TA CUN - 91D7651-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91D7651-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
6'7.
FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / ATENTAIX) TERRORISTA / PERJUICIOS Inciani zaci6n lí c 4
TRI u;iAL ADL[NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 2 0 F r '
Santa Fe de Bogotá, D.C. febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
Wag istrada Ponente: DOCTORA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 91--D--7651
ACTOR: MARTA DEL PILAR MONGUI Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se ohsei-ve causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia da concjljajón judicial sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demardc que. en ejercicio de la acción de repereojón directa, consagrado en el articulo 86 del U. A, instauraron los señores Mía del PIlar Mongui en su propio nombre y en el de sus :onores bijos Oscar Govanny y Mayra Alejandra Alvarado Monguj, María Teresa Cruz de Mongul, Gloria Estela Mongul de • Gamboa y Pablo Emilio Mongul Cruz con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana. -LLpartalnerjto Admini strativo de Seguridad DAS"- :pc los be hc de que da cue ta aquél y la cc)nreecuenia 1 ala •indemnjzacjón de los peri ujcjoE; que seafii-'rnar
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ELE1lT.E'
A. LA DEMANDA
ala •indemnjzacjón de los peri ujcjoE; que seafii-'rnar :.rrcadcs.
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A. LA DEMANDA
1. - Los ceAcres MARIA DEL PILAR MONGUI. OSCAR GIOVANNY ALVARADO MONGUI • MAYRA ALEJANDRA ALVARADO MONGUI, MARIA TE1IFS.:\ CRUZ D: NONGUI , GLORIA ESTELA MCJNGUI DE GAMBOA y PABLO EM 1 LTD NONGUI CRUZ formu :i an ante este Corperac ión contra la NAG1ON COLOMBIANA -ee.rtamenT;o Administrativo de eguridad DASlas siSuientes pretensiones procesales: RTMERA Deo 3 e adrnini otroLti v,-:j. y 42 Proceso No. 91-D-7651 extracontractualmentp responsable a LA NACION (Depart;inent, Administrativo de Seguridad), de las muertes de Victor Darío Alvarado Peña y William. Niongul Cruz, ocurridas el 6 de diciembre de 1. 969 en la ciudad de Bogct, con ocasión de la explosión dinamitera dirigida contra el edificio del Departae0 Administrativo de Seguridad. `SEGUNDA.- Condenar a la NACION (Departamento . Administrativo de Seguridad) a pagar a cada uno de los demandantes, a titulo de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de eJecutoría de la sentencia de segunda instancia: • 1Para Nana del Pilar Mongul, mil quinjeno;: (1 .500) gramos en su condición de esposa de una víctima"-,?-
fecha de eJecutoría de la sentencia de segunda instancia: • 1Para Nana del Pilar Mongul, mil quinjeno;: (1 .500) gramos en su condición de esposa de una víctima"-,?- hermana de la otra. 2-Para Oscar Giovanny y Mayra Alejandra Alvarad() Monguj. mil (1.000) gramos para cada uno en su condición d hijos de Víctor Darío Alvarado 3Para María Teresa Cruz de Mongul, mil (l.00c gramos en su condición de madre de William Mcnguí Cruz. 4-Para Gloria Estela Monguí de Gamboa y Pablo Emilio Monguí Cruz, quinientos (500) gramos-para cada uno en su condición de hermanos da William Nonguj Cruz. TERCERACondenar a LA NACION (Departamento Administyatiio de Seguridad) a pagjr a favor de María del Pilar Mongul, 0 s, ca r Giovanny y Mayra Alejal-ldra Alvarado Monguj, loo perjuicios rnater'j,ajes sufridos con motivo de 15, muerte de su esposo y padr' Víctor Darío Alvarado Peña, teniendo encuento las siguien s bases de liguídacjón 73 Proceso No. 91-D-7651 l El salario de sesenta y cuatro mil cien ($64.100.00) pesos mensuales, mas un 25% de prestaciones sociales. • 2El cálculo de la vida probable de la víctima, la de su esposa, y la edad de veinticinco 25) arios para cada uno de sus hijos menores, según las tablas de mortalidad aprobada: por la Superintendencia Bancaria. 3-Actualizada la condena según la variaciói
de su esposa, y la edad de veinticinco 25) arios para cada uno de sus hijos menores, según las tablas de mortalidad aprobada: por la Superintendencia Bancaria. 3-Actualizada la condena según la variaciói porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 6 de diciembre de 1.989, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. 4-La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta edemis, la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a la NACION (Departamento Administrativo de Seguridad) a pagar a favor de liaría Teresa . Cruz de Monguí, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo William Monguí Cruz, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: iEl salario de cuarenta y un mil setecientos treinta ($41.7301oo)) pesos mensuales, mas un veinticinco (25%) de prestaciones sociales. -- El cálculo de vida probable de la víctima y la do su mamá, según las tablas de mortalidad aprobadas por
Superintendencia Bancaria. 3Actualizada la condena según la 'ariació porcentual del índice 1e precios al consumidor existente entri. el 6 do diciembre de 1.989 y 11 que exista cuando se produzo::4 Proceso No. 91-D-7651 el fallo se segunda instancia. 4La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura.
el fallo se segunda instancia. 4La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura. 'QUINTA: Condenar a LA NACION (Departamento Administrativo de Seguridad), pagar a favor de María del Pilar Monguí el daño emergente sufrido con motivo de los gastos fúnebres que tuvo que sufragar para dar sepultura a su esposo Víctor Alvarado Peña, y a su hermano William Monguí Cruz, los cuales ascienden a la suma de doscientos cuarenta mil (.240.000.00) pesos, actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 6 de diciembre de 1.989 y el que exista cuando se produzca el fallo, mas un interés técnico del seis por ciento (6%) anual aplicando la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado. SEXTA: LA NACION por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecuzión de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intorcoes comerciales dentro de 103 seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término'. 2.-- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.-- El señor Jesús María Mongui contrajo matrimonio con María Teresa Cruz Íarzón y je su unión nacieron Gloria Estela, Pablo Emilio, íaría del Pilar y William tlonguí Cruz,
síntesis, los siguientes: a.-- El señor Jesús María Mongui contrajo matrimonio con María Teresa Cruz Íarzón y je su unión nacieron Gloria Estela, Pablo Emilio, íaría del Pilar y William tlonguí Cruz, este último guardaba especiales relaciones de afecto y ayuda mutuas con sus familiares y por ser el hijo menor y el único 1 Proceso No. 91D-7551 soltero vivía y sotei acoriómjc:rrnente a su madre. William Nonguí trabajaba, el 6 de diciembre de
en lo Multjplat S.A. en el cargo de operario de la Sección de Calzado Dino y percibía un salario mensual de $4 1 . 73 C o o
- 1 Pi lar Mondul Cruz Ocntraj o tflatrjtnonio con \'ictor Alvarado Peila y de su un ión nacieron Oscar Glovannv y Mayra Al ej andra A lvr raJo Nlongu 1
Victor Al -varado Peha, para el 6 de diciembre de 1 PSP. L.rcbajab n la fábrica Nuitipla5t 3. A. en el cargo de Supervisor de calzado Pino y devengaba una as ígneo ión mensual $54, 100 rnerk.•;uale can los cuales sostenía a su esposa e o. El 5 de OIL tambre dL 1.060. Víct:rAlvarado y su cuñado, Wjj 1. 1am Mcing:u Cruz. se hallaban refrendandç, el S 2ertifjccdJudicial y hacían cola frente a las instalaojores del e.difjoic del DAS. fAlgunos meces antes de la citada fecha se habían
S 2ertifjccdJudicial y hacían cola frente a las instalaojores del e.difjoic del DAS. fAlgunos meces antes de la citada fecha se habían producido n.tmoraeoe. ntcntacIoe terroristas y entre ellos uno dirigido contra el Jefe del DAS. General Miguel Maza Márauez, pc'r lo que elGobierno Nacional babia manifestado que en guerra ocotro'. el narcotróf loo y contra los terroritas, batalla que era de todo los colombianos : profirió •aiur;c r. r', Loo cobre decomino de bienes vinculados al narcotrófjvc' Los atentados ter'rori etas continuaron y lo Corte ro a de Just i.c a ifico el Tra cid c de Etradjc ión. , El 6 da dioiem}u•a de 1h30, e leo 7:30 con.. una riosjón zocud 16 y stE :id ruyó Ji. edificio del DAS y los almacenes q ca ce ancuen tren er a 1 i0edorcaueahcjc 1. o 0rP 6 Proceso No. 91-D-7651 muerte de Víctor Alvarado Peña y William Monguí Cruz, entre otros. . h.-- En el levantamiento de los correspondientes cadáveres, efectuado allí mismo, se encontró el recibo de refrendación del Certificado de Policía Judicial, con fecha 6 de diciembre de 1.989. t.- Después del aterittdo al General Maza Márquez volvió a reiterar que se trataba de una lucha de todos los colombianos, razón por la cual mal puede sostenerse que se
de diciembre de 1.989. t.- Después del aterittdo al General Maza Márquez volvió a reiterar que se trataba de una lucha de todos los colombianos, razón por la cual mal puede sostenerse que se trata del hecho de un tercero y que la Nación no tiene responsabilidad por los perjuicios que se causen con ocasión de ella. • .j.-» Las autoridao.es de la República está:i instituidas para proteger a todas las personas residentes ei Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según reza e. articulo 2o. de la Carta Política, precepto sobre el que se h:t erigido la teoría de la responsabilidad por daño especial o ruptura de la equitativa distribución de las cargas públicas, principio consagrado en el artículo 13 ibídem. Además el artículo 90 del mismo Estatuto Fundamental consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, dahos que se configuran cuando la víctima del mismo no está obligada por imperativo del ordenamiento a soportarlo. Finalmente. en el vonto de no estructurarse la responsabilidad por cla?u especial, se da ia falle del servicio por omición, pues conociendo los múltiples atentados dirigidos contra distintas autoridades y en especial contra el Director del DAS, no se reforzó la igilaricia del edificio dondE=(o e Proceso No. 91-0-7651 funciona la Entidad en cuestión: hubo exceso de confianza, nc
contra distintas autoridades y en especial contra el Director del DAS, no se reforzó la igilaricia del edificio dondE=(o e Proceso No. 91-0-7651 funciona la Entidad en cuestión: hubo exceso de confianza, nc se controló debidamente el tránsito de automotores por la zona y debido a ello ocurrió la explosión que causó la muerte a lo señores Alvarado Peña y 1ongui Cruz. e 1:. - La muerte de Víctor Alvarado Peña y de William Mongui Cruz h causado a los familiares, de éstos aflicción . psíquica, dolor y en el primer caso perjuicios materiales a su esposa e hijos y en el segundo a la madre de la víctima. 3.- Como custento jurídico actores los artículos 2o. , 3o., 6o. cie la Carta Política de 1.991: 78. 32 y 411 dei C.C. Decretos Nos. l8 42 do 1.990. 1277, do 1..000, 11.173 de de 1.991 (fis. 3 a 19 0. Principal). de la demanda invocan los 11, 13, 86. 901 121 y 122 86, 206 a 214 del C.C.A. 56 de 1.989. 1893 de 1.989, 1.990, 2790 de 1.990 y 99
5. LA I!1PUGNJÇioN La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida corno tal en el proceso
(fis. 90 y 91 C. Principal), procedió a contestar la demanda
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida corno tal en el proceso (fis. 90 y 91 C. Principal), procedió a contestar la demanda qk aceptando como ciertos algunos de los hechos, negando otros atenjéndosp, 10 que resulte probado sobre los restantes: oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que no se dio la omisión que se impute al DAS, se trataba de un hecho que excedió todas las previsiones posibias y ci causante del daño fuie el autor del delito por él cometido al c Lado no se le puede ob]. :igsr a lo impos ib le, ; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls. 41 a 55 C. Principal).
0. LOS ALEGATOS DE COWCLtJS1 Ofl a. - La parte actora reitere los planteamientos del1 . 8 Proceso No. 91-D-7651 eacrito de demanda: afirma que la decisión puede fundarse tanto en la responsabilidad por daño especial, como en la falla del servicio; solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse probados los hechos en que ellas se fundan y estructurada la responsabilidad del Estado, para lo cual hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 126 a 131 C. Principal).
La parte demandada no presentó alegato de bien probado. El señor Procurador Judicial no hizo uso del
relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 126 a 131 C. Principal). La parte demandada no presentó alegato de bien probado. El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. JgNS ILEBAC IONES 1.- Los hechos sustento de la demanda permiten ubicar la responsabilidad que se pretende deducir a. la AdminIstración dentro del régimen de la falle del servicio. Paro que la responsabilidad de lo Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elemenLos estructurales de la misma que, tanto la doctrina coso la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a Una fallo o falta en la prestación del servicio por omisión. retardo. .i.rregu larjdd. ineficiencja o ausencia del mismo; b Un dafio que imp]. ique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y o Un nexo causal entre el daño y la falla en 1a EL611 ' e 9 Proceso No. 91-D'-7651 prestación del servicio a que la Administración esté. obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la •
defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a. Acta de Registro Civil de Matrimonio de Jesús María Monguí y María Teresa Cruz Garzón (fi. 20 C. Principal); Acta de Registro Civil de Nacimiento de Gloria Estela, Pablo Emilio, María del Pilar y William Monguí Cruz (fis. 21 a 24 C. Principal), documentos estos cn los cuales se acredita que
Acta de Registro Civil de Nacimiento de Gloria Estela, Pablo Emilio, María del Pilar y William Monguí Cruz (fis. 21 a 24 C. Principal), documentos estos cn los cuales se acredita que las personas mencionadas tienen la calidad de madre y hermanos, respectivamente, de la víctima de los hechos. b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Víctor Darío Alvarado Peña y María del Pilar Monguí Cruz (fi. 25 C. Principal); Acta de Registro Civil de Nacimiento de Oscar, .Giovanny y Mayra Alejandra Alvarado Monguí (fis. 26 y 27 C. Principal), documentos con los cuales se acredita qut,. las personas mencionadas tienen el carácter de esposa e hijos, W respectivamente, de la víctima de los hechos. e.- Acta de Registro Civil de defunción de Víctor Darío Alvarado Peña y de William Monguí Cruz, hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1.989, a las 7:33 a.m., a causa de estallido visceral onda explosiva y de shock hipovolémico, heridas viscerales múltiples, artefacto explosivo, acto terrorista, respectivamente (fis. 28 y 29 C. Principal'). d.- Certificado auténtico proveniente de Multiplast 3.A.. en el que consta QUE. Víctor Darío Alvarado Pena irabajaba en esa empresa como Supervisor de Calzado DINO, entre octubre de 1.973 y diciembre 7 de 1.989, con una asignación mensual de $64.100.00 (fI. 30 C. Principal).lo Proceso No. 91-D-7651 e.•- Certificado auténtico proveniente de Nluitiplast
asignación mensual de $64.100.00 (fI. 30 C. Principal).lo Proceso No. 91-D-7651 e.•- Certificado auténtico proveniente de Nluitiplast SA. en ci que consta que William Mongu! Cruz laboraba en esa Empresa como operario de la Sección de Calzado PINO entre junio de 1.988 y diciembre 7 de 1.989, con una asignación • mensual de$41.730.00 (fi. 31 C. Principal). f - Recibo auténtico procedente de la Funeraria Fátima en la que consta que María del Pilar Monguí de Alvarado canceló la suma de $120.000.00 por servicios fúnebres prestados a Víctor Darío Alvarado Peña y a William MonguL Cruz, suma c ancelacia para cada uno de éstos (fis. 32 y 33 C. Principal.). g. - Oficio de la División de Bienestar Social en la cual figura el listado de las personas que recibieron apoyo por pert.c J5 la Furirsci6n, Apoya 171, 1,10 Víctimas de la Violencia, con ocasión de los hechos de la explosión del edificio de]. DAS, entre las cuales no figuran los actores (fis. 4 a 6 C. No. 2). •- Act LII. AccideriLe levantada por el DAS con ocasión de los hechos del 6 de diciembre de 1.989, en la cual. 1,9 aparecen relacionados los señores Alvarad(--> Peña y MonguL Cruz (fis. 9 y 10 0. Nc 2).
1. Informe escrito bajo juramento del Director de DAS en el cual se afirma que en el segundo semestre de 1.989 17
Cruz (fis. 9 y 10 0. Nc 2).
1. Informe escrito bajo juramento del Director de DAS en el cual se afirma que en el segundo semestre de 1.989 17 con fundamento en las informaciones recibidas y en la respectiva apreciación de inteligencia se contempló le Posibilidad de que la sede del DAS fuera objeto de un atentado éxplosivo, lo que condujo a la Dirección del DAS a impartir instrucciones o lo Di. reer ión de Protección fir: de que reforzaran las medidas de seuniciad y se implementaran los ccntrj les adicionales para neutralizar cualquier ataque. En Circulares Nos. 1750 :; 1953 de 29 de septiembre y 27 de613 çT 11 Proceso No. 91-D-7651 octubre de 1.989 de la Dirección General de Inteligencia se hicieron precisiones sobre la seguridad del edificio, llamando la atención sobre sus puntos vulnerables y enfatizand aspectos que debían reforzarse. Se indicaron las medidas • preventivas a adoptar para controlar el tráfico de vehículos y personas en las inmediaciones del DAS. De conformidad con lo anterior, se suspendió el tráfico de vehículos y personas por
la Carrera 27 entre la Avenida 19 y la Diagonal 17, entre las 6 p.m. y 1ro 6 a.m. , abriéndose el tráfico en las horas del día. únicamente en el carril oriental, frente al cual hay locales cc:merciales, carril sobre el que se ejercía permanente vigilancia; las restantes Carreras y Calles adyacentes estaban permanentemente vigiladas; Es importante precisar que la Calle 17A, vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba para
vigilancia; las restantes Carreras y Calles adyacentes estaban permanentemente vigiladas; Es importante precisar que la Calle 17A, vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba para quc partiendo de la Carrera 25 accediera a la Carrera 27, no sufría restricciones de accesc en razón a que no formaba part de la zona de riesgo adyacente a las instalaciones, a tiempj • que era usada para el ingreso a varios locales comerciales. Por lo anterior, la vigilancia sobre la Calle 17A era la misma ordenada para las restantes áreas periféricas del sector de Paloquernac (fis. 11 y 12 C. No. 2). J.- Oficios Nos. 1760 y 1953 de 29 de septiembre y 27 de octubre de 1.989, de la Dirección General de Inteligencia del DAS, a que se hace relación en el informe antes mencionado (flo. 13 a 19 C. No. 2). 1':.- Oficio de 7 de febrero de 1.992 del Jefe de la División de Inteligencia Interna y Externa del DAS en el que se relacionan las medidas de seguridad tomadas por el DAS con anterioridad, durante y ç:Ofl posterioridad al 6 de diciembre de 1.989 (fis. 20 a 23 C. No. 2).
1. Oficio d: 8 de marzo de 1.993 de la División de inteligencia interna y Externa del DAS sobre las medidas de6` 14
..,
12 Proceso No. 91-D-7651 seguridad tomadas en los sectores cercanos al edificio del DAS, pare el 8 de diciembre de 1.989 (fis. 24 y 25 C. No. 2).
..,
12 Proceso No. 91-D-7651 seguridad tomadas en los sectores cercanos al edificio del DAS, pare el 8 de diciembre de 1.989 (fis. 24 y 25 C. No. 2). tn. Declaraciones testimoniales de HERMLLDA SEGURA ESPITIA. JAIME GUTIERREZ ENCISO y GRACIELA GARCIA TORRES, çu1ones man ifiestan la existencia de excelentes relaciones entre los miembros de la familia Monguí Cruz y de la familia Alvarado Monguí, agregando que William Honguí, por ser soltero ' vivir con la madre, sostenía a ésta económicamente; el día de los hechos Víctor Darío A1vrado Pe?ia y William Monguí se encontraban refrendando el Certificado Judicial; ambos trabajaban en la Empresa Multiplast (fis. 37 a 44 C. No. 2). n.- Tablas Colombianas de Mortalidad procedentes de
a .5u.c i introtd nr tz 1 . a 60 Nc J) Pi.- Contratos auténticos de trabajo suscritos entre • William Mongui Cruz y Víctor Darío Al varado Pefa y Multiplast (fis. 73 e E13 C. No. 2). . 0..- Acta de Levantamiento Dei-jo Alvaiack Peña y Wi.11iam Mongul hace conct&r que el levantamient diligencias adelantadas por el Estado contra las instalaciones del DAS (fis. del cadáver de Víctor Cruz, en las cuales se o hace parte de las por, el atentado cometido 91 a 96 C. No. 2). III.- Apreciado el ma.eriai probatorio allegado al
del cadáver de Víctor Cruz, en las cuales se o hace parte de las por, el atentado cometido 91 a 96 C. No. 2). III.- Apreciado el ma.eriai probatorio allegado al proceso y haciendo un anrilisis :)bjettvo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C. de P.
C. ) , encuenLra la Sala D.,e el día 6 de diciembre de 1.989, haci: las 7:30 a.m. . hizo explosión un bus bomba que se
desplazaba por la Carrera 27 frente a las instalaciones del DAS. hecho .n el cual fallecieron los sePiores Víctor Alvarado Pefía y William Monguí Cruz que el se?(c'r William MongoS Cruz6/3
13 Proceso No. 91-D--7651 convivía bajo el mismo techo con su sek'iora madre, María Teresa Cruz de Monguí y proveía a la subsistencia de ésta; que Víctor, Alvarado y William Monguí prestaban sus servicios a la Empresa 1ultiplast y devengaban una asignación mensual de $64.100.00 y de $41.7:30.oc, mas el 25% de prestaciones sociales, respectivamente. El hecho es imputable a la Administración a título de falla del servicio pues, si bien, no fue ésta sino un tercero quien puso en movimiento e hizo explotar el bus oargaco de diLuni a. nor su falta de prudencia y previsión permitió que el citado vehículo se desplazare por La vía adyacente al edificio del AS y cumpliera el cometido perceguido por los autores del atentado. En efecto, sabían los.
permitió que el citado vehículo se desplazare por La vía adyacente al edificio del AS y cumpliera el cometido perceguido por los autores del atentado. En efecto, sabían los. funcionarios y, especialmente, la Dirección del DAS que se fraguaba un atentado contro la mencionada edificación para acabar con la vida del Director o Jefe del mencionado • Departamento Administrativo; se dieron órdenes de extremar, las medidas de precaución, específicamente en lo que tiene que ver con la circulación de automotores y de personas por las zonas . aledarias a la citada edificación, sin embargo se permitió el acceso del vehículo en cuestión por la Calle 17A y su desplazamiento por las Carreras 25 y 27, zonas sometidas a la vigilancia y restricción de la circulación según las propias directivas trazadas por el DAS para la seguridad del edificio y de las personas que laboraban en él, así como de los residentes y visitantes del sector. Fue omisiva e imprudente la ccncluctc de lo Administrscin --IAScuando permitió, sin ninguna restricción ni control - cl desplazamiento del tantas veces mencionado vehículo. En cuanto.....1 daño. tanto material como moral, lo encuentre la 211-k1s L'lenamente. ecredi ado, así como el nexo :ausrl entre .ste y La talle en La prestación de]. servio te. oues de no haber sido por le conducta omisiva. imprudente y(516 Proceso t'lo. 91D-7651 negligente de, la Administración no se habría producido La explosión y con ella los peruicios por cuya indemnización e reclama.
Proceso t'lo. 91D-7651 negligente de, la Administración no se habría producido La explosión y con ella los peruicios por cuya indemnización e reclama. A propósito del nexo causal argumenta la parIe demandada que ce dio el hecho de un tercero y que él tiene entidad suficiente para enervar tal nexo causal. Si bien. es cierto que fue un tercero quien puso •ifl movimiento e hizo detonar el carro-bomba. este hecho no tiene la virtualidad propia para enervar o impedir la configuración del nexo causal que se examina, pues para que ello ocurra se requiere que tal hecho sea ajeno y extraño y en tal medida imprevisto, imprevisible e irresistible con relación al sujeto de quien se predice o a quien se impute la conducta generadora del dai'io, puso si éste puede preverlo y resistirlo tiene la obligación de actuar para evitarlo y si no lo hace vincule su conducta en relación de causa a efecto con el referido daño. Y ya se dijo que la Administración Pública-no tomó las medidas encaminadas a impedir que se realizare el anunciado atentado terrorista, siendo ello eminentemente predecible y evitable. Para efectos' de la determinación de La indemnización, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1DEMNIZACION .DEBIDA O CONSOLIDADA PA YIA MARIA.DEL PLLAR MONGJJI Se tomará como período indemriizable el comprendido entre la fecha de ocurrencia del hecho, 6 de diciembre de 1.039 y la fccha de este fallo, 6 de febrero de 1.996, período dentro del cual se tomará corno suma base el 25% de la suma de
