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TA CUN - 91D7564-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91D7564-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ATENTADO TERRORISTA / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA AEROPORTU/ Arajle-witotefi TR ZOUNALADN I N X STRAT VO T, DE 5 CUND NAMARCA

—SECC ON TERCERA—

,30.anyt Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO

Ref.-Expediente I 91 D 7564

Demandante : TRINIDAD DAZA DE COHEN Y OTROS REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo, iniciaron TRINIDAD

DAZA COHEN, WILSON COHEN ARIZA, EDNE COHEN DAZA y RUTH

COHEN DAZA DE DAZA, contra la NACION - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, para 'que ce. pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 26 de noviembre de 1991, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: 4 cfp 2 Exp. 91 D 7564 "1. La Nación -Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Ministerio de defensa (Policía Nacional) y Departamento

procesales: 4 cfp 2 Exp. 91 D 7564 "1. La Nación -Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Ministerio de defensa (Policía Nacional) y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es extracontractualminte responsable por los darnos sufridos por mis representados con ocasión de la muerte del sear ELIECER COHEN DAZA, ocurrida en el trágico accidente del Avión HK 1803 de AVIANCA, a las 7:16:37 a.m. del 27 de noviembre de 1989. "2. Como consecuencia de la anterior declaración., se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por TRINIDAD DAZA COHEN con la muerta del sePor ELIECER COHEN DAZA, por depender económicamente de él mediante el pago de las sumas de dinero a que hubiere lugar pero actualizadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a los índices oficiales de incrementos de precios al consumidor certificados par el DANE. 14

3. Como consecuencia de la primera declaración, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales sufridos por todos mis representados, en una suma equivalente al valor en pesos, a la fecha de la sentencia, de 1000 gramos oro para cada uno de ellos.

10

4. Consecuencialmente, también, que se disponga que las sumas que daba pagar la Nación de conformidad con las anteriores pretensiones, devengarán intereses comerciales remuneratorios si el pago se produjere dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y

Nación de conformidad con las anteriores pretensiones, devengarán intereses comerciales remuneratorios si el pago se produjere dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorias, si el paga se produjere con posterioridad a ese plazo. Ambos intereses se liquidarán de acuerdo con la Certificación sobre interés bancario corriente que expide la Superintendencia Bancaria. "5. Que se actualicen los valores materia de la condena, a la.. fecha da la sentencia. "6. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 del C.C.A." (bis. 17 y 18). 13 Ep. 91 D 7564 Como H E C H 0 8 fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. El día 27 de noviembre de 1989 a las 6:45 - 47 a.m. se inició la operación de cabina del vuelo No. 203 con destino a Cali, Valle, a bordo de una aeronave marca Boeing, modelo 727-21, con número de serie 19035 y matricula HK -18030 de la Aerolínea AVIANCA. "2. La tripulación estaba compuesta por las siguientes siete (7) personas: Capitán José Ignacio Ossa Aristizabal (PTL -,1258)w piloto Capitán Fernando Pizarra Leguerra, PC 4816, copiloto, Luis 3airo Castiblanco Vargas, IDV362, Ingeniero de Vuelo y loe Auxiliares de Vuelo Astrid del Pilar Gómez, Rita Galvis y Germán Pereira.

113. La aeronave fue abordada por ciento un

362, Ingeniero de Vuelo y loe Auxiliares de Vuelo Astrid del Pilar Gómez, Rita Galvis y Germán Pereira.

113. La aeronave fue abordada por ciento un (101) pasajeros, dentro de los cuales se encontraba el occiso ELIECER COHEN DAZA, a quien le sobreviven su madre llamada TRINIDAD

