TA CUN - 91D7137-(29-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91D7137-(29-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DIRECTA - 4epaci&i c
TRIBUNAL. AI1I NI STRAT IVO CUNDINAHARCA -sgCcIoN TERCIgRA- ¡
11 15 L Sntafé de Bogotá, D.C. febrero veintinueve nc.vecientcs noventa y seis (1996). Magistrado Ponente Dr RECTOR ALVAREZ ME) Ref.-Expediente : 91 -D7137
Demandante : SOCIEDAD CARLOS J. VASQUEZ
SUC. S. en C. Y OTROS.
REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley cin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron las sociedades CARLOS J. VASQUEZ CANTILW S en C.S. 2. en CINVERSIONES GAIRACA LTDA y el secr JORGE MIGUEL POSADA 1ANOTAS contra la NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En ecrit.o presentado ante esta Corporación el 11 de abril de 1991, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: La Nación, representada por el Departamento Administrativo de la Aeroniutica Civ11, es reponsabie de indemnizar a las2 91 D 7137
Sodads CARLOS J. VASQUEZ CANTILLO SUCS. 5, en t2, GAIEW1 11 IJiDA. , y al señor JORLE
Civ11, es reponsabie de indemnizar a las2 91 D 7137 Sodads CARLOS J. VASQUEZ CANTILLO SUCS. 5, en t2, GAIEW1 11 IJiDA. , y al señor JORLE HEGUEL POSADA HANOTAS, como e onsecuene la de la imposibilidad de explotar económicamente loe predios de su propiedad, identificados bajo los números de matricula inmobiliaria 050 0502892 y O50-0502901, en razón a las imitaciones impuestas igencias de utilidad pública, al encontrarse en las inmediaciones del AEROPUERTO EL DORADO DE
FJOGOTA.
SEGUNDA: La 4ACION, representada por el Departamento de la Aeronáutica Civil, es responsable de indemnizar a las eocidades CARLOS
J. VASQUEZ CANTILLO SUCS. 5. en C. e INVERSIONES GAIRACA LTDA.. y al señor JORGE MIGUEL POSADA MANOTAS, como consecuencia de la pérdida del valor comercial de los predios de su propiedad, identificados bajo los números de matricula inmobilíaría 050-0502892 y 050-0502901, por su afectación de utilidad pública al Aeropuerto el
Dorado de Bogotá.
TERCERA: Como consecueno .1. a de la dccl arac tón señalada en la pretensión primera, condénase a ala Nación (Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil), a pagar a mio mandantes, la cantidad de dinero que según la justa tasación que establezcan los peritos en el curso del proceso, corresponda al lucro cesante por la imposibilidad
Nación (Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil), a pagar a mio mandantes, la cantidad de dinero que según la justa tasación que establezcan los peritos en el curso del proceso, corresponda al lucro cesante por la imposibilidad de explotar económicamente los inmuebles ificados con los números de matrícula inmobiliaria 050-0502892 y 050-050290 1, durante todo el periodo de tiempo que ha permanecido loe inmuebles gravados con afectación al Aeropuerto el Dorado de Bogotá.
CUARTA: Condénase a la NACION (Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil), a apagar a mis mandantes la cantidad de dinero que según la Justa tasación que establezcan los perit.os. corresponda a la pérdida del valor comercial da los predios antes identificados.
QUINTA: PERJUICIOS MORALES. Condénase a la entidad, a pagar a cada uno de loe demandantes el valor de mil (1000) gr4iIIIO2 oro en si momento de dictarse La sentencia.
SiXTA: Estas sumas indicadas, cavan actual izadas bajo el indice oficial, de precios al consumidor certíficado por el DANE desde la fecha del experticio correspondiente
hasta el momento de La ejecutoria de la sentencia.91 1) 7137 SEPTIMA LA NACION (Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil )deberá pagar intereses comerciales que devenguen las sumas seíaladas en las pretensiones tercera, cuarta y quinta durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pego efectivo e intereses moratorios si excediere de esto término
las pretensiones tercera, cuarta y quinta durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pego efectivo e intereses moratorios si excediere de esto término conforme a la certificación que expida la Superintendencia. Bancaria". (folios 4 a 6 Como H E C H O S fuente de las pretensiones narra la demanda: PRIMERO: El inmueble ubicado en Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria 050-0502892, es de propiedad de la Sociedad CARLOS J. VASQUEZ CANTILLO, Sucesores S. en C., según adquisición realizada mediante escritura pública No. 8859 del 29 de diciembre de 1978 en la Notaria 4 de Bogotá y se describe así" "Lote No. 8 de la Hacienda Las Mercedes. Area aproximada de 21.451,80 112 y cuyos linderos son: Por el Norte, en 158,80 11 aproximadamente con carrera que conduce a Engativá; el sur, en 155,00 112 aproximadamente con la Empresa Colombiana de Aeropuertos, por el Oriente, en 170,00 11 aproximadamente con el lote No. 7 de la partición adjudicado a INVERSIONES AUTOPISTA EL DORADO LTDA, y al Charrascal Ltda. por el occidente en 150,00 11 aproximadamente con el Aeropuerto el Dorado.
SEGUNLO: El inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá con matrícula inmobiliaria No. 050-05002901, es de 'ropiedad de JORGE MIGUEL POSADA MANOTAS y de la
Sociedad INVERSIONES GAIRACA LTDA., según
con matrícula inmobiliaria No. 050-05002901, es de 'ropiedad de JORGE MIGUEL POSADA MANOTAS y de la Sociedad INVERSIONES GAIRACA LTDA., según adquisiciones efectuadas por escrituras No a. 8046 del 15 de noviembre de 1980, de la Notaría Cuarta de Bogotá y 1789 del 31 de agosto de 1987 de la Notarla 36 de Bogotá, y se describe así: 'lote No. 7 de la Hacienda Las Mercedes. con área aproximada de 19.208,00 112 y se determina por los siguientes linderos: Norte en 106,00 11 con carretera que conduce a Engat 1 vá; Sur, en 109,00 11 con el lote No. 6 de la hacienda Las Mercedes, el ad,iudicado a Pablo Andrade y Cía Ltda., y otros; Oriente, en 170,00 1 aproxini.idamente con zona destinada a víari 91 0 7137 pibiica y por el occidente con el lote No. 8 de la Hacienda Las Mercedes adjudicado en la participación a CIARLOS J. VASQUEZ CANTILLO SUCESORES S. en C.' TERCERO: Los inmuebles anteriormente descrito se encuentran actualmente gravados con una afectación de utilidad Pública al Aeropuerto Internacio.aal El Dorado de Bogotá. en razón a que están ubicados en la zona libre de obstáculos, dentro de la cual, no se permite adelantar construcción alguna.
CUARTO: Esta situación de los inmuebles impide a sus legítimos propietarios realizar obras de construcción en dichos predios, lo que implica la imposibilidad de explotarlosPor esta razón el
se permite adelantar construcción alguna.
CUARTO: Esta situación de los inmuebles impide a sus legítimos propietarios realizar obras de construcción en dichos predios, lo que implica la imposibilidad de explotarlosPor esta razón el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, mediante oficio No. 442-802 del 11 de octubre de 1988 dirigido al Doctor JORGE M. POSADA MANOTAS, se abstuvo de conceder autorización de alturas de construcción a sus propietarios.
QUINTO: La afectación de los lotes de la Hacienda Las Mercedes, a la obra de utilidad pública del aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, ha ocasionado graves perjuicios a mis poderdantes, consistentes en la considerable pérdida del valor comercial, que han experimentado los inmuebles
(daño emergente), y en las ganancias que han de.iad.o de percibir sus propietarios por la imposibilidad de darles una explotación económica (lucro cesante).
