TA CUN - 91d7541-(27-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91d7541-(27-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FALLA DEL SERVÇIO DE VIG1LNCIA 1 ATWrAM TERRORISTAPERMICIOSMATERIALES - Indemnización (E)
TR 1 BUPIAL. D14I NZTTI YO CUHÓ 1 NAPIANCA —AECC 1 OH TIERCIER^-
S Santafé de bggot, D.C., febrero veintisiete mil novecientos noventa y siete (1997). -J .
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ PELO Ref.-Expediente a 91 D 7541.
Demandante : MARIA INES DE LOS ANGELES
CRISTANCHO VARELA
Demandado : NACION - MINISTERIO DE DEFEN$A
POLICIA NACIONAL - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD 'DAS".
REPARAC ION DIRECTA Surtida el tramite de ley sin que se obser-ve causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en .1 proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 96 del Código Contenciosa Administrativo, inició MARIA INES DE LOS ANGELES CRISTANCHO VARELA contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Departamento Administrativa de Seguridad 'DAS", para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES a En escrita presentado ante esta Corporación el 15 de noviembre de 1991, la actora, par intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales:.2Jc 2 91D7541
"PRIMERA: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO
apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales:.2Jc 2 91D7541
"PRIMERA: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS" son civilmente reponsables de los perjuicios morales y,-materiales causados a mi mandante, por los hechos acaecidos el día 6 de Diciembre de 1989, en inmediaciones del
edificio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD "DAS", en la carrera 27 entre calles 18 Y 19, Sector Paloquemao de esta ciudad de Santafé de Bogotá, entre las 7:00 y 7:30 am., en los cuales por el ataque dinamitero contra dicha dependencia, sufrió lesionas gravísimas MARIA INES DE LOS ANGELES CRISTANCHO VARELA, cuando se encontraba cumpliendo con sus funciones de Médica Pediatra en la Institución víctima del atentado. "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, deberá ser condenada LA NACION - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
"DAS", a pagar lo siguiente:
1. El valor de los perjuicios materiales causados a MARIA INES DE LOS ANGELES CRISTANÇHO VARELA. Los perjuicios materiales de dao emergente y lucro cesante que sufrió y sufre actualmente con motivo de las lesiones e incapacidades. Estas perjuicios se
estiman en TRESCIENTOS SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO
de dao emergente y lucro cesante que sufrió y sufre actualmente con motivo de las lesiones e incapacidades. Estas perjuicios se
estiman en TRESCIENTOS SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO
VEINTE PESOS M/CTE. (306.465.120.00).
2. El valor de los perjuicios morales sufridos por la sePora MARIA INES DE LOS ANGELES CRISTANCHO VARELA; estos perjuicios se estiman en 2.000 gramos oro.
3. La indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano can relación a las acreencias que resultaren a favor de
la s&Çorá MARIA INES DE LOS ANGELES
CRISTANCHO VARELA.
Los pagos resultantes que se declaren a favor de la demandante deberán actualizarse tomando en consideración el incrementa del índice de precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 178 dl Código Contencioso Administrativo y el articulo 106 del Código.211 3 9107541 de Procedimiento Civil.
4. Los intereses correspondientes a la tasa vigente, sobre las cantidades que resulten a favor de mi mandante desde la fecha en que se ordene el pago y hasta cuando éste efectivamente se realice.
5. El pago de los gastos procesales o costas.
6. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- POLICIA NACIONAL. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", deberá cumplir la sentencia dentro del término estipulado por el articulo 176 del Código
Contencioso Administrativo". Como H E C H O 8 fuente da las pretensiones procesales narra la demanda:
cumplir la sentencia dentro del término estipulado por el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo". Como H E C H O 8 fuente da las pretensiones procesales narra la demanda: "1. La Doctora MARIA INES DE LOS ANGELES CRISTANCHO VARELA, el dia 6 de Diciembre da 1999, se encontraba laborando en las Instalaciones del "DAS», en razón a que prestaba sus servicios a esa Institución como Médica Pediatra. "2. En la fecha indicada anteriormente se produjo un atentado dinamitero contra las Instalaciones del "DAS", en la carrera 27 entre callas 18 y 19 Sector de Pal oquemao, siendo aproximadamente las 7i35 a. M.
113. Como consecuencia de lo anterior, la doctora MARIA INES DE LOS ANGELES CRISTANCHO VARELA, sufrió gravísimas lesiones en su integridad física, debiendo ser remitida de inmediato al Hospital Clinica San Rafael, por presentar mul tiples heridas por objetos corto-contundentes.
114. Entre las lesiones principales sufridas por la paciente están:4 91D7541
Amputación del quinto dedo de la mano derecha, fractura de la falange del cuarto dedo de la mano derecha, fractura del cúbito derecho, lesiones del nervio ciática mayor derecho además de múltiples lesiones de piel.
115. La paciente fue sometida a rehabilitación en terapia física.
116. El día 10 de Enero de 19901 se le practicaron inJertos de piel y se le sometió a control por los servicios de ortopedia y
Cirugía Plástica en el Hospital Clínica San
en terapia física.
116. El día 10 de Enero de 19901 se le practicaron inJertos de piel y se le sometió a control por los servicios de ortopedia y
Cirugía Plástica en el Hospital Clínica San Rafael. "7. Igualmente se le dio una incapacidad parcial por noventa (90) días a partir del 6 de Diciembre de 1989. "8. La Doctora MARIA •INES DE LOS ANGELES CRISTANCHO VARELA nació •l día 2 de Octubre de 1957 en la ciudad da Bogotá. "9. La Doctora CRISTANCHO VARELA, al momento de los hechos era soltera.
1110. La Doctora MARIA INES DE LOS ANGELES CRISTANHO VARELA, es Médico Ciruiana de la Universidad Nacional de Colombia y especialista de la Universidad Militar Nueva Granada. "11. La demandante estuvo vinculada con el
FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, mediante contrato admiñistrativo de prestación de servicio, entre el 31 de.ulio de 1989 al 31 de Mayo de 1990, devengando una suma mensual de CIENTO DOCE MIL PESOS M/CTE. ($112.000.00), no habiéndose renovado el contrato por las circunstancias conocidas. "12. La Doctora CRISTANCHO VARELA atendía en su consultorio particular que le representaba un producido líquido mensual de QUINIENTOS91D 7541 MIL PESOS M/CTE. ($500.000,00), que no pudo seguir atendiendo par él accidente. "13. Por la especialización de la Doctora
un producido líquido mensual de QUINIENTOS91D 7541 MIL PESOS M/CTE. ($500.000,00), que no pudo seguir atendiendo par él accidente. "13. Por la especialización de la Doctora CRISTANCHO VARELA, las lesiones sufridas en su mano derecha la perjudican enormemente en su ejercicio profesional, con su pronóstico reservado pues esta lesión es progresiva. "14. La demandante vela por el sostenimiento económico de su,,seor padre ALBERTO CRISTANCHO HERNANDEY de 67 anos de edad, quien no posee bienes de fortuna ni ingresos de ninguna índole. "15. La Doctora CRISTANCHO VARELA esta domiciliada en la ciudad de Santafé de Bogotá. "16. El atentado perpetrado el día 6 de Diciembre de 1989, se produjo por los múltiples ataques narcoguerrilleras y de violencia que se han presentado en la ciudad, y por el hecho que las autoridades no prestaron la seguridad en debida forma, ya que debían tener todas las medidas necesarias para que no se produjera el atentado, coma lo ordena la ley y como es su obligación. 40
17. La Doctora MARIA INES DE. LOS ANGELES CRISTANCHO VARELA, al desempearse cama
Médica Pediatra en el FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", tendría derecho a la prórroga del contrato y al pago de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional al Sector Oficial a partir del 1 de Enero de 1990. 1,18. La demandante tuvo siempre un
