TA CUN - 91D7491-96D11764-91D7493-(23-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91D7491-96D11764-91D7493-(23-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTRh'IO DE OBRA PUBLICA - Pavirnentaci6n de carretera / Ç1SION DEL (X)NTRNLO - Inexistencia de contratante / CrA DE LIQUIDACION DEL (X)NTRA'lD - Naturaleza / 1r!CÍJMPLIMIEN'IO DEL CONTRATO - Mora en el pago /
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO Ruptura /
PERJUICIOS MORALES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO /
CESION DE DERECHOS LITI'IOS)S (P) o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMANRJÓ U TD SECCION TERCERA • TrbArnrjstrtjy ¿UH. itJU cia Cuncjin.marca Santa Fe de Bogotá,D.C., veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2.000)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Procesos Nos. 91-D-7491, 96-D-11764,
91-07493
Actores: RAFAEL CRISPIN LANDINEZ;
SOCIEDAD BOTERO AGUILAR
Y CIA. LTDA.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre las demandas que , en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, instauraron los señores Rafael Crispín Landínez y la Sociedad Botero Aguilar y Cia. Ltda. con la
subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, instauraron los señores Rafael Crispín Landínez y la Sociedad Botero Aguilar y Cia. Ltda. con la finalidad de obtener la declaratoria de incumplimiento y de ruptura del equilibrio financiero del Contrato No.490 de 1.983, suscrito entre el Fondo Vial Nacional y el señor Gustavo Rodríguez Díaz, la declaratoria de nulidad del Acta de Liquidación del Contrato y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios y compensación del detrimento económico que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LAS DEMANDAS En el Proceso No. 91-D-7491 el señor RAFAEL CRISPIN LANDINEZ formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS las siguientes pretensiones procesales: 1 1) Que el Fondo Vial Nacional incurrió en negligencias, omisiones culpas, incumplimientos, violaciones a la ley y al contrato y en, moras, durante la ejecución del contrato No.490-83 y adicionales, lo mismo que enmi Procesos Nos. 91-D-7491, 96-D-1 1764, 91-D7493 hechos y actuaciones que causaron graves perjuicios a Rafael Crispín Landínez. "2) Que tales violaciones a la ley, al contrato, moras, incumplimientos, negligencias, culpas, hechos y actuaciones, que impidieron al contratista la normal ejecución del contrato y le causaron daños y perjuicios, que deben serle resarcidos. "3) Que tal resarcimiento debe ordenarse, por lo cual, debe condenarse al F.V.N. por los siguientes valores y conceptos:
al contratista la normal ejecución del contrato y le causaron daños y perjuicios, que deben serle resarcidos. "3) Que tal resarcimiento debe ordenarse, por lo cual, debe condenarse al F.V.N. por los siguientes valores y conceptos: "-Por concepto de obras ejecutadas y no pagadas $1 70'OOO.00O.00 "-Por concepto de intereses sobre el anterior valor ....... ........$5000000000 "-Por concepto de lucro cesante por equipos y maquinarias inactivas, o subutilizados, totalmente improductivos para mi cliente ................................ . ... . ....... . ............... $2.380'OOO.00O.00 "-Por concepto de otros gastos administrativos improductivos .................. . ......... . ...................... .. ... .... ... $170'OOO.00O.00 "-Por concepto de utilidades dejadas de recibir por el demandante durante el contrato 490-83 y adicionales.......$500'OOO.00O.00 "-Por haber entrado en concordato preventivo y haber llegado al colapso de la economía del demandante ........ . ............ $500'OOO.00O.00 "-Por concepto de daño moral equivalente a 1.000 gramos oro en la fecha de la demanda.... ............ . ...................... $7'500.000.00 "Las anteriores sumas son calculadas a la fecha de la presentación de la demanda. "4) Que en todo caso, se ordene el ajuste del valor de la condena, según los criterios aplicables, para evitar el envilecimiento de su valor intrínseco. "5) Que se condene en costas al Fondo Vial Nacional". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:
