🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91d7529-7557-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91d7529-7557-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA AEROPORTUARIA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA ( -SECCION TERCERA19 J)N. 1997

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 91 D 75297557

Demandante: MAGDALENA GOMEZ DE VARGAS

Y OTROS.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICIA NACIONAL -,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

AERONAUTICA CIVIL Y FONDO

ROTATORIO DE LA AERONÁUTICA

CIVIL. REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Lilia Amparo Sarria de Romero, Germán Enrique Romero Sarria, Edgar2 2 91 D 7529-7557 Fernando Romero Sarria, Oscar Mauricio Romero Sama y Tatiana María Romero Sarria (Proceso No. 91 D 7529); Magdalena Gómez de Vargas, Juan Francisco Vargas Gómez, Daniel Ignacio Vargas Gómez, David Leonardo Vargas Gómez y Magda Gisella Vargas Gómez (Proceso No. 91 D 7557), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil-.y Fondo Rotatorio de la

Vargas Gómez (Proceso No. 91 D 7557), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil-.y Fondo Rotatorio de la Aeronáutica Civil, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en las respectivas demandas. Los procesos fueron acumulados mediante providencia del 23 de septiembre de 1993 (FoIs. 219 a 221 Cuad. 1).

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 18 y el 22 de noviembre de 1991, los actores a través del mismo apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: A) Expediente 91 D 7529. 1) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional91 D 7529-7557

(Policía Nacional) - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y su Fondo Rotatorio a pagar a cada uno de los demandantes Lilia Amparo Sarria de Romero, Germán Enrique Romero Sarria, Edgar Romero Sarria, Oscar Mauricio Romero Sarria y Tatiana María Romero Sarria la cantidad de un mil gramos de oro por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte del esposo y padre Bernardo Enrique Romero fallecido el día 27 de noviembre de 1989 cuando viajaba como pasajero en la aeronave HK-1 803 de Avianca. 2) Que se condene así mismo a las entidades demandadas a pagar a los actores la suma de $83.71 2.000.00 por concepto de perjuicios materiales derivados del mismo hecho. 3) Que se condene en costas a las entidades demandadas. B) Expediente 91 D 7557. 1) Que se condene administrativamente a la Nación - Ministerio

perjuicios materiales derivados del mismo hecho. 3) Que se condene en costas a las entidades demandadas. B) Expediente 91 D 7557. 1) Que se condene administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) - Departamento Administrativo de Aeronáutica CMI y su Fondo Rotatorio a pagar a cada uno de los demandantes Magdalena Gómez de Vargas, Juan Francisco Vargas Gómez, Daniel Ignacio Vargas Gómez, David Leonardo Vargas Gómez y Magda Gisella Vargas Gómez la cantidad de un mil gramos de oro como perjuicios morales ocasionados por la muerte del esposo y padre Manuel Ignacio Vargas Mendoza fallecido el 27 de noviembre de 1989 cuando viajaba como pasajero de la aeronave HK - 1803 de Avianca. 2) Que condene, así mismo a la parte demandada a pagar a los demandantes Magdalena Gómez de Vargas, Juan Francisco, Daniel Ignacio, David Leonardo y Magda GiseHa Vargas Gómez la suma de $1 00.000.000.00 como indemnización de perjuicios4 4 91 D 7529-7557 materiales derivados del mismo hecho. 3) Que para el cumplimiento de la sentencia las entidades demandadas den aplicación a los artículos 176 y 179 del C.C.A. Los H E C H O S fuente de las pretensiones son de idéntico contenido en ambas demandas y se resumen así: 1) El día 27 de noviembre de 1989 a las 7 a.m. salió desde el Aeropuerto el Dorado -Puente Aéreode la ciudad de Bogotá y con destino a Cali, la aeronave de Avianca de matricula HK-1 803.

