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TA CUN - 91D7127-(09-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91D7127-(09-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

A]XJUDIClCION DE BAtJDIOS - Requisitos

'IR 1 HUNAL AI1T NI T1A'T IVC) DE CUNDINAMARA —SECCION rJRcRR.A— r'j..

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 91-D-7127

Demandante : MARIA LEONOR FLAUTERO CETINA AGRARIO Surtido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inició MARIA LEONOR FLAUTERO CETINA contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con el fin de que se pronuncien las declaraciones referida en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 18 de marzo de 1991, la actora, por intermedio de apoderado, formula las siguientes pretensiones procesales: "Primero .- Declarar sin ningún valor las resoluciones números 524 y 546 de fechas 14 y 15 de junio de 1989, dictadas por el Instituto de la Reforma Agraria -Regional Cundinamarcaa favor de SIGIFREDO BOTONERO ARIAS Y AUGUSTO VARGAS GOMEZ, oficiando a tal entidad sobre tal sentido. y2 (Exp.7127) "Segundo.- Oficiar igualmente, con base en dicha sentencia a la Oficina de Registro de Zipaquirá, para que se anulen las matrículas antes mencionadas a favor de SIGIFREDO

y2 (Exp.7127) "Segundo.- Oficiar igualmente, con base en dicha sentencia a la Oficina de Registro de Zipaquirá, para que se anulen las matrículas antes mencionadas a favor de SIGIFREDO BOTONERO ARIAS Y AUGUSTO VARGAS GOMEZ, para que sigan rigiendo las anteriores que son las correctas". (folio 5 cuaderno 1). Posteriormente, en escrito de corrección de la demanda presentado el 16 de marzo de 1992, se corrigieron las pretensiones en la siguiente forma: "Primera: Declarar la nulidad de las Resoluciones 524 y 546 con fechas del 14 y 15 de junio de 1989, dictadas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Regional Cundinamarcaa favor del señor SIGIFREDO BOTONERO Y AUGUSTO VARGAS GOMEZ". "Segundo: Oficiar igualmente, con base en dicha sentencia a la Oficina de Registro de Zipaquirá, para que se anulen las matrículas antes mencionadas a favor de SIGIFREDO BOTONERO ARIAS Y AUGUSTO VARGAS GOMEZ, para que sigan rigiendo las anteriores que son las correctas". (folio 236 a 237). Como hechos fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. El señor FEDERICO CETINA, residente hasta un tiempo antes de su fallecimiento en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca), contrajo matrimonio con la señorita TORIBIA BALCERO el 28 de enero de 1884, en la parroquia de esa localidad. El señor FEDERICO CETINA falleció en la ciudad de Cartagena en

contrajo matrimonio con la señorita TORIBIA BALCERO el 28 de enero de 1884, en la parroquia de esa localidad. El señor FEDERICO CETINA falleció en la ciudad de Cartagena en el año de 1900 de fiebre amarilla, después de haber sido reclutado para prestar sus servicios en la Guerra que hubo en ese entonces.3 (Exp.7127) Debido a la confusión Nacional de ese momento no se tiene partida de Defunción, sino sólo el testimonio del señor SERGIO CAlTA quien también en esa época se encontraba en el mismo sitio y quién dice ser testigo de su muerte. '2. De dicho matrimonio nació el 8 de febrero de 1887 una niña a la cual se le llamó MATEA CETINA - "3. MATEA CETINA, posteriormente contrajo matrimonio con el señor MATIAS FLAUTERO, en la Parroquia de Tocancipá el 17 de febrero de

1916. De dicho matrimonio nacieron dos (2) hijas las cuales se llamaron: EUGENIA Y MARIA

LEONOR FLAUTERO CETINA. "4. MATIAS FLAUTERO Y MATEA CETINA, fallecieron en Tocancipá el primero (01) de diciembre de 1930 y el cinco (05) de julio de 1972, respectivamente. "5. De lo anteriormente expuesto se colige que EUGENIA Y MARIA LEONOR FLAUTERO CETINA son nietas de FEDERICO CETINA Y TORIBIA

BALCERO, e hijas de MATIAS FLAUTERO Y MATEA

CETINA. "6. La señorita EUGENIA FLAUTERO CETINA desapareció del lugar donde residía en

son nietas de FEDERICO CETINA Y TORIBIA

BALCERO, e hijas de MATIAS FLAUTERO Y MATEA

CETINA. "6. La señorita EUGENIA FLAUTERO CETINA desapareció del lugar donde residía en Bogotá, el primero (01) de junio de 1975, (según consta a los señores MARIA DEL CARMEN RAMOS Y EMETERIO MORA). Sin que hasta la fecha se haya obtenido conocimiento sobre su paradero. "7. Los causantes FEDERICO CETINA y MATIAS FLAUTERO, abuelo y padre respectivamente, de mi poderdante, dejaron al morir dos (2) lotes de terreno, situados en la vereda de VERGANZO, jurisdicción del Municipio de Tocancipá. Los que fueron adquiridos mediante las Escrituras Públicas números 192 del 02 de agosto de 1886 y 235 del 14 de abril de 1925, otorgadas en las Notarías de Guatavita y Zipaquirá respectivamente. Fueron registradas en Bogotá el 8 de agosto de 1886 y el 27 de abril de 1925, en los libros primeros, páginas 94 y 39, números 196 y 148, inscritos en el Catastro bajo los números 00-004-0062 y 00-004-0067 a nombre de FEDERICO CETINA (suc), JUAN CETINA (SUC) Y Federico Flautero (suc).4 (Exp.7127) "8. La señorita EUGENIA FLAUTERO dio en arrendamiento los lotes al señor PEDRO BOTONERO BALCERO quien le pagó el arriendo en forma cumplida por un tiempo, pero luego dejó

(suc).4 (Exp.7127) "8. La señorita EUGENIA FLAUTERO dio en arrendamiento los lotes al señor PEDRO BOTONERO BALCERO quien le pagó el arriendo en forma cumplida por un tiempo, pero luego dejó de pagar. Luego el señor Botonero procedió a iniciar un juicio de "Amparo Posesorio Policivo" ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá, quien la amparó. "9. Luego el apoderado que lo asistió en dicho proceso, señor AUGUSTO VARGAS GOMEZ, en asocio de un hijo de PEDRO BOTONERO BALCERO, recurrieron ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Regional Cundinamarcapara que fueran inscritos allí, como si fueran terrenos baldíos, teniendo pleno conocimiento de que dichos lotes tenían títulos correctos, como aparece según constancia.

10. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, procedió a adjudicar dichos lotes mediante RESOLUCIONES Nros: 524 y 546 del 14 y 15 de junio de 1989, a nombre de SIGIFREDO BOTONERO ARIAS y AUGUSTO VARGAS GOMEZ. Estos señores llevaron dichas Resoluciones a la Oficina de Registro de Zipaquirá, quedando así los predios a su nombre, con matrículas inmobiliarias Nros. 176-0-041427 y 1760041426 respectivamente". (folios 2 a 4).

Como normas violadas se citan los artículos 30 de la Constitución Nacional 665, 669 y 768 del Código Civil, y 84 del Código Contencioso Administrativo.

0041426 respectivamente". (folios 2 a 4). Como normas violadas se citan los artículos 30 de la Constitución Nacional 665, 669 y 768 del Código Civil, y 84 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación se expresa que la norma constitucional protege la propiedad privada, en concordancia con los artículos 665 y 669 del Código Civil; el artículo 768 del mismo estatuto consagra la posesión de buena fe, normas todas violadas por los actos acusados por cuanto por su medio se adjudicaron unos predios como baldíos siendo así que ya tenían dueño, dando lugar a la causal de anulación consagrada. en el artículo 84 del C.C.A. por falsa motivación. (folios 114 a 115).5 (Exp.7127) En la aclaración de la demanda se agregan como normas violadas el artículo 58 de la actual Carta Política, los artículos 1, 2 y 3 de la ley 200 de 1936, el artículo 22 del Decreto 2275 de 1988 y la Ley 135 de 1961, por cuanto tales normas protegen la propiedad privada y establecen, por una parte, que los fundos poseídos por particulares no son baldíos, y, por otra, que no se pueden adjudicar como baldíos los predios que tengan títulos inscritos con anterioridad a la Ley 200, tal como sucede en el caso concreto cuando fueron adjudicados predios con títulos válidos inscritos desde 1925 y que venían siendo explotados por los causantes de la demandante desde 1886, además que ésta y su hermana los poseían de tiempo atrás de suerte que lo habían dado en arrendamiento a los señores Botonero

1925 y que venían siendo explotados por los causantes de la demandante desde 1886, además que ésta y su hermana los poseían de tiempo atrás de suerte que lo habían dado en arrendamiento a los señores Botonero quienes cumplieron con el pago de los cánones por un tiempo para luego pedir la adjudicación como baldío en compañía del abogado que los asesoraba, en actuaciones irregulares que culminaron con la adjudicación como baldíos a través de los actos acusados. (folios 231 a 235).

LA IMPUGNACION : En el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación del mismo al señor Gerente del INCORA y a los adjudicatarios Augusto Vargas Gómez y Sigifredo Botonero Arias. La notificación de cada uno de ellos se surtió legalmente y la demanda fue contestada oportunamente por los interesados. a) El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se opone a la prosperidad de las pretensiones y solícita la prueba de los hechos.6 (Exp.7127) Sostiene que los predios se adjudicaron como baldíos porque se llevó a cabo todo el procedimiento previsto para tal caso sin que se presentara oposición alguna y de todas maneras conforme al artículo 47 del Código Fiscal, la entidad no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica.

Propone la excepción de inepta demanda fundada en que no e cumplió con el requisito previsto por el numeral 4o. del artículo 137 del CC.A., ya que no se expresa el concepto de la violación de las normas que se indican como infringidas. (folios 200 y 201). h) Sigifredo Botonero Arias otorgó poder a Augusto

4o. del artículo 137 del CC.A., ya que no se expresa el concepto de la violación de las normas que se indican como infringidas. (folios 200 y 201). h) Sigifredo Botonero Arias otorgó poder a Augusto Vargas Gómez por lo cual éste contesta la demanda en su propio nombre y en el de otro adjudicatario oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos pide la prueba de algunos y niega los demás. Considera que no se encuentra establecida la relación de parentesco de los demandantes con Federico Cetina ".-.titular de la tierra. En cuanto a la desaparición de Eugenia Flautero es necesario que se adelante el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento como única prueba válida de tal afirmación. Niega que Pedro Botonero o su hijo hayan sido arrendatarios de los predios y en sustento de su negación afirma que el primero adelantó un amparo posesorio que le fue concedido por la Alcaldía de Tocancipá porque demostró su calidad de poseedor. Se afirma que los adjudicatarios acudieron al INCORA porque desconocían los títulos existentes que de haberlos conocido habrían acudido a un proceso de7 (Exp.7127) pertenencia pues precisamente tal proceso se intentó por Pedro Botonero en 1980, pero el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá rechazó la demanda porque no pudo adjuntar el certificado de la Oficina de Registro donde figuraran los dueños de los predios por lo cual Pedro Botonero le vendió al apoderado la posesión de uno de los fundos sin que la escritura se pudiera registrar,

adjuntar el certificado de la Oficina de Registro donde figuraran los dueños de los predios por lo cual Pedro Botonero le vendió al apoderado la posesión de uno de los fundos sin que la escritura se pudiera registrar, razones para que de buena fe pidieran la adjudicación (folios 221 a 226). Proponen como excepción la de inepta demanda por no haber acreditado la demandante el carácter de heredera con que dice acudir al proceso. (folios 227 a 230). El auto por cuyo medio se admitió la aclaración de la demanda fue también notificado a los demandados legalmente a) El apoderado de los tiempo ratificando lo de la demanda y negando que adjudicatarios contesta en expuesto en la contestación con la adjudicación se haya violado norma alguna. (folios 260 a 264). b) El apoderado del INCORA insiste en que los actos acusados se expidieron conforme ala ley y agrega, como excepción, la de indebida acumulación de pretensiones en razón de que se demanda la nulidad de do actos de adjudicación totalmente independientes entre sí que se refiere a personas naturales distintas y que, por tanto, debían ser materia de proceso esperado. (folio 265). LOS ALEGATOS8 (Exp.7127) Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes, y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que los

facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos fundamento de las pretensiones se encuentran demostrados. Efectivamente, la misma contestación de la demanda acepta que de acuerdo a los certificados de tradición jurídica expedidos por la Oficina de registro se establece que evidentemente FEDERICO CETINA Y MATIAS FLAUTERO fueron propietarios de tales inmuebles..." y siendo así es claro que los actos acusados adjudicaron como baldíos inmuebles de propiedad privada con violación de los artículos 2 y 3 de la Ley 200 de 1936, del Decreto 2275 de 1988 que regula la tramitación de las adjudicaciones y del artículo 3 de la Ley 135 de 1965 que faculta al INCORA para adjudicar única y exclusivamente tierras baldíos y no de propiedad de particulares. Cita en sustento de sus apreciaciones distintas sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal. En cuanto a las excepciones propuestas manifiesta que la indebida acumulación de pretensiones no se presenta porque se dan los supuestos que para tal efecto consagra el artículo 82 del C. de P. C. y, por otra parte, la demandante acreditó su interés para comparecer al proceso como legítima heredera de los titulares del dominio de los predios adjudicados ilegalmente. (folios 342 a 351).9 (Exp.7127) b) El apoderado del INCORA insiste en que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto los actos acusados fueron expedidos de

ilegalmente. (folios 342 a 351).9 (Exp.7127) b) El apoderado del INCORA insiste en que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto los actos acusados fueron expedidos de conformidad con las normas legales qué regulan la materia y gozan de la presunción de legalidad. Así mismo, sostiene que las excepciones propuestas se encuentran probadas. (folios 335 a 338). o) El representante de los adjudicatarios considera que los actos acusados deben ser mantenidos .pues en el caso de Sigifredo o el terreno de éste, la adjudicación dada por el INCORA está bien hecha porque hasta el momento de ser adjudicado el dominio era del Estado, y acerca del terreno adjudicado a Augusto Vargas, por estar ejerciendo la posesión en los términos de la Ley 200 de 1935 y haber sido abandonado por sus propietarios por más de 5 a?ios el derecho de dominio se extinguió, por lo que la adjudicación igualmente debe mantenerse vigente". En cuanto a los títulos aducidos por la demandante para acreditar el dominio de sus causantes sobre los predios adjudicados, afirma que en cuanto al adjudicado a Botonero se revela una falsa tradición y en relación con el adjudicado a Augusto Vargas si se acredita que salió del dominio de la entidad oficial, por lo cual invoca la presunción del artículo 4 de la Ley 4 de

1973. Por lo demás se hacen las mismas aseveraciones de la contestación de la demanda. (folios 339 a 341).

CONSIDERACIONES DE LA SALA :10 (Exp.7127)

invoca la presunción del artículo 4 de la Ley 4 de

1973. Por lo demás se hacen las mismas aseveraciones de la contestación de la demanda. (folios 339 a 341).

CONSIDERACIONES DE LA SALA :10 (Exp.7127)

I. Pretende la demanda que se declare la nulidad de las resoluciones 524 y 546 de fechas 14 y 15 de Junio de 1989 proferidas por el Gerente de la Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio de los cuales se adjudicaron como baldíos dos lotes de terreno ubicados en el paraje de Verganzo municipio de Tocancipá, ambos denominados la Virginia -lote de viviendaa Sigifredo Botonero Arias

y Augusto Vargas Gómez, respectivamente. Como restablecimiento del derecho se solicita se anulen las matrículas correspondientes.

II. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda se aportan al proceso los siguientes medios de

prueba en lo pertinente:

1. Fotocopia auténtica de la escritura No. 235 del 14 de abril de 1925 otorgada ante la Notaría del Circuito de Zipaquirá por la cual José Agustín Zapata vende a Matías Flautero un lote de terreno ubicado en la vereda Diana y Verganzo de Tocancipá que el vendedor había adquirido por compra a Hermencia Zapata por escritura 184 del 15 de marzo de 1921 de la misma Notaría. Registrada el 27 de abril de 1925. (folios 9 a

11).

2. Fotocopia auténtica de la escritura No. 192 del 2 de agosto de 1886 otorgada en la Notaría del

Notaría. Registrada el 27 de abril de 1925. (folios 9 a 11).

2. Fotocopia auténtica de la escritura No. 192 del 2 de agosto de 1886 otorgada en la Notaría del Circuito de Guatavita por la cual Cayetano Cetina vende a Federico Cetina un lote ubicado en la vereda de Verganzo de Tocancipá. Registrada el 8 de agosto de 1886. (folio 12 a 14).11 (Exp.7127)

3. Fotocopia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria 176-0025217 donde aparece registrada la escritura anterior como venta de derechos sucesorales. (folio 15).

4. Fotocopia auténtica del folio de matrícula 176025218, en el cual aparece la constancia de registro de la escritura 235 de 1925 relacionada anteriormente. (folio 16).

5. Fotocopia auténtica del folio de matrícula 1760041426 de Zipaquirá donde aparece como único registro el de la resolución de adjudicación No. 546 a favor de Augusto Vargas Gómez. (folio 17).

6. Fotocopia auténtica del folio de matrícula 1760041427 de Zipaquirá donde aparece como único registro el de la resolución de adjudicación No. 524 a favor de Sigifredo Botonero Arias. (folio 18).

7. Fotocopia auténtica de las resoluciones números 546 y 524 del 15 y 14 de junio de 1949 por cuyo medio el INCORA adjudica como baldíos dos lotes ubicados en la vereda de Verganzo de Tocancipá a

546 y 524 del 15 y 14 de junio de 1949 por cuyo medio el INCORA adjudica como baldíos dos lotes ubicados en la vereda de Verganzo de Tocancipá a Augusto Vargas Gómez y Sigifredo Botonero Arias respectivamente, (actos acusados) (folios 20 a 26).

8. Fotocopias auténticas del expediente que contiene el proceso policivo de amparo posesorio que por querella de Pedro Botonero Balcero, apoderado por Augusto Vargas contra Leonor Gómez Flautero Cetina se adelantó ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá por perturbación de la posesión que el primero dice tener sobre los dos lotes adjudicados por el INCORA.

Después de practicar las pruebas del caso la Alcaldía resolvió amparar la posesión tal como lo afirma el12 (Exp.7127) representante de los adjudicatarios, pero lo que no dice es que tal decisión fue revocada por la Gobernación de Cundinamarca el 4 de mayo de 1979 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellada, por considerar que Pedro Botonero Balcero no era poseedor sino tenedor de los lotes que él mismo acepta haber recibido de los dueños para cuidarlo. (folios 40 a 103).

9. Fotocopia auténtica de las actuaciones administrativas adelantadas por el INCORA para la adjudicación de los predios y que culminaron con la expedición de los actos acusados. (folios 147 a 199).

10. Poder otorgado por Pedro Botonero Babero al Dr.

Augusto Vargas Gómez para promover ante el Juez Civil del Circuito de Chocontá proceso de pertenencia

expedición de los actos acusados. (folios 147 a 199).

10. Poder otorgado por Pedro Botonero Babero al Dr.

Augusto Vargas Gómez para promover ante el Juez Civil del Circuito de Chocontá proceso de pertenencia sobre los predios adjudicados por el INCORA. Según auto cuya copia aparece en el expediente, la demanda fue rechazada por no acompañar el certificado expedido por la Oficina de Registro sobre la situación de los inmuebles. (folios 204 a 215).

11. Copia de la escritura No. 613 del 21 de agosto de 1987 otorgada ante la Notaría de Chocontá por medio de la cual Sigifredo Botonero Arias vende a Augusto Vargas Gómez la posesión que se dice ejerce el padre del vendedor Pedro Botonero, sobre el lote que posteriormente le es adjudicado como baldío a Vargas Gómez. (folios 219 y 228).

12. Diligencia de Inspección Judicial con intervención de peritos efectuada sobre los predios adjudicados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá por comisión otorgada por este Tribunal.13 (Exp.7127)

A. Dentro de la diligencia se recibieron los siguientes testimonios (folio 108 a 153 cuad. 2): a) Beatriz Moreno de Rubiano. Expresa conocer a Maria Leonor Flautero Cetina y Eugenia Flautero Cetina desde hace más de veinte años, lo mismo que conoció a la madre de la anterior ocupando como dueña los predios materia de la diligencia porque los visitó en compañía de Eugenia desde 1958. La madre de Maria Leonor Flautero Cetina se llamaba Matea Cetina Flautero.

la madre de la anterior ocupando como dueña los predios materia de la diligencia porque los visitó en compañía de Eugenia desde 1958. La madre de Maria Leonor Flautero Cetina se llamaba Matea Cetina Flautero. Afirma que a la muerte de la madre Eugenia y Leonor arrendaron los lotes a Pedro Botonero pero el contrato se perdió cuando desapareció Eugenia. b) Valentín Marroquín Marroquín. Conoce los predios desde hace mucho tiempo por ser nativo de la región. le consta que actualmente los ocupan Sigifredo Botonero y Augusto Vargas Gómez. Antes los ocupaba Pedro Botonero pero no sabe como los obtuvo. Conoció a Matea Cetina como dueña de los lotes pero desconoce a quién se los vendió. o) Margarita Bueno Clavijo. Conoce a Leonor Flautero desde hace cuarenta años; ella y la mamá tenían en los predios una fábrica de artesanías que vendían en Chía; a pedro Botonero lo conoció cuando la hermana de Leonor le arrendó los lotes que visitó en múltiples oportunidades porque la mamá de Leonor y Eugenia la invitaban con la familia, la última vez en 1970 cuando la señora Matea se enfermó y fue llevada a Bogotá y luego murió; posteriormente en 1975 desapareció Eugenia. Afirma que una vez muerta Matea, Eugenia autorizada por Leonor arrendó los lotes a Pedro Botonero. Mateo, Eugenia y Leonor cultivaban los lotes como dueñas hasta14 (Exp.7127) 1970 cuando llevaron a Matea para Bogotá y arrendaron a

Leonor arrendó los lotes a Pedro Botonero. Mateo, Eugenia y Leonor cultivaban los lotes como dueñas hasta14 (Exp.7127) 1970 cuando llevaron a Matea para Bogotá y arrendaron a Pedro Botonero; afirma que vio y conoció el contrato de arrendamiento que estaba por escrito, por tres años a $250.00 anuales porque ella leyó el contrato. No sabe si al vencimiento de los tres años hicieron nuevo contrato pero sí que Pedro Botonero y un hijo fueron a la casa de ellas por ese motivo; después de la desaparición de Eugenia, Leonor le comentó que había ido a cobrar los arriendos pero que Pedro Botonero le manifestó que el contrato era por seis años y que ya le habían pagado a Eugenia y mas tarde se negó a entregar. Matea tenía escritura como dueña de los lotes, no sabe si los hijos adelantaron proceso de sucesión. d) Julia María Gómez de Gordillo. Manifiesta conocer los predios desde 1958 y afirma que desde esa época en ellos han mandado primero Pedro Botonero y luego Sigifredo Botonero y Augusto Vargas Gómez. e) Griselda Marroquín de Gómez. Manifiesta conocer los predios y su ocupación por Pedro Botonero y, posteriormente, por Sigifredo Botonero y Augusto Vargas. Conoce el sitio hace 48 años pero no supo que personas ocupaban los predios anteriormente. f) Rubén García Gómez Marroquín. Su declaración es de similar contenido a las dos anteriores. g) Interrogatorio de parte formulado a la demandante Leonor Flautero Cetina afirma haber conocido a Pedro Botonero y Sigifredo Botonero en 1978Los

similar contenido a las dos anteriores. g) Interrogatorio de parte formulado a la demandante Leonor Flautero Cetina afirma haber conocido a Pedro Botonero y Sigifredo Botonero en 1978Los predios los conoce porque allí nació en casa que era de su abuelo Federico y de la mamá. Los predios dice eran uno de propiedad de la mamá y, posteriormente de ella y15 (Exp..7127) la hermana y tenían escrituras registradas en Zipaquirá y Guatavita y el otro de Matías Flautero con escritura de 1925 de la Notaría de Zipaquirá registrada en Guatavita. Expresa haberse dado cuenta de los predios desde su niñez hasta cuando se casó en 1952. En 1958 volvió con los hijos y el marido para regresar a Bogotá en 1962, pero en ellos permanecieron la mamá y la hermana que era soltera. Cuenta que en 1959 tuvieron un Juicio de Policía con Remigia Agudo de Guativa por un camino. En 1970 llevaron la mamá a Bogotá y le dejaron la tierra en arrendamiento a Pedro Botonero primo hermano de la mamá. Los predios los arrendó Eugenia. El contrato dice lo mandó Pedro Botonero con Eduardo Botonero y lo firmó por tres años para pastoreo; la casa quedó cerrada y sola. Eugenia la hermana desapareció en 1975 y con ella el contrato. Se trasladó casa del matrimonio Botonero y tanto la señora como Pedro le dijeron que ellos le habían pagado el arriendo a Eugenia hasta 1976. Ella insistió en que le entregarán los bienes y los arrendatarios que no