DAZA DE COHEN y tres hermanos, a saber: WILSON COHEN ARIZA, EDNE COHEN DAZA y RUTH COHEN DAZA de DAZA. "4. El vuelo No. 203 mencionado se inició a las 7:00 a.m.. del mismo dic 27 de noviembre d 1989 en condiciones de perfecta normalidad, con destino a Cali, Valle. "5. Cuando el avión HK - 1803 sobrevolaba el barrio Compartir en las afueras de Soacha, Cundinamarca, a las 7:16:39 a.m. del mencionado día 27 de noviembre, explotó en el aire y se precipitó a tierra seccionado en cuatro pedazos diseminados sus restos en un área de cinco kilómetros a la redonda sobre la trayectoria de vuelo. 16. Como consecuencia de lo anterior, sus 107 ocupantes perecieron y el avión quedó en condición de irreparable. "7. Tan nefasto accidente fue ocasionado por un acto terrorista perpetrado por un grupo de delincuentes, dentro del escenario de los angLetiantes hechos políticas y de orden 4 E>cp.. 91 D 7564 público propios de la guerra al narcotráfico que había sido declarada por al Presidente Virgilio Barco y que venia soportando el país horrorizado.

4 E>cp.. 91 D 7564 público propios de la guerra al narcotráfico que había sido declarada por al Presidente Virgilio Barco y que venia soportando el país horrorizado. 11 8. Las causas del accidente pueden resumirse en las siguientesi a) Explosión de una bomba "ZED" debajo de la silla 14 F sobre el piso de la cabina de pasajeros del avión. Se utilizaron explosivos de alto poder como el SEMTEX (compuesto asís 86% de material explosivo -PETN Y RDX y el 14% de material compactador); b) Descompresión suave de la cabina de pasajeros y presurización del tanque central, causando una explosión de aire/combustible; c) Ruptura de las celdas del tanque de combustible N2 y la iniciación da un fuego a bordo; d) Una segunda explosión de aire combustible causada por gases calientes ocasionó la ruptura de la aeronave en cuatro pedazos y su precipitación a tierra. "9. Revisadas por la Aeronáutica Civil las hojas de vida de la tripulación, no se encontraron antecedentes disciplinarios de los mismos, ni de accidentes anteriores. Tampoco se encontró que sufrieran limitaciones sicofísicas que les impidiera realizar actividades de vuelo. "10. Por su parte, analizados las sistemas del avión (hidráulico,, controles de vuelo,, neumático, eléctrico, trenes y frenos, aire acondicionado y presurización, oxigeno y combustible), así como la planta auxiliar, el sistema de protección de fuego, los motores, y el peso y balance del avión y sus

neumático, eléctrico, trenes y frenos, aire acondicionado y presurización, oxigeno y combustible), así como la planta auxiliar, el sistema de protección de fuego, los motores, y el peso y balance del avión y sus antecedentes de mantenimiento, se encontró que ninguno de los anteriores factores tuvo incidencia alguna en la ocurrencia del accidente, puesto que el vuelo No. 203 a Cali ea comenzó a desarrollar en condiciones normales de operación y funcionamiento.5 Exp. 91 D 7564 1, 11. Las condiciones metereológicas existentes al momento de la ocurrencia de los hechos eran perfectamente normales, por lo cual no tuvieron incidencia alguna en el accidente. "12. Analizadas las ayudas para la navegación, se encontró que tanto en tierra como en la aeronave se contaba con los equipos apropiados y funcionando normalmente. La aeronave ejecutó el procedimiento indicado, por lo cual este aspecto tampoco tuvo incidencia alguna en el accidente. "13. En cuanto a las comunicaciones, éstas fueron absolutamente normales hasta el momento de la explosión, por lo que tampoco este factor tuvo incidencia en el accidente. 1,14. Al momento de su muerte con ocasión del tantas veces citado accidente, el sePor ELIECER COHEN DAZA se encontraba en la siguiente situación personal, familiar y laboral:

NOMBRE: ELIECER COHEN DAZA

EDAD: 42 AROS

MADRE: TRINIDAD DAZA DE COHEN

HERMANOS: WILSON COHEN ARIZA, EDNE COHEN

DAZA y RUTH COHEN DAZA DE DAZA

EDAD: 42 AROS

MADRE: TRINIDAD DAZA DE COHEN

HERMANOS: WILSON COHEN ARIZA, EDNE COHEN

DAZA y RUTH COHEN DAZA DE DAZA

PROFES ION: INGENIERO MECANICO

OCUPACION: SOCIO DE LA FIRMA "AMADO COHEN &

CIA. LTDA".