Aeropuerto el Dorado -Puente Aéreode la ciudad de Bogotá y con destino a Cali, la aeronave de Avianca de matricula HK-1 803. En el ocupaban asiento como pasajeros Bernardo Enrique Romero Rodríguez y ]osé Ignacio Vargas Mendoza quienes se dirigían a la ciudad de Cali a cumplir compromisos profesionales. 2) A los pocos minutos de haber decolado la aeronave estalló en el aire al explotar una bomba colocada por elementos terroristas pertenecientes al narcotráfico, causando la muerte a todos sus ocupantes. El accidente se produjo sobre la Hacienda Canoas del municipio de Soacha. 3) La comisión designada por la Aeronáutica Civil para determinar los motivos del desastre aéreo rindió su Informe el 28 de diciembre de 1989 manifestando que el accidente se produjo por la explosión de una bomba de alto poder cuya detonación alcanzó el tanque central de combustible produciéndose la ruptura de la aeronave en pleno vuelo. 4) La razón del atentado se encontraba en la respuesta del narcotráfico a la declaratoria de guerra que contra tal actividad5 91 D 7529-7557 hizo el Presidente Virgilio Barco Vargas publicada por todos los medios de comunicación y hecha en forma imprudente por el Ejecutivo y que le costo la vida a miles de personas víctimas de las múltiples acciones terroristas que golpearon a la ciudadanía Indefensa, además del asesinato de ilustres colombianos a manos de los sicarios patrocinados por los narcotraficantes. 5) Por otra parte existió una protuberante falla en la prestación del servicio a cargo de la Policía Aeroportuaria y las demás autoridades

los sicarios patrocinados por los narcotraficantes. 5) Por otra parte existió una protuberante falla en la prestación del servicio a cargo de la Policía Aeroportuaria y las demás autoridades del ramo que no tomaron las rigurosas medidas de seguridad necesarias en los aeropuertos para evitar hechos como el que se presentd, pues tal servicio funcionó en forma Ineficiente al no practicar las requisas del caso tanto a los pasajeros como al equipaje que hubieran impedido el acceso del explosivo a la aeronave. Como fundamentos de derecho de las demandas se invocan los artículos 86, 132, 136, 137, 138, 139, 215 y 216 del Código Contencioso Administrativo; 16 y 20 de la Constitución de 1986 y 90 de la actual Constitución. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables tales normas al caso. En escritos presentados posteriormente se excluyó como6 6 91 D 7529-7557 demandado al Fondo Rotarorio de la Aeronáutica Civil. LA IMPUGNACION Los autos admisorios de las demandas fueron notificados legalmente a los señores Ministro de Defensa, Director General de la Policía Nacional y Director del departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. Las demandas fueron oportunamente contestadas, así: a) El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil acepta como ciertos algunos hechos y se atiene a lo que resulte probado sobre los demás y se opone a la prosperidad de las pretensiones. Propone como excepciones las de ausencia de falla en el servicio pues es el explotador de la infraestructura aeronáutica, en este caso

sobre los demás y se opone a la prosperidad de las pretensiones. Propone como excepciones las de ausencia de falla en el servicio pues es el explotador de la infraestructura aeronáutica, en este caso Avianca, quien debe velar por la seguridad en el embarque de los pasajeros; de falta de jurisdicción pues la responsabilidad es imputable a una empresa privada como lo es Avianca; de fuerza mayor ya que era imposible detectar la presencia del explosivo colocado en el avión dadas sus características; y de ausencia de7 7 91 D 7529-7557 pruebas en cuanto a la falla del servicio. Solicita la práctica de pruebas y pide llamamiento en garantía de la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA por ser esta quien tiene a su cargo la infraestructura del puente aéreo de donde partió la aeronave objeto del atentado, con base en un contrato de comodato legalmente celebrado, llamamiento que fue aceptado por el tribunal (FoIs. 120 a 136 Cuad. 1 y 134 a 155 Cuad. 2) b) El Ministerio de Defensa se limitó a solicitar la práctica de pruebas (FoIs. 161 a 165 Cuad. 1 y 195 y 196 Cuad. 2) AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes de los procesos acumulados, a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 17 de octubre de 1996. A ella comparecieron únicamente la apoderada de la Aeronáutica Civil y

acumulados, a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 17 de octubre de 1996. A ella comparecieron únicamente la apoderada de la Aeronáutica Civil y el señor Procurador Delegado en lo judicial (Fol. 266 Cuad. 1).8 91 D 7529-7557 LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 7 de noviembre de 1996 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Tanto el Ministerio Público como los apoderados de las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

1. Las pretensiones de las demandas están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa- - Policía NacionalDepartamento Administrativo de Aeronáutica Civil -, por las muertes de los señores Bernardo Enrique Romero y José Ignacio Vargas Mendoza, fallecidos el 27 de noviembre de 1989 cuando viajaban con destino a Cali como pasajeros del avión de matrícula HK-1 803, aeronave destruida durante el vuelo como resultado de un atentado terrorista.7 9 91 D 7529-7557

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falta en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así: a) Una falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;

elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así: a) Una falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falta en la prestación del servicio y el daño.

