TA CUN - 91D7522-(21-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91D7522-(21-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA AEROPORTUARIA /
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA l.
UNA - A)MIMSTRATIVW
Wi CUN I{NAMACA J CCiON TRCEA
-0 d' Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (2 1) de mil novecientos noventa y ocho(Í99BY 1»IP) 1)
Magistrado Ponente : Dr. IHIIECTO ALVAREZ MELO
Ref.- Expediente No.: 911 D 722
Demandantes : CARLA ELOISA RESTREPO BONILLA
Demandados : NACION-MINDEFENSA-POLINAL-AEROCI VIL RIEIPARAC!ON DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició CARLA ELOISA RESTREPO BONILLA en virtud del poder general otorgado María de Jesús Bonilla de Restrepo el pasado 15 de diciembre de 1989 protocolizado en la Notaría Sexta del Círculo de Cali (Valle), contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVILpara que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
0En escritos presentados ante ésta Corporación el 6 de noviembre de 1991, los actores, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1. LA NACION COLOMBIANA representada por el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, el DEPARTAMENTO
En escritos presentados ante ésta Corporación el 6 de noviembre de 1991, los actores, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1. LA NACION COLOMBIANA representada por el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, el Director de la POLICIA NACIONAL y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es responsable de indemnizar todos los daños padecidos por CARLA ELOISA RESTREPO BONILLA como consecuencia del accidente del avión HK 1803 ocurrida el 27 de noviembre de 1989 en el cual murió el doctor HENRY VON PRAHL quien era su compañero permanente. ANTECEDENTES. "2. Condénese a la NACION a pagar a CARLA ELOISA RESTREPO BONILLA la indemnización correspondiente a los daños morales en una sumá equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de dos mil (2000) gramos oro.2 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 "3. Como consecuencia de la declaración señalada en la pretensión primera condénase a la NACION a pagar los daños patrimoniales, consistentes en el lucro cesante o daño futuro, en la cuantía que según la justa tasación pericial establezca los peritos en el curso del proceso a CARLA ELOISA RESTREPO BONILLA como consecuencia de la muerte de su compañero HENRY VON PRAHL. "4. Las anteriores sumas serán actualizadas desde la fecha del experticio correspondiente (lucro cesante), hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme a los índices sociales de incrementos de precios al consumidor, suministrados por el DANE.
"4. Las anteriores sumas serán actualizadas desde la fecha del experticio correspondiente (lucro cesante), hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme a los índices sociales de incrementos de precios al consumidor, suministrados por el DANE. "5. Las anteriores sumas devengarán intereses comerciales remuneratorios durante los primeros seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo e intereses moratorios si excediere de este término conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. Como hechos fuente de las pretensiones, se narraron en resumen, los siguientes: "1. El avión HK 1803 de AVIANCA explotó en el aire, el día 7 de noviembre de 1989, cuando sobrevolaba el municipio de Soacha pereciendo ciento siete (107) ocupantes que viajaban en la aeronave "2. La causa del insuceso fue un acto terrorista perpetrado por un grupo de delincuentes como reacción a las medidas de lucha contra el narcotráfico aplicadas por el Gobierno Nacional de ese entonces. (...) "3. En el accidente perecieron entre otras personas el señor HENRY VON PRAHL de 41 años de edad, de profesión Biólogo Marino investigador y profesor universitario y devengaba un .salario anual de $3'184.339.00. "4. Carla Eloisa Restrepo Bonilla convivia desde hace tres años con HENRY VON PRAHL y por tanto aportaba para el sostenimiento y gastos de la casa. "5. La señora Carla Eloisa Restrepo Bonilla sufrió graves perjuicios morales por la pérdida de su compañero por el dolor, la congoja y la aflicción que