según los criterios aplicables, para evitar el envilecimiento de su valor intrínseco. "5) Que se condene en costas al Fondo Vial Nacional". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El Fondo Vial Nacional abrió la Licitación Pública No.09 de 1.983, para la pavimentación de la carretera Guasca-Gachetá, Licitación que fue adjudicada al señor Gustavo Rodríguez Díaz, habiéndose suscrito el respectivo Contrato, distinguido con el No.490 del mismo año, el cual fue materia de adición en varias oportunidades. b.- Según Cláusulas del Contrato, las Actas de Obra Mensual tendrán carácter provisional en lo que se refiere a calidad y cantidad de obra,3 Procesos Nos. 91-D-7491, 96-D-1 1764, 91-D7493 a los avances sobre materias primas y obras parciales (Cláusula Décima Primera-Actas de Obra); las sumas que el Contratista reciba incluyen: el valor de las cantidades de obra aceptadas por el interventor, calculadas con base en los precios unitarios que se estipulan en el Contrato y en su desarrollo, los avances sobre materias primas, las obras realizadas a consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito y los ajustes correspondientes. Del valor de cada Acta se descontarán: las cuotas correspondientes a la amortización del anticipo y de los avances sobre materias primas; las primas de garantía del Contrato, cuando el Contratista demore el pago de éstas; las multas impuestas y cualquier otro descuento a que haya lugar (Parágrafo
amortización del anticipo y de los avances sobre materias primas; las primas de garantía del Contrato, cuando el Contratista demore el pago de éstas; las multas impuestas y cualquier otro descuento a que haya lugar (Parágrafo Cuarto, Cláusula Décima Primera); será por cuenta del Fondo Vial la adquisición de zonas para la vía y la obtención de los permisos y servidumbres que sean necesarios para la explotación de las fuentes de materiales, así como el pago de los perjuicios ocasionados a terceros cuando no se deban a culpa del Contratista (Cláusula Décima Quinta. Adquisiciones, Permisos y Servidumbres); se procederá a la liquidación del Contrato en cualquiera de los eventos previstos por el artículo 287 del Decreto 222-83. Se procederá también a liquidarlo por vencimiento del plazo contractual y en los otros eventos señalados en las leyes. La liquidación del Contrato por cualquier motivo, se hará por el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, como representante legal del Fondo Vial Nacional, o por quien él encargue por Resolución y por el Contratista, previa presentación por parte de éste de los documentos exigidos por el Fondo Vial Nacional (Cláusula Vigésima Tercera. Liquidación del Contrato). C.- Se dio cumplimiento a todos los requisitos legales para el perfeccionamiento del Contrato. d.- Con la debida autorización del Fondo Vial Nacional, con fecha 10 de diciembre de 1.985, el Contratista, Ingeniero Gustavo Rodríguez Díaz, cedió el Contrato al Ingeniero Rafael Crispín Landínez, como consta en el documento de cesión suscrito entre éstos y, en consecuencia, el último de
10 de diciembre de 1.985, el Contratista, Ingeniero Gustavo Rodríguez Díaz, cedió el Contrato al Ingeniero Rafael Crispín Landínez, como consta en el documento de cesión suscrito entre éstos y, en consecuencia, el último de ellos adquirió la condición de Contratista respecto del Contrato No. 490-83. El Fondo Vial Nacional aprobó la aludida cesión, tal como consta ".. dentro del cuerpo del contrato adicional No.516-85 al principal 490-85", asumiendo el Ingeniero Landínez la ejecución de las obras materia del Contrato y, tal como consta en este documento, la persona mencionada se subrogó en todos los derechos y obligaciones del Cedente, Ingeniero Gustavo Rodríguez Díaz. e.- El Ingeniero Crispín Landínez inició las labores correspondientes a la ejecución del Contrato, destinando para ello un valioso e importante equipo de excavación, transporte, trituración y selección de materiales, planta de asfalto, etc. Todos los equipos previstos en el Pliego de Condiciones para la ejecución del Contrato se mantuvieron, en buen estado de funcionamiento, en el lugar de las obras, dedicados exclusivamente a la ejecución de éstas, así como todo el equipo adicionalmente requerido, desde principios de 1.984. f.- Las sucesivas apropiaciones y registros presupuestales que el Fondo Vial Nacional destinó al Contrato No. 490-83 y sus adicionales, fueron insuficientes e inadecuadas para la ejecución de los trabajos e impidieron siempre su desarrollo normal. Durante el año de 1.986, el Contratante
Fondo Vial Nacional destinó al Contrato No. 490-83 y sus adicionales, fueron insuficientes e inadecuadas para la ejecución de los trabajos e impidieron siempre su desarrollo normal. Durante el año de 1.986, el Contratante determinó un cambio en las especificaciones de la vía y mientras esto seProcesos Nos. 91-D-7491, 96-D-11764, 91-O7493 definía el Contratista se vio impedido de ejecutar los trabajos. A mediados de 1.989, se autorizó cambio de la fuente de materiales del Contrato, pero la nueva fuente no podía utilizarse por no existir autorización de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la cual se comunicó al Contratista en septiembre de 1.989. g.- El equipo puesto a disposición de la obra otorgaba la capacidad operativa para ejecutar las obras en el plazo previsto en el Contrato, pero el Contratante limitó la capacidad de ejecución de la obra al no asignar al Contrato las apropiaciones y registros presupuestales suficientes para cumplir con los plazos pactados y en 1.986 al demorar importantes decisiones sobre las nuevas especificaciones y diseños de los pavimentos, al paralizar los trabajos por falta de pago oportuno, al demorar la decisión sobre el cambio y luego la utilización de la nueva fuente de materiales, generando una sub utilización del equipo, costos directos e indirectos, pues a mas de los equipos puestos a disposición de la obra, el Contratista mantuvo una organización administrativa al servicio exclusivo de ésta (nómina de empleados, arriendos, vehículos, papelería, etc.) sufriendo un grave detrimento económico. Para fines de la cuantificación de la tarifa horaria de los equipos, habrá
mantuvo una organización administrativa al servicio exclusivo de ésta (nómina de empleados, arriendos, vehículos, papelería, etc.) sufriendo un grave detrimento económico. Para fines de la cuantificación de la tarifa horaria de los equipos, habrá de tenerse en cuenta la señalada por la Asociación Colombiana de Ingenieros Contratistas ACIC. h.- La fuente de materiales señalada en el Contrato era el sitio denominado "La Toma", localizado en el Río Guavio y en el kilómetro 65+800 del Proyecto Guasca-Gachetá. Al momento de iniciar los trabajos el Ingeniero Landínez se encontró con que ésta no era la fuente de materiales y en Acta de marzo de 1.986 el Fondo Vial Nacional ordenó la utilización de la fuente de materiales denominada "Puente Reyes" ubicada en la confluencia de los Ríos Guavio y Minero, kilómetro 82+500 de¡ Proyecto Guasca-Gachetá. Este cambio generó graves inconvenientes de orden técnico, administrativo y económico. Los materiales presentaban sobretamaño, por lo cual debían clasificarse; los agregados traídos por el Río Minero presentaban impurezas y obligaban a una segunda clasificación y rechazo de un importante porcentaje del material explotado; luego de triturar el material era necesario clasificarlo en forma definitiva para luego si utilizarlo, mientras que en la fuente "La Toma" no se requería este complicado proceso, dado que sus materiales son ligeros y no gradados. Este proceso implicó mas tiempo de trabajo humano y de maquinaria, aumentando el costo de producción de los materiales y disminuyendo la eficiencia en el trabajo. El transporte de materiales de la fuente Puente Reyes, por su
Este proceso implicó mas tiempo de trabajo humano y de maquinaria, aumentando el costo de producción de los materiales y disminuyendo la eficiencia en el trabajo. El transporte de materiales de la fuente Puente Reyes, por su ubicación implicó un costo adicional respecto al costo de explotación de la fuente prevista en el Contrato, La Toma, pues los acarreos debieron hacerse en una pendiente ascendente que implicaba aumento de trabajo y desgaste de los equipos, mayores costos y tiempo de trabajo, en relación con la fuente La Toma, prevista en el Pliego, que requería acarreo con pendiente en descenso.5 Procesos Nos. 91-D-7491, 96-D-11764, 91-D7493 Ninguno de los mayores costos a que se ha hecho relación fueron reconocidos ni cancelados por el Fondo Vial Nacional, rompiéndose el equilibrio financiero del Contrato. El Contratante incurrió en mora en el pago de las cuentas de cobro que fueron presentadas por el Contratista, por lo cual hubo de financiar con sus propios recurso la ejecución de la obra. j.- El Contratista en los Items de base, sub base y pavimentos ejecutó volúmenes superiores a los que le fueron reconocidos y pagados por el Contratante. k.- El Contratista en comunicación de¡ 12 de septiembre de 1.989 solicitó al Contratante reconsiderar el precio de fuentes distintas a las establecidas en el Pliego de Condiciones para los Items de concreto asfáltico, base y sub base granular, así como el reconocimiento de las pérdidas sufridas por la sub utilización de los equipos, solicitud que fue negada, con lo cual se mantuvo el desequilibrio financiero en contra del Contratista.
asfáltico, base y sub base granular, así como el reconocimiento de las pérdidas sufridas por la sub utilización de los equipos, solicitud que fue negada, con lo cual se mantuvo el desequilibrio financiero en contra del Contratista. La situación económica del Contratista se hizo tan insostenible que éste optó por traer materiales pétreos ya procesados desde una planta ubicada en Soacha, de propiedad de otra firma constructora, procedimiento que el Contratante autorizó. De otra parte, el Contratista se comprometió a instalar nuevamente y en un plazo de 4 meses su equipo de trituración en la Fuente Puente Flores, una vez que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, aprobara su utilización, la que fue impartida solamente hasta finales de agosto de 1.989, cuando el plazo del Contrato concluía el 30 de octubre de 1.989. M.- Ante la inminencia del vencimiento del plazo, el Contratista solicitó la prórroga del Contrato, la cual no fue autorizada por el Contratante, razón para que el 30 de octubre de 1.989 terminara el Contrato y sus adicionales por expiración del plazo. n.- En el segundo semestre de 1.989 la situación económica del Contratista se tomó tal difícil, que en el mes de diciembre se vio obligado a presentar concordato preventivo ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá. Esta situación de postración económica le produjo aflicción, angustia y dolor al ver deshechos sus logros y triunfos y su patrimonio económico, todo lo anterior a lo largo de una brillante carrera como profesional de la ingeniería. o.- El Contratante inexplicablemente no ha iniciado el proceso de
al ver deshechos sus logros y triunfos y su patrimonio económico, todo lo anterior a lo largo de una brillante carrera como profesional de la ingeniería. o.- El Contratante inexplicablemente no ha iniciado el proceso de liquidación del Contrato y de sus adicionales, pese a las reiteradas solicitudes del Contratista y aún no ha cancelado el valor correspondiente a obra ejecutada según "acta final de liquidación". P.- El Contratante se negó a adicionar en plazo el Contrato, cuando ya se habían apropiado los recursos para éste y podía ejecutarse en forma normal y cuando conforme al artículo 58 del Decreto-Ley No.222 de 1.983 la prórroga es obligatoria.Procesos Nos. 91-0-7491, 96-D-11764, 91-O7493 II.- En el Proceso No. 96-D-11764 el señor RAFAEL CRISPIN LANDINEZ formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS las siguientes pretensiones procesales: 11
1. Que se declare la nulidad del acta de liquidación del contrato No. 490-83 a que se refiere esta demanda. "2. Pido que a título e restablecimiento del derecho, se hagan todos los pronunciamientos condenatorios y de contenido patrimonial que aparecen formulados dentro del proceso radicado bajo No.7491 que cursa ante ese mismo Tribunal.
3. Pido también, que se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante las sumas que se causen por concepto de intereses por las demoras en los pagos en que incurrió la demandada tanto en la cancelación del acta de liquidación como en la cancelación de las demás actas de obra y de ajuste.
a mi poderdante las sumas que se causen por concepto de intereses por las demoras en los pagos en que incurrió la demandada tanto en la cancelación del acta de liquidación como en la cancelación de las demás actas de obra y de ajuste. "4. Pido que se actualicen y ajusten monetariamente las anteriores sumas, y se ordene el pago de los intereses a que haya lugar. "5. Que se condene en costas a la entidad demandada". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, a mas de los reseñados anteriormente como soporte del Proceso No. 91-D-7491, los siguientes: a.- Desde 1.991 el Contratante inició las gestiones para el pago de las obras ejecutadas y no recibidas, ante el Fondo Vial Nacional, lo mismo que para el pago por otros conceptos. El Contratante, después de muchas dilaciones, a finales de 1.993, acordó unas cantidades a pagar por concepto de "obras ejecutadas y no pagadas" y consideró que en razón a la finalización del Contrato y a que existía un proceso en curso, no debía tramitarse el pago de un acta de obra sino la liquidación del Contrato. b.- "Al existir un acuerdo sobre las cantidades ejecutadas y no pagadas, pero subsistiendo el desacuerdo sobre las demás pretensiones de la demanda, radicada bajo el No.7491 aquí mencionada, las partes resolvieron de consuno solemnizar un acta de liquidación para pagar únicamente las cantidades de obra ejecutadas por el contratista y no reconocidas ni pagadas por la entidad contratante, sin que tal liquidación implicara para el ingeniero Rafael Crispín Landínez, renuncia a las demás pretensiones de la demanda".
únicamente las cantidades de obra ejecutadas por el contratista y no reconocidas ni pagadas por la entidad contratante, sin que tal liquidación implicara para el ingeniero Rafael Crispín Landínez, renuncia a las demás pretensiones de la demanda". C.- "El acuerdo de voluntades relativo a la no renuncia de las demás pretensiones a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, se logró de manera verbal, pero clara e inequívoca entre el señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, quien ejercía las funciones de Jefe de Oficina Jurídica para el Fondo Vial Nacional y el ingeniero Rafael Crispín Landínez".7 Procesos Nos. 91 -D-7491, 96-D-1 1764, 91 -D7493 d.- "Dentro de los parámetros de este acuerdo, se suscribió un acta de liquidación que no implicaba para Rafael Crispín Landínez renunciar a las demás pretensiones de la demanda. Esta liquidación se pagó con mas de cuatro meses de demora, lo cual le causó notable perjuicio a mi mandante". De este hecho se informó al Honorable Tribunal, pues conoce del proceso No. 91-D-7491. III.- En el Proceso No.91-D-7493 la SOCIEDAD BOTERO AGUILAR Y COMPAÑIA LIMITADA formula ante esta Corporación y contra el FONDO VIAL NACIONAL las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO.- Que el FONDO VIAL NACIONAL incumplió el contrato número CUATROSCIENTOS NOVENTA (490) de fecha cinco (5) de diciembre de mil novescientos ochenta y tres (1983), suscrito entre el
"PRIMERO.- Que el FONDO VIAL NACIONAL incumplió el contrato número CUATROSCIENTOS NOVENTA (490) de fecha cinco (5) de diciembre de mil novescientos ochenta y tres (1983), suscrito entre el mencionado establecimiento público y el señor GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ, relacionado con la construcción de las obras necesarias para la pavimentación de la carretera Guasca-Gachetá, Ruta 57, Tramo 01 y calles de Gachetá con una longitud aproximada de 50 kilómetros, así como sus adicionales los contratos QUINIENTOS DIEZ Y SEIS (516) de mil novescientos ochenta y cinco (1985); CERO SETENTA Y NUEVE A (079A) de mil novescientos ochenta y seis (1986); CERO SETENTA Y NUEVE (079) de mil novescientos ochenta y siete (1987); CERO NOVENTA (090) de mil novescientos ochenta y ocho (1988); y DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) de mil novescientos ochenta y nueve (1989), especialmente porque: "a) No permitió al señor Rafael Crispín Landínez y, por tanto, a la sociedad demandante la ejecución de la totalidad de las obras y trabajos de que trata el contrato, ampliado por los adicionales suscritos entre las mismas partes. Y privó a dichas personas de la justa percepción de las utilidades que esa ejecución les habría deparado así como de la utilización de su maquinaria y equipos. "b)Demoró la iniciación de las obras lo que obligó al causante de los derechos del demandante a incurrir en costos financieros y en gastos adicionales de administración, espera de equipos y maquinaria.