CARGOS: CATEDRATICO DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL, FACULTAD DE INGENIERIA MECANICA,en Santafé de Bogotá. 1,15. De mis representados, dependia económicamente del occiso la seora TRINIDAD DAZA DE COHEN, su madre. 10

16. Mis representados, TRINIDAD DAZA DE COHEN, WILSON COHEN ARIZA, EDNE COHEN DAZA y RUTH COHEN DAZA de DAZA, sufrieron graves perjuicios morales por la pérdida de su hijo y hermano, respectivamente, en condiciones tan intempestivas y trágicas como las anteriormente descritas. "17. La NACION as extracontractualmente responsable por los daos materiales y morales enunciados, por haberse configurado una falla o falta en el servicio pblico de vigilancia y seguridad aérea, cuya prestación esta a cargo del Estado.. En efecto, dadas las6 Exp. 91 D 7564 condiciones de guarra interior que vivía al país, por la época del accidente (lo cual es de notoriedad pública y asilo anunciaba al presidente Virgilio Barco), era deber del Estada reforzar sus medidas de seguridad tendientes a prevenir los actos terroristas que pudieran perpetrarse en contra de los ciudadanos, especialmente en lugares públicos

de notoriedad pública y asilo anunciaba al presidente Virgilio Barco), era deber del Estada reforzar sus medidas de seguridad tendientes a prevenir los actos terroristas que pudieran perpetrarse en contra de los ciudadanos, especialmente en lugares públicos tales como el Puente Aéreo y el Aeropuerto El Dorado. "18. En la fecha del accidente no se practicaron tales medidas, como la identificación de los pasajeros y la inspección y el reconocimiento de los equipajes, las que fueron adoptadas posteriormente al accidente del 27 de noviembre de 1989 y como consecuencia del mismo, como es de notoriedad pública. Tan obvias y fáciles medidas habrían bastado para evitar el desastre si tan solo se hubieran tomado oportuna y preventivamente" (fois.. 6 a 10). Como fundamentos de derecha se invocan los articulas 2, 90, 209, 218 y 234 da la Constitución Nacional; 997 del Código de Comercio; 13 del decreto 01 de 1990; 30 de la Ley 3 de 1977; 1, 3 y 5 del decreto 2347 de 1971; 1, 4 y 5 del Decreto 2332 de 1977. Se expresaron las razones por las cuales se consideran aplicables las anteriores normas al casa.

LA INPUBNAC 1ON s7 Exp. 91 D 7564

El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al sePor Director General de la Policía Nacional (fol. 94), Ministro de Defensa (fol. 95), Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (fol. 107) y Jefe del Departamento Administrativo

notificado al sePor Director General de la Policía Nacional (fol. 94), Ministro de Defensa (fol. 95), Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (fol. 107) y Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-- (fol. 108) quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades. La demanda fue contestada oportunamente asi a) El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se opone a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos 6 a 8 se remite al informe que sobre el accidente realizó la División de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil, aceptando como ciertos los hechos 9 a 13; manifiesta que no le constan los hechos 14 a 16; y niega los hechos 17 y 18. Como excepciones propone la "Ausencia de falla o falta en la prestación del servicio' y "Falta de Jurisdicción" porque, a su Juicio, la responsabilidad contractual o extracontractual corresponde a AVIANCA y la demanda ha debido dirigirse contra ella y no contra la Nación. Solicita la practica de pruebas (fole. 111 a 133). En escrito adicional propone como excepción la de "Fuerza mayor" porque, tratándose de un atentado terrorista en el cual se utilizaron explosivos imposibles de detectar se colocó a la demandada ante una situación irresistible e imprevisible que la exonera de responsabilidad.8 Exp. 91 D 7564 Solicita, así mismo, el llamamiento en garantía de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCA-, con sustento en que para ella la que tenía la explotación y