"DAS", tendría derecho a la prórroga del contrato y al pago de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional al Sector Oficial a partir del 1 de Enero de 1990. 1,18. La demandante tuvo siempre un comportamiento ejemplar y fue admirada por su colegas y superiores, a ejercido su profesión Médica Pediatra con rectitud, honestidad y consagración es una ejemplar, excelente hija y profesional. Por esto su accidente ha ocasionado un perjuicio no solo presente sino futuro al haber sufrido una pérdida parcial de su mano derecha, y grave zI36 91D7541 disminución de su capacidad laboral, en un porcentaje altísimo que debe ser fijado pericialmente. 11 19. Según .1 articulo 16 de la Constitución Nacional de 1986 y dos de la actual de 1991, las autoridades y organismos estatales, están investidos para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. En el atentado terrorista las autoridades y organismos estatales pasaron por alto esta obligación constitucional, al no tomar las medidas pertinentes, rápida y oportuna a fin dé evitar dicho atentado, que se hubiese podido evitar tomándose las previsiones a tiempo, surgiendo la denominada FALLA DEL SERVICIO QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LA NACION. "20. En el presente caso se cumplieron los presupuestos de la FALLA DEL SERVICIO habiéndose presentado: a. Un hecho consistente en el atentado perpetrado, el cual se produjo por la falta de vigilancia en la debida forma que requiere un establecimiento de
presupuestos de la FALLA DEL SERVICIO habiéndose presentado: a. Un hecho consistente en el atentado perpetrado, el cual se produjo por la falta de vigilancia en la debida forma que requiere un establecimiento de seguridad como lo es el "DAS". b. Un dao o perjuicio consistente en las gravísimas lesiones sufridas en su integridad física y moral de la víctima. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 161. 20 y 51 de la Constitución Nacional de 1086; 20 111 13, 251 48, 901 91, 95 y 113 de la Constitución de 1991; 1613, 16149 16159 2347 y 2349 del Código Civil.
LA IMPUGNACION :7 91D7541
El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Director del DAS, Director General de las Policía Nacional y Ministro de Defensa, quienes en el acto de notificación confirieron poder a profesionales del derecho para la representación Judicial de la respectiva entidades (fois. 45 a 48). Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional se limitó a pedir la prctica de pruebas (fol.. 60 y 61). La demanda fue contestada oportunamente por la apoderada del DAS oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos, algunos hechos, negando otros y pidiendo 1a pruebas de los demás. Como razones de la defensa se aduce que las funciones del DAS hacen relación a labores de inteligencia para prerservar la seguridad del Estado, policía judicial,
negando otros y pidiendo 1a pruebas de los demás. Como razones de la defensa se aduce que las funciones del DAS hacen relación a labores de inteligencia para prerservar la seguridad del Estado, policía judicial, protección de personajes y control migratorio de nacionales y extranjeros pero las labores de prevención se encuentran a cargo de la Policía Nacional. Por otra parte, no existió ninguna falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad pues ésta fue la víctima del atentado terrorista que excedió todas las previsiones posibles, razón para que no se configure responsabilidad alguna a su cargo. Solicita la práctica de algunos medios de prueba (fol.. 63 a 70).