VON PRAHL y por tanto aportaba para el sostenimiento y gastos de la casa. "5. La señora Carla Eloisa Restrepo Bonilla sufrió graves perjuicios morales por la pérdida de su compañero por el dolor, la congoja y la aflicción que padeció por su muerte súbita e imprevista, por las circunstancias trágicas que la rodearon y por la relación sentimental que existía entre ellos. "6. La Nación es civilmente responsable de indemnizar los daños sufridos por mi mandante Carla Eloisa Restrepo Bonilla como consecuencia del atentado terrorista, pues se evidencia no solo una falla en el servicio sino también un riesgo de carácter excepcional que son los criterios normativos de imputación que permiten atribuir el daño patrimonial al sujeto responsable que considerados autónoma y separadamente son suficientes para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado.3 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 "7. A sabiendas de la oleada de crimen y terror que vivía nuestra sociedad a finales de 1989, las autoridades públicas con imprudencia censurable, no dispusieron las acciones necesarias par prevenir estos atentados, razón por la cual, el día 27 de noviembre de 1989 ocurrió el fatal acto criminal en el que perecen todos los pasajeros del Avión HK 1803 de AVIANCA configurándose de ese modo una falla del servicio. "8. También se presenta un riesgo de carácter excepcional en razón a que la lucha de las autoridades públicas contra el narcotráfico se constituyó para la sociedad en una actividad arriesgada. "9. En efecto, el 5 de diciembre de 1989 una vez conocida la causa del cruel
lucha de las autoridades públicas contra el narcotráfico se constituyó para la sociedad en una actividad arriesgada. "9. En efecto, el 5 de diciembre de 1989 una vez conocida la causa del cruel accidente la explosión de una bomba en la cabina de pasajeros de la aeronave, colocada por terroristas que ingresaron a ella, las autoridades aeronáuticas y de policía tomaron medidas conducentes a evitar de manera efectiva, ahora si, la repetición de sucesos semejantes. "(....)folios 4a9cuad. 1.- Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 58, 90 de la Constitución Política; 997 del Código de Comercio; 13 del Decreto 01 de 1990; 3, numeral 4 y 5 de la Ley 3« de enero 21 de 1977 y por el artículo 1 numerales 1, 4 y 5 del Decreto 2332 de octubre 7 de 1997; 1603 y s.s. del Código Civil; 103 y s.s. del Código Penal. LA I[MF UJNAC(DN El auto admisorio de la demanda fue notificada legalmente a los señores Ministro de Defensa, Director General de la Policía Nacional, Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. La demanda fue oportunamente contestada así: a) La Nación Ministerio de Defensa, guardó silencio. b) La Policía Nacional se limitó a solicitar la práctica de pruebas (fols. 153 a 161 cuad. 1) c) El Departamento Administrativo de Seguridad DAS manifiesta que el hecho ocurrido el
b) La Policía Nacional se limitó a solicitar la práctica de pruebas (fols. 153 a 161 cuad. 1) c) El Departamento Administrativo de Seguridad DAS manifiesta que el hecho ocurrido el • 27 de noviembre de 1989 cuando en el aire hizo explosión un avión de Avianca causando la muerte a todos sus ocupantes fue conocido por la opinión pública debido a que fueron4 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 publicados en los diferentes diarios nacionales y se atiene a lo que resulte probado sobre los demás hechos acepta como ciertos algunos hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones por falta de asidero jurídico (folios 124 a 136 cuad. Principal) d) El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil acepta como ciertos algunos hechos y se atiene a lo que resulte probado sobre los demás, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propone como excepciones las de ausencia de falla en el servicio pues es el explotador de la infraestructura aeronáutica, en este caso AVIANCA, quien debe velar por la seguridad en el embarque de los pasajeros; de falta de jurisdicción pues la responsabilidad es imputable a una empresa privada como lo es Avianca; de fuerza mayor ya que era imposible detectar la presencia del explosivo colocado en el avión dadas sus características; y de ausencia de pruebas en cuantoa la falla del servicio. Solicita la practica de pruebas y pide llamamiento en garantía de la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA por ser esta quien tiene a su cargo la infraestructura del puente aéreo objeto del atentado, con base en un contrato de comodato legalmente celebrado, llamamiento que fue aceptado por el Tribunal (fols. 91 a 112 cuad.
infraestructura del puente aéreo objeto del atentado, con base en un contrato de comodato legalmente celebrado, llamamiento que fue aceptado por el Tribunal (fols. 91 a 112 cuad. 1). AU ITHENCKA DE CONCLIACON Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993 - se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 11 de septiembre de 1997. A ella sólo compareció la apoderada de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y el apoderado de la Sociedad Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA sin que las demás partes se hicieran presentes (fol. 321 a 322 cuad. 1).