exonera de responsabilidad.8 Exp. 91 D 7564 Solicita, así mismo, el llamamiento en garantía de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCA-, con sustento en que para ella la que tenía la explotación y administración del Puente Aéreo, terminal de donde decoló el avión destruido en el atentado terrorista, en razón de un contrato de comodato suscrito con la Aeronáutica Civil y, en consecuencia, era la obligada a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los pasajeros (fole. 147 a 150). El llamamiento en garantía fue inicialmente negado por el Tribunal en decisión revocada por el Consejo de Estado. Sin embargo, el llamado en garantía nunca fue notificado porque la entidad demandada no realizó las diligencias necesarias para tales electos y, por tanto, no se encuentra vinculado al proceso (cuad. 3). b) El apoderado del Ministerio de Defensa Policía Nacional, se limitó a pedir la práctica de pruebas (fole. 164 a 169). c) El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se opone a la prosperidad de las pretensiones y solicita la prueba de los hechos. Como razón de la defensa aduce que la protección de los aeropuertos no se encuentra dentro de sus funciones ya que conforme a claras disposiciones legales ella corresponde a la Policía Aeroportuaria y el control que el DAS ejerce sobre emigración e inmigración solo se refiere a los vuelos internacionales y no a los9 Exp. 91 D 7564 nacionales como el que sufrió el siniestro, de suerte que no se le puede imputar falla alguna en el servicio a su cargo (fois. 170 a 156).

refiere a los vuelos internacionales y no a los9 Exp. 91 D 7564 nacionales como el que sufrió el siniestro, de suerte que no se le puede imputar falla alguna en el servicio a su cargo (fois. 170 a 156). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado par el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 13 de Junio de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno pues los apoderados de las entidades demandadas manifestaron no tener animo conciliatorio (fois. 333 y 334). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 27 de Junio de 1996, se dio traslado a las partes y al Seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de la parte actora, de la Aeronáutica Civil y del DAS. El Ministerio de Defensa y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.10 Exp. 91. D 7564 a) La parte actora solicita que se acceda a sus pretensiones por considerar demostrada la responsabilidad de la administración en el hecho que generó la demanda ya sea por falla en la prestación del servicio o por dao especial y en sustento de su posición cita jurisprudencia del Consejo de Estado (fole. 346 a 355). b) El apoderado de la Aeronáutica Civil pide que se nieguen las pretensiones pues de las pruebas recaudadas no se puede inferir la existencia de una

(fole. 346 a 355). b) El apoderado de la Aeronáutica Civil pide que se nieguen las pretensiones pues de las pruebas recaudadas no se puede inferir la existencia de una falla en la prestación del servicio a su cargo ya que cumplió a cabalidad con sus obligaciones de control y prevención pero la forma en que se realizó el atentado y el tipo de explosivos que en él se utilizó impidieron su detección con los medios técnicos y humanos con que cuenta la entidad (fols. 340 a 345). c) El apoderado del DAS sostiene que no existió falla alguna en la. prestación del servicio a cargo de la administración e insiste en que su función no corresponde a la vigilancia de los aeropuertos por lo Wcual pide denegar las súplicas de la demanda (fois. 356 y 357).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA s

I. Pretende la demanda que se declare responsable extracontractualmente y se condene al pago de perjuicios a la Nación -Ministerio de Defensa-11 Exp. 91 D 7564

Departamento Administrativo de Aeronáutica CivilDepartamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por la muerte del sePor Eliácer Cohen Daza ocurrida el 27 de noviembre de 1989 al explotar en el aire el avión HI( - 1803 de AVIANCA, como consecuencia de un atentado terrorista. Las pretensiones se fundan en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia han identificado así:

Las pretensiones se fundan en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia han identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dao que lesione un bien Jurídicamente tutelado y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dao.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de pruebaa 1) Certificado de registro civil de nacimiento de Eliécer Cohen Daza, nacido el 7 de abril de 19479 hijo de Ariel Cohen Chester y Trinidad Tomasa Daza Calderón (fol. 27).14 Exp. 91 D 7364 2) Partida de bautismo de Trinidad Tomasa Daza Calderón, nacida el 30 de mayo de 1915 (fol. 28). 3) Certificado de registro civil de nacimiento de Wilsón José Cohen Ariza, nacido el 16 de julio de 1939, hijo extramatrimonial reconocido de Ariel Cohen