AUDIENCIA DE
CONCILIACION8 91D7541
Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 8 de agosto de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno (fole. 211 y 212). L08 ALEGATOS DE COP4CLUS ION z Por auto del 9 de septiembre de 1996 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Pública para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; al Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda como quiera que los hechos en que se sustenta se encuentran demostrados tanto en lo relativo a la existencia del hecho daino y la falla
a) La parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda como quiera que los hechos en que se sustenta se encuentran demostrados tanto en lo relativo a la existencia del hecho daino y la falla como en lo atinente a los perjuicios Como soporte de su posición hace referencia a conceptos del Ministerio Público ante el Consejo de Estado donde se solicita la condena de la Nación al pago de lo perjuicios en otros procesos originados en el mismo hecho (fols. 221 a 223).91 D 7541 b) El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque no existe relación de causalidad entre le hecho daPino y la actividad de la administración pues aquel no le es reputable por ser obra de terceros que rompe el vínculo de causalidad en relación con los demandados e implica exoneración de responsabilidad de los mismos.. Por otra parte, los perjuicios que reclama la actora no se encuentran demostrados ya que no se estableció que los ingresos por 500.000.00 que aduce percibía por concepto de consultas fueran ciertas y se hubieran menoscabado como resultado del hecho daino más aún, si se tiene en cuenta que en el proceso obran versiones según las cuales sigue desempeñando normalmente sus tareas profesionales y el contrato de prestación de servicio que venía ejecutando con el DAS, dada su intensidad no permite deducir que realizaba otras actividades, además que fue ella misma quien voluntariamente puso fin a su relación da trabajo (Fois. 218 a 220). c) La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, sostiene que el atentado terrorista no es
actividades, además que fue ella misma quien voluntariamente puso fin a su relación da trabajo (Fois. 218 a 220). c) La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, sostiene que el atentado terrorista no es imputable a la entidad que representa pues el DAS era el encargado de su propia seguridad y la Policía Nacional solo tenía la obligación genérica de vigilancia que le corresponde, por lo cual solicita que se denieguen las pretensiones en cuanto a su representada se refiere (fols. 224 y 225).
CONS 1 D E R A C IONES DE LA 5ALA 9
Y.10 91 D 7541
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", con ocasión del atentado terrorista dirigido contra las instalaciones del mencionado Departamento Administrativo el 6 de diciembre e 1989 y la condena al pago de loe perjuicios sufridos por la actora al recibir lesiones como resultado del mismo hecho.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia han sealado, asís a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daPo que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daPo.
retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daPo que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daPo.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al procese, los siguientes medies de prueba, en lo pertinentes 1) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Maria Inés de los Angeles Cristancho Varela, nacida el 2 de octubre de 1957 (fol. 20).11 91 D 7541 2) Constancia expedida el 5 de febrero de 1988 por el Director Ejecutivo de le Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, donde aparece que María Inés de los Angeles Cristancho Varela esta registrada como Especialista en Pediatría (fol. 21). 3) Fotocopie de la Tarjeta Profesional de Maria Inés Cristancho Vr.la, expedida por el Servicio de Salud de Bogotá (fol. 22). 4) Fotocopie Auténtica del acta de grado de María Inés Cristanclio Varela como Médica Cirujana de la Universidad Nacional (fol. 23). 5) Resumen de la historia clínica correspondiente a María Inés Cristancho Varela en el Hospital Clínica San Rafael. Se anota que ingresó el 6 de diciembre de 1989, con lesionas múltiples ocasionadas por explosión ocurrida 45 minutos antes de su ingreso. Incapacidad de 90 días (fol. 24 a 27). 6) Copia de oficio enviado a la demandante por Jefe de la Oficina Jurídica del DAS el 16 de agosto de 19891
ocurrida 45 minutos antes de su ingreso. Incapacidad de 90 días (fol. 24 a 27). 6) Copia de oficio enviado a la demandante por Jefe de la Oficina Jurídica del DAS el 16 de agosto de 19891 haciéndole entrega del contrato No. 050/ 89 para su legalización (fol. 29). 7) Copia del contrato de prestación del servicio No. 50 de 1909 suscrito por le demandante y .1 Fondo Rotatoria del DAS - el 31 de julio de 1989, para la prestación par la contratista de servicios profesionales para tratamiento médico pediatrico durante 4 horas diarias de lunes e viernes por valor de $1.200.000.00 pagaderos por mensualidades de $112.000.00 durante 10 meses contados a partir del perfeccionamiento (fol.. 29 a 31).22 12 91 D 7541 8) Copia autentica del acta de grado de la demandante como especialista en pediatría de la Universidad Nueva Granada (falo. 33 y 34). 9) Copia auténtica del acta de terminación del contrato de prestación de servicios No. 50/89. Las partes de común acuerdo deciden darlo por terminado a partir del ira. de mayo de 190, en aplicación de la cláusula 11 del contrato (lele. 14 Cuad.4). 10) Copia auténtica del oficie dirigido por la demandante al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad el 30 de marzo de 1990 solicitando la terminación del contrato, a partir del .1. de mayo en aplicaciól de la cláusula 11, por cuanto requiere un tratamiento intensivo con ocasión de las lesiones sufridas el 6 de diciembre de 1989.