SEXTO: El día 28 de febrero de 1989, el Doctor JORGE POSADA MANOTAS, obra en nombre propio y también, como representante legal de la Sociedad INVERSIONES GAIRACA LTDA., y como apoderado de la SOCIEDAD CARLOS J. VASQUEZ CANTILLO SUCS. 5. en C. en ej ercido del derecho de petición consagrado por el articulo 45 de la Constitución, ante la imposibilidad de darle una explotación económica a los lotes Nos. 7 y 8 de la Hacienda Las Mercedes, solic itó respetuosamente al Director del Departamento AdmInistrativo de la Aeronáutica Civil, que adoptara una decisión encaminada a
los lotes Nos. 7 y 8 de la Hacienda Las Mercedes, solic itó respetuosamente al Director del Departamento AdmInistrativo de la Aeronáutica Civil, que adoptara una decisión encaminada a encontrar una solución al problema, ya fuera, a través de un resarcimiento adecuado del daño" y, en su defecto, 'levantando las restricciones correspondientes sobre los rrxisxnos para así hacer viable su desarrollo y tramitar la debida construcción, según lo estipulado por , los artículos 198 y 200 dei Acuerdo No. 7 de 1979".
SEPTIMO: El Director de la Entidad pública antes mencionada, respondió a la petición mediante el91 D 7137 morando No. 40-327 del 20 de abril de 1989, en donde manifiesta a los propietarios de los lotes de la Hacienda Las Mercedes la voluntad del.
Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, de adquirir dichos terreno e, según el valor determinado por el instituto Geográfico Agustín Codazzl OCTAVO De esta manera, el Instituto Geográfico Agustín Codazi, a solicitud del Departamento Administrativo de la Aeronut lea Civil, procedió a realizar el avalúo comercial No. 7.2111030 5449 del 10 de junio de 1989, ci cual, le fue comunicado a mis representados ¿a través di oficio No. 04 del. 23 de junio de 1989; con el siguiente resultado:
A. LAS MERCEDES No.. 7 19.20800 M2 a $675,00 c/112 $12965400,00
B. LAS MERCEDES No. 8
2L451,80 M2 a $875,00 ------------ $14479965,00
A. LAS MERCEDES No.. 7 19.20800 M2 a $675,00 c/112 $12965400,00
B. LAS MERCEDES No. 8
2L451,80 M2 a $875,00 ------------ $14479965,00
NOVENO: A traves del mencionado avalúo co[nerL:ial mis rrosentados conocieron los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, es decir. La pérdida del valor económico de los inmuebles por las restricciones a su uso y goce derivadas de su afectación a la obra pública del aeropuerto, DECIMO: Así pues, mis poderdantes rechazaron el ave iuo comercial efectuado por el instituto Geográfico Agust.in Codazzl, no tanto, por error grave • sino porque no era una fórmula justa para la solución del problema, en virtud que no incorporaba la pérdida del valor económico que han sufrido los predios por su afectación al Aeropuerto el Dorado de Bogotá.
Esta posición fue comunicada por mis representados, mediante el oficio del 15 de enero de 1990, a la entidad pública demandada, en eL que manifiestan que el valor 8ehalado en dicho experticio e irrisorio e insignilicante o en J LttUU, ¿a <UC en ningún lugar de Bogotá es posible comprar lotes a SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS $675.,000.00) 11/CTE., el metro cuadradç:., lo que haría más rentable vender la tierra en bultos curo precio comercial es de $2. 000 oo conservando el inmueble DECIHO PRIMERO: En atención a la posición de mis
11/CTE., el metro cuadradç:., lo que haría más rentable vender la tierra en bultos curo precio comercial es de $2. 000 oo conservando el inmueble DECIHO PRIMERO: En atención a la posición de mis representados, la Aeronáutica Civil mediante oficio No. 0856 del 8 de febrero de 1990, solicitó un avalúo especial de dichos lotes, el que se produjo91 1) 713? el 30 de marzo de 1990, bajo el No. 7.2.1/720, con un resultado ligeramente superior al anterior, pero sin consultar la pérdida Jel valor economico de los inmuebles por su afectación pública. El resultado del rlueio experticio es el siguiente:
A. LAS MERCLDE No.. 7 19.206oc 112 a $790.ouC/kJ ..$15'l74..320.00
E. LAS MERCEDES No. 8 21.45.1,80 M2 a $790,00 C/U ...... $1.6946.922.00
DECIMO SEGUNDO: Este nuevo avalúo tampoco fue aceptado por mis poderdantee, corno se manifestó en el oficio remitido el 3 de mayo de 1990, en el que estos manifestaron a la Aeronáutica Civil que "el avalúo es muy desproporcionado con su valor real'; teniendo en cuenta además que la limitación de los predios lo dispone esa entidad oficial..
Si los predios de la Hacienda las Mercedes no padecieran las restricciones derivadas de su ubicación en la zona libre de obstáculos (lo que impide adelantar su construcción), su valor comercial seria 30 veces superior al avalúo señalado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en consideración a que linda con vía
ubicación en la zona libre de obstáculos (lo que impide adelantar su construcción), su valor comercial seria 30 veces superior al avalúo señalado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en consideración a que linda con vía principal totalmente pavimentada (Calle 63 o Av. José Celestino tlutis),y goza de todos los servicios públicos, si quien adquiera loa terrenos fuera un Particular y no la adninistración pública que impuso la afectación por causa de una obra pública, conservando los proptarioendedores el derecho a solicitar de ésta la indemnización de los perjuicios sufridos (daño emergente y lucro cesante)_ DECIMO SEGUNDO: Como la negociación del predio por el avalúo comercial del I. G. A. C., era inequitativa, en la comunicación antes niencionada mis representados solicitaron que los lotes se permutaran por otros de propiedad del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
DECIMO TERCERO: La fórmula de la permuta fue aceptada expresamente por, esa entidad oficial mediante comunicación enviada por el Jefe de la Oficina Jurídica al Doctor Jorge Posada Manotas, el 3 de agosto de 1990..
DECIMO CUARTO: Hasta la fecha tampoco se ha logrado perfeccionar esta permuta por falta de interés dola demandada, que ce ruega a reconocerle a iníEs representados la cotnpensac ión económica eorrespondierit.e a la pérdida del valor comercial de7 91 D 7137 los lotes Nos. 7 8 de la Hacienda las Mercedes.
En efecto, la fórmula propuesta verbalmente por le Aeronáutica Civil consistía en permutar un predio
los lotes Nos. 7 8 de la Hacienda las Mercedes. En efecto, la fórmula propuesta verbalmente por le Aeronáutica Civil consistía en permutar un predio de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2), ubicado en la vía que conduce a Mosquera por los lotes Nos. 7 y 6, que tienen une extensión de cuarenta mil metros cuadrados (40 .000 M2), correspondiéndole a representados completar el mayor valor comercial; lo que resulta totalmente lesivo al patrimonio de los propietarios de dichos predios.
DECIMO QUINTO: De esta manera. el Depar tarnento del de la Aeronáutica Civil, ha omitido del iberadarnente la realización de los trámites necesarios para la adquisición de los predios y ha omitido también, la celebración del contrato con mis poderdantes, mediante Ci cual, se pacta, 'el valor y la forma de pago de la compensación debida a los mismos pur los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación", tal como lo dispone el artículo 37, inciso 2o., de la Ley 09 de 1989.
DECIMO SEXTO: La demandada. mediante Oficio No. 442-1.052 del 15 de noviembre de 1990, negó cualquier tipo de construcción dentro del lote enmarcado con los vértices II - IiVIIIV1---XI-IX1--II; autorizando tan sólo, altura de construcción de 2.50 M sobre el nivel del terreno, únicamente dentro del lote demarcado con los vértices VI-VIII111-VI, lo que representa una mínima proporción frente a ios cuarenta mil seiscientos sesenta
de 2.50 M sobre el nivel del terreno, únicamente dentro del lote demarcado con los vértices VI-VIII111-VI, lo que representa una mínima proporción frente a ios cuarenta mil seiscientos sesenta metros cuadrados (40660 M2). que tienen los lotes Ncs 7 y 8. igualmente se definió por parte de la Aeronáutica Civil que el DECIMO SEPTIMO: La Nación es responsable de indemnizar lob daños patrimoniales sufridos por mi representados, por encuadrrse la presente situación en un daño de naturaleza especial, que han conllevado una ruptura de la "igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas", lo que constituye un criterio normativo de imputación válido para atribuir el daño sufrido por los particulares a la Administración pública, al margen de cualquier falla o falta del servicio público. En efecto, mis poderdantes al estar impedidos para urbanizar y construir los predios de la Hacienda Las Mercedes, por causa de una obra pública (El Aeropuerto el Dorado), y al tener que soportar la pérdida del valor comercial de tales predios por dicha afectación, han sufrido una carga que no8 91D7137 tenía el deber juridico de asumir, en favor de toda la comunidad, que es la beneficiaria de lo servicios que presta el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá.
