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TA CUN - 91D706192D8002-8003-(22-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91D706192D8002-8003-(22-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PE(DNOCIMIENW POST-MORTEN / (X)LISION CON \IEHICULO OFICIAL / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VICflMA

TW[ LJNAL. Atil Ni STEAT lITO

UNDi NAtIARCA •iCCIOH 15 MAR, !iAR. 1996

Cantafé. de Bogotá, Dc, febrero vint;idu (22) oveciento noventa seis í 1996) ftigiitrado Ponente DiRECTOR ALVAREZ MELO Ref. -Exp€dient : 91 1) 7061 -. 92 1) 8002 / 8003

Demandante CEGAR ENRIQUE CONTRERAS DIAZ Y

OTROS RIPARAC ION DIRECTA Curtido el triliite de ley sin que se obeerre caueal de nulidad que invalide lo actuado se pasa . dictar sentencia en los procesós acumulados de la refrenola, todos ellos iniciados por los respectivos actores contra la Nación Ministerio de Defensa Naoi.uai con ocasión de la nuerte de MYRIAH DIAZ y GUILLERLIO CONTRERAS CRUZ al colisionar la motocicleta .ue los transportaba con otro vehículo automotor asinado al Ejército Nacional en hechos ocurridos el 24 & junio de1990 en la vía que de Bogotá conduce a Girardot» ANTECEDENTES ¿) PROCESO No. 91 -1)-- 7061.. En esc&-ito presentado ante esta Corporación el 11 & febrero de 1991 obrando a travé3 de apoderado, el2 fl 1) 7081/8002/003 señor CESAR ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, diciendo obrar en nombre propio y en representación de sus hermanos

& febrero de 1991 obrando a travé3 de apoderado, el2 fl 1) 7081/8002/003 señor CESAR ENRIQUE CONTRERAS DIAZ, diciendo obrar en nombre propio y en representación de sus hermanos menores SANDRA YULY, SONIA HAUREN, WILLIAM FERNANDO y MYRIAM JANNETH CONTRERAS DIAZ, formuló las siguientes pretensiones contra la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-: "PRIMERA La Nación Colombiana, Ministerio dé defensa Nacional, Ejército Nacional, e administrativamente responsable de la muerte de MYRIAM DIAl, y GUILLERMO CONTRERAS CRUZ, Qed., en hechos ocurridos en la vía conduce de Melgar a Gírardot kilómetro 23 sitio Yucalá, inspección Departamental la Esmeralda Municipio de Nilo Departamento de Cundinamarca el día 24 del mes de junio de 1990, cuando el vehículo marca Toyota de placas EJC 9004 de propiedad del Ejército Colombiano y conducido por, ci soldado HENRY WRITE SARYRRAETILKN (sic).. identificado con la CC. No. 3O.422.11, los atropelló por motivo al exceso de velocidad que traía el vehículo marca Toyota, del Ejército Nacional, cuando al tornar una curva se salió de su

motivo al exceso de velocidad que traía el vehículo marca Toyota, del Ejército Nacional, cuando al tornar una curva se salió de su carril pasandose al carril contrario pordonde transitaba la moto manejada por el señor GUILLERMO CONTRERAS CRUZ, y llevando como pasajera a su compañera permanente MYRIAM DIAl, causándoles la muerte en forma Además de la destrucción de la motocicleta marca Suzuky modelo 1961 de placas CKE 46 servicio particular conducida por la víctima47

EGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la NACION COLOMBIANA -- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEjército Nacional a apagra(sic) a favor de los demandantes y por mi representados los siguientes valores ALiLAL LQ._ EL, ERJ,J 1 Ç1OS MORALES sufridos por los demandantes. conc consecuencia de la muerte de los señores t4YRIP.M DIAl y GUILLERMO CONTRERAS CRUZ q, e. d,, según lo estimo sean indemnizados en la siguiente forma; por tratarse de la muerte de ambos padres de los demandantes, LOS MIL GRAMOS ORO, equivalentes en moneda legal Colombiana para cada uno de los hijos de la víctima, de conformidad con el valor que tenga cada gramo de oro para la fecha de la3 91 1) 7061/8002/8003