H. Para demostrar los hechos sustento de las demandas y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Certificado de registro civil de nacimiento de Bernardo Enrique Romero, nacido el 9 de agosto de 1946 (Fol. 34 Cuad. 2). 2) Certificado de registro civil de matrimonio de Bernardo Enrique Romero y Amparo de la Cruz Sarria Lozano casados el 29 de marzo de 1968 (Fol. 35 Cuad. 2). 3) Certificado de registro civil de defunción de Bernardo Enrique Romero fallecido el 27 de noviembre de 1989. (Fol. 36 Cuad.fo 10 91 D 7529-7557 2). 4) Actas de registro civil de nacimiento de Germán Enrique, Oscar

Mauricio, Lilia Amparo, Edgar Fernando, Germán Enrique y Tatiana María Romero Sarria hijos de Lilia Amparo Sama y Bernardo Enrique Romero nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (FoIs. 37 a 42 Cuad. 2). 5) Diplomas concedidos a Enrique Romero por estudios realizados (FoIs. 43 a 48 Cuad. 2). 6) Acta de registro civil de matrimonio de José Ignacio Vargas Mendoza y Magdalena Gómez Calderón, casados el 1 de marzo de 1976 (Fol. 33 Cuad. 1).

(FoIs. 43 a 48 Cuad. 2). 6) Acta de registro civil de matrimonio de José Ignacio Vargas Mendoza y Magdalena Gómez Calderón, casados el 1 de marzo de 1976 (Fol. 33 Cuad. 1). 7) Actas de registro civil de nacimiento de Magda Gisella, David Leonardo, Daniel Ignacio y Juan Francisco Vargas Gómez, hijos de José Ignacio Vargas Mendoza y Magdalena Gómez Calderón, nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (Fols. 29 a 32 Cuad. 1). 8) Actas de registro civil de nacimiento de Magdalena Gómez Calderón y José Ignacio Vargas (Fols. 34 y 35 Cuad. 1).yy 11 91 D 7529-7557 9) Acta de registro civil de defunción de José Ignacio Vargas Mendoza, fallecido el 27 de noviembre de 1989 por politraumatismo en accidente de aviación (Fol. 36). 11) Constancia expedida por el sena Regional Bogotá donde aparece que José Ignacio Vargas devengó en esa entidad durante el año de 1989 un total de $2.614.222.22 (Fol. 41 Cuad. 1). 12) Copia del texto de la intervención efectuada por el entonces Presidente de Ja República Dr. Virgilio Barco Vargas el 18 de agosto de 1989 en relación con la ola de asesinatos desatados por las organizaciones del narcotráfico y las medidas tomadas por el gobierno para conjurar las acciones criminales (FoIs. 43 a 47 Cuad. 1). 13) Informe que sobre el accidente del avión HK1 803 de Avianca, elaboró la División de Seguridad Aérea del Departamento

gobierno para conjurar las acciones criminales (FoIs. 43 a 47 Cuad. 1). 13) Informe que sobre el accidente del avión HK1 803 de Avianca, elaboró la División de Seguridad Aérea del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, donde se llega a las siguientes conclusiones: "La tripulación asignada para el vuelo 203 reunía todos los requisitos de idoneidad sicofísica y de experiencia exigidas para efectuar el vuelo en mención.12 91 D 7529-7557 "La aeronave se encontraba en condiciones normales de operación, certificado con documentos expedidos por el Departamento con el número 1115, vigente hasta el 5 de diciembre de 1989. "Las condiciones atmosféricas para la fecha y la hora del accidente eran buenas para el normal desarrollo de la operación. "Los servicios de tránsito aéreo tanto en comunicación como en ayudas de navegación, se prestaron normalmente y estaban siendo utilizadas dentro de los parámetros normales por la tripulación. "De acuerdo a lo establecido en la transcripción de la cinta de la grabadora de voz, la labor de la tripulación en la cabina de vuelo se desarrollo plenamente ajustada a los procedimientos exigidos para la operación realizada. "Durante la maniobra de ascenso se nota la explosión de un componente de alto poder explosivo a la altura de la estación 783, sobre el piso de la cabina de pasajeros, produjo una explosión de mayor envergadura que ocasionó la ruptura de la aeronave en cuatro secciones y su precipitación a tierra" (FoIs. 48 a 90 Cuad.1). 14) Lista de pasajeros de la aeronave accidentada, dentro de la

mayor envergadura que ocasionó la ruptura de la aeronave en cuatro secciones y su precipitación a tierra" (FoIs. 48 a 90 Cuad.1). 14) Lista de pasajeros de la aeronave accidentada, dentro de la cual se encuentra Enrique Romero e Ignacio Vargas (FoIs. 91 a 93 Cuad. 1).425 13 91 D 7529-7557 15) Copia auténtica del informativo adelantado por la Oficina de Investigación y Disciplina de la Vigésima Primera Estación de la Policía Metropolitana de Bogotá, entre los agentes de policía que prestaban servicio y participaron en la requisa de quienes abordaban el vuelo 293 de Avianca con destino a Cali. Se concluye exonerando de toda responsabilidad a los investigados (Fols. 8 a 74 del Cuad. 3). 16) Copia auténtica de la resolución No. 9812 del 30 de noviembre de 1983 por la cual el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil adopta el Reglamento de Seguridad Aeroportuaria (FoIs. 137 a 158 Cuad. 3). 17) Oficio enviado por el Director de Seguros y Combustible de Avianca donde consta las sumas pagadas por esa empresa por concepto de perjuicios morales y materiales derivados de las muertes de José Ignacio Vargas y Bernardo Enrique Romero (Fol. 194 Cuad. 3). 18) Inspección judicial practicada por el Tribunal en las dependencias del Aeropuerto El Dorado -Puente AéreoPara establecer las medidas de seguridad allí existentes a la fecha de la diligencia y el día 27 de noviembre de 1989 (FoIs. 199 a 212 Cuad. 3).M

dependencias del Aeropuerto El Dorado -Puente AéreoPara establecer las medidas de seguridad allí existentes a la fecha de la diligencia y el día 27 de noviembre de 1989 (FoIs. 199 a 212 Cuad. 3).M 14 91 D 7529-7557

M. Apreciados tos anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes en los procesos acumulados son las esposas e hijos de José Ignacio Vargas Mendoza y Bernardo Enrique Romero, acreditando así su legitimación en la causa por activa para formular sus pretensiones pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que la Nación, a través de las entidades vinculadas a los procesos, se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues a ella se atribuyen las conductas antijurídicas que originaron las demandas. 3) Que el 27 de noviembre de 1989, como resultado de un atentado terrorista, fue destruido el avión HK1803 de propiedad de Avianca cuando volaba sobre el municipio de Soacha, en la ruta Bogotá-Cali, ocasionando la muerte de todos sus ocupantes.15 15 91 D7529-7557 4) Que (a causa del insuceso fue (a explosión de un artefacto de alto poder que había sido colocado en (a cabina de pasajeros. 5) Que dentro de las personas que viajaban en la aeronave y encontraron (a muerte se encontraban Bernardo Enrique Romero y José Ignacio Vargas Mendoza esposos y padres de (os demandantes en los procesos acumulados.

W. El apoderado del Departamento Administrativo de

encontraron (a muerte se encontraban Bernardo Enrique Romero y José Ignacio Vargas Mendoza esposos y padres de (os demandantes en los procesos acumulados.

W. El apoderado del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil propuso excepciones en los siguientes términos: a) "Ausencia de falla en la prestación del servicio", que no corresponde realmente a un hecho exceptivo ya que no enerva la pretensión, sino al genérico derecho de defensa en virtud del cual el demandado niega los supuestos de hecho de la demanda para que de no ser demostrados, se nieguen las pretensiones en razón de la oposición a la prosperidad de las mismas. b) Falta de jurisdicción con sustento en que la responsabilidad contractual o extracontractual por el accidente del avión HK1803 es predicable de Avianca y no de la Nación, de donde se deduce que es (a jurisdicción ordinaria la indicada para conocer del litigio.