maquinaria y equipos. "b)Demoró la iniciación de las obras lo que obligó al causante de los derechos del demandante a incurrir en costos financieros y en gastos adicionales de administración, espera de equipos y maquinaria. "c)Cambió unilateralmente las condiciones para la ejecución de las obras, previstas en los pliegos de condiciones, lo que ocasionó mayores costos que no podían ser absorbidos con los precios contractuales ni con los mecanismos de ajuste de valores acordados entre las partes. Y tampoco accedió a reconocer los nuevos precios resultantes de la variación de las condiciones. "d) No ha querido reconocer y pagar una determinada cantidad de obras que el causante de mi poderdante ejecutó pero que no fueron incluidas en las actas de recibo de obra y cuentas de cobro. Ello, por tanto, ha significado una injusta retención de sumas de dinero que pertenecen al contratista así como de los frutos de tales sumas, y además, con tal conducta lo ha obligado a financiar de manera adicional el costo de dichas obras.Procesos Nos. 91-D-7491, 96-D-11764, 91-D7493 'd) (sic) No ha tomado las medidas conducentes para restablecer el equilibrio económico financiero del contratista, causante de los derechos de mi poderdante, mediante un proceso de liquidación en el que se incluya el reconocimiento y orden de pago de las indemnizaciones y compensaciones debidas por los hechos constitutivos del incumplimiento e impedimento para la ejecución total del objeto contratado, una vez terminado el período señalado por las partes como de ejecución de las obligaciones contractuales, el treinta (30) de octubre de mil novescientos ochenta y nueve (1989),
la ejecución total del objeto contratado, una vez terminado el período señalado por las partes como de ejecución de las obligaciones contractuales, el treinta (30) de octubre de mil novescientos ochenta y nueve (1989), proceso que aún no se ha realizado. "e) No haber contado con la totalidad de los dineros requeridos para ejecutar la obra en el plazo inicialmente pactado de veinticuatro (24) meses, lo que condujo a que se tomara sesenta y siete (67) meses para entregar los dineros correspondientes, situación ésta que obligó al contratista a mantener en la obra por sesenta y siete (67) meses sus equipos de explotación de canteras, trituración y producción y colocación de mezclas asfálticas y de concretos, a pesar de que no se presentaron aumentos de cantidades en los items respectivos. La situación anterior dio lugar a que el contratista sufriera un mayor costo por la disponibilidad de su maquinaria que estuvo improductiva en el exceso de tiempo comprendido entre el plazo inicial del contrato y el término real de permanencia del equipo en la obra, mayor costo que hasta la fecha de introducción del presente libelo el FONDO VIAL NACIONAL no ha reconocido, como tampoco ha adoptado, se repite, las medidas necesarias para el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato, alterado por los hechos anteriormente narrados". "SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, el FONDO VIAL NACIONAL es responsable y por tanto está obligado a la indemnización, de los daños de toda índole sufridos por el señor RAFAEL CRISPIN LANDINEZ, cedente y vendedor de los derechos de los cuales es titular mi poderdante, derivados del incumplimiento contractual, constituidos
indemnización, de los daños de toda índole sufridos por el señor RAFAEL CRISPIN LANDINEZ, cedente y vendedor de los derechos de los cuales es titular mi poderdante, derivados del incumplimiento contractual, constituidos por los perjuicios materiales en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante, así como los extracostos o gastos financieros en que ha tenido que incurrir desde el momento en que se presentaron los hechos constitutivos del incumplimiento hasta cuando efectivamente se resarzan los perjuicios sufridos. "TERCERO.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al FONDO VIAL NACIONAL a pagar a la sociedad BOTERO AGUILAR Y CIA. LTDA. en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, el monto actualizado de esos daños y perjuicios, que en la fecha ascienden a una suma en ningún caso inferior al valor en la fecha del día en que se introduce el presente libelo, a ciento ochenta y dos mil quinientos treinta y ocho ($182.538) salarios mínimos ,mensuales. "CUARTO.- Que las cantidades que constituyan el monto indemnizatorio se actualicen en su cuantía teniendo en consideración la pérdida del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin de que se compensen los efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero en el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo. "QUINTA.- Que si no se pudiere establecer de otra manera con los elementos de convicción que obren (sic) autos, para indemnizar el lucro1$]