casa del matrimonio Botonero y tanto la señora como Pedro le dijeron que ellos le habían pagado el arriendo a Eugenia hasta 1976. Ella insistió en que le entregarán los bienes y los arrendatarios que no entregaban hasta que viniera Eugenia y que mirara a ver que hacia; entonces consideró necesario hacerse cargo de las tierras y contrató a Ignacio Sánchez en 1978 para que sembrara cebada en uno y arreglara el otro y los Botonero la demandaron en Tocancipá y fue cuando conoció al Dr. Vargas Gómez y a Sigifredo. Dio poder al Dr. Lasso y la Gobernación dijo que era mero tenedor y que ella tenía que hacer juicio de sucesión que presentado en Tocancipá no fue aceptado porque faltaba la partida de defunción de Federico Cetina que había muerto en Cartagena en 1900. Más tarde cuando fue a pagar el impuesto predial de 1990 porque había cancelado hasta 1989, le dijeron que los predios habían cambiado de dueño y que fuera al INCORA donde asistió16 (Exp.7127) con las escrituras y los recibos de impuesto y le dijeron que acudiera al Tribunal. Afirma conocer a Margarita Bueno de Clavijo desde 1948 coincidiendo en todo con la versión de la testigo. Expresa que el contrato de arrendamiento fue firmado en 1970, firmado por la hermana, ella y Pedro Botonero en dos hojas de papel sellado. B.- En la inspección judicial la Juez comisionada procedió a identificar los predios por su situación y linderos y a describir las mejoras en ellos existentes. C.- Los peritos determinaron que los dos predios son

papel sellado. B.- En la inspección judicial la Juez comisionada procedió a identificar los predios por su situación y linderos y a describir las mejoras en ellos existentes. C.- Los peritos determinaron que los dos predios son independientes el uno del otro y se encuentran separados por una distancia aproximada de 300 metros; describen las mejoras y anexidades de cada uno de ellos; los predios corresponden a los adjudicados por el INCORA cuya propiedad aduce la demandante.

13. Dentro de la diligencia se aportaron una serie de documentos no relacionados con ella por lo cual la Juez ordenó agregarlos sin decidir si se tenían o no como prueba.

El Tribunal por auto del 14 de septiembre de 1995, por considerarlo necesario, ordenó oficiosamente, darles el valor probatorio que les corresponda. Tales documentos se encuentran en el cuaderno dos y son: a. Partida de bautismo de Federico Cetina, nacido el 10 de junio de 1957. (folio 156).17 (Exp.7127) b. Partida eclesiástica de matrimonio de Federico Cetina y Toribia Balcero casados el 28 de enero de 1884. (folio 157).

C. Certificado de defunción de Federico Cetina expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena fallecido el 18 de junio de 1900.

d. Partida eclesiástica de defunción de Toribia Balcero sepultada el 20 de febrero de 1937. (folio 159). e. Partida de Bautismo de Matea Cetina Balcero nacida el 8 de febrero de 1887. (folio 160). f. Partida Eclesiástica de matrimonio de Matías

159). e. Partida de Bautismo de Matea Cetina Balcero nacida el 8 de febrero de 1887. (folio 160). f. Partida Eclesiástica de matrimonio de Matías Flautero y Matea Cetina casados el 17 de febrero de 1916. (folio 161). g. Acta de Registro de defunción de Matea Cetina, fallecida el 5 de julio de 1972. (folio 162). h. Acta eclesiástica de defunción de Matías Flautero Cetina sepultado el 1. de diciembre de 1930. (folio 163).

  1. Partidas de bautismo de María Leonor Flautero Cetina, nacida el 18 de junio de 1931, hija de matías Flautero y Matea Cetina (folio 166), y Eugenia Flautero Cetina nacida el 1. de febrero de 1920 hija de los mismos. (folio 167). j Copia auténtica de la sentencia proferida el 23 de mayo de 1994 por el Juez Octavo de Familia, confirmada por el Tribunal Superior el 30 de agosto de 1994, por la cual se declara la muerte presunta de Eugenia Flautero Cetina y se fija corno fecha de muerte el 1. de julio de 1977. (folios 170 a 182).18 (Exp..7127)

k. Recibos de pago de impuesto predial que corresponden a los predios adjudicados por el INCORA donde aparecen como propietarios de ellos Federico Cetina (sucesión), Matías Flautero y Matee. Cetina viuda de Flautero y comprenden desde 1971 hasta 1989. (folios 185 a 201).

INCORA donde aparecen como propietarios de ellos Federico Cetina (sucesión), Matías Flautero y Matee. Cetina viuda de Flautero y comprenden desde 1971 hasta 1989. (folios 185 a 201).

1. Copia de la declaración de renta y patrimonio que,

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por el año de 1951 presentó Matea Cetina vda. de Flautero donde aparece

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