GRAMOS ORO, equivalentes en moneda legal Colombiana para cada uno de los hijos de la víctima, de conformidad con el valor que tenga cada gramo de oro para la fecha de la3 91 1) 7061/8002/8003 ejecutoria definitiva del respectivo fallo, que ponga fin al proceso según certificado que expida el Banco de la República o la entidad respectiva para la fecha del fallo definitivo, en total de diezmi,Lic) araulz por tratarse de cinco demandantes, monto que multiplicadoporel valor actual a febrero 5 de 1991, valor gramo oro en $7.300..00, da un total de peruicioe morales de 10.000 gramos oro x 7. 300. oo para un gran total de 73000000oo (sententa y tres millones de pesos). £1>ER1ÇLOS MAERIAL. En forma z'aonada me permito realizar la liquidación de los perjuicios materiales as:i; los cuales serán pagados a favor de mis poderdantes el señor GUILLERMO CONTRERAS CRUZ, había nacido en la ciudad de Bogotá el día. 21 de agosto de 1950, y falleció el día 24 de junio de 1.990, vale decir que a la fecha del fallecimiento contaba con 40 años de edad, restindole por vivir según la tabla de esperanza de vida 23 anos, toda vez que según la Superintendencia Bancaria el promedio de vida se ha calculado

contaba con 40 años de edad, restindole por vivir según la tabla de esperanza de vida 23 anos, toda vez que según la Superintendencia Bancaria el promedio de vida se ha calculado en 63 años, el sañor GUILLERMO CONTRERAS CRUZ era de profesión Electricista Profesional había constituido oeiedad CONTRERAS Y CIA LTDA con los señor-es RAFAEL ANGEL G04EZ FRANCO y JULIO RAMON CONTRERAS, ambos mayores de edad, conforme se acredita en la escritura No. 1773 del 9 de septiembre de 185 de la Notarla 16 dei circulo Notarial de Bogotá, D.E. . primera copia de esta escritura y qu se adjunta a la presente demanda. Con base a, esta escritura la sociedad de registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá Oficina Principal la ocledad comercial contratisL de maquinaria ÇO[4AQ LTDA. con matricule No. 248861 y que se anexa a la presente demanda para probar 1 a capacidad económica que contaba ueTuaimsnt.e el hoy fallecido GUI LLERUO CONTRERAS CRUZ y que se probará en su Oportunidad. El hoy occiso GUILLERMO CONTRERAS CRUZ tenía contratos desde hacía varios anos con la empresa COLCARIBE y en períodos anuales conforme se acredita con los documentos que se adjuntan a la presenta demanda le quedaba

su Oportunidad. El hoy occiso GUILLERMO CONTRERAS CRUZ tenía contratos desde hacía varios anos con la empresa COLCARIBE y en períodos anuales conforme se acredita con los documentos que se adjuntan a la presenta demanda le quedaba un promedio mensual. libre de $350,000oo a la fecha de su fallecimiento; el seílor GUILLERMO CONTRERAS CRUZ le reataba por vivir un promedio de 276 meses que al multiplicarlos por, $350 000.00 pesos cada meo da un valor4 91 D 7061/8002/8003 de: 276 x 350000 96600.000oo (noventa i seis millones seiscientos mil pesoL), dinero que será repartido en forma proporciona), a la edad entre sus cinco hijos que le sobreviven, teniendo en cuenta que la menor de sus hijos solamente contaba con 8 anos cumplidos de edad.

F. n cuanto se relaciona con la hoy occisa MYRIAtI DIAZ aunque según registro de defunción se de mpeSaba, en oficios hogareños la verdad es que de todas maneras, devengaba el salario mínimo a la fecha de su fallecimiento de $41.025.00 mensuales que obtenía por ventas de mercancías varias, cuyo dinero lo empleaba en contribuir , al sostenimiento del hogar.