terminación del contrato, a partir del .1. de mayo en aplicaciól de la cláusula 11, por cuanto requiere un tratamiento intensivo con ocasión de las lesiones sufridas el 6 de diciembre de 1989. Manifiesta su deseó de seguir prestando el servicio en cuanto haya obtenido su recuperación (fol. 11 Cuad. 2). 11) Constancia expedida por el Jefe de División de Sanidad del DAS en el sentido que Maria Inés Cristancho se reintegró a sus labores como pediatra de la División a partir del 6 de marzo de 1990 (fol. 18 Cuad.2). 12) Informe escrito bajo Juramento enviado por el Director del DAS, en relación con las medidas de seguridad adoptados para prevenir atentados contra las instalaciones con anterioridad al 6 de diciembre de
1989. En tal informe se expresa en resumen13 91 D 7541 a) Que el 30 de agosto de 189 la Junta Directiva de la Defensa Civil - Centro Comercial Paloquemao-, se dirigió al Jefe de Seguridad Interna del DAS, solicitando su intervención para solucionar problemas de seguridad debido al peligro que significaba "una posible bomba al DAS para los afiliados residentes". b) Que con fundamento en tal petición y otras informaciones conocidas por la Dirección del DAS sobre posibles ataques a sus instalaciones, se extremaron las medidas de seguridad y a través de la Dirección de Inteligencia se formularon las prevenciones necesarias para la seguridad del edificio, llamando la atención sobre sus puntos vulnerables. c) Adicionalmente se adoptaron medidas para controlar el tráfico de vehículos y personas en las inmediaciones del DAS, medidas que no fueron suspendidas en ningún momento.
para la seguridad del edificio, llamando la atención sobre sus puntos vulnerables. c) Adicionalmente se adoptaron medidas para controlar el tráfico de vehículos y personas en las inmediaciones del DAS, medidas que no fueron suspendidas en ningún momento. d) Se precisa que "...la calle hA, vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba para que partiendo de la carrera 25 accediera a la carrera 27, no tenía restricciones de acceso,, sólo de control, en razón a que era usad& para el ingreso a varios locales comerciales. Por lo anterior la vigilancia sobre la calle 17A era la misma ordenada para las restantes áreas periféricas del sector de Paloquemao" (fols. 68 a 70 Cuad. 2). 13) Fotocopia auténtica del oficio No. 1700 del 29 de septiembre de 1989 dirigido por el Director de14 91D7541 Inteligencia del DAS al Jefe de Seguridad Interno, donde se indican las medidas de seguridad a tomar, ante "... la inminencia de amenazas contra instalaciones oficiales y, en especial, contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad..." (fois. 74 a 77 Cuad. 2). 14) Fotocopia auténtica del oficio enviado por el mismo funczionarioal mismo destinatario el 27 de octubre de 1989, complementando el anterior, donde se expresa textualmente que "... La responsabilidad por la eventual ocurrencia de un insuceso en las instalaciones del Departamento recae en forma directa sobre la Sección de Vigilancia y Control" (bis. 71 a 73 Cuad • 2). 15) Expediente que contiene la investigación adelantada por ál DAS en relación con el atentado del 6 de
del Departamento recae en forma directa sobre la Sección de Vigilancia y Control" (bis. 71 a 73 Cuad • 2). 15) Expediente que contiene la investigación adelantada por ál DAS en relación con el atentado del 6 de diciembre de 1989 (fol. 85 a 250 Cuad..2). 16) Periódicos que contienen información sobre el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989 (fois. 8 a 12 Cuad..3). 17) Tabla Colombiana de mortalidad (fois 14 a 32 Cuad. 3). 18) Dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal sobre pérdida de capacidad laboral de la demandante como consecuencia de las lesiones sufridas en el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989.b223 15 91 D 7541 Refiere que volvió a trabajar a los tres meses, las funciones mentales se aprecian conservadas íntegramente. Actualmente presenta deficiencia músculo esquelético (mecánica de la extremidad; deficiencia desfiguradora en espalda y mano; discapatidad de la locomoción, todo lo cual impone una pérdida del 47% da la capacidad laboral (fols. 39 y 40 Cuad. 30. 19) Dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actora para determinar los perjuicios materiales sufridos por la actora. Los peritos tornan como base la suma de 500.000.00 mensuales que la demanda dice percibía la actora por medio tiempo dedicado a atender consultas en su consultorio particular., multiplicado por 65 meses transcurridos desde el día del atentado hasta la fecha del dictamen, para actualizar la suma total entre los dos extremos y liquidar intereses
percibía la actora por medio tiempo dedicado a atender consultas en su consultorio particular., multiplicado por 65 meses transcurridos desde el día del atentado hasta la fecha del dictamen, para actualizar la suma total entre los dos extremos y liquidar intereses corrientes durante el mismo período (fole. 45 y 49 Cuad. 3) 20) Dentro del proceso: se recibieron los siguientes testimonios: a) Germán Jiménez Rozo, Director Médico de la Clínica San Rafael para la época de loe hechos, manifiesta que conoce la demandante hace unos 15 aFos; explica las circunstancias en que ingresó como paciente a la Clínica el 6 de diciembre de 1999, las lesiones que presentaba y los tratamientos médicos a que fue sometida. Afirma que para el 6 de diciembre de 1989 la doctora Cristancho Varela trabajaba medio tiempo en la mencionada Clínica y otro medio tiempo en el DAS como especialista en pediatría; no sabe si atendía16 91 D 741 consultorio particular y tampoco si continuó desarrollando normalmente su actividad profesional porque no la ve desde 1991 (foIs. 2 y 3 ). b) Guillermo Robayo, Jefe del Departamento de pediatría de la Clínica San Rafael. Conoce a la demandante desde 1981; expresa que para la época del-atentado laboraba en el DAS y en la Clínica, pero no sabe cuanto ganaba. No sabe si atendía consultorio particular; según expresa toda lesión implica una perdida de capacidad laboral "...pero hasta donde yo ella asta trabajando normalmente en dos sitios diferentes y su labor de pediatría hasta donde sé no ha tenido problema en las
No sabe si atendía consultorio particular; según expresa toda lesión implica una perdida de capacidad laboral "...pero hasta donde yo ella asta trabajando normalmente en dos sitios diferentes y su labor de pediatría hasta donde sé no ha tenido problema en las instituciones donde labora, la labor de pediatra es una labor de cierta forma mas intelectual que física por lo que digo que ce ha desempegado normalmente en sus labores". (bis.. 3 a 5 Cuad. 2). c) Jorge Ricardo Martínez Leamos, médico pediatra, actualmente esposo de la demandante. Manifiesta que para la época del atentado la actora trabajaba en la Clínica San Rafael y atendia un consultorio particular que le tenía subarrendado al Dr. Guillermo Robayo. Indica las lesiones sufridas por la doctora Cristacho en el atentado y manifiesta que, como consecuencia, ce disminuyó su capacidad de manejo del paciente en varios aspectos (fols. 7 a 10 Cuad. 2). d) Rafael Laverde Franco, médico pediatra. Conoce a la demandante desde 1982 y posteriormente ingresó como pediatra al 2servicio de Colsubsidio donde actualmente trabaja. Para la época del atentado trabajaba en el DAS, en Colcubsidio y en la Caja Nacional ; tenía un226 17 91D7541 consultorio donde atendía pacientes de urgencia en las horas de la mañana (fois. 265 y 266 Cuad. 2). e) Carlos Alberto Espinoza, médico al servicio de la Clínica San Rafael. Para la época del atentado la demandante trabajaba como pediatra en la misma Clínica y en el DAS, como consecuencia de las lesiones