La excepción no está llamada a prosperar porque las pretensiones se fundan no en la existencia de un contrato de transporte celebrado entre la víctima y Avianca, sino en la existencia de fallas en (a prestación del servicio a cargo de la demandada situación que ubica el conflicto en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, tal como (o intentaron los demandantes.46 16 91 D 7529-7557 c) Fuerza mayor porque la conducta de los terroristas colocó a la administración ante una situación irresistible e imprevisible. Este medio exceptivo que corresponde más al hecho del tercero, debería estudiarse en caso de haber sido demostrada la existencia de falta en la prestación del servicio que en este caso no lo fue,

la administración ante una situación irresistible e imprevisible. Este medio exceptivo que corresponde más al hecho del tercero, debería estudiarse en caso de haber sido demostrada la existencia de falta en la prestación del servicio que en este caso no lo fue, para determinar si tal fenómeno rompía el nexo causal entre la falta y el daño rompiendo la estructura de la responsabilidad, pero como el primer elemento no está probado, no es del caso entrar a dilucidar su existencia.

V. Las pretensiones de las demandas no están llamadas a prosperar pues no se demostró dentro de los procesos la existencia de hecho alguno atribuible a la demandada título de falta en la prestación del servicio u otro régimen de responsabilidad extracontractual de la administración.

En efecto, la responsabilidad que se predica de la administración en el presente caso se sustenta en la indebida prestación del servicio de vigilancia en una instalación aeroportuaria, extremo que ha debido ser plenamente probado dentro del plenario con relación de causa a efecto con el hecho dañino y, por tanto, con el perjuicio cuya Indemnización se pretende y tales aspectos carecen totalmente de sustento probatorio ya que la causa del siniestro que dio lugar a la muerte de Eliécer Cohen fue la utilización por personas ajenas a la administración de un artefacto de gran poder explosivo de características especiales de imposible detección con las medidas normales con se cuenta para estos efectos y no es válido pedir que la función de vigilancia a que están obligadas las autoridades llegue hasta el extremo de evitar que en todo caso se impidiera Ja colocación en cualquier avión de esta clase de artefacto porque se le colocaría ante una obligación general e imposible de cumplir y en tales condiciones se hace inevitable la denegación de las

hasta el extremo de evitar que en todo caso se impidiera Ja colocación en cualquier avión de esta clase de artefacto porque se le colocaría ante una obligación general e imposible de cumplir y en tales condiciones se hace inevitable la denegación de las pretensiones.17 17 91 D7529-7557 El Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos de idénticas características al sub-judice, originado en el mismo hecho, entre otros en el caso de que fue demandante YOMAIRA DEL SOCORRO CADAVID, cuando con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, se dijo: "A la luz de los anteriores medios probatorios, que son los únicos que obran dentro del expediente, resulta Imposible, como ya se anticipó, concluir que hubo falla del servicio. El apoderado de los demandantes en el escrito que sustenta el recurso, pone mucho énfasis en la circunstancia de que la Policía portuaria no cumplió con lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 263 de 1988, que le asigna la función de vigilancia y control de las instalaciones aeronáuticas, las personas, aeronaves y equipos en los aeropuertos públicos del país, exigiéndole además que ha debido tomar medidas preventivas "... para evitar la ejecución de actos terroristas en los aeropuertos, la interferencia ilícita de la aeronáutica..." Quien así razona olvida que la Corporación ha predicado en forma reiterada, que la falla del servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues al estado no se le puede exigir que, dada la grave situación de orden público, que desde hace muchos años vive el país, se coloque al pie de cada edificio o

falla del servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues al estado no se le puede exigir que, dada la grave situación de orden público, que desde hace muchos años vive el país, se coloque al pie de cada edificio o casa particular, al lado de todos los vehículos utilizados para el transporte aéreo, terrestre o marítimo, al lado de cada ciudadano, agentes del orden para que protejan, con obligación de resultado, sus vidas o bienes. en sentencia de 28 de abril de 1994, Expediente No. 7733. Actor ALVARO MEDINA MENDOZA, Consejero Ponente, Julio Cesar Uribe Acosta, recordaba: "Desde un punto de vista teórico y manejando IDEALES, esa es una meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo reconocen sus mismos teorizantes,18 91 D 7529-7557 ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tiene los países en vía de desarrollo".

VI. Como las entidades demandadas obraron a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declárase no probada las excepciones formuladas por Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO : Deniéganse las pretensiones formuladas en los procesos acumulados.19 91 D 75297557

TERCERO : Sin condena en costas.

por Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO : Deniéganse las pretensiones formuladas en los procesos acumulados.19 91 D 75297557

TERCERO : Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 26).

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada lmc.- 4

Consultar sobre este documento ...