entre la fecha de ocurrencia del hecho, 6 de diciembre de 1.039 y la fccha de este fallo, 6 de febrero de 1.996, período dentro del cual se tomará corno suma base el 25% de la suma de $64. 100.00 mas el 25% de prestaciones sociales, lo cual equivale a la suma de $20.031,25. Se tome el 25% de tal salario en razón a que el restante 75% corresponde un 25% a lo PH'L6i1.5 Proceno tic. 1 --D-75F1 CUE; La y id, imr destjnha sfnc iOn de sus prcpi as necesjdadeE y el otro 50% a la manutención de sus do hijos. Odlou]n de la indemnjzacjón EsLa irlderr'rIj2 clOn cornpiencje, como ya se dijo, desde el 6 de diciembre de 1.089, fecha de ocurrencia del hecho, hasta la fecha de s'.c rtencja. 8 de febrero de 1 3 3un o i.rmdunn L.cacjóu çue se busca Renta o ingreso nmensua 20.03.1 ,25 i = Interós té:.:ni co 0Ç04667 ri = NÚmr•c de meses ue comprende el período indemzab1 = 036 Leaar'ro11ançc, la fonmnu, tenernos: 2CLOO1.05 £1. Çi,j043j774.oe.e. - 1 14 0, 0U48 67 20. 0R1 os O .O04357 = 20.í.3I.25 IO273L0(4307 3 1 •_,7 : .J 1
14 0, 0U48 67 20. 0R1 os O .O04357 = 20.í.3I.25 IO273L0(4307 3 1 •_,7 : .J 1
:4867
3 110 46I SJ 16 Proceso No. 91-D--7651 El valor total de la indemnización debida, cono1idada o histórica asciende a la suma de $1781.135.50, sin actualizar. £NDITUZ.AÇ ION FJJTJJ íl El período de esta indemnización comprende desde el día siguiente a. la fecha de esta sentencia, 9 de febrero de . 1.996, hasta la fecha máxima de vida probable de Víctor Darío Alvarado Pela, persona mayor que su esposa, Haría del Pilar Moriguí Cruz. A la fecha de los hechos el señor Alvarado Peña contaba con 31 años de edad y de acuerdo con la Tabla de Mortalidad dc la Superintendencia Bancaria le restaba una vida probable de 43,05 años, que convertidos a períodos de meses da un N = 516,6 restándole el período entre la ocurrencia del hecho y la fecha de esta sentencia da un N = 4422534. • Para el cálculo de esta indemnización se aplicará la siguiente fórmula: P = ? LiLJJ!L_1., donde P = Valor presente de la indemnización futura R = Renta mensual sin actualizar j z Interés técnico = 0, 004867 n = Número de meses indemnizables = 442,534 Desarrollando la fórmula, tenemos: P = 20.031.25 =_+ 0041E ,Ziii2i 5d4
j z Interés técnico = 0, 004867 n = Número de meses indemnizables = 442,534 Desarrollando la fórmula, tenemos: P = 20.031.25 =_+ 0041E ,Ziii2i 5d4 0.004867 (1 4 0, 004867 )i± Lóiq 17 Proceso No. 91-D-7651 P = 20.031,25 (1.004867)442,'34 . 0,004867 (1,004867)442 . 4 F' = 20.031,25 504 0,004867 x 8.5727504 P = 20.031,25 s04 0,0417235 P = 20.031.25 >: 181,49845 P = 3i335.640 .70 El valor total de la indemnización futura asciende a la suma de $3635.640,70. Las sumas antes determinadas por concepto de indemnización debida o consolidada y futura se actualizarán entre la fecha de ocurrencia, del hecho, 6 de diciembre de 1.989 y la fecha de esta sentencia, 8 de febrero de 1.996 con baso en los Indices de Precios al Consuntdor certificados por .
el DANE, según la siguiente fórmulr3.: VF = S Indice Fnal , donde Indice Inicial VE = Valor Final 5 = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 8 de febrero de 1.996.
Iidic Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 6 de diciembre de 1.989.
L.J6zo 18 Proceso No. 91-D-7651
Iidic Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 6 de diciembre de 1.989.
L.J6zo 18 Proceso No. 91-D-7651 Desarrollando la fórmula, tenemos: VF = 5'416.776,20 434.12
J.J VF = C416.776,20 x 3,8413076
VF = 20807.503 III.-- Se reconocerá, igualmente, a título d3 perjuicio material, a favor de la seriore :María del Pilar Monguí de Alvarado la suma de $240.000oo por concepto d gastos fúnebres en que incurrió en razón de las exequias de s. esposo y de su hermano, suma que se actualizará conforme a la fórmula antes indicada, la cual asciende a $921.913 y sobre la cual se reconocerá un interés técnico civil del 6% anual,, entre el 8 de diciembre de 1.989 y la fecha de esta sentencia, operación que arroja la suma de $341.412,30. Las sumas antes determinadas se actualizarán a su vez, por la interesada, entre la fecha de esta sentencia. 8 de febrero de 1.996 y la de la ejecutoria de la misma.