LOS ALEGATOS
DE CONCLUSIION: 5 Sentencia, expediente No. 91 D 7522
Por auto del 26 de octubre de 1997 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal faculta hizo uso el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; la apoderada de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y la parte actora, en tanto que las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. a) La apoderada• de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil acoge la tesis establecida por el Honorable Consejo de Estado en jurisprudencia del 28 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Julio César Uribe Acosta y, como consecuencia solicita denegar las pretensiones de la demanda. (folios 343 a 345 cuad. 1).
con ponencia del Magistrado Julio César Uribe Acosta y, como consecuencia solicita denegar las pretensiones de la demanda. (folios 343 a 345 cuad. 1). b) El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS pide la exoneración de la entidad que representa por cuanto en el curso del proceso no se probó la presunta responsabilidad de la entidad. (folios 328 a 331 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por la muerte del señor HENRY VON PRAHL, fallecido el 27 de noviembre de 1989 cuando viajaban con destino a Cali como pasajero del avión de matrícula HK - 1803, aeronave destruida durante el vuelo como resultado de un atentado terrorista.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;6 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los hechos sustento de las demandas y la defensa, se aportaron al
b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los hechos sustento de las demandas y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Fotocopia auténtica del Registro civil de nacimiento de Carla Eloisa Restrepo Bonilla, nacida el 8 de julio de 1960 (fol. 24 cuad. 1). 2) Fotocopia auténtica del Registro civil de defunción HENRY VON PRAHL BAUR, fallecido el 27 de noviembre de 1989 por maceración cerebral, fracturas múltiples y politraumatismo provocados por accidente aéreo. (fol. 23 cuad. 1). 3) Original del certificado No. 207 expedido por la Notaria Sexta del Circulo de Cali, donde consta la vigencia del poder general otorgado por Carla Eloisa Restrepo Bonilla a María de Jesus BONILLA de Restrepo (fol. 22 cuad. 1). 4) Fotocopia auténtica del poder general que trata el numeral anterior (fol. 20 cuad. 1). 5) Diplomas concedidos a GUSTAVO LIEVANO VILLARRAGA por estudios realizados
(fols. 95 a 98 cuad. 1). 6) Certificación expedida por la Compañía de Seguros La Nacional de fecha 22 de junio de 1994, donde la aseguradora certifica haber celebrado con la señora María Arin Bauer de Von Prahl, a través de su apoderado, un contrato de transacción por la suma de $30'000.000.00 MIL. a título de indemnización por la muerte del pasajero Von Prahi Bauer
Von Prahl, a través de su apoderado, un contrato de transacción por la suma de $30'000.000.00 MIL. a título de indemnización por la muerte del pasajero Von Prahi Bauer ocurrida en el avión de Avianca el día 27 de noviembre de 1989 (fol. 11 cuad. 2). 7) Oficio 03552 de abril 5 de 1993, enviado por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil adjuntando cada una de las certificaciones individuales del personal técnico que se encontraba de turno el 27 de noviembre de 1989 (folios 31 a 43 cuad. 2).7 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 8) Informe que sobre el accidente del avión 11K -1803 de Avianca, elaboró la División de Seguridad Aérea del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, donde se llega a las siguientes conclusiones: "La tripulación asignada para el vuelo 203 reunía todos los requisitos de idoneidad sicofisica y de experiencia exigidas para efectuar el vuelo en mención. "La aeronave se encontraba en condiciones normales de operación, certificado con documentos expedidos por el Departamento con el número 1115, vigente hasta el 5 de diciembre de 1989. "Las condiciones atmosféricas para la fecha y la hora del accidente eran buenas para el normal desarrollo de la operación. "Los servicios de tránsito aéreo tanto en comunicación como en ayudas de navegación, se prestaron normalmente y estaban siendo utilizadas dentro de los parámetros normales por la tripulación. "De acuerdo a lo establecido en la transcripción de la cinta de la grabadora de voz, la labor de la tripulación en la cabina de vuelo se desarrollo plenamente ajustada a los procedimientos
tripulación. "De acuerdo a lo establecido en la transcripción de la cinta de la grabadora de voz, la labor de la tripulación en la cabina de vuelo se desarrollo plenamente ajustada a los procedimientos exigidos para la operación realizada. "Durante la maniobra de ascenso se nota la explosión de un componente de alto poder explosivo a la altura de la estación 783, sobre el piso de la cabina de pasajeros, produjo una explosión de mayor envergadura que ocasionó la ruptura de la aeronave en cuatro secciones y su precipitación a tierra" (folios 78 a 120 cuad. 2). 9) Lista de pasajeros de la aeronave accidentada, dentro de la cual se encuentra relacionado VON PRAHL HENRY (folios 2 a 8 cuad. 2). 10) Copias del informativo adelantado por la Oficina de Investigación y Disciplina de la Décima Estación de la Policía Metropolitana de Bogotá, entre los agentes de policía que prestaban servicio y participaron en la requisa de quienes abordaban el vuelo 293 de Avianca con destino a Cali. Se concluye exonerando de toda responsabilidad a los investigados (Expediente 7534, cuaderno 3).8 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 11) Fotocopia simple de la Resolución 9812 del 30 de noviembre de 1983 por la cual se adopta el Reglamento de Seguridad Aeroportuaria y se adiciona los reglamentos aeronáuticos (visible al cuaderno 2 sin foliar). 12) Contrato de Comodato No. 3304 IV-29-81 celebrado entre el Aeropuerto El Dorado y la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A., para la explotación y
(visible al cuaderno 2 sin foliar). 12) Contrato de Comodato No. 3304 IV-29-81 celebrado entre el Aeropuerto El Dorado y la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A., para la explotación y construcción de un terminal de pasajeros (folios 165 a 169 cuad. 1). 13) Inspección judicial practicada por el Tribunal en las dependencias del Aeropuerto El Dorado -Puente AéreoPara establecer las medidas de seguridad allí existentes a la fecha de la diligencia y el día 27 de noviembre de 1989 (folios 1 a 14 Cuad. 2). 17) Se recibió el testimonio de Nidia Ligia Carrero de Navarro, quien depuso sobre las óptimas condiciones de funcionamiento y seguridad en que se encontraba el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. (folios 202 a 207 cuad. 3).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica
(artículo 187 del C. de P. C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que la demandante CARLA ELOISA RESTREPO BONILLA quien manifestó haber sido la compañera permanente del señor Von Prahi Henry, no acreditó su legitimación en la causa por activa para formular sus pretensiones, pues sólo aportó su registro civil de nacimiento, sin aportar prueba alguna que demuestre la condición en que acude al proceso.
2. Que la Nación, a través de las entidades vinculadas a los procesos, se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues a ella se atribuyen las conductas antijurídicas que originaron la demanda.
3. Que el día 27 de noviembre de 1989, como resultado de un atentado terrorista fue
legitimada en la causa por pasiva pues a ella se atribuyen las conductas antijurídicas que originaron la demanda.
3. Que el día 27 de noviembre de 1989, como resultado de un atentado terrorista fue destruido el avión HK - 1803 de propiedad de Avianca cuando volaba sobre el municipio de Soacha -Cundinamarcaen la ruta Bogotá - Cali, ocasionando la muerte de todos sus ocupantes.
4. Que la causa del insuceso fue la explosión de un artefacto de alto poder que había sido colocado en la cabina de pasajeros.9 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 5) Que entre las personas que viajaban en la aeronave y encontraron la muerte se encontraba VON PRAHL HENRY esposo de los demandantes en este proceso.
IV. El apoderado del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil propuso excepciones en los siguientes términos: a) "Ausencia de falla en la prestación del servicio", que no corresponde realmente a un hecho exceptivo ya que no enerva la pretensión, sino al genérico derecho de defensa en virtud del cual el demandado niega los supuestos de hecho de la demanda para que de no ser demostrados, se nieguen las pretensiones en razón de la oposición a la prosperidad de las mismas. b) Falta de jurisdicción con sustento en que la responsabilidad contractual o extracontractual por el accidente del avión HK - 1803 es predicable de Avianca y no de la Nación, de donde se deduce que es la jurisdicción ordinaria la indicada para conocer del litigio.
La excepción no está llamada a prosperar porque las pretensiones se fundan no en la existencia de un contrato de transporte celebrado entre la víctima y Avianca, sino en la
litigio. La excepción no está llamada a prosperar porque las pretensiones se fundan no en la existencia de un contrato de transporte celebrado entre la víctima y Avianca, sino en la existencia de fallas en la prestación del servicio a cargo de la demandada situación que ubica el conflicto en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, tal como lo intentaron los demandantes. c) Fuerza mayor porque la conducta de los terroristas colocó a la administración ante una situación irresistible e imprevisible. Este medio exceptivo que corresponde más al hecho del tercero, debería estudiarse en caso de haber sido demostrada la existencia de falla en la prestación del servicio que en este caso no lo fue, para determinar si tal fenómeno rompía el nexo causal entre la falla y el daño rompiendo la estructura de la responsabilidad, pero como el primer elemento no está probado, no es del caso entrar a dilucidar su existencia.
Y. Las pretensiones de las demandas no están llamadas a prosperar pues, además que la actora no demostró su legitimación en la causa, no se demostró dentro del proceso la10 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 existencia de hecho alguno atribuible a la demandada a título de falla en la prestación del servicio u otro régimen de responsabilidad extracontractual de la administración.
En efecto, la responsabilidad que se predica de la administración en el presente caso se sustenta en la indebida prestación del servicio de vigilancia en una instalación aeroportuaria, extremo que ha debido ser plenamente probado dentro del plenario con relación de causa a efecto con el hecho dañino y, por tanto, con el perjuicio cuya indemnización se pretende y tales aspectos carecen totalmente de sustento probatorio ya que la causa del siniestro que dio
efecto con el hecho dañino y, por tanto, con el perjuicio cuya indemnización se pretende y tales aspectos carecen totalmente de sustento probatorio ya que la causa del siniestro que dio lugar a las múltiples muertes fue la utilización por personas ajenas a la administración de un artefacto de gran poder explosivo de características especiales de imposible detección con las medidas normales con que se cuenta para estos efectos y no es válido pedir que la función de vigilancia a que están obligadas las autoridades llegue hasta el extremo de evitar que en todo caso se impidiera la colocación en cualquier avión de esta clase de artefacto porque se le colocaría ante una obligación general e imposible de cumplir y en tales condiciones se hace inevitable la denegación de las pretensiones. El Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos de idénticas características al sub-judice, originado en el mismo hecho, entre otros en el caso de que fue demandante YOMAIRA DEL SOCORRO CADAVID, cuando con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, se dijo: "A la luz de los anteriores medios probatorios, que son los únicos que obran dentro del expediente, resulta imposible, como ya se anticipó, concluir que hubo falla del servicio. El apoderado de los demandantes en el escrito que sustenta el recurso, pone mucho énfasis en la circunstancia de que la Policía portuaria no cumplió con lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 263 de 1988, que le asigna la función de vigilancia y control de las instalaciones aeronáuticas, las personas, aeronaves y equipos en los aeropuertos públicos del país, exigiéndole además que ha debido tomar medidas preventivas "... para evitar la ejecución de actos terroristas en los
control de las instalaciones aeronáuticas, las personas, aeronaves y equipos en los aeropuertos públicos del país, exigiéndole además que ha debido tomar medidas preventivas "... para evitar la ejecución de actos terroristas en los aeropuertos, la interferencia ilícita de la aeronáutica..." Quien así razona olvida que la Corporación ha predicado en forma reiterada, que la falla del servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues al estado no se le puede exigir que, dada la grave situación de orden público, que desde hace muchos años vive el país, se coloque al pie de cada edificio o casa particular, al lado de todos los vehículos utilizados para el transporte aéreo, terrestre o marítimo, al lado de cada ciudadano, agentes del orden para que protejan, con obligación de resultado, sus vidas o bienes. en sentencia de 28 de abril de 1994, Expediente No. 7733. Actor AL VARO MEDINA MENDOZA, Consejero Ponente, Julio Cesar Uribe A costa, recordaba:11 Sentencia, expediente No. 91 D 7522 "Desde un punto de vista teórico y manejando IDEALES, esa es una meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo reconocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tiene los países en vía de desarrollo ".
VI. Como las entidades demandadas obraron a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.
4 En mérito de lo expuesto el TRJI
UNAL ADMINI[STRATWO DE CUNDINAMARCA - 11.1
laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores. 4 En mérito de lo expuesto el TRJI
UNAL ADMINI[STRATWO DE CUNDINAMARCA - 11.1
Sección Teircera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIME O : Declárase no probadas las excepciones formuladas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
TE CERO : Sin condena en costas.
COPIIESE Y NOTWI[QUESEO
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 38).
RECTO ALVAREZ MELO
Presidente
MARIA ELENA GIERÁLDO GOMEZ MYIIIIAM GLTE O }IE ESCOBAR
Magistrada Magistrada
BENIAI1BIN HERRERA
Magistradp
OSA IFAI8IIOLA OOZCt IE NIÑO
Magistrada \ 1111.111