TA CUN - 91D7253-(01-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91D7253-(01-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LESIONES AUDITIVAS DE SOLDADO BACHILLER / RESPONSABILIDAD EXTRMDNTRACIUAL - Elementos ic IR 1 I3UNAL. AJ1 INI s'rRAT 1 VC) • cL7HDI NAt1A.RCA
-- SKCI OH TERCKRA-
- SEintafé de Bogotá, D.C., febrero primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr HETOR ALVAREZ MEU.
Ref.-Expediente : 91 -1)- 7253
Demandante GIOVANNI FRANCISCO SALAS CERON Y/O REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de milidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron GIOVANNI FRANCISCO SALAS CERON quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor DAVID GIOVANNI SALAS
VALLEJO, ANA MERCEDES CERON DE SALAS, FRANCISCO FRANCO
SALAS SILVA. MYRIAM CRISTINA VALLEJO ORTIZ, WILDER
JESUS SALAS CERON, HERNAN YOROVI SALAS CERON. JOHN
BAYP.ON SALAS CERON, MARY ANDREA SALAS CERON, NATALIA SUSANA SALAS CERON Y ANA JUDITH SALAS CERON contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 20 de junio de 1991, ante la Corporación los actores, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes
pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 20 de junio de 1991, ante la Corporación los actores, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales:2 91 D 7,253
PRIMERA: - La nación Colombiana Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones personales ocasionad-as al señor (J 1 OVA WN 1 FRANCISCO, SALAS CERON ocurridas el día 23 de junio de 1989 en la ciudad de Bogotá, D.E. dinamarca, por acción de actividades de práctica de polígono en la Escuela de
Infantería de Usaquén.
SEGUNDA: - La Nación ColombianaMinisterio de le Defensa Nacional -, Ejército nacional pagará a GIOVANNI FRANCISCO SALAS CERON la suma equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales de acuercc, con el valor que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera y ponga fin al proceso.
TERCERA: - La Nación Colombiana Ministerio de la Defensa Nacional Ejército nacional pagará a los eeores FRANCISCO FRANCO SALAS SiLVA Y ANA MERCEDES CERON DE SALAS ipadres di soldado) el equivalente a un mil 1000) gramos de oro fino para cada uno por concepto de perjuicios morales de acuerdo con el valor que certifique el Banco de la Repiblioa pare la fecha de
MERCEDES CERON DE SALAS ipadres di soldado) el equivalente a un mil 1000) gramos de oro fino para cada uno por concepto de perjuicios morales de acuerdo con el valor que certifique el Banco de la Repiblioa pare la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera y ponga fin al proceso.
CUARTA: - La nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional Ejército Nacional pagará a tiyríarn Cristina Vallejo Ortiz (compañera) y al
menor DAVID GIOVANNI SALAS VALLEJO
(hijo), la suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno por concepto de perjuicios morales de acuerdo con el valor que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutorie, de la sentencia que se profiera y ponga fin al proceso.
QUINTA: - La Nación - ColombianaMinisterio de la Defensa Nacional -.
Ejército nacional pagará a WILBER JESUS
SALAS CERON • HERNAN YOROVY SALAS CERON,
JHON BAIRON SALAS CERON MARY ANDREA SALAS CERON, ANA JUDITH SALAS CERON3 91 D 7253 ¡hermanosi la suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, por concepto de perjuicios morales de acuerdo con el valor que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera y ponga fin al proceso.
SEXTA La NAC ION COLOMBIANA ti 1 tI 1 STE RIO DE LA DEFENSA NACIONAL
el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera y ponga fin al proceso.
SEXTA La NAC ION COLOMBIANA ti 1 tI 1 STE RIO DE LA DEFENSA NACIONAL
EJERCITO NACIONAL pagará e GIOVANNI
FRANCISCO SALAS CERON, MYRIAM CRISTINA VALLEJO ORTIZ Y DAVID GIOVANNI SALAS VALLEJO, los perjuicios materiales, datío emergente y lucro cesante como resultado de las lesiones personales ocasionadas al señor GIOVANNI FRANCISCO SALAS CERON en 1.a cuantía que se demuestre dentro del proceso o mediante liquidación establecida y vigente del C. de P. C. o en su defecto a la cantidad equivalente a CUATRO MIL ( 4000) GRAMOS DE ORO fino de acuerdo al valor que certifique el Banco cia la repúblIca para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 107 del Decreto 100 de 1980.
SEPTItIA: - La Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalEjercito Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el articulo 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 176 de la misma obra"
(folios 11 y 12). Corno hechos fuente de las pretensiones narra la demanda:
1. El Joven GIOVANNI FRANCISCO SALAS CERON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.990.708 de Pasto, fue incorporado al
demanda:
1. El Joven GIOVANNI FRANCISCO SALAS CERON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.990.708 de Pasto, fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio Militar obligatorio el 3 de agosto de 1988.
2. Como consecuencia de su vinculación al Ejército nacional4 91D7253 fue asignado a prestar sus servicios en el Batallón Escuela de Infantería de Bogotá. 3.Para comienzos de 1989, sufrió trastornos físicos en su vista como en su audición, como consecuencia de la prestación del servicio militar y de las practicas del mismo, tales como actividades de polígono, guardia nocturna y otros, practicándose examen clínico el día 13 de marzo de 1989, por parte del Doctor Julio César Quiroga D., médico cirujano oficial de sanidad Jesan quien diagnosticó trato y pronosticó constante visión borrosa progresiva en el soldado Salas ceron El día 15 de marzo fue examinado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Sección Científica, a cargo del Doctor Hernando Alberto Pérez Gelvez oftanrnó logo, quien recomendó que se abriera ficha médica para retiro del servicio militar obligatorio por mala Incorporación. 4.A pesar de existir previa incapacidad médica que recomendaba separar actividades de polígono y/o guardia nocturna, no se tuvieron en cuenta por parte de sus superiores estas recomendaciones al obligarlo a ejecutar las actividades
incapacidad médica que recomendaba separar actividades de polígono y/o guardia nocturna, no se tuvieron en cuenta por parte de sus superiores estas recomendaciones al obligarlo a ejecutar las actividades prohibidas por prescripción médica, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Dispensario Central Dr. Germán Porras, otorrinolaringologo calendada el 17 de abril de 1989, incapacidad esta originalmente expedida por diez días. 5.el día 23 de junio de 1989 durante una practica de polígono sufrió el soldado GIONANNI FRANCISCO SALAS CEPON la perforación de la membrana timpánica del oído izquierdo, razón por la cual fue atendido por la Doctora Martha Nieto Oficial de Sanidad del EAS por otitis crónica supurativa crónica5 91D7253 izquierda, siendo ordenado frot iecultivo y antibiograma de secreción del oído izquierdo. 6.El día 7 de julio de 198 es formulado por la Doctora Nieto de acuerdo al antibiograma con AMIKINI ampollas), droga esta que a pesar del delicado estado de salud de GIOVAMNI Francisco Salas Cerón no le fue suministrada por parte del Hospital diciéndole que esa droga era cara a sabiendas de la gravedad de la lesión. El día 19 de septiembre de 1989 es formulado por el oficial de Sanidad de la infantería y remitido al Hospital Militar Central para estudio, manejo y tratamiento de especialista de Otorrino lar ingologia.
septiembre de 1989 es formulado por el oficial de Sanidad de la infantería y remitido al Hospital Militar Central para estudio, manejo y tratamiento de especialista de Otorrino lar ingologia.
7. Como consecuencia de loe anteriores hechos y por la inobservancia y negligencia, de sus superiores, se desatendió las recomendaciones de carácter médico y aplazando de manera inexplicable e indefinida su retiro por mala incorporación, lo obligaron a seguir con las practicas de polígono y guardia nocturna y otras actividades provocando la pérdida total del oído izquierdo, en hechos ocurridos en la practica de polígono el 19 de septiembre de 1,989, cuando fue remitido al Hospital Militar Central para el manejo y tratamiento del especialista de otorrinolaringo logia.
8. Además de las anteriores omisiones y negligencias por parte de los superiores del Soldado Yovanny Francisco Salas Cerón se agrega que fue indebidamente incorporado al Ejército, toda vezque hacia vida marital con su compañera MYRIAM CRISTINA VALLEJO ORTIZ, de dicha unión hablan procreado al menor DAVID GIOVANNYe 21D7253
SALAS VALLEJO, a quienes mantenía económicamente con el sustento de su trabajo hasta la fecha en que fue objeto de su vinculación al ejército. Ifolios 12 y 13). Como fundamentos de derecho se citan loe artículos 16,
económicamente con el sustento de su trabajo hasta la fecha en que fue objeto de su vinculación al ejército. Ifolios 12 y 13). Como fundamentos de derecho se citan loe artículos 16, 17. 20 23, 51, 62, 183 y 170 de la Constitución de 1886 vigente para la época en que se produjeron los hechos; 86 del Código Contencioso Administrativo; 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil; 331 y 332 del decreto 100 de 1980; 1 del Decreto 141 de 1980; y los Decretos 50 de 1987 y 85 de 1989. LA IMPUGNAC ION E], auto admisorio de la demande fue notificado legalmente al señor Ministro de Defensa a través de funcionario delegado para tales efectos, quien en el soto de notificación confirió poder a profesional del derecho para lar epr esentación judicial de la entidad folio 41, la demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose, en cuanto a los hechos, a lo que resulte probado. Como razón de la defensa se aduce la inexistencia de falla en la prestación del servicio toda vez que las7 91D7253 lesiones que dice padecer el actor no fueron adquiridos en el servicio ni por causa o razón del mismo. Así mismo, se solicita la practica de pruebas (folio 65 a 68).