(fol. 29). 4) Certificado de registro civil de nacimiento de Edne Cohen Daza, nacida el 8 de agosto de 1941, hija de Ariel Cohen Chester y Trinidad Tomasa Daza Calderón (fol. 30). 5) Certificado de registro civil de nacimiento de Ruth Cohen Daza, nacida el 21 de noviembre de 1938, hija de Ariel Cohen Chester y Trinidad Tomasa Daza Calderón (fol. 31)

Calderón (fol. 30). 5) Certificado de registro civil de nacimiento de Ruth Cohen Daza, nacida el 21 de noviembre de 1938, hija de Ariel Cohen Chester y Trinidad Tomasa Daza Calderón (fol. 31) 6) Copia auténtica del acta de registro civil de defunción de Eliécer Cohen Daza fallecido el 27 de noviembre de 1989 (fol. 32). 7) Copias de comprobantes de giros bancarios efectuados por Eliécer Cohen Daza a Trinidad Tomasa de Cohen (fois. 33 a 45). 8) Informe que sobre el accidente del avión HK - 1803 de Avianca, elaboró la División de Seguridad Aérea del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en el cual se llega a las siguientes conclusiones: "La tripulación asignada para el vuelo 203 reuna todos los requisitos de idoneidad sicofisica y de experiencia exigidos para efectuar el vuelo en mención.13 Exp. 91 D 7564 "La areonave se encontraba en condiciones normales de operación, certificada con documentos expedidos por el Departamento can el número 1115 vigente hasta el 5 de diciembre de 1989. "Las condiciones atmosféricas para la fecha y para la del accidente eran buenas para el normal desarrollo de la operación. "Los servicios de Tránsito Aéreo tanto en comunicaciones como en ayudas de navegación, se prestaron normalmente y estaban siendo utilizados dentro de los parámetros normales por la tripulación. "De acuerdo a lo establecido en la transcripción de la cinta de la gravadora de voz, la labor de la tripulación en la cabina de vuelo se desarrolló

dentro de los parámetros normales por la tripulación. "De acuerdo a lo establecido en la transcripción de la cinta de la gravadora de voz, la labor de la tripulación en la cabina de vuelo se desarrolló plenamente ajustada a los procedimientos exigidos para la operación realizada. "Durante la maniobra de ascenso en ruta la explosión de un componente de alto poder explosivo a la altura de la estación 783 sobre el piso de la cabina de pasajeros, produjo una explosión de mayor envergadura que ocasionó la ruptura de la aeronave en cuatro secciones y su precipitación a tierra" (fois. 46 a 88). 9) Copia auténtica de la resolución No. 9812 del 30 de noviembre de 1983 del Departamento Administrativa de Aeronáutica Civil, por la cual se adopta el Reglamento de Seguridad Asroportuaria y copia de tal reglamento, según el cual (articulo 3o.) la seguridad es responsabilidad del Administrador del Aeropuerto (fol. 2 a 24 cuad. 2).14 Exp. 91 D 7564 10) Oficio enviado al Tribunal el 16 marzo de 1993 por el Inspector de Telecomunicaciones y ayudas a la Navegación Aérea de la Aeronáutica Civil, certificando que el 27 de noviembre de 19899, "... las radioayudas para la Navegación Aérea y los sistemas de comunicaciones del Aeropuerto El Dorado, así como las Radioayudas de apoyo básico para el trayecto de vuelo Bogotá - Cali, se encontraba en servicio y operando perfectamente" (fol. 30 cuad. 2). 11) Oficio enviado al Tribunal el 15 de marzo de 1993

