🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91D7735-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91D7735-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRI BUNAL AI1I NI STRAT IVO cUNDI NAHARCA

  • 6ECCION TERcERASantafé de Bogotá, D.C.., catorce (14) marzo de mil CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / FALTA DE LEGITLMACION EN LA CAUSA POR PASIVA novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr IIECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 92 D 7735

Demandante : JOSE JOAQUIN RAMIREZ REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sn que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició el señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ, contra la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL-. el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 5 de febrero de 1992, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales:2 92 D 7735 —p,RIMPRA Que se declare que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL y el. DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE

GOBIERNO-FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA son administrativamente responsables en forma solidaria, de los daños y perjuicios materiales y de todo orden

GOBIERNO-FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA son administrativamente responsables en forma solidaria, de los daños y perjuicios materiales y de todo orden causados al señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ, corno consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de agosto de 1991, en la ciudad de Santafé de Bogotá y el cual fue causado por vehículo oficial al servicio de la Policía Nacional y de propiedad del Fondo do Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá, identificado con las placas o siglas 043245. SEGUNDA. Que corno consecuencia de la anterior declaración se condene a LA

NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL y el DISTRITO CAPITAL

DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE GOBIERNO-FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a favor de mi cliente, a título de reparación del daño o indemnización integral, las siguientes cantidades de dinero:

1. PERJUICIOS MATERIALES: 1.1. DAÑO EMERGENTE. a). suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2000000.00) como valor correspondiente a los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios con que tuvo que concurrir el señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ para su recuperación parcial. b). La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000000.00) como valor correspondiente a la indemnización por incapacidad parcial, o perturbación

el señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ para su recuperación parcial. b). La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000000.00) como valor correspondiente a la indemnización por incapacidad parcial, o perturbación funcional del señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ, en sus miembros inferiores. e). Por la suma a que asciendan los intereses corrientes, calculados en los valores señalados en los literales a) y b) de esto numeral, conforme a lo previsto por el artículo 191 del C. de

P. C., los cuales se liquidarán desde el día en que ocurrieron los hechos, esto3 92 D 7735 es desde el día 21 de agosto de 1991 hasta cuando se verifique el pago total de estas cantidades. d). La suma a que ascienda el reajuste monetario del peso Colombiano como consecuencia de la devaluación da nuestra moneda frente al dolar de los Estados Unidos en el lapso comprendido entre el 21 de agosto de 1991 hasta cuando se verifique el pago total; reajuste calculado sobre las sumas que se cobran en los literales a y b de este numeral. En su defecto solicito se haga el ajuste con base en los incrementos del indice de precios al consumidor. 1.2.LUCRO CESANTE: a)- La suma de UN MILLON DE PESOS ($1000.000.00) como valor correspondiente al salario, honorarios o ingreso que en su ocupación ha dejado de percibir el señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ como consecuencia de la incapacidad para trabajar a partir del día 21 de agosto de 1991 y hasta la fecha de presentación de esta demanda.

ha dejado de percibir el señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ como consecuencia de la incapacidad para trabajar a partir del día 21 de agosto de 1991 y hasta la fecha de presentación de esta demanda. 1.3.PERJUICIOS MORALES: La suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5000.000.00) como indemnización por el daño moral causado a mi cliente debido a los traumas que le ocasionó éste accidente'. (folios 3 y 4). Como II E C H O 5 fuente de las pretensiones narra la demanda: 11

1. El día 21 de agosto de 1991, a eso de

las 11:00 p.m. en la carrera 4a. con calle 7a. esquina, de Santafó de Bogotá, el señor, JOSE JOAQUIN RAMIREZ fue atropellado por el vehículo FSO - POLONEZ, identificado con las siglas 04-3245, al servicio de la Policía Nacional y que efectuaba labores de patrullaje.4 92 D 7735

2. Desde este accidente y hasta la fecha de la presente demanda se encuentra gravemente lesionado el señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ e incapacitado para trabajar y ha sufrido perturbaciones funcionales permanentes en sus miembros inferiores.

3. El señor independiente y sustento de él y

4. El vehículo conducido por Nacional HENRY siendo procesado JOAQUIN es de su actividad su familia. trabajador deriva el de siglas 043245, era el Agente de la Policía NIETO TORRES, quien está

conducido por Nacional HENRY siendo procesado JOAQUIN es de su actividad su familia. trabajador deriva el de siglas 043245, era el Agente de la Policía NIETO TORRES, quien está por estos hechos, dentro del sumario No. 1557 que adelanta el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. (Anexo certificación sobre el particular).

5. El vehículo causante de las lesiones, para el día de los hechos, no estaba amparado porpóliza or póliza de seguro obligatorio. Por lo tanto al circular contravenía las disposiciones del Decreto 2544 de 1987 y Decreto 1032 de 1991.

(Anexo certificaciones).

6. Al indagar sobre la Entidad propietaria del vehículo se encontró que el mismo pertenece al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE SANTAFE DE BOGOTA y que en el momento del accidente se encontraba al servicio de la

Policía Nacional. (Anexo Certificación).

7. Como quiera que las dos entidades tenían la guarda jurídica del automotor, y quien causó 1a8 lesiones labora para una institución pública, y se han causado graves perjuicios al señor JOSE JOAQUIN RAMIREZ, se impone la reparación del darlo cuya acción consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo". (folio 4).

Como fundamentos de derecho invoca la demanda los artículos 2, 6, 89 y 90 de la Constitución Nacional. Se expresa las razones por las cuales consideran aplicables al caso las normas citadas..92 D 7735

LA I M P U G N A C ION

artículos 2, 6, 89 y 90 de la Constitución Nacional. Se expresa las razones por las cuales consideran aplicables al caso las normas citadas..92 D 7735 LA I M P U G N A C ION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a 108 señores Ministro de Defensa Nacional (folio 51), Director de la Policía Nacional (folio 52), Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá (folio 61) y Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folio 62). a) La demanda fue contestada oportunamente por Santafé de Bogotá, D.C., y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá, entidades que confirieron poder a la misma profesional del derecho para su representación judicial (folios 72 y 84), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pidiendo la prueba de loe hechos y aduciendo que el vehículo que tuvo que ver con el accidente "...se encuentra bajo la vigilancia y administración exclusiva de la Policía Nacional' Se propusieron corno excepciones, la de "Ineptitud Sustantiva de la Demanda', por cuanto no cumple con el requisito de indicar las normas violadas y el concepto de su violación, y de "Falta de Legitimación en la Causa de los Demandados", porque si bien es cierto que el Fondo de Vigilancia ' Seguridad es propietario del vehículo, éste fue comprado para dotación de la Policía Nacional que tiene su administración, vigilancia y mantenimiento a su exclusivo cargo. También, se solicita la practica de pruebas (folios 93 a 95).6 92D7735

vehículo, éste fue comprado para dotación de la Policía Nacional que tiene su administración, vigilancia y mantenimiento a su exclusivo cargo. También, se solicita la practica de pruebas (folios 93 a 95).6 92D7735 b) El Ministro de Defensa, en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para su representación. La demanda no fue contestada.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Como el negocio es de única instancia y las partes no solicitaron audiencia de conciliación, una vez practicadas las pruebas, k3e dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados del actor y del Ministerio de Defensa; los otros demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. a) La parte actora sostiene que se encuentra demostrada, la ocurrencia del accidente donde resultó lesionado el demandante al ser atropellado por el vehículo de siglas 04-3245 conducido por, un Agente de la Policía Nacional; así mismo, que el automotor es de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá para el servicio de l& Policía Nacional por lo cual la guarda correspondía a las dos entidades que deben responder por los perjuicios ocasionados en el ejercicio de una actividad peligrosa..92 1) 7735

Además, se incurrió en una notoria falla en la prestación del servicio al permitir la circulación del vehículo sin el seguro obligatorio, razón para que los demandados deban responder por loe perjuicios ocasionados al actor (folios 121y 122).

Además, se incurrió en una notoria falla en la prestación del servicio al permitir la circulación del vehículo sin el seguro obligatorio, razón para que los demandados deban responder por loe perjuicios ocasionados al actor (folios 121y 122). b) El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, solicita se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad por cuanto el accidente que dio origen a la demanda se produjo por culpa de la víctima que corno se deduce del interrogatorio de parte formulado al demandante, que atravesó la calle cuando el semáforo daba la vía al vehículo y a pesar de haber observado que éste se desplazaba a considerable velocidad, calculando erróneamente que alcanzaba a pasar, obrando así en una forma totalmente imprudente que dio origen al insuceso. Cita en sustento de su posición doctrina y jurisprudencia relacionadas con las consecuencias de la conducta culpable de la víctima (folios 124 a .129).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se pronuncie declaración de responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por e1 accidente8 92D7735 ocurrido el 21 de agosto de 1991 cuando un vehículo oficial conducido por un agente de la Policía Nacional atropelló al señor José Joaquín Ramírez causándole lesiones que lo incapacitaron permanentemente. Como consecuencia se solicita la condena de los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de tal hecho.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocida como de "falla en la prestación del servicio' para cuya configuración es

al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de tal hecho. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocida como de "falla en la prestación del servicio' para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, Irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades, la falla probada y la falla presunta.

II. Para demostrar los hechos fundamentos de la demanda, se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba en lo pertinente:9 92D7735

1. Oficio dirigido por la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá, al apoderado del actor el 3 de diciembre de 1991, donde consta: a) Que el vehículo de sigla 04-3245 es de propiedad del Fondo de Vigilancia y que según contrato No. 044 FVS-89, suscrito con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se puso el servicio de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. b) Que el vehículo no está amparado por póliza de Seguro Obligatorio. c) Que fue comprado con destino a la Policía

Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., y entregado mediante Acta por la Almacenista del Fondo de

Seguro Obligatorio. c) Que fue comprado con destino a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., y entregado mediante Acta por la Almacenista del Fondo de Vigilancia (folio 9).

2. Facturas expedidas en varias droguerías por drogas y otros elementos (folios 13 a 16).

3. Recibos expedidos a José Ramírez el 22, 23 y 29 de agosto de 1991 por voluntariado del Hospital San Juan de Dios (folios 17 a 21).

4. Recibo de pago expedido al actor por la Fundación Pro-Cirugía reconstructiva en septiembre 5 de 1991, por $224.000.00 y cotizaciones relacionadas con los elementos necesarios para una cirugía (folios 23 a

25).

5. Documentos que demuestran la existencia y representación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, corno establecimiento público del orden distrital (folios 32 a 46).10 92 D 7735

6. Copia auténtica del resumen de historia clínica de

José Joaquín Ramírez en el Hospital San Juan de Dios. Fecha de ingreso 21 de agosto de 1991 a las 23:10 horas. Egreso el 25 de octubre de 1991. Ingresó por politraumatísmo en accidente de tránsito "En estado confuso, aliento alcohólico, desorientado en tiempo y lugar"; fractura húmero derecho, fractura fémur derecho, fractura abierta tibia derecha. Se practica cirugía. Evolucionó en buenas condiciones y se le da salida para control en consulta externa. Control 6 de octubre de 1991 (folios 1 y 2 cuaderno 2).

fémur derecho, fractura abierta tibia derecha. Se practica cirugía. Evolucionó en buenas condiciones y se le da salida para control en consulta externa. Control 6 de octubre de 1991 (folios 1 y 2 cuaderno 2).

7. Examen practicado al actor en el Instituto de Medicina Legal el 28 de julio de 1994.

Paciente de 58 años de edad que sufrió trauma el 21 de agosto de 1991 que le ocasionó fracturas múltiples. Se ratifica incapacidad médico legal de 90 días a partir de las lesiones. "Como secuela deformidad física permanente que afecta el cuerpo, una perturbación funcional permanente del miembro superior derecho, otra perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho, otra perturbación permanente del órgano de la locomoción" (folios 13 cuaderno 2).

8. Copia auténtica del expediente que contiene el proceso que adelantó la Justicia Penal Militar contra el agente de la Policía nacional Henry Nieto Torres, por el delito de lesiones personales en la persona de José Joaquín Ramírez, Dentro de tal expediente se destacan los siguientes documentos.11 92 D 7735 a) Informe de tránsito y croquis del accidente.

Fecha 21 de agosto de 1991; lugar carera 10 con calle 4; vehículo de la Policía Nacional 04-3245 conducido por el Agente Henry Nieto Torres, y atropelló a José Joaquín Ramírez causándole lesiones (folios 21 a 23 cuaderno 2). b) Examen de Medicina Legal practicado el 22 de agosto de 1991. Incapacidad 70 días (folio 25 cuaderno 2).

a José Joaquín Ramírez causándole lesiones (folios 21 a 23 cuaderno 2). b) Examen de Medicina Legal practicado el 22 de agosto de 1991. Incapacidad 70 días (folio 25 cuaderno 2). e) Declaración juramentada recibida a José Joaquín Ramírez. "Preguntado: Aproximadamente a que distancia del anden ocurrió el accidente. Contestó: "Del pasorilvel alcancé a dar dos pasos y así me quedé". Preguntado: Cuando usted se bajó del separador hacía que lado iba mirando o porqué no vio el vehículo que lo atropelló.

Contesto: Yo miré para el norte y el carro venia de norte a sur y fue cuando vi el carro que se vino sobre mí y me caí.,.". "Preguntado: Puedo observar usted a que velocidad se desplazaba el vehículo que lo atropelló y si adelante iba otro automotor. Contestó: Yo creo que venia a unos cuarenta o sesenta kilómetros por hora en esos momentos yo no vi nada y creí que él iba a frenar". "Yo paré de frente y fue cuando la patrulla me atropelló y el carro venia de norte a sur y yo miré para el norte'. "Preguntado: Si usted vio la patrulla o mejor si miró hacia el norte porqué razón no esperó a que el vehículo pasara para bajarse del separador. Contestó: Porque yo lo vi a una distancia que uno calcula que puede pasar". "preguntado: Aproximadamente a qué distancia vio usted el vehículo.

Contestó: Lo vi aproximadamente a unos veinte metros"

(folios 76 y 77 cuaderno 2)..1.2

92 D 7735

Aproximadamente a qué distancia vio usted el vehículo.

Contestó: Lo vi aproximadamente a unos veinte metros"

(folios 76 y 77 cuaderno 2)..1.2

92 D 7735 di El proceso CU1m1a ordenando ueación de todo pocedimientu a favor del. aiente Nieto Torres, por considerar que el accidente se debió a. imprudencia del leionado José Joaquín Ramírez. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal. Superior Militar (folios 175 a 173 cuaderno 2) Y Dictamen médico dei. Irtetituto Nacional de Medicina Legal, decretado oficiosamente por el Tribunal. Concluye que. como consecuencia dcl accidente cufridu 1 21 de agosto de 1991, José Joaqui u Ramiro.. de 61 años do edad sufrió verla lesiones con secueLas de carácter pera oue que determinan una pérdida de l capacidad laboral del 40.17%. El dictamen ea produjo el 12 de diciembre de 1995 (folioo 201 y 202 cuaderno 2)

10. Copia aut.éntíca de la providencia que dio fin a la acción disciplinaria adelantada contra el agente Nieto Torres en razón del accidente. Se absuelve de toda reporisabilidad por considerar que el accidente se produjo por imprudencia de la víctima (folios 116 a 118 cuaderno 2)

III. lntE'rogal.orio de parte formulado al actor por la

apoderada de Santafé. de Bogotá, D.C. , y el Fondo de Vigilancia y leguridad. Preguntado sobre las pre'.;aucíones que debia tomar al atravesar la vía

apoderada de Santafé. de Bogotá, D.C. , y el Fondo de Vigilancia y leguridad. Preguntado sobre las pre'.;aucíones que debia tomar al atravesar la vía contestó: 'Yo miré hacia el lado del carro que venia do norte a sur y alcancé a dar dos pasos y fue cuando me atropalióy no me di cuanta de mas". Preguntado sobre1.3 92 D 7735 la velocidad del vehículo. Contestó: "Si venia rápido, cuando me di cuenta el carro venia rápido no me di cuenta nada más". "Yo torné la precaución de como el carro iba rápido alcancé a dar dos pasos y no alcancé a retroceder" ". - .el carro venía a alta velocidad y no frenó y no alcancé a retroceder' Preguntado sobre porqué razón cruzó la calle habiendo observado que un vehículo se desplazaba a alta velocidad. Contestó:

"Porque pensé que alcanzaba a pasar y él no frenó porque como son autoridades se creen dueños de las calles". "yo pensé que podía pasar pero no alcancé" (folios 5 a 9 cuaderno 2).

IV. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del Código de P.C.). Se encuentran demostrados los

siguientes hechos:

1. Que el día 21 de agosto de 1991 aproximadamente a

las 11:00 de la noche, a la altura de la carrera 10 con calle 4 de ésta ciudad, el señor José Joaquín Ramírez fue atropellado por el vehículo identificado con el numero 04-3245, al servicio de le. Policía Nacional, conducido por el agente de esa institución

10 con calle 4 de ésta ciudad, el señor José Joaquín Ramírez fue atropellado por el vehículo identificado con el numero 04-3245, al servicio de le. Policía Nacional, conducido por el agente de esa institución Henry Nieto Torres.

2. Que el mencionado vehículo es de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá, que lo adquirió para ponerlo al servicio de la Policía Nacional, entidad que lo recibió y lo usa para cumplir sus cometidos y en tales circunstancias lo utilizaba cuando se produjo el accidente que dio origen a la demanda.14 92 D 7735

3. Que en razón del accidente el agente Henry Nieto Torres fue sometido a proceso penal y disciplinario dentro de los cuales resultó absuelto porque en ambos casos se consideró que el hecho so debió a imprudencia de la víctima.

4. Que, como resultado del accidente, José Joaquín Ramírez sufrió lesiones que originaron una incapacidad médico legal de 90 días y secuelas permanentes por "deficiencia músculo orquelético que afecta el hombro, cadera, rodilla y cuello del pie derechos; discapacidad de la locomoción para caminar, subir escaleras y correr; discapacidad de la disposición del cuerpo para arrodillares y recoger; Minusvalía de independencia física independiente con ayuda; Minusvalía de la movilidad, por movilidad deficiente y minusvalia en función de la edad, más de 55 años", todo lo cual determina como pérdida de capacidad laboral del 40.17% de carácter permanente. 5) Que, conforme se desprende del interrogatorio de

deficiente y minusvalia en función de la edad, más de 55 años", todo lo cual determina como pérdida de capacidad laboral del 40.17% de carácter permanente. 5) Que, conforme se desprende del interrogatorio de parte rendido por el actor y su declaración dentro del proceso penal, la culpa de la ocurrencia del accidente la tuvo la misma víctima que obrando en forma por demás imprudente se atravesó al paso del vehículo oficial con las consecuencias conocidas.

V. La apoderada de Santafé de Bogotá, D.C., y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santafé de Bogotá, propuso excepciones, por lo cual en primer lugar se decidirá sobre tal punto:15 92 D 7735 a) Ineptitud Sustant. va de Li Demauda • fundada en que 011 lAlae indican normas violada pero no el concepto de su y tolaci un

Tal excepción no 1 lamada a prosperar. Gi. bien el articulo 17 del CC.A, • estable<-- corno requisito formal de Li demanda la ezpresión de las L)flS InfX ingida y C-11 concepto de su violación, tE 1 reçjuLi it COlo es redicabie cuartdo se pretende la nulidad de un acto adrjiirtistrat. ivo1 ,tro no trntndwe de accionet de reparación directa como la que s intenta en el pr.sente caso, donde er, t3ufít:derite la indicación de los funLuento de derecho, requisi to que evidentemente se euuiplió. b) Ausencia de legitimación en la causa por paiva de losdemandados antafó de D. C. , y Fondo de

de los funLuento de derecho, requisi to que evidentemente se euuiplió. b) Ausencia de legitimación en la causa por paiva de losdemandados antafó de D. C. , y Fondo de Vii.lancia y seguridad del 1nl3r, porque el vehículo vinculado al accidente . se eneoitraba y se bajo la administración. igliancia, uco y tenencia de rnera eciúiva por parte de Ja Policía Nacional sin que el Di&;rito Capital ni el Fondo dt; Vigilancia y Souridad de Eantafé de Eogt. D. C., tengan .ngwa injereri;ía ni. intervención. Pues si bien es cierto que el vehiculo es de propiedad del citado Fondo. no es menos ciertoque éste no tiene ms participación que la do Ladón de los vehict.r[os, cuando la rninitración vigilancia y mantenimiento de cargo exclusivo de la Pulida NeionalEs de anotar que la ausencia de legitimación en la c,, ,-tusa no es propiamente un hecho exceptivo pur , cuanto no tiene a enervar la pretensión sino a determinarLa persona autorizada por la Ley paa formuiarl.afatt.ora ) v16 92 D 7735 aqueiJ.c a çuien se piede atribuir la contque la ener'a. jada la relación j rídica que la vincula con los fundanentoo de hecho que la snstenta pasiva) in embargo , toEnitra la Sala que en cuanto se refiere al denandedL> Santeifé de Bogo tá D. C. , no exi e legitimación en la cIu5.t por pasiva ya que no r$ieud()

in embargo , toEnitra la Sala que en cuanto se refiere al denandedL> Santeifé de Bogo tá D. C. , no exi e legitimación en la cIu5.t por pasiva ya que no r$ieud() propieta.z'io ni ten€.dor en i:ngiin t.itulo del vehículo que ocasionó el accide:nte fuente de le. demanda, no se encuentra en st cabeza la puibiJ idad de responder por , perjuicios derivados de laexpiotción y uso del mismo y, por tanto, de ól no es atribuible conducta alguna que lo vincule a 1. .Litis, razón para que las prensiones f e.> Irrim,lalas en su contra deban ser No sucede lo riiemo con el Fondo de Vi lancia ' Seguridad de Santafé de Eogot, persona jurídica independiente del Distrito que > en su condición de propietario del automotor, tiene vocación Jurídica para ser demandado por Los perjuicios ocueionado por e] bien de su propiedad, independientemente de que haya trasiadado el uso y goce del triemo a le Policía Nacional, situación que puede incidir en una posible declaración de responsabilidad en su contra, pero que no elimina su legitimación en la causa por pasiva. VI, De los elementos de prueba allegados al proceso se desprende sin Jugar a duklas que el régimen de responsabilidad apiicabie al caso es de falla en la17 92 D 7735 prestación del servicio en la modalidad de presunta ya que las lesiones que recibió el actor provienen del desarrollo de una actividad peligrosa por parte de la administración, la conducción de vehículos automotores,

prestación del servicio en la modalidad de presunta ya que las lesiones que recibió el actor provienen del desarrollo de una actividad peligrosa por parte de la administración, la conducción de vehículos automotores, que, en los términos del articulo 2356 dei Código Civil, hace presumir la culