TA CUN - 91D7647-(30-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91D7647-(30-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
D11ANDA - Ineptitud sustantiva / HECHOS - DeterrniflaCi6n í '-4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAS .7. SECCION TERCERA )uu, DIC. 1995
Santa Fe de Bogotá. D.C., noviembre treinta (30) novecientos noventa y cinco (1.995)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 91-D-7647
ACTORA: SOCIEDAD FRANCISCO LUIS GOMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró la Sociedad "FRANCISCO LUIS GOMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO' con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS"- por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La Sociedad FRANCISCO LUIS GOMEZ Y HERMANOS ALMACENES EL LOBO formula ante esta Corporación y contra la
NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- las siguientes pretensiones procesales: "1. Que la nación y el DAS son responsables de todos los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro
NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- las siguientes pretensiones procesales: "1. Que la nación y el DAS son responsables de todos los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que ha padecido la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos -Almacenes El Lobopor la explosión dinamitera del día 6 de diciembre de 1.989 de que fue objeto el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., explosión de la cual2 Proceso No. 91-D-7647 resultó inmensamente perjudicada la sociedad de personas que respresenta mi mandante. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana y al D.A.S. a pagar a la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos -Almacenes El Lobo-, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor en moneda legal colombiana, de un mil gramos oro puro conforme a la cotización del metal precioso en el mercado, de acuerdo a la certificación que expida el Banco de la República sobre dicho valor al momento de hacer la respectiva cotización o tasación. "3. Así mismo, como consecuencia de las declaraciones hechas en los numerales anteriores de esta demanda, se condene a la Nación y al DAS, a pagar a mi mandante, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que se le ocasionaron por la explosión dinamitera en contra de ese Departamento el día 6 de diciembre de 1989. "a. Daño emergente: La nación y el DAS cubrirán a mi mandante la suma de CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES DE
PESOS MONEDA CORRIENTE.
contra de ese Departamento el día 6 de diciembre de 1989. "a. Daño emergente: La nación y el DAS cubrirán a mi mandante la suma de CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE. "b. Lucro Cesante: La Nación y el DAS cubrirán al demandante, el valor del lucro cesante que le reportó el deterioro de la construcción de los inmueble de mi mandante, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, aproximadamente, por la inactividad comercial de mi mandante durante cinco (5) meses.
4. Que se declare en la sentencia que todas las sumas líquidas que a ellas se les reconozca, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis meses a la ejecutoria de la misma, e intereses moratorios comerciales3 Proceso No. 91-D-7647 desde dicho término, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. "5. Ordenar el ajuste de todas las sumas líquidas a que se condene a la entidad demandada, tomando como base el índice de devaluación monetaria certificada por el Banco de la República. '6. Que una vez en firme la sentencia que se pronuncie en contra del DAS, se dé cumplimiento a lo ordenado en el articulo 177 del Decreto 01 de 1984. "7. Si no fuere posible cuantificarse el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, para lo cual se tramitará el incidente a que se refiere el Artículo 308 del CPC., para su cuantificación. "8. El Das deberá pagar las costas del proceso".
en abstracto o in genere, para lo cual se tramitará el incidente a que se refiere el Artículo 308 del CPC., para su cuantificación. "8. El Das deberá pagar las costas del proceso". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 6 de diciembre de 1.989 el edificio del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", ubicado en la Carrera 28 No. 17-50 de Santa Fe de Bogotá, D.C., fue víctima de un atentado terrorista, habiéndose generado pérdida de vidas humanas y pérdidas económicas millonarias en el sector de Paloguemao. Calles 13 y 19 con Carreras 22 a 30. b.- Los inmuebles de la actora están ubicados en la Carrera 27 No. 15-11, Diagonal 15 No. 27-14, Calle 13 No. 23-10, Transversal 22 No. 13-51, Calle 13 No. 23-26, Diagonal 15 No. 27-38, Calle 13 No. 25-38 y Diagonal 15 No. 27-42 de esta ciudad, los cuales fueron afectados con el mencionado4 Proceso No. 91-D-7647 atentado, ocasionándose además pérdida de mercancías. o.- El inventario de la Sociedad disminuyó en $400000.000 pues algunos artículos tuvieron que darse de baja y otros perdieron su valor, hecho que se refleja en la disminución de la rotación de inventarios cercana a los 215 días de diciembre de 1.988 y diciembre de 1.989. Para 1.990 la disminución de inventarios fue de $300000.000 pues no fue posible la venta de algunos bienes
disminución de la rotación de inventarios cercana a los 215 días de diciembre de 1.988 y diciembre de 1.989. Para 1.990 la disminución de inventarios fue de $300000.000 pues no fue posible la venta de algunos bienes que habían sufrido deterioro. La pérdida fiscal de bienes inmuebles contabilizada en los balances fue de $111000.000. Se dio una pérdida de bienes muebles de $5000.000. d.- Ante las millonarias pérdidas los comerciantes del sector pidieron al señor Presidente de la República la aplicación del régimen especial para damnificados de grandes tragedias nacionales. e.- A partir del 6 de diciembre de 1.989 el DAS adoptó medidas que impidieron el libre ejercicio de las actividades comerciales del sector, como el cierre de las Carreras 27 y 28, de la Calle 17A y de la Diagonal 17 (carril norte) y solamente se permitió el ingreso a los comerciantes y empleados del sector y en forma muy restringida y con serios controles a los clientes regulares y a otros ciudadanos, con lo cual la situación de crisis se agravó y se afectó a la Sociedad actora por tener sus inmuebles localizados en el sector. f.- La Sociedad actora realizó los trámites y gestiones pertinentes para obtener los créditos que el Banco5 Proceso No. 91-D--7647 de la República, por conducto de entidades financieras, abrió para los damnificados del sector de Paloquemao, pero éstos no le fueron otorgados por falta de garantías reales. g.- Tanto el DAS como la Alcaldía Menor de Los Mártires expidieron certificación sobre el carácter de
para los damnificados del sector de Paloquemao, pero éstos no le fueron otorgados por falta de garantías reales. g.- Tanto el DAS como la Alcaldía Menor de Los Mártires expidieron certificación sobre el carácter de damnificada de la Sociedad actora por el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1.989. h.- El atentado al DAS no fue un hecho aislado. Hace parte de una serie de atentados terroristas que se desataron a raíz de la declaratoria de guerra que el Gobierno hizo a los narcotraficantes. Sin embargo, no se tomaron las medidas preventivas adecuadas para proteger la edificación del DAS, las personas y los establecimientos del sector, a sabiendas de la posibilidad de un atentado terrorista contra las instalaciones del primero. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 90, 2o. y 6o. de la Carta Política; 86, 206 y siguientes, 135 a 139 y 150 del C.C.A. (fls. 2 a 12 C. Principal).
E. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso
(fls. 172 a 174 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; agregando que no le correspondía al DAS desarrollar labores de policía o de vigilancia de carácter preventivo para evitar un posible atentado terrorista
sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; agregando que no le correspondía al DAS desarrollar labores de policía o de vigilancia de carácter preventivo para evitar un posible atentado terrorista a sus edificaciones; solicitando el decreto y práctica de6 Proceso No. 91-D-7647 pruebas (fis. 159 a 167 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada afirma que no se encuentra probado el daño inferido a los inmuebles, los que además se encontraban bastante distantes del sitio del atentado terrorista, así como tampoco la preexistencia de los bienes que se dicen destruidos y averiados y que hacían parte de los inventarios: además no se encuentra probada la falla del servicio que se endilga a la Administración, razón por la cual deben negarse las súplicas de la demanda (fis. 250 a 253 C.
Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita negar las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien se halla acreditada la falla en la prestación del servicio, no se halla demostrado ni el perjuicio moral, ni el perjuicio material por cuya indemnización se reclama (fis. 243 a 249 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Encuentra la Sala plenamente configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que conlleva a negar las pretensiones formuladas. En efecto, carece el libelo demandatorio de la expresión de hechos que sirvan de fundamento a las mismas. Se
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que conlleva a negar las pretensiones formuladas. En efecto, carece el libelo demandatorio de la expresión de hechos que sirvan de fundamento a las mismas. Se solicita la condena a la indemnización de los perjuicios morales y materiales que se afirman causados a la actora con7 Proceso No. 91-D-7647 fundamento en una falla del servicio que dio origen al atentado terrorista del 6 de diciembre de 1.989, no indicándose en modo alguno en qué consiste el perjuicio moral reclamado e indicándose en forma vaga o general que el perjuicio material consiste en averías sufridas por los inmuebles de propiedad de la actora, sin indicar cuáles fueron tales averías, en deterioros sufridos por mercancías y bienes de propiedad de la misma, sin indicar de qué mercancías o bienes se trata y cuáles fueron los supuestos daños causados a ellas y finalmente en el lucro cesante por falta de actividad comercial por un período de 5 meses, sin señalar en qué consistía tal actividad comercial y cuáles eran las supuestas utilidades provenientes de la misma En conclusión, la demanda relaciona hechos en cuanto a la omisión en que incurrió la Administración en la prestación del servicio y formal, mas no realmente hechos respecto del perjuicio que pretende le sea resarcido. Es decir, no precisa en modo alguno hechos atinentes a los supuestos perjuicios morales y materiales que afirma le fueron inferidos. En las circunstancias anteriores la demanda resulta sustantivamente inepta y determina un fallo desestimatorio. II.- Como la parte demandada compareció al proceso
supuestos perjuicios morales y materiales que afirma le fueron inferidos. En las circunstancias anteriores la demanda resulta sustantivamente inepta y determina un fallo desestimatorio. II.- Como la parte demandada compareció al proceso representada, a partir de la etapa probatoria, por apoderado no vinculado a ella como funcionario público, habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, de acuerdo con el señor Procurador Judicial aunque por razones distintas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,8 Proceso No. 91-D-7647 FA L L A PRIMERO.- Declárase probada la excepción de fondo de ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO.- Niégnase las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condénase en costas a la parte actora. Por la Secretaría. tásense. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado