientación que en su momento y como padre les debía prodigar dada la carencia de experiencia en la vida y la necesidad de un patrón de identificación que los dihgiera. e) Por el catiño, afecto y atenciones, como las orientaciones recibidas de manos de Gilberto hermano mayor quien compartía la misma vivienda y/echo con sus hermanos menores ypadres. Y f) Por la modalidad y forma frjustificada en que se sucedieron los hechos.
de manos de Gilberto hermano mayor quien compartía la misma vivienda y/echo con sus hermanos menores ypadres. Y f) Por la modalidad y forma frjustificada en que se sucedieron los hechos. "1.19) En razón de lo anterior, la NACION COLOMBIANA (POLICIA NACIONAL), tiene la obligación de indemnizar en forma total a las partes afectadas de acuerdo con lo soilcitado o en su defecto tener en cuenta los patrones y disposiciones legales sobre el particular, artículos 106 y 107 del Código penal y artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Adminitrativo y demás normas análogas y concordantes sobre la materia. "1.20) la causa del DECESO fue laceración cerebral como consecuencia de los disparos recibidos de manos de los Agentes de la Poilcía Nacional" (follos.5a 10). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 16, 13, 19, 51, 119, 167 y preámbulo de la Constitución Nacional; 137 del Código Contencioso Administrativo; 12, 16, 23 y 25 del decreto No.2304 de octubre 7 de 1.989; 1 del Decreto 2820 de 1.974; 1613 y 2341 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1.887; 106 y 107 del Código penal y numerales 1, 2, 3, 21, 23, 63 y 74 de la Resolución No.001 68 de enero 17 de 1.961 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los señores Ministro de Defensa Nacional y Director General de la Policía Nacional, a través del
de enero 17 de 1.961 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los señores Ministro de Defensa Nacional y Director General de la Policía Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada (fol.33).9 Exp. No. 91 D 7014 La entidad demandada, se limitó a solicitar oportunamente la práctica de pruebas (fols. 45 y 46). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 60. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 16 de noviembre de 1.995, sin que se lograra acuerdo alguno (fols.94 a 96). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 23 de febrero de 1.999 se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora luego de efectuar un análisis de los hechos y los elementos de prueba allegados al proceso, solicita que se acceda a sus pretensiones por considerar que en el caso en estudio se encuentra demostrada la relación de causa efecto entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes y, probado el daño antijurídico (fols. 138 a 139).
considerar que en el caso en estudio se encuentra demostrada la relación de causa efecto entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes y, probado el daño antijurídico (fols. 138 a 139). b) La demandada pide que se nieguen las pretensiones, porque no se encuentra plenamente demostrados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, por otro lado se presentan causales excluyentes de10 Exp.No.91 D 7014 responsabilidad como el hecho de un tercero y la culpa exclusiva y personal de agente, pues la actitud irresponsable de los agentes de la Sijin dieron origen al hurto del vehículo que ha tenido dentro de este proceso como el instrumento causal de responsabilidad (fols.133 a 137).