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TA CUN - 91D7364-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91D7364-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALTA DE LFITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA DEL SERVICIO - Prueba p

UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DRA. F \ I[OLA OROZCO [E N1Ñ

11 eferencia: Expediente No.91Fi7364.

Demandante: SOCIEDAD AEROEXPRESO DEL COCUY

AEROCOCUY LT[A. 25 FE. 19,99

L La Sociedad "AEOEXJPRESO DEL COCUY LTDA" AEOCOCUY LTDA, actuando por medio de apoderado, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación para que previo eh trámite legal correspondiente, se declare responsable a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA, por los daños y peiijuicios causados a la demandante el 21 de agosto de 1989. En consecl encia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. LA NAC ION (MINISTERIO DE JUSTICIA) es patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y pejuicios causados a la sociedad demandante, con el cierre, deterioro y cuantiosas pérdidas sufridas por la SOCIEDAD AEROCOCUY Ltda., el 21 de agosto de 1989. "1.2. Condénese a la NACION (M1MSTE 10 DE JUSTICIA) a pagar a la sociedad demandante, por concepto de: "121 DAÑOS MATERIALES. 1.2.1.1. El costo que ha significado el deterioro fisico técnico, de las aeronaves

demandante, por concepto de: "121 DAÑOS MATERIALES. 1.2.1.1. El costo que ha significado el deterioro fisico técnico, de las aeronaves HK-3353E, HK-2529-E Y HK 2959-E desde el momento en que fueron paralizadas esto es, desde el 21 de agosto de 1989, hasta que fueron entregadas al representante legal. 1.2.1.2. Durante el mismo lapso anterior el lucro cesante que dejaron de producir para la Empresa "Aerococuy Ltda". "1.2.1.3. El gasto de mantenimiento en tierra. "1.2.1.4 El costo que implicaba ponerlas en condiciones adecuadas para efectuar los vuelos regulares del servicio aerotaxi, teniendo en cuenta la parálisis de la actividad aeronáutica. "1.2.1.5. Los gastos que ha implicado la contratación permanente de un abogado, para la atención de las diligencias penales administrativas ante el Consejo Nacional de EstI pefacientes, el Juzgado 4o, Especializado y ahora ante la jurisdicción coi itencíosa administrativa, para obtener la reparación de los peuicios causados con su accionar. "1.3, A todas las cantidades que se establezcan en el proceso deberá aplicarse la actualización monetaria, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el D.A.N.E.2 Expediente 9l-D-7364 "1.4. La NACION (Ministerio de Justicia) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

II. Los hechos sobre los cuales basa sus peticiones son en síntesis los

siguientes:

términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

II. Los hechos sobre los cuales basa sus peticiones son en síntesis los

siguientes:

1. El 21 de agosto de 1989 por orden del juez 78 de Instrucción Penal Militar fueron allanadas las instalaciones de Helicentro Ltda, donde se encontraban los helicópteros de Aeroexpreso del Cocuy.

2. La medida de retención cayó sobre los helicópteros HK 2529-E, HK 3353E Y EL HK 2959-E (accidentado) de propiedad de la sociedad demandante.

3. Las aeronaves disponían de todos sus papeles en regla, tales como su certificado de aeronavegabilidad, permiso de operación vigente y certificado de constancia de antecedentes de narcotráfico. Los bienes junto con las diligencias investigativas fueron puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes quien dispondría sobre su situación material mientras se resolvía su situación jurídica.

4. El Consejo no atendió la petición reiterada de la demandante de dejar los bienes en depósito provisional, aunque se encontraba facultado para ello por los decretos Nos. 1856 y 2390 de 1989. Nueve meses después, por medio de las resoluciones No. 908 y 892 de 16 de abril de 1990 asignaron las aeronaves HK 3353-E Y 2529-E al Ministerio de

Defensa.

5. El Consejo Nacional de Estupefacientes actuó de manera irregular y arbitraria pues el Decreto 1856 de agosto 18 de 1992 solo podía aplicarse a los medios de transporte utilizado para la comisión de delitos de narcotráfico y anexos.

5. El Consejo Nacional de Estupefacientes actuó de manera irregular y arbitraria pues el Decreto 1856 de agosto 18 de 1992 solo podía aplicarse a los medios de transporte utilizado para la comisión de delitos de narcotráfico y anexos.

6. El Juzgado 4 Especializado en providencia de enero 30 de 1990 se inhibió de abrir investigación en consecuencia ordenó la entrega de las aeronaves, providencia confirmada por el Tribunal correspondiente el 17 de julio siguiente y se ordenó la entrega definitiva de helicópteros.

El Tribunal expuso: "Los helicópteros objetos de estas diligencias carecen de vinculación alguna en el narcotráfico o cualquier o a ilicitud".

7. Por oficio No. 1092 del 24 de julio de 1990 el tribunal comunicó al Consejo de Estupefacientes ejecución de los fallos judiciales y ordenó la entrega definitiva de las aeronaves.

8. Los bienes retenidos se encontraban dedicados al servicio público de aerotaxi el que debió ser suspendido ante la actuación negligente del Consejo Nacional de Estupefacientes por el lapso de un año, causando con ello graves perjuicios de orden material pues la sociedad propietaria no pudo recibir el producido diario, situación que la llevó a una enorme crisis financiera.

III. La demanda fue admitida por auto de noviembre 26 de 1991.

La Entidad demandada dio respuesta oportuna a la demanda oponiéndose a la3 Expediente 91-D-7364 prosperidad de las pretensioi ies, y en cuanto a los hechos dice ser ciertos algunos, otros que no le constan, otros que son apreciaciones del actor y respecto a los demás que se atiene a lo que se pruebe.

prosperidad de las pretensioi ies, y en cuanto a los hechos dice ser ciertos algunos, otros que no le constan, otros que son apreciaciones del actor y respecto a los demás que se atiene a lo que se pruebe. A:] ega que el Consejo de estupefacientes actuó en forma legal haciendo uso de la facultad discrecional que le daban las normas vigentes.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 3 de 1992.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que se llegare a ningún acuerdo por cuanto a la Entidad demandada no le asistió ánimo conciliatorio por considerar que su representada no tiene responsabilidad por los hechos que se demanda.

VI. Hiz uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora en el que hace un recuento de las pruebas y reitera lo expuesto en la demanda.

El apoder.i al o de la parte demandada hace un análisis de las pruebas, concluye solicitando al Tribunal que se denieguen las súplicas de la demanda porque las órdenes de paralización, decomiso y cierre de las aeronaves fueron decretadas por el juzgado 78 de Instrucción Penal Militar.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose caus. 1 de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaración de responsabilidad de la NACION-MNISTERI[O DE JUSTICI \— por los daños y peijuicios causados a la Sociedad Aerococuy Ltda. por el decomiso y retención de tres helicopteros de su propiedad,

Se pretende mediante esta demanda obtener la declaración de responsabilidad de la NACION-MNISTERI[O DE JUSTICI \— por los daños y peijuicios causados a la Sociedad Aerococuy Ltda. por el decomiso y retención de tres helicopteros de su propiedad, hechos que se llevaron a cabo en diligencia de allanamiento practicada el dia 21 de agosto de 1989.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado de Constitución y gerencia de la Sociedad Aeroexpreso del Cocuy Ltda. (fi. 22. C. 1). 1.2. J'esoluciones Nos. 07198 del 16 de junio de 1987 por la cual se renueva el permiso de operaciones a la Sociedad Aeroexpreso del Cocuy por 3 años. (FI. 25. C. l). 1.3. Contrato de servicios celebrado entra Helicentro Ltda y eroexpreso del Cocuy por el cual el primero presta al segundo el servicio de vigilancia y seguridad en tierra, mantenimiento preve tivo de los helicópteros HK 2959 y 2529 de propiedad de la empresa de transporte aéreo. (FI. 27. C.1). 1.4. Ocho contratos de prestación de servicios suscrito entre el demandante y con diferentes entidades para prestar el servicio de transporte a diferentes sitios del pais, durante el año de 1985. El valor de la hora vuelo oscila entre 570 y 600 dólares. Se observa que solo dos contratos tienen fecha del año de 19864 Expediente 91-D-7364 1.4. Declaración de renta por el año gravable de 1983 de la Sociedad demandante, (Fi.39. C. 1).

que solo dos contratos tienen fecha del año de 19864 Expediente 91-D-7364 1.4. Declaración de renta por el año gravable de 1983 de la Sociedad demandante, (Fi.39. C. 1). 1.5. Oficio No. 1073 del 29 de junio de 1988 por el cual el Ministro de Justicia informa al Director de la aeronáutica civil "que el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió expedir el certificado de c,.Iiencia de informes por tráfico de estupefacientes a la Sociedad Aeroexpreso del Cocuy Ltda, con el fin de renovar el permiso de operaciones de la misma, •. te esa entidad". (Fi. 42. C.1). 1.6. Constancia de verificación de archivo válido del 14 de noviembre de 1990 al 14 de noviembre de 1991 donde consta que revisados los archivos de la Unidad (Sierativa, no le aparece ninguna vinculación con actividades subversivas. (FI. 43. C. 1). 1.7. Constancia expedida el 30 de enero de 1990 por Helicentro relacionada con los helicópteros Iell HK 2529 y 3353 los que realizaron vuelos durante todo el año 1989. Q: le la aeronave HK 2959 se encuentra accidentada en una de las bodegas. (FI, 44. C. l). I.S. 'esolución No. 892 del 16 de abril de 1990 del Consejo Nacional de Estupefacientes por la cual se destina en forma provisional, al servicio del Ministerio de Defensa, la aeronave HK 2529 P. (Fi. 45. C.1). 1.9. Ieso1ución No. 908 del 16 de abril de 1990 por la cual se detiene

Defensa, la aeronave HK 2529 P. (Fi. 45. C.1). 1.9. Ieso1ución No. 908 del 16 de abril de 1990 por la cual se detiene provisionalmente la aeronave HK 3353 E al servicio del Ministerio de Defensa. 1.10. Tres manifiestos de importación de 3 helicópteros marca Bell, el nombre del importador de uno de ellos es el demandante y las otras 2 personas jurídicas diferentes. 1.11. lecisión emitidia por el Juzgado Setenta y Ocho de Instrucción Penal ilitar, que e su parte resolutiva dispone: "PRIMEI'O: Ordenar el allanamiento y registro de la EMPRESA HELICENTRO, sitada en la autopista Medellín kilómetro dos, de la ciudad de Bogotá, con el fin de lsgrar la captura de personas que en su poder se encuentren sustancias que produzcan dependencia sicofisica, así como la incautación de los elementos y objetos a que se refieren los decretos ya citados o los elementos provenientes del procesamiento de dicha sustancia, como también establecer la procedencia de los helicópteros HK2175; HK-261 0W; HK 3178; HK3261E; HK2195; K2529E, HK3353 E; HK2 1 74P; HK33 1 9X, y helicóptero camuflado al parecer procedente de la República de Panamá, con el fin de lograr la captura de personas que en su poder se encuentren sustancias que produzcan dependencia sicofisica, así como la incautación de los elementos y objetos a que se refieren los objetos ya referidos, o los elementos provenientes de dichas sustancias. ( ... )"(Fls. 86 y ss. C. 2).

encuentren sustancias que produzcan dependencia sicofisica, así como la incautación de los elementos y objetos a que se refieren los objetos ya referidos, o los elementos provenientes de dichas sustancias. ( ... )"(Fls. 86 y ss. C. 2). 1.12. Certificado de propiedad de los helicópteros de matricula HK 2945 y HK 3353 propiedad Helitaxi Ltda y el de matrícula HK 2523 de propiedad de Nestor Cáceres.(Fl. hL. C.2) 1.13. Iesolución No. 18852 de 10 de diciembre de 1990 por la cual se renueva por 3 años el permiso de operaciones a la Sociedad Aroexpreso del Cocuy Ltda. (Fi.

21. C.2). 1.14. Diecinueve certificados de aeronavegabilidad válidos hasta diferentes5 Expediente 91-1-7364 fechas que oscilan entre el 19 de junio de 1986 a febrero de 1989, para las aeronaves HK

29592529Y3311, así; el HK 2529. - Dos certificados válidos hasta el año de 1986 para el HK 2959. - Doce certificados válidos hasta varios meses entre los años 1987 a 1989 para - Cinco certificados válidos del año 1987 para el HK 3311. (fi.s 24 y ss. C.2) 1 AS. Certificado de matrícula HK 2529 propietario Aeroexpreso Cocuy Ltda. Certificado de matrícula del HK - 2959E. El mismo propietario. (Fis. 24 y ss. C. 2). 1.16. Auto del 30 de enero de 1990 por el Juez 4 Especializado por medio del cual resuelve abstenerse de abrir investigación por cuanto los hechos no constituyen delito

(Fis. 24 y ss. C. 2). 1.16. Auto del 30 de enero de 1990 por el Juez 4 Especializado por medio del cual resuelve abstenerse de abrir investigación por cuanto los hechos no constituyen delito alguno y ordena hacer entrega de los helicopteros HK 2529, HK 3353 y HK 2959 al representante legal de Aeroexpreso del Cocuy. 1.17. Providencia dictada el 17 de julio de 1990 por el Tribunal Superior Sala Penal, por medio de la cual confirma la decisión anterior, en la parte pertil iente dice: "Por último, diversas autoridades, a lo largo de este plenario, hacen constar acerca de la ausencia de antecendentes o sindicaciones de los cuatro socios tantas veces nombrados, así como de que en expediente alguno aparezcan involucrados los helicópteros materia de las presentes diligencias. Frente a la anterior realidad reflejada en los autos, resi i lta indiscutible que se imponía, como lo Hizo el juez de instancia, dar aplicación a lo preceptuado ene! artículo 352 del estatuto adjetivo, modificado por el art. 18 del Decreto 1861 de 1989, esto es, proferir auto inhibitorio, por inexistencia de delito. No parece exacta la afirmación del Ministerio Público cuando anota en su concepto que la providencia del a-quo se advierte "incompleta por no referirse sino a los delitos de narcotráfico en su estudio probatorio"; por el contrario bien se puede apreciar como el Juez Especializado estudia a fondo el tema de debate para concluir, luego de un concienzudo analisis del material probatorio recaudado, que para el caso subexamine se tiene, por todo lo hecho en la indagación preliminar que no aparece conducta alguna que encuentre

estudia a fondo el tema de debate para concluir, luego de un concienzudo analisis del material probatorio recaudado, que para el caso subexamine se tiene, por todo lo hecho en la indagación preliminar que no aparece conducta alguna que encuentre asidero en algún tipo pena!, sobre todo de la ley 30 de 1986, atendiendo las razones que tuviera la Policía para hacer el respetivo registro y ocupación de las aeronaves, (Fis. 8 y 9. C. 2). 1. 18. TESTIMONIOS: JOSE WOMINGO VH ORIA MIE dice que para la fecha de los hechos, agosto de 1989 trabajaba en un taller de mantenimiento de Helicentro Ltda., que recibió una orden de un Juez donde disponía sellar todos los helicópteros inluyendo unos de la Fuerza Aérea Panameña y uno accidentado de Aeroexpreso el Cocuy, le parece que quedaron a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes y bajo la vigilancia del policía quien después de un año lo entregó a sus dueños. Cree que la empresa tenía contratos con una petrolera y que hacían vuelos charter con el Gobierno, que la entidad viajaba mucho a los Llanos, con permiso del Ministerio de Defensa. Al momento del allanamiento la empresa tenía todos los permisos y autorizacioes de las autoridades civiles y militares en regia. Por est detenidos los aviones la empresa quebró.(Fis. 60 a 62. .2)6 Expediente 91-D-7364 MIGUEL ANTONIO MARTINEZ 2LELTRAN. Dice que para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de mantenimiento de helicópteros medianos e inspector de los mismos, que le correspondió hacer cumplir en decreto por medio del cual se paralizaban

hechos se desempeñaba como jefe de mantenimiento de helicópteros medianos e inspector de los mismos, que le correspondió hacer cumplir en decreto por medio del cual se paralizaban un número de aeronaves tipo helicóptero, que las aeronaves de Aerococuy a esa fecha se encontraban con todos sus papeles en regla. En su calidad de inspector de la compañía tuvo que hacer la entrega inventariada de todas las aeronaves de la empresa, cree que tuvieron que suspender todos los contratos con varias compañías y que las naves estaban en óptimas co diciones de vuelo, recuerda especialmente un contrato de 2 veces por semana a la región de Quípama en Muzu, Loyacá, los demas contratos eran esporádicos. Las naves permanecieron en Helicentro por más de un año, en donde no se permitió hacerles mantenimiento preventivo. Despues de levantada la orden de suspensión trataron nuevamente de empezar a hacer vuelos y para ello se debió hacerles reparaciones a todas las aeronaves que estaban inactiva. (Fis. 62 a 65. C.2). 1.19. Dictamen pericia¡. Los técnicos concluyen en dictaminar que los perjuicios causados a la demandante por la retención de los helicópteros durante un período de 334 dias, en su condición de materiales y morales alcanzan una suma de $F055.555.099. Para llegar a esta suma se determinó el valor de la hora vuelo , el salario de un piloto y el auxiliar, el deterioro de la nave y gastos de mantenimiento. Se hace un análisis de ingreso por tres horas diarias de vuelo de cada aeronave durante el periodo de retención. (fi. 110 C.1) 1.21. Diligencia de allanamiento y registro efectuado a la compañía