La mencionada señora habla nacido en Bogotá D.E. el día 25 de diciembre de 1952 y para ala fecha de su fallecimiento 24 de junio de 1990, le restaban por vivir 26 años lo que ¿quívale a 312 rneses. que al multiplicarlo por , el salario mínimo dentro de su esperanza de vida, devengaría un promedio de $4l.025oo

1990, le restaban por vivir 26 años lo que ¿quívale a 312 rneses. que al multiplicarlo por , el salario mínimo dentro de su esperanza de vida, devengaría un promedio de $4l.025oo .x 312 $12799,800,00 (doce millones setecientos (sic) noventa y nueve mii ochocientos pesos), vaLor que será distribuido en forma proporcional a la edad nLre sus cinco hijos que le sobreviven

C. CONDENESE (SIC) A LA NAC ION cOLcIBIANAMINISTERIO DE DFEN,i' NACIONAL LJFClTo NACIONAL, a pasar a favor de mis poderdantes el valor del lucro cesante y daño emergente de la motocicleta que conducía el fallecido GUILLERMO COUTRERAS CRUZ el día 24 de junio de 1990, valores que estimo en $2550.,000..00 m/cte.

D. LOS VALORES, aquí reconocidos devengaran los intereses comerciales y moratorios segün el inciso ttltimo del ax'tiouio 177 del CCA.

E. En la sentencia definitiva que ponga fin al proceso dése aplicación a lo uorxnado por ci articulo 178 del en cuanto al ajuste de valores a apigra y teniendo en cuenta ci indice de precios al consumidor o al por mayorF. De no ser posibl€ la determinación de los pci' j u ic ic s inater la lee en la forma ¿qiii5 91 1) 7061/8002/8003 relacionada hagtse (sic .. ) la condena de los perjUícios materiales In genere ( sic) de conformidad con el articulo 306 del C. P. C.

relacionada hagtse (sic .. ) la condena de los perjUícios materiales In genere ( sic) de conformidad con el articulo 306 del C. P. C. lo çual anoto es te, COMO petici&n subsidiar ie (folios 2 a 5 •). Como hechos fu ante de lae, narra l demanda — PRIMERO - El dia 24 del. me de junio de 1990, eo de la 7 de la noche. los señores GUILLERIIO CONTRERAS CRUZ y KYRIAi DIAZ, salieron de Bogot; , con destino a Cuello Tel km& conduciendo la motocicleti niarc Suzuky modelo 1931 de piaca KM-46 de ervici particular con el fin de visitar a unos cotpades, vehículo <jue gozaba de todos los orviu los mec.nico de frenos y en especial las y en perfecto estado de eo&iea, teniendo en cuenta la distancia del y ia e y l'-'4 1raSEGUNDO: En el sitio denominado Yucali Kilómetro 23 en el sitio que de tielgar conduce a Girardot fueron atropellados en forma aparatosa los señores arriba mencionados por el campero Toyota Modelo 1990 y de propiedad del Ejrcit.o Nacional, con sede en Tolemalda, con las placas No.. EJC-- 9004, conducido por el soldado IIENIW WHITE UARYRRA ETILKN (sic), perteneciente a la Escuela de Lanceros de Tolemaida, causándoles la muerte en forma instantánea.

TERCERO: El vehículo camapero (sic) Toycta de placas EJC 9004 de propiedad del Ejército

Escuela de Lanceros de Tolemaida, causándoles la muerte en forma instantánea.

TERCERO: El vehículo camapero (sic) Toycta de placas EJC 9004 de propiedad del Ejército Nacional, adscrito a la base de Tolemaida y conducido por el soldado HENRY WHITE SARYRRA ETILKN (sic) y en servicio activo, produjo el accidente por imprudencia del menionado

(sic) soldado, toda vez, que además de viajar a exceso de velocidad. sein lo informado en el croquis de levantamiento de loe cadáveres y de los testigos presenciales que conocieron la imprudencia del conductor. Al tomar una curva en el kilómetro 23 siLló (sic) YULALA (sic), ce salió de su carril pasándose al carril contrario por donde transitaba la6 91 D 70611'8002/3003 motocicletas conducida por el señor GUILLERMO CONTRERAS CRUZ, q,. e. p. d, y llevando como pasajera a su 11611 k 4YRIAM DIAZ, produciendcso un choque que levantó la moto que venia por su derecha, arrojándolos al piso a la señora MYRIALI DIAZ, a una distancia de 79O Mtrs, (sic) del sitio del cheque del, lugar donde cayó, y al señor GUILLERMO CONTRERAS CRUZ q.e.pd. a una distancia de 6.90 Mtrs. (sic) del si..ti5 (si(: -.) del. cheque .mpacLo que produjo el deceso de los ocupantes de la moto en 1 toruja si ant áne a, CUARTO: En el roquis levantado por lee

del. cheque .mpacLo que produjo el deceso de los ocupantes de la moto en 1 toruja si ant áne a, CUARTO: En el roquis levantado por lee autoridades del Tránsito se dice que la motocicleta t r u'isi taba 1 luces e sta versión no puede ge5tt cierta dado que las viet imas habían salido de Bogotá de noche en ningún peaje las autoridades no les hubieran dado trfi.nei t o en esas condiciones puesto que ya hablan (sic) pasado dos pajes a la salida de Soacha y ci de c'hinauti aden habían pasado el control de la Policía Vial de Heiar. swiado a lo ant.eror' la profesión del conductor de la mote era Electricista y por ningún motivo se hubiera aventurado a realizar un viaje en una carretera tan peligrosa como es la de Bogota Mel.gar Gi.rardot, espinal (sic) y otros para llegar a Coello Tolima queda entendido que cuando la Policía Vial quién levantó el respectivo croquis anota que la motocIcleta transitaba cin luces, esta información debió ser recibida por parte del soldado conductor del vehículo campero Toy'óta (sic), dicho en un arranque de su propia defensa, dado que la. Policía Vial llegó al lugar de los hechos cuando ya había pasado el accidente, por consiguiente no se pudo observar si efectivamente la motocicleta transitaba sin luces, por cuanto la moto quedó totalmente destrozada por el vehículo campero Toyota (sic) que manejaba e], soldado antes mensionado (sic), situación que le fue imposible verificar a las autoridades de

efectivamente la motocicleta transitaba sin luces, por cuanto la moto quedó totalmente destrozada por el vehículo campero Toyota (sic) que manejaba e], soldado antes mensionado (sic), situación que le fue imposible verificar a las autoridades de ix'ánsito Por otra parte no se puede crr' que • la mote, andara sin luces ya que si conductor de :ta moto tenía una enorme responsabilidad que además de viajar con su habían dejado en su hogar en Bogotá 5 hijos que esperaban su regreso y quienes dé.-,pendían moral f.i s:ica y económicamente de ellos.91 D 7061/13002/8003

QUINTO: De todo lo anterior de det.prende que el accidente donde perdieron la vida loe &ü (IlUILLERMO coÑTEErAí CRUZ y su compañera permanente HYRIAII DIAZ, ne debió ecl usivamerte a la imprudencia del conductor del vehículo Campero Toyota de placas No EJC-9004 de propiedad del Ejército Nacional, y conducido por el soldado HENRY WHITE £ARYRRA ETILKN en Servicío acLivo, en consideración a que al manjar el vehículo no tomó las precauciones (sic) de transito (le) que el código respectivo exigen tales como la imprudencia no adelantar en ourv, velocidad normal etc.. lo aoterlor fue agravado por tflsii' Q_UL1UL en horas de la noche sin tener en cuenta que conducir vehículo es una ¿ctivldad peligrosa y máxime ianej ando por carretera y como tal deben tomarse todas las precauciones a su alcance para evitar situacíoneB lamentables como estas.

la noche sin tener en cuenta que conducir vehículo es una ¿ctivldad peligrosa y máxime ianej ando por carretera y como tal deben tomarse todas las precauciones a su alcance para evitar situacíoneB lamentables como estas.

SEXTA: Como quiera que el Estado Colombiano está estatudido (sic) para proteger la vída hortrra (ele) y bienes de los Colombianos de conformidad con el artículo 16 C..N., cuando el Gobieruo representado en este caso por algún miembro del Ejercito (sic) puso en manos en uno de sus agentes la conducción del fatídico vehículo, no previó el resultado de su acción y por ende en forma culposa dejó de protejer (sic) la vida de muchos ciudadanos y que desafortunadanente se presentó en cabeza de dos Colombianos esto motivado tanto pm' la imprudencia del conductor del Tøyota de Propi,eded del Ejercito (iic) Nacional y la imprevisión de las autoridades castrenses entregarle un vehículo a un soldado, sin tener en cuenta su falta de pericia y su

(lemesiado exceso de velocidad como lo informa las autoridades que levantaron el repecLlvo croquis SEPTItIA: En reiteradas sentencias tanto de los Tribunales administrativos como el. Honorable ConseJo de Estado, se ha sostenido y se sigue sosteniendo que para 1a prosperidad de un proceso de esta naturaleza, se requieren tres elementos fundamental.en reduci(los: a)­ Falla en la prtación del servicio b)- El daóo (.:)- La relación de causalidad entre las duo antariores. Cuando el Gobierno Colombiano conf ló su vehículo a

se requieren tres elementos fundamental.en reduci(los: a)­ Falla en la prtación del servicio b)- El daóo (.:)- La relación de causalidad entre las duo antariores. Cuando el Gobierno Colombiano conf ló su vehículo a un soldado, sin prever sus consecuencias, patrocinó en falla en la prestación del.8 91 D 7061/8002/6003 servicio y corno resultado de ese falle causó un dato a terceros y desde luego la relación entre la falle del servicio y el daño". (fol lo e 5 e 7). Corno f ndrnentos de derecho se citan los artículos 86, 137 y 207 dei C. C. A,; 16 de la Constitución Nacional; 2341 y siguientes del Código Civil y 303 dci C. de P. e. La demanda se admitió por auto dei 11 de abril de 1991 en cuanto e César Enrique Contreras se refiere, pero fue inadmitida en cuanto a los menores incluidos en ella porque quien dijo representarlos en su condición de hermanos, -no tiene le. calidad de representante leal de loe mismos ni acreditó haber sido designado como tal por los funcionarios competentes (folios 46 a 48 cuaderno 1)- Poeteriormenie en escrito presentado ci 19 de julio de 1991 1 ci apoderado corrigió le demanda pidiendo la usión, cono demandantes, de Saxidra Yuiy Contt'eras Díaz quin siendo mayor de edud le otorgó poder, Sonia Hauren Contreras Diez y Wuhan Fernando ntrerts Díez menores re iaL 1 vamente incapaces que lo designaron curador ed-- 11 t.em conforme a lo preceptuado por el

Díaz quin siendo mayor de edud le otorgó poder, Sonia Hauren Contreras Diez y Wuhan Fernando ntrerts Díez menores re iaL 1 vamente incapaces que lo designaron curador ed-- 11 t.em conforme a lo preceptuado por el artículo 43 del C. de P.. C. (folios 56 a 61 cuaderno 1) - La adición de Li demanda fue admitida por , auto del 24 de marzo de 1992 designando como curador ad--litem de los menores relativamente incapaces al Doctor Alvaro Pardo Barrera designado corno tal por los mismos - (folios, 154 y 155 cuaderno i ) Mas adelante • en rntmoriaJ presentado p naimente .J 15 de julio de 1992, Sandra fuii Contreras Dia y Sonia91 D 7031/8002/8003 tlauren Contreras Diaz, la últ;ima ya mayor de edad, manifiestan que revocan el poder , que le hablan conferido al Doctor Alvaro Pardo Barrera ¿3. quien se había reconocido como apoderado de la primera y curador adlitem de la segunda (folio 172 cuaderno 1). Así mismo, presentan memorial profesional del derecho para la demanda presentada por consecuencia, de las prete] nombre en este proceso (folio confiriendo poder a otro que desista de la reforma el primer abogado y, como raiones formuladas a su 171 cuaderno 1). lU nuevo apoderado, en escrito presentado el 9 de julio de 1992, manifiesta que en ejercicio del poder conferido por Sandra Yuiy y Sonia Mauren Contreras J)iaz, desiste " ... de la acción administrativa impetrada y por consiguiente de las pretensiones de la

de 1992, manifiesta que en ejercicio del poder conferido por Sandra Yuiy y Sonia Mauren Contreras J)iaz, desiste " ... de la acción administrativa impetrada y por consiguiente de las pretensiones de la misma en lo que a mis mandantes se refiere y por extsnsirn a su hermano menor adulto WILLIAM FERNANDO CONTRERAS DIAZ. (folio 170 cuaderno 1). El desistimiento de la demanda se aceptó en cuanto a Sandra Yuly y Sonia Mauren Contreras Díaz, ambas mayores de edad, pero se negó en relación con el menor adulto William Fernando Contreras Díaz quien se encontraba representado por u curador ad-litem Doctor Alvaro Pardo Barrera (folios 175 a 178 cuaderno I). En consecuencia el proceso sólo continuó teniendo como actores a César Enrique Contreras Díaz y William Fernando Contreras Díaz esLe último representado por el curador ad-litem por el mismo designado.