la época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo. "QUINTA.- Que si no se pudiere establecer de otra manera con los elementos de convicción que obren (sic) autos, para indemnizar el lucro1$] Procesos Nos. 91-D-7491, 96-D-11764, 91-D7493 cesante se condene al FONDO VIAL NACIONAL a pagar intereses sobre el valor del daño emergente actualizado, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia, a la tasa que se determine como aquella que compense plenamente el perjuicio consistente en no haber recibido en la oportunidad prevista los ingresos provenientes de la ejecución del contrato y de la aplicación total de sus cláusulas, y, en consecuencia, en no haber podido dar a dichos dineros una destinación productiva. "SEXTA.- Que el FONDO VIAL NACIONAL pagará a la sociedad demandante, en su condición ya expresada en este escrito, intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, e intereses moratorios después de ese término, tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda, se aducen, a mas de los reseñados anteriormente como soporte del Proceso No. 91-D-7491, los siguientes: a.- La Licitación Pública que dio origen al Contrato se cerró el día 23 de junio de 1.983 y la iniciación del Contrato apenas se produjo el 2 de abril de 1.984, o sea cinco meses después de la fecha calculada, según la
a.- La Licitación Pública que dio origen al Contrato se cerró el día 23 de junio de 1.983 y la iniciación del Contrato apenas se produjo el 2 de abril de 1.984, o sea cinco meses después de la fecha calculada, según la Póliza de seriedad de la oferta, la cual se constituyó con vigencia hasta el 23 de octubre de 1.983. Tal situación incidió en las finanzas del Contratista y lo hizo incurrir en costos de espera, de disposición para la obra objeto del Contrato, pues no fue posible destinar los equipos a otros frentes de trabajo o darlos en alquiler. El costo adicional del equipo durante esos 5 meses fue ce $13310294400, el cual debe aumentarse por el respectivo costo financiero-intereses moratorios-. b.- Los cinco Contratos Adicionales suscritos tuvieron como objeto, uno de ellos -516 de 1.985-, aprobar la cesión que del Contrato hizo el Contratista al ingeniero Rafael Crispín Landínez y los otros cuatro-079A de 1.986, 079 de 1.987, 090 de 1.988 y 297 de 1.989prorrogar el plazo de ejecución del Contrato hasta el 30 de octubre de 1.989, prórrogas originadas en los inconvenientes y dificultades presentadas por el Fondo Vial Nacional por falta de recursos necesarios para la ejecución del Contrato, cambio de especificaciones y diseños, establecimiento de precios para nuevos Items resultado del cambio de especificaciones. C.- En Acta de junio de 1.989 las partes del Contrato se habían comprometido a ampliar el plazo de ejecución de éste si el Contratista daba cumplimiento a sus compromisos, lo que éste hizo, mientras que el
C.- En Acta de junio de 1.989 las partes del Contrato se habían comprometido a ampliar el plazo de ejecución de éste si el Contratista daba cumplimiento a sus compromisos, lo que éste hizo, mientras que el Contratante los incumplió, al retrasar la entrega de la nueva fuente de materiales "Puente Flores" y sinembargo se negó a la prórroga de 18 meses solicitada por el Contratista. d.- A pesar de que el Contratista contaba con los equipos y el personal necesario para ejecutar la parte faltante de la obra a la fecha de vencimiento del Contrato, la Entidad Contratante se negó, sin razón alguna, a ampliar el plazo de ejecución, para luego contratar la terminación de la obra con la firma Grandicón-Icein.'Li] - Procesos Nos. 91-D-7491, 96-D-1 1764, 91-D7493 e.- 'BOTERO AGUILAR Y CIA.LT