DECIMO OCTAVO: Como esta situación implica una ruptura del principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, por cuanto nuestros mandantes se han visto precisados a contribuir al sostenimiento de un servicio público en términos más gravosos que el resto de los
ruptura del principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, por cuanto nuestros mandantes se han visto precisados a contribuir al sostenimiento de un servicio público en términos más gravosos que el resto de los ciudadanos, es necesario, que la Nación (DAAC), da a indemnizar los perjuicios que comprenden el çjfjo emergente y el lucro cesante, tal corno recientemente lo han r ecoriocido los artículos 26 y 37 de la Ley de 1989". (folios 7 a 15). Como fundamentos de derecho se invocan los articulo--. 16 y 30 de la Constitución Nacional de 1886 vigente cuando se presentó la demanda; 26 y 37 de la Ley 9 de 1989; 1613 dei Código
Civil. Se expresaron las razones por la ouales se consideran aplicables al caso las normas mencionadas, haciendo relación a jurisprudencia del FL Consejo de Estado que desarrolla la teoría del daño especial.
LA IMPUGNACIO N: El auto admisorio de la demanda fue notificado legalmente al señor Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (folio 62), quien otorgó poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad.J 91D7137
La demanda fue contestada extemporáneamente (folios 92 -a 99 AUDIENCIA DE C O U C 1 L 1 A C 1 0 N Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del artJcuio Go, del decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 171 de 1991se citó a las partes a conciliación. L audiencia respeLtiva se realizó e]. 2 do viembrede 1995,
Go, del decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 171 de 1991se citó a las partes a conciliación. L audiencia respeLtiva se realizó e]. 2 do viembrede 1995, sin que se .lograra acuerdo alguno folio 339 y 340) LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION Por auto del lo de noviembre de 1995, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte actora; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Sostiene la parte actora que, en el presente caso, se configuran los elementos de la responsabilidad objetiva del Estado por, daño especial al romperse el principio de igualdad entre las cargas públicas en razón de la carga excepcional que han asumido los demandantes, consistente en la10 91 D 7137 imposibilidad de urbanizar los lotes de su propiedad al estar afectados por una obra pública corno el Aeropuerto el Dorado, que beneficia a toda la comunidad. $e presenta el daño antijurídico consistente en la desvalorización de los predios en razón de SLa afectación que los grava, daño que se consolidó cuando el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, omit:ió reconocer la indemnización a que tenían derecho los propietarios, como lo consagra el articulo 37 de la Ley 9 de 1989, hecho conocido por los demandantes cuando se les dio traslado de los avalúos
indemnización a que tenían derecho los propietarios, como lo consagra el articulo 37 de la Ley 9 de 1989, hecho conocido por los demandantes cuando se les dio traslado de los avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en junio de 1989 y abril de 1990, sin que se incluyera el valor compensatorio de los perjuicioa el hecho productor del daño está constituido por ijb de 1 la relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración es evidente y consecuencia directa de la afectación de los inmuebles a la obra pública. .No obstante, que el Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá fue construido en la década de los años cincuenta, nunca se expidió ninguna resolución o acto administrativo que afectara los lotes 7 y 8 de la Hacienda Las Mercedes' la que sólo se produjo mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. 442-1050 del 15 de noviembre de 1990, que negó cualquier tipo de construcción sobre los lotes (folios 30 y 31 cuaderno principal)'. Afirma que no existe caducidad de la acción, porque el hecho Productor del daño no fue la construcción del aeropuerto, sino la afectación de los inmuebles que se produjo el 15 de noviembre de 1990, fecha en la cual el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, negó cualquier
Productor del daño no fue la construcción del aeropuerto, sino la afectación de los inmuebles que se produjo el 15 de noviembre de 1990, fecha en la cual el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, negó cualquier construcción sobre los lotes; antes no se había producido11 91 D 7137 ningñn acto administrativo y, por tanto, no se le había notificado a los actores ninguna restricción o limitación del dominio, por lo cual .es absurdo considerar que la afectación es concomitante a la fecha de construcción de la obra pública., tal como ingenuamente lo consideran ioa sefores
peritos HECTOR OSWALDO DUARTE .PAEZ y JHON FREDY BUSTO3
LOMBANA. .. . , porque mientras no se produzca la resolución respectiva, conforme al artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la afectación no existe. Por otra parte, en este caso. el daño antijurídico solo se consumó cuando los demandantes tuvieron conocimiento del avalúo efectuado por ci Instituto Aguet in Codazzi, ci 30 de marzo de 1990 gua contiene el valor comercial de los predios sín consultar la pérdida económica producida por la afectación del aeropuerto y únicamente, a partir de tal fecha puede contarse la caducidad, por todo lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda (folios 350 a 362).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
I. Pretenden los actores obtener de la Nación -Departamento Administrativo de la Aeronáutica. Civilindemnización de perju.ícios por la afectación que han sufrido los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 050---
I. Pretenden los actores obtener de la Nación -Departamento Administrativo de la Aeronáutica. Civilindemnización de perju.ícios por la afectación que han sufrido los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 050--- 0502892 y 050--0502901 que afirman ser de su propiedad, en razón a las limitaciones impuestas por exigencias de utilidad pública, al encontrarse en las inmediaciones del AEROPUERTO EL DORADO DE BOGOTA", .Durante todo el periodo de tiempo que han permanecido los inmuebles gravados con afectación al Aeropuerto.. -12 91 D 7137
La demanda se funda en la responsabilidad objetiva de la administración por 'daño especiar originado en el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. Las sociedades demandantes aportaron los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio competentes, para acreditar su existencia y representación (folios 26 y 35). Además, con la demanda se aportaron copias auténticas de los folíos de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios cuya afectación por el Aeropuerto de El Dorado origina la demanda, donde aparecen los demandantes como propietarios de los mismos (folios 29 y 33)
II. Como del contenido de la demanda, los documentos con ella aportados y del desarrollo del proceso, surge en forma clara la presencia de la excepción de 'Caducidad de la Acción. al estudio de tal fenómeno se limitara la Sala.
En efecto, se pretende obtener indemnización de perjuicios como consecuencia de las limitaciones impuestas a los predios descritos en la demanda por exigencias de utilidad pública al
Acción. al estudio de tal fenómeno se limitara la Sala. En efecto, se pretende obtener indemnización de perjuicios como consecuencia de las limitaciones impuestas a los predios descritos en la demanda por exigencias de utilidad pública al encontrarse en irLmediacionee del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, durante todo el periodo en que han permanecido gravados los inmuebles con afectación al mencionado aeropuerto. Los mísmo. demandantes aceptar. que la construcción del Aeropuerto se produjo en la década de los años cincuenta y es13 91 D 7137 evidente que desde tal época los predios aledaños al mismo quedaron afectados por las limitaciones y gravámenes provenientes de la actividad acroportuaria, entre ellos La imposibilidad de realí. zar proyectos urbanísticos o construcciones que contravengan los parámetros que para tales efectos señalan las normas que regulan la materia. Es decir, que la afectación de los inmuebles colindantes y cercanos al aeropuerto se produjo desde el momento en que se realizó la construcción de la obra pública y no con posterioridad a ella como quieren hacerlo ver los demandan res. Tal afectación se encuentra prevista por, la Ley 89 de 1938, que regula lo relativo a le Aeronáutica Civil, vigente cuando se construyó el aeropuerto El Dorado y aun cuando los actores adquirieron los predios por cuya afectación reclaman. El artículo 68 da la mencionada Ley crea la servidumbres de aeródromos y aeropuertos sobre los predios vecinos, y en favor de aquellos-", determinando las limitaciones para las plantaciones, edificaciones u obras de carácter permanente,
artículo 68 da la mencionada Ley crea la servidumbres de aeródromos y aeropuertos sobre los predios vecinos, y en favor de aquellos-", determinando las limitaciones para las plantaciones, edificaciones u obras de carácter permanente, sometiéndolas a previa autorización del Gobierno, dentro de los supuestos previstos por la misma norma, de manera que la situación de los predios a que hace referencia la demanda deviene de la ley y sus limitaciones son las propias de todos los inmuebles colindantes con los aeropuertos. De otra parte, por, Decreto del 4 de noviembre de 1953, el Gobierno Nacional declaró de utilidad pública las propiedades necesarias para la construcción de los nuevos aeropuertos de Bogotá y Cali, y en su articulo 5 estableció que no podrán real izarse, sin permiso del Departamento Nacional de la Aeronáutica Civil, ni edificaciones ni plantaciones decualquier altura en las zonas de proyección de las áreas de aproximación de tales aeropuertos, de acuerdo cori las normas de
organización de Aviación Civil Internacional.14 91 r 7137 En las anteriores circunstancias, no cabe duda alguna que la afectación y limitaciones para la construcción en los predios colindantes con el aeropuerto, como lo son los descritos en la demanda, se produjo hace mas de veinte años y la caducidad de la acción de reparación por daños derivados de la misma se hace evidente. Pero es más, conforme a las copias de los folios de matrícula inmobiliaría, la sociedad, Carlos J. Vasquez Cantillo Sucesores S. en C. adquirió el predio por escritura del 29 de
hace evidente. Pero es más, conforme a las copias de los folios de matrícula inmobiliaría, la sociedad, Carlos J. Vasquez Cantillo Sucesores S. en C. adquirió el predio por escritura del 29 de diciembre de 1978, Jorge Posada Manotas por escritura dei. 31 de agosto de 1967 e "Inversiones Cairaca Ltda por escritura del 15 de noviembre de 1980, de suerte que, aun partiendo del supuesto que conocieron la afectación solo cuando adquirieron, la acción estaría caducada porque la demanda se presentó en 1991, mucho tiempo después del transcurso de los ti-es años que consagraba el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, para un caso, y los dos años que establece el Decreto 01 de 1984 para dos de ellos, corno de caducidad de la acción de reparación directa. Por otra parte, también se hace notorio que cuando adquirieron los predios los demandantes tenían pleno conocimiento de las limitaciones que sobre ellos pesaban, incidiendo en el precio, lo cual explica que un predio de mas d 19.000 metros cuadrados fuera adquirido en cuotas del 50% por dos de loe demandantes en 1986 y 1987, por $943824.co y $750.000.00 como aparece registrado. Además, no es válido el argumento de la parte actora en el sentido que la caducidad sólo puede contarse a partir de la91 D 7137 producción del 'acto administrativo' contenido en el oficio No. 442 1050 del 15 de noviembre de 1990 a través del cual el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil negó la autorización para cualquier tipo de construcción en loe lotes ya que tal decisión no es más que la consecuencia de la
No. 442 1050 del 15 de noviembre de 1990 a través del cual el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil negó la autorización para cualquier tipo de construcción en loe lotes ya que tal decisión no es más que la consecuencia de la afectación que sobre ellos existe desde Is época de construcción del aeropuerto, pero en manera alguna constituye la afectación misma como lo sostienen los demandantes y la petición que en cualquier tiempo se hubiera hecho o se haga en el futuro obtendría la misma respuesta. A lo anterior se agrega quesi los demandantes consideran que tal oficio contiene un acto administrativo que da origen & la afectación de sus predios r les produce el consecuente perjuicio han debido demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento del, derecho para que declarada su nulidad, Be produjera su indemnización correspondiente.
III. Dentro del proceso se practicó a solicitud de la parte actora dictamen pericial que obra a los folios 247 a 264, tendiente a cuantificar el valor de la indemnización que se pretende, el cual fue objetado por la misma parte, por considerar que la metodología utilizada para efectuar sus cálculos es incorrecta y porque los peritos consideraron que no existía lucro cesante.
La objeción al dictamen no puede prosperar porque ella está encaminada, a desvirtuar el valor probatorio del mism