e) Carlos Alberto Espinoza, médico al servicio de la Clínica San Rafael. Para la época del atentado la demandante trabajaba como pediatra en la misma Clínica y en el DAS, como consecuencia de las lesiones presentaba alguna dificultad física para movilizarse; desde el punto de vista mental estaba normal (fols. 266 y 267 Cuad. 2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechosi 1) Que el 6 de diciembre de 1989 se produjo un atentado terrorista contra las instalaciones del DAS, cuando hizo explosión un carro-bomba con una gran carga de dinamita. 2) Que la demandante prestaba sus servicios, como medico pediatra al servicio del DAS y como resultado del atentado sufrió lesiones que, según dictamen del Instituto de Medicina Legal, le ocasionaron una perdida del 47% de su capacidad laboral. 3) Que las autoridades, especialmente los directivos del DAS, tenían conocimientos sobre la posibilidad de.22 18 91 D 7541 que se presentaran atentados terroristas organizados por la delincuencia contra las instalaciones del Departamento, como efectivamente sucedió. 4) Que# coma consecuencia, se ordenaron especiales medidas de vigilancia impidiendo el ingreso de vehículos en la mayoría de la zona aledaa. Sin embargo la vía utilizada para desplazar el bus-bomba no tenía restricciones de acceso porque era usada para el ingreso a varios locales comerciales, posibilitando así la acción de los terroristas. 5) Que, por tanto el atentado era previsible y los
la vía utilizada para desplazar el bus-bomba no tenía restricciones de acceso porque era usada para el ingreso a varios locales comerciales, posibilitando así la acción de los terroristas. 5) Que, por tanto el atentado era previsible y los medios que se tomaron para evitarlo no fueron suficientes, hasta el punto que precisamente la vía por donde se permitió el acceso de vehículos fue utilizada por los terroristas para lograr su propósito. 6) Que la demandante sufrió perturbación funcional que implican pedida de la capacidad laboral general pero que no le impiden desarrollar su actividad coma médico pediatra, la cual ha seguido desempegando con algunas limitaciones. 7) Que las conductas antijurídicas en que se funda la demanda son atribuibles a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, pero no al Ministerio de Defensa - Policia Nacional - por cuanto la última entidad no tenía a su cargo la vigilancia específica de las instalaciones del Departamento.19 91D7541
IV. Para la Sala en el ub-eaajnm se configuran plenamente los elementos estructurales de la responsabilidad de la administractón dentro del régimen de la "falla en la prestación del servicio". a) El primer elemento, es decir, la falle misma, surge en forma clara de las pruebas aportadas al proceso, especialmente el informe rendido bajo juramento por el
Director del DAS. En efecto, se encuentra demostrado que en el Departamento Administrativo de Seguridad se tenía conocimiento de la posibilidad de que la delincuencia organizada atentare contra sus instalaciones y, a pesar de ello, no se tomaron por la misma institución las medidas idóneas para autoprotegerse ante esa eventualidad.
conocimiento de la posibilidad de que la delincuencia organizada atentare contra sus instalaciones y, a pesar de ello, no se tomaron por la misma institución las medidas idóneas para autoprotegerse ante esa eventualidad. Si bien se pusieron en practica controles al paso de vehículos y vigilancia en algunas de las vías da acceso, es inexplicable que se omitiera ejercer idéntica conducta en relación con la calle por donde precisamente incursionaron los delincuentes para cumplir sus propósitos, como sucedió.