AUDIENCIA DE CONCILIACION : Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del artículo 6 del decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por
a 68).
AUDIENCIA DE CONCILIACION : Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del artículo 6 del decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 171 de 1991se citó a las partes a conciliación.
La audiencia respectiva se realizó el 21 de septiembre de 1995 sin que compareciera el apoderado de la demandada (folio 103).
LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: por auto del 10 de octubre de 1995, se dio traslado a las partes y al seíior Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
De tal facultad sólo hizo uso el apoderado de los demandantes solicitando que se acceda a las8 91D7253 pretensiones de la demanda por encontrarse demostrados los hechos que la sustentan y con ellos los elementos de la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio por lo cual se debe condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos (folios 111 a 117).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de la responsabilidad y condena al pago de indemnización de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensapor las lesiones que, según la demanda, sufrió Giovarini Francisco Salas Cerón durante la prestación de su servicio militar en la Escuela de Infantería de Usaquén, de esta ciudad.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de 'falla en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la
Escuela de Infantería de Usaquén, de esta ciudad. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de 'falla en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una falla en la prestación del servicio a cue la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;9 91D7253 b) Un daño que lesiona un bien jurídicamente tutelado y; c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. II,. Para demostrar la legitimación en la causa y los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1) Certificado de registro civil de nacimiento de Ana mercedes Ceron Silva (foliol8) 2) Certificado de registro civil de matrimonio de Francisco y Ana Mercedes Cerón Silva, casados el 8 de marzo de 1960. 3) Certificado de registro civil de nacimiento de David Giovanni Salas Vallejo, nacido el 20 de febrero de 1987, hijo de Giovanni Francisco Salas Ceron y Myriam Cristina Vallejo Ortiz, reconocido como tal en los términos del articulo 1. de la Ley 75 de 1968 (folio 2). 4) Certificado de registro civil de nacimiento de Wilber Jesis, Jhon Bayron, Hernán Yarovi, Natalia Susana. Mery Andrea, Ana Judith y Giovanni Francisco Salas Cerón, todos ellos hijos de Francisco Salas y Ana Mercedes Cerón nacidos con posterioridad al matrimonio de los últimos (folios 21 a 26 y 33).
Susana. Mery Andrea, Ana Judith y Giovanni Francisco Salas Cerón, todos ellos hijos de Francisco Salas y Ana Mercedes Cerón nacidos con posterioridad al matrimonio de los últimos (folios 21 a 26 y 33). 5) Declaración extrajuicio rendidos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito por Guillermo E. Montezuma y María Elena Ojeda, sin citación de la parte demandada, sobre la unión libre existente entre10 91 D 7253 Giovanni Franc isco Salas Cerón y Myriam Cristina Vallejo. ) Incapacidad concedida a Giovanni Salas por el servicio de Sanidad del Ejército desde el día 17 de abril de 1989 hasta el día 27 de mismo mes (folio 30). 7) Concepto del oftalmólogo de la Dirección de Sanidad del Ejército por presentar, visión borrosa el soldado Giovanni Salas debe hacerse prueba médica para retiro (mala incorporación). 3) Certificado de registro civil de nacimiento de Francisco Franco Salas Silva (folio 34). 9) Certificación expedida por el Jefe de la División de archivo del Ministro de Defensa donde consta que Giovanny Francisco Salas Cerón figura como soldado bachiller dado de alta el 5 de agosto de 1988 y de baja el 30 de julio de 1989 (folio 27 cuaderno 2). 10)Oficio enviado a solicitud del Tribunal el 27 de enero de 1994 por el Comandante del Batallón Escuela de Infantería donde consta que el soldado Giovanni Francisco Salas Cerón "_si si presentó lesión en el oído izquierdo y fue atendido por la Doctora Martha Lucía Nieto Navas, por presentar síntomas y
Escuela de Infantería donde consta que el soldado Giovanni Francisco Salas Cerón "_si si presentó lesión en el oído izquierdo y fue atendido por la Doctora Martha Lucía Nieto Navas, por presentar síntomas y signos de una meotis crónica superativa izquierda, le fue ordenado frotis, cultivo y antibiograma el 23Jun-59 y fue nuevamente valorado el 7-Jul-89 formulándole amikin. . . . Fue remitido al Hospital Militar Central para ser manejado por otorrinolaringologia (folio 34 cuaderno 2). 11)Oficio enviado por el Hospital Militar Central donde consta que la historia clínica No. 41158611 91 L 7253 correspondiente al soldado Salas Cerón fue revisada sin encontrar que se le hubiera brindado atención alguna (folio 35 cuaderno 2;. 12) Dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal Seccional Pasto el 19 de abril de 1995 donde se tiene en cuenta la historia clínica correspondiente al paciente en el Hospital San Pedro de la localidad. Allí aparece que se consultó en septiembre de 1989, .sigue superando perforación central'. En abril 7 de 1996 presenta en el oído izquierdo 11 perforación total de membrana timpánica "Hipocrasia mixta con gran compromiso conductivo, al paciente se le debe practicar masteodectomia radical". Lo anteriormente descrito, indica que el mencionado Giovanni Francisco Salas Cerón sufrió una perforación timpánica traumática trauma acústico) el cual conllevó a una otitis médica crónica y luego a la aparición de
Lo anteriormente descrito, indica que el mencionado Giovanni Francisco Salas Cerón sufrió una perforación timpánica traumática trauma acústico) el cual conllevó a una otitis médica crónica y luego a la aparición de una lesión tumoral denominada colesteatoma que amerita tratamiento quirúrgico radical——. Incapacidad definitiva de 40 días y como secuela perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente. (folios 36 a 41 cuaderno 2). 12 Dentro del proceso a través de corúl al Tribunal Administrativo de recibieron los siguientes testimonios: as Segundo Nicanor Nazate Chacón. conocimiento que tiene por muchos familia Salas Cerón por lo cual le i6n conferida Nariño, se Expresa el años de la constan 1a812 91 D 7253 excelentes relaciones existentes entre sus integrantes (folios 21 y 22 cuaderno 2). b) Humberto manuel Otero. Afirma que la mamá de Giovanni Francisco le comentó de un accidente que este había sufrido en la Escuela de Infantería de Usaquén, sin darle mayores detalles, pero que la familia se vio afectada por tal accidente. Sabe de las buenas relaciones existentes entre el grupo familiar (folios 22 y 23 cuaderno 2). c) María Elena Ojeda Guerrero. Afirma que ratifica en todas sus partes la declaración rendida el 25 de noviembre de 1988 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. (folios 24 y 25 cuaderno 2)
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro
todas sus partes la declaración rendida el 25 de noviembre de 1988 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. (folios 24 y 25 cuaderno 2)
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los actores se encuentran legitimados en la causa para formular las pretensiones ya que Giovanni Francisco Salas Cerón actúa en nombre propio aduciendo haber resultado lesionado cuando prestaba su servicio militar y los padres, hijos y hermanos acreditaron tal condición con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio y en tal virtud acudieron al proceso.13 91D7253
En cuanto a tlyriam Vallejo Ortíz demostró ser compañera permanente de Giovanni Francisco con la declaración de María Elena Ojeda unida al indicio que se deduce de ser la madre de David Giovanny Salas Vallejo, reconocido por el primero como su hijo extramatrimonial. 2) Que la Nación - Ministerio de Defensa - está legitimada por pasiva puesto que a ella se atribuyen las conductas antijurídicas en que se fundamenta la demanda. 3) Que Giovanni Francisco Salas Cerón entró al servicio militar el 5 de agosto de 1988 y fue dado de baja el 30 de julio de 1989. 4) Que encontrándose dentro del servicio, en el mes de junio de 1989 fue atendido por el servicio médico por presentar meotis crónica supurativa' en el oído izquierdo. 5) Que, así mismo, en abril de 1995 presentaba en el
de junio de 1989 fue atendido por el servicio médico por presentar meotis crónica supurativa' en el oído izquierdo. 5) Que, así mismo, en abril de 1995 presentaba en el oído izquierdo - . . perforación total de la membrana timpánica...- debido a trauma acústico, con perturbación funcional permanente del órgano de :La audición.
IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad administrativa dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio en que se fundan las pretensiones.14 91 D 7253
En efecto, no aparece por parte alguna la existencia de falla en la prestación del servicio a cargo del Ministerio de Defensa que fuese el origen de las lesiones auditivas que hoy presenta el actor puesto que no existe prueba de que tales lesiones tuviera como causa algún hecho derivado de la prestación del servicio militar durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado bachiller. Lo único demostrado en la existencia de una lesión auditiva pero no probada la falla en el servicio es imposible establecer el nexo causal y sin tales elementos no puede confi gurarse la responsabilidad de la administración, por lo cual las pretensiones deben ser denegadas. 'J. Como la parte demandada obró a través de apoderados vinculados a la administración y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia
presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :15
S1. D 7,253
PRIMERO: -- Deniéganse las pretensiones de la demanda.
TERCER(D:- Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIF1QfJESE..
OPIESE y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sesión de la. fecha, Acta No. 02)
FABIOLA, OROZCO DE NIfO
Presidente
H1(1'OR ALVAREZ }(ELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada MYRIAH GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrada i c3