Radioayudas de apoyo básico para el trayecto de vuelo Bogotá - Cali, se encontraba en servicio y operando perfectamente" (fol. 30 cuad. 2). 11) Oficio enviado al Tribunal el 15 de marzo de 1993 por el Jefe del Departamento de Seguros y Reclamos de Avianca, informando que, por el fallecimiento del seor Eliécer Cohen Daza, se realizó un contrato de transacción por la suma de $32'000.000.00 (fol. 31 cuad. 2). 12) Oficio enviado al Tribunal el 11 de mayo de 1993 por el Jefe de Grupo de Tránsito Aéreo de la Aeronáutica Civil adjuntando las certificaciones individuales del personal técnico que se encontraba de turno en la Torre de Control del aeropuerto El Dorado y las de los tripulantes del avión HI( - 1803 el 27 de noviembre de 1989 (fois. 32 a 44 cuad. 2). 13) Disposiciones de vigilancia de las distintas áreas del aeropuerto enviadas por la Aeronáutica Civil con oficio del 23 de abril de 1993 (fois. 64 a 89 cuad. 2). 14) Oficio enviado al Tribunal el 29 de marzo de 1993 por el secretario General de la Nacional de Seguros informando que, con ocasión de la muerte de Eliécer Cohen Daza ocurrida en el accidente del avión HK - 1803 de Avianca, se celebró un contrato de transacción cancelando la suma de 32000.000.00 a la 115 Exp. 91 D 7564 segara Lyda Inés Olivella de Cohen quien obró en representación de sus hijos Esdras y Eliécer Cohen Olivella (fol. 97 cuad. 2).

115 Exp. 91 D 7564 segara Lyda Inés Olivella de Cohen quien obró en representación de sus hijos Esdras y Eliécer Cohen Olivella (fol. 97 cuad. 2). 15) Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Rafael Martínez Padilla, Rafael Martínez Salazar (fois. 169 a 171 cuad. 2), Julieta Chamorra de Rojas y Martha Clemencia Mendoza Ardua quienes expresan haber conocido tanto a Eliécer Cohen Daza coma a su madre y hermanos, por lo cual los constan las excelentes relaciones existentes dentro del grupo familiar y la ayuda económica que suministraba a la madre.

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C..). Se encuentran probadas los siguientes

hechos:

1. Que los demandantes son la madre y hermanos de Eliécer Cohen Daza, acreditando así su legitimación en la causa por activa para formular las pretensiones pues en tal calidad acudieron al proceso.

2. Que la Nación, a través de las entidades demandadas, se encuentra legitimada en la causa pasiva pues a ella se atribuyen conductas antijurídicas que originaron la demanda.

3. Que el 27 de noviembre de 1989, coma consecuencia de un atentada terrorista, fue destruido el avión HK - 1803 de Avianca cuando volaba sobre el municipio de Soacha en la ruta Bogotá - Cali, causando la muerte de todos los ocupantes.16 Exp. 91 D 7564

4. Que la causa del insuceso fue la explosión de un artefacto de alto poder que había sido colocado en la cabina de pasajeros.

de todos los ocupantes.16 Exp. 91 D 7564

4. Que la causa del insuceso fue la explosión de un artefacto de alto poder que había sido colocado en la cabina de pasajeros.

5. Que dentro de las personas que viajaban en el avión y encontraron la muerte se hallaba Eliécer

Cohen Daza.

IV. El apoderado del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil propuso excepciones en los siguientes términosi a) "Ausencia de falla en la prestación del servicio', que no corresponde realmente a un hecho exceptivo ya que no enerva la pretensión, sino al genérico derecho de defensa en virtud del cual el demandado niega los supuestos de hecho de la demanda para que de no ser demostrados, se nieguen las pretensiones en razón de la oposición a la prosperidad de las mismas. b) Falta de jurisdicción con sustento en que la responsabilidad contractual o extracontractual por el accidente del avión HK - 1803 es predicable de Avianca y no de la Nación, de donde se deduce que es la jurisdicción ordinaria la indicada para conocer del litigio.

La excepción no esta llamada a prosperar porque las pretensiones se fundan no en la existencia de un contrato de transporte celebrado entre la víctima y Avianca, sino en la existencia de fallas en la prestación del servicio a cargo de la demandada17 Exp. 91 D 7564 situación que ubica el conflicto en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, tal coma lo intentaron los demandantes.. c) Fuerza mayor porque la conducta de los terroristas colocó a la administración ante una situación irresistible e imprevisible.

través de la acción de reparación directa, tal coma lo intentaron los demandantes.. c) Fuerza mayor porque la conducta de los terroristas colocó a la administración ante una situación irresistible e imprevisible. Este medio exceptivo que corresponde más al hecho del tercero, debería estudiarse en caso de haber sido demostrada la existencia de falla en la prestación del servicio que en este caso no lo fue, para determinar si tal fenómeno rompía el nexo causal entre la falla y el dao rompiendo la estructura de la responsabilidad, pero como el primer elemento no está probado, no es del casa entrar a dilucidar su existencia.

V. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues no se demostró dentro del proceso la existencia de hecho alguno atribuible a la demandada titulo de falla en la prestación del servicio u otro régimen de responsabilidad extracontractual de la administración.

En efecto, la responsabilidad que se predica de la administración en el presente casa se sustenta en la indebida prestación del servicio de vigilancia en una instalación aeroportuaria, extremo que ha debido ser plenamente probado dentro del plenario con relación de causa a efecto con el hecho daino y, por tanto, con el perjuicio cuya indemnización se pretende y tales18 Exp. 91 D 7564 aspectos carecen totalmente de sustento probatorio ya que la causa del siniestro que dio lugar a la muerte de Eliécer Cohen fue la utilización por personas ajenas a la administración de un artefacto de gran poder explosivo de características especiales de imposible detección con las medidas normales con se cuenta para estos efectos y no es valido pedir que la función da

Eliécer Cohen fue la utilización por personas ajenas a la administración de un artefacto de gran poder explosivo de características especiales de imposible detección con las medidas normales con se cuenta para estos efectos y no es valido pedir que la función da vigilancia a que están obligadas las autoridades llegue hasta el extremo de evitar que en todo caso se impidiera la colocación en cualquier avión de esta clase de artefacto porque se le colocaría ante una obligación general e impasible de cumplir y en tales condiciones se hace inevitable la denegación de la pretensiones. El Consejo de Estado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos de idénticas características al sub-iudice, originado en el mismo hecho, entre otros en el caso de que fue demandante VOMAIRA DEL SOCORRO CADAVID, cuando con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, se diioi "A la luz de los anteriores medios probatorios, que son los únicos que' obran dentro del expediente, resulta imposible, coma ya se anticipó, concluir que hubo falla del servicio. El apoderado de los demandantes en al escrito que sustenta el recurso, pone mucho énfasis en la circunstancia de que la Policía portuaria no cumpliój— tiiiípió/con lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto 263 de 1988, que le asigna la función de vigilancia y control de las instalaciones aeronáuticas, las personas, aeronaves y equipos en los aeropuertos públicos del país, exigiéndole además que ha debido tomar medidas preventivas ",.. para evitar la ejecución de actos terroristas en los

aeronáuticas, las personas, aeronaves y equipos en los aeropuertos públicos del país, exigiéndole además que ha debido tomar medidas preventivas ",.. para evitar la ejecución de actos terroristas en los aeropuertos, la interferencia ilícita de la aeronáutica..." Quien así razona olvida que la Corporación ha predicado en forma19 Exp.. 91 D 764 reiterada, que la falla del servicio tiene un UNIVERSO RELATIVO, pues al estado no se le puede exigir que, dada la grave situación de orden ptblico, que desde hace muchos aPos vive el país, se coloque al pie de cada edificio o casa particular, al lado de todos los vehículos utilizados para el transporte aéreo, terrestre o marítimo, al lado de cada ciudadano, agentes. del orden para que protejan, con obligación de resultado, sus vidas o bienes. en sentencia de 29 de abril de 1994, Expediente No. 7733. Actor ALVARO MEDINA MENDOZA, Consejero Ponente, Julio Cesar Uribe Acosta, recordabaz "Desde un punto de vista teórico y manejando IDEALES,

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