Se hace un análisis de ingreso por tres horas diarias de vuelo de cada aeronave durante el periodo de retención. (fi. 110 C.1) 1.21. Diligencia de allanamiento y registro efectuado a la compañía Helicentro, practicada el 21 de agosto de L-989 por el Departamento de Policía de Bogotá, Unidad de Narcóticos. En el cue so de la diligencia consta que en el hangar de parqueo se encontraron las aeronaves HK3 1171, HK3261 HK2529 E, HK3353 E, que no pudieron ser requisadas por no encontrarse las llaves, sin embargo se dejó constancia de la orden de inmovilización y sellamiento.

2. HECHOS PO laL AOS.

2.1. El Juez 78 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia del 21 de agosto de 1.989, profirió orden de allanamiento y registro a la Empresa HELICENT 19,1O, con el fin de lograr la captura de personas y la incautación de bienes que tuvieran que ver con narcotráfico, como también establecer la procedencia de los siguientes helicópteros: HK2 175, 1{K281 0W, HK3171E, HK3261E, HK2195, HK2529 E, HK3353 E, HK2174 P, HK2319X. 2.2. Durante la práctica de la diligencia se ordenó la inmovilización y la imposición de sellos a las aeronaves HK3 171, HK3261 HK2529 E yHK3353 E. 2.3. Por medio de la Resolución N°892 y 908 del 16 de abril de 1.990 las aeronaves HK2529 E y HK3353 F, fueron destinadas provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

2.3. Por medio de la Resolución N°892 y 908 del 16 de abril de 1.990 las aeronaves HK2529 E y HK3353 F, fueron destinadas provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. 2.4. Que el Juez 40 Especializado, por medio de providencia del 30 de enero de 1.996, decidió abstenerse de abrir investigación por considerar que los hechos no constituyen delito. Providencia confirmada por el Tribunal Superior. 2.5. Que las aeronaves fueron entregadas a su propietario Aeroexpreso El Cocuy. Así lo ordena una providencia judicial y lo acepta el demandante.

3. PRETENSIONES PROCESALES.

Solicita la demandante se declare responsabilidad estatal a cargo de la Nación Ministerio de Justicia, por una presunta actuación irregular del Consejo Nacional de estupefacientes al ordenar la inmovilización de unas aeronaves sin causa que lo justifique.it -7364

7 Expediente 91 A pesar de la afirmación que hace la demanda la Sala observa que el hecho endilgado, esto es, la orden de retención e inmovilización de las aeronaves fue impartida por el Juez 78 de Instrucción Penal Militar y no por el Ministerio de Justicia Consejo de Estupefacientes. Es así como del material probatorio que se trajo al proceso se llega la conclusión que la única actividad desarrollada por el Consejo de Estupefacientes se limitó a ordenar la destinación de las aeronaves en forma provisional p,.i 'a el uso del Ministerio de Defensa, actuación muy posterior a la orden de retención. De otro lado, también acusa la demanda un segundo hecho, el no haberse ordenado por parte del Consejo la entrega provisional de las aeronaves, a pesar de haberse

Defensa, actuación muy posterior a la orden de retención. De otro lado, también acusa la demanda un segundo hecho, el no haberse ordenado por parte del Consejo la entrega provisional de las aeronaves, a pesar de haberse solicitado. Sin embargo esta acusaciói 1, solo fue presentada en el texto de la demanda toda vez que no se allegó prueba alguna de la cual se pudiere inferir la ocurrencia del hecho. Lo anterior permite a la Sala concluir que los hechos endilgados no fueron ejecutados por el ente demandado sino por una autoridad diferente, respecto del primero, y en cuanto al segundo, no fue demoestrado en debida forma dentro del proceso.. Por lo brevemente expuesto habrán de negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el T UUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM \ ICA, SECCION TECERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIME !O,- Deniéganse las súplicas de la demanda SEGUNDO.- Sin costas.

COPII ESE COMVNIQUESE Y NOTIF][QUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA G][RALDO GOMEZ

MYRIAM GUERRE O DE ESCO AR ENJAMIN HERRERA IARBOSA 1.10,1

IOLA OROZCO DE NEO

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