LA IMPUGNAC 1ON10 91 D 7061/8002/8003

El auto admisorio de la demanda fue notificado legalmente al señor Ministro de Defensa, a través de 1 funcionario delegado para tales eíeQtos, quien confirió poder a profesional del derecho para la representación Judicial do la entidad (folio 82) La demanda fue contestada oportunamente haciendo un recuento de los hechos, aduciendo la culpa de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad y pidiendo la práctica de pruebas (folio 77 a 80) El auto que admitió la reforma de la demanda también fue legalmente notificado (folio 192) Fue contestada oportunamente haciendo caer en oueita

responsabilidad y pidiendo la práctica de pruebas (folio 77 a 80) El auto que admitió la reforma de la demanda también fue legalmente notificado (folio 192) Fue contestada oportunamente haciendo caer en oueita que Sandra Yuly y Sonia tlauren Contreras tiaz, a través del mismo apoderado que presentó deis¡ stimlent.o de sus pretensiones, presentaron demanda el 23 de junio de 1992 por los mismos hechos y contra la misma entidad que cursa con el No. 92 D 8002 (folios 192 a 201). AUDIENCIA DE CONCI LIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo diepueto por el articulo GO. del decreto 2651 de 1,991 -regiamentado por el decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 15 de junio de 1995, sin que la parte actora compareciera (folio 265).91 D 7061/8002/0003 A C Ii M U L A C 1 0 tI En este estado del proceso se deeretó su acumulación con Los procesos radicados bajo los números 92 D 8002 ' 92 U 30()3

B PROCE0 92 D 8002..

En escrito presen t.ado ante estx Curporac ín eJ 23 i junio de 1992 SAUDRA VULY y WI41A FIAUREN CONTFER D FAZ por intermedio de apoderado fo rmui aron las siguientes pretensiones procesal es. 'PRMERA: Declarar' que la Noión (Ministerio de Defensa Nacionaii ,es responsable de la muerte sufrida por el señor. GUILLERNO

siguientes pretensiones procesal es. 'PRMERA: Declarar' que la Noión (Ministerio de Defensa Nacionaii ,es responsable de la muerte sufrida por el señor. GUILLERNO CON TR E RA .S. CRUZ y la seira tIYR1AH DIAl a causa del accidente de ir ánito ocionudo por el soldado del Ejórcito Nacional or 1IA RLEt. FIEN R ALFRED W [TUE CARYLL DF T LK E N ci ¡lía 24 de junío de 1990, en cumplimiento de funciones de servicio, en ej. kilómetro .106 de la via Girardot a Melgar en jurisdicción del Municipio de Nilo Cundinamarca con el vehiculo Militar EJC-AD--9004, adscrito al Comando de La Décima Brigada Milítar de Tolenida .;omo consecuencia de la FALLA DEL 3ERVICIO por lo que oatá obiíada a indetaniar los perjuic tos nora les y materiales que esta muerte ha causado a las accionautes hijas de los occi. SOS SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración debe condenarse a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a SANDRA YULY CONTRERAS DIAZ y SONIA t4AUREN CONTRERAS DIAZ por concepto de indemnizacIón de los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la muerte de GUILLERMO CONTRERAS CRUZ y MS[RIAM CONTRERAS DIAZ la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente ($40'000000.00 M/Cte) o la suma que se determIne en el momento de realizar. la

CONTRERAS CRUZ y MS[RIAM CONTRERAS DIAZ la suma de cuarenta millones de pesos moneda corriente ($40'000000.00 M/Cte) o la suma que se determIne en el momento de realizar. la liquidación de la condena en concre Lo12 91 D 7061/8002/8003 teniendo en cuenta la vida probable de lo occisos, su producción económica, de conformidad a las pruebas que se alleguen al proceso y a los experticios rendidos por peritos designados por el Honorable Tribunal, tendiente a pagar el lucro cesante y el daño emergente ocasionados TERCERA: Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a loe demandantes el valor de los perjuicios morales así: AA SANDRA YULY CONTRERAS DIAZ hija de los occisos el equivalente en moneda colombiana a 2000 gramos oro. B-- A SONIA MAUREN CONTRERAS DIAZ, hija de los occisos el equivalente en moneda colombiana a 2000 gramos oro, fijados para el momento de ejecutoria de la sentencia determinado de conformidad al articulo 177 del C. C. A.. (folios 4y 5 exp.,) Como hechos fuente de las pretensiones, son en general los mismos en que se sustenta la demanda anterior, agregando que el soldado que conduela el vehículo militar tenía 18 años, según su cédula de ciudadanía, y que su pase era de 5a, categoría con la restricción 03 a que se refiere que "el menor de 18 años no puede conducir en carretera, y que el vehículo no tenía seguro obligatorio.

que su pase era de 5a, categoría con la restricción 03 a que se refiere que "el menor de 18 años no puede conducir en carretera, y que el vehículo no tenía seguro obligatorio. Por lo demás, hace un recuento de declaraciones recibidas dentro del proceso penal, con los cuales, a juicio de la parte demandante, se establece la culpabilidad del conductor del vehículo oficial en el accidente (folios 5 a 11 cuaderno 2). Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 2, 6. 11 y 217 de la Constitución Nacional.13 91 D 7061/8002/8003 LA IMPUGHACIØN: El auto adinisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa (folio 249) Se confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (folio 250 cuaderno 2)

AUDIENCIA DE CONCILIACION: A petición de la parte actora y en aplicación dt artículo Go. del decreto 2651 de 1991 reglamentado por el decreto 171 de 1993se citó a las pu tes a conciliación.

La audiencia respectiva es realizó si 27 de junio de. 1995, sin que el. apoderado de la parte demandada compareciera a ella; poeter lormente prseentó €xcusa (folio 250 cuaderno 2).

C PR0CEO 9 2 1) 8003

E.Tí e: crito prsentado ante etta Corporación el 23 de junio de 1992, RODRIGO CONTRERAS FORERO, çiuieri dice obrar en .nobre propio y en su cod:o de abue ,J.O

E.Tí e: crito prsentado ante etta Corporación el 23 de junio de 1992, RODRIGO CONTRERAS FORERO, çiuieri dice obrar en .nobre propio y en su cod:o de abue ,J.O Paberno de los menores MYRIA1 JANETH Y Wi 14L1. AFI FERNANDO CONTRERAS DIAl (ésto último demar.:tant,e en el14 91 1) 7061/3002/3003

proceio 91 D 7061), JOSE RODRIGO CONTRERAS CRUZ, MARIA HELENA CONTRERAS cnuz, JUAN CARLOS CONTRERAS SOLER y YAMILET CONTRERAS SOLER, por intermedio de LWodsrdo formularon las siguientes pretensiones prooesale: "PRIMERA: Declarara que la NACION (Ministerio de Defensa Nacional), es responsable de la muerte sufrida por el señor GUILLERMO CONTRERAS CRUZ y MYRIAM DIAZ a causa del accidente de tránsito ocasionado por el soldado del Ejército Nacional CAHRLES HENRY ALFRED WHITE CARYLL DE TILKIN el día 24 de junio de 1990, en cumplimiento de funciones de servicio, en el kilómetro lOS de la vía Girardot a Melgar en jurisdicción del municipio de Nilo Cud inamarca con el vehículo militar EJC AD 90043 adscrito al Comando de la Déc inia Brigada Militar de Tolemaida, como consecuencia de la falla del servicio por lo que esa (sic) obligada a indemnizar los perjuicios morales y materiales que esta muerte ha causado a lo accionantee padres, hijos y hermanos del occiso.

consecuencia de la falla del servicio por lo que esa (sic) obligada a indemnizar los perjuicios morales y materiales que esta muerte ha causado a lo accionantee padres, hijos y hermanos del occiso.

SEGUNDA: Que como consecuencia delo anterior, Be condene a la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional) la

pagar a RODRIGO CONTRERAS FORERO,

JOSE RODRIGO CONTRERAS CRUZ, MARIA

HELENA CONTRERAS CRUZ, YAMILET

CONTRERAS SOLER, JUAN CARLOS CONTRERAS SOLER • MYRI AM •JANNETU CONTRERAS DIAZ, por concepto de itiemn.iaci ón por Lo perjuicios ocaioliados como osec uenu la de 1 a muerte de GUi LI 1ERMO CONTRERAS CRUZ, hijo y hermano de lo anterior es y GÍL13fl() CUNTRJiRA RTJZ s r M'YRIAH DIAZ padre y madre da Lot iet la suma de NOVENTA III LLONF.S DE PESOS $90 000. 000. (JO M/CTE) o la que se deterailue en el momento de real i.ar :La liquidación de la condena en concreto, teniendo en cuenta lavida probable de 1os15 91 1) 7061/8002/€003 occisos., su condición de pedre (sic) de hermanos y uadre de conf ormi dad a las apruebas que se alleguen al proceso y a los experticios rendidos por pertt.os designados por el H. Tribuni. teniendo en cuenta la 'vida probable de los occisos, su producción económica tendiente a pagar al

conf ormi dad a las apruebas que se alleguen al proceso y a los experticios rendidos por pertt.os designados por el H. Tribuni. teniendo en cuenta la 'vida probable de los occisos, su producción económica tendiente a pagar al lucro cesante y el daio amergent.e ocasionados.

TERCERA: Que se condene a la entidad a pagar a los deniendates el valor de los perjuicios morales

así: a. Myriam Janneth Contreras Día y W 111 i.ain Fernando Contreras Díaz hijos de los occisos el equivalente en pesos a 2.000 gramos oro por cada uno. b. Rodrigo Contreras Forero, 1 000 gramos oro e. A cada uno los hermanos JOSE

RODRIGO CONTRERAS CRUZ, MARIA

HELENA CONTRERAS CRUZ, YAMILET CONTRERAS SOLER y JUAN CARLOS CONTRERAS SOLER el valor eguvalente a 500 fijados para el jecutoria do la se cual determinado de artículo 177 dei. C. 9 cuaderno 3). gramos de oro, momento de ntenoia, Lodo lo conformidad a.t

O. A." (folios Los hechos eu que se funda la demanda son de igual contenido a la de los demandantes antericre.

Agrega que el soldado que <.onducia el, vehículo militar fue absuelto por la Justicia Penal t1iiitar incurriendo en prevaricato a]. desconocer Los elementos de prueba que demostraban su r esponeob iii dad y que Cc 'i..LI ermo16 91 1) 7061/8002/E003

fue absuelto por la Justicia Penal t1iiitar incurriendo en prevaricato a]. desconocer Los elementos de prueba que demostraban su r esponeob iii dad y que Cc 'i..LI ermo16 91 1) 7061/8002/E003 Contras en tu unión con Myrlain Diaz rocteó cinco hijos de xiojmibt ,oi,, César Enrique, Sandra Yuly, Sonia ieuren 3 Wililaib Fernando y MyD 1am Jneth Contrer Díaz. Ademám. Rodrigo Cantrerae Forero es el. padre de Guillermo Contreras; José Rodr10 Contreras Cruz, Juan Carlos Contreras Soler y Yamilet Contreras Soler, hrmauos del mismo (folios 10 a 16 cuaderno 3). Corno fundamentos de derchc cita la demanda los artículos 2, 6,11 y 217 de la Constitución Nacicmal. 1J, solicItó que se le reconociera, come curador ad-ilteffi de tlyriarn Jarmeth y Willíani Fernando Contreras

Díaz, condición que so le reconoció en ci, auto ddmisorio de la demanda. LA E.1 auto edmisor io de la demanda fu ielmente notificado al se?tor Ministro de Defensa. Se confirió podor a abogado para la rpresentac1óri judicial de la entidad (folios 281 y 282 cuaderno 3). La demanda fue contestada oportuyimente, oponiéndose a I prosperidad de las pretensiones En cuanto a los hechos de la demanda manifiesta atenerse a lo que so Pruebe Corno razón '.1e la defema re, aduce la culpa. de 1,t y ictina91 D 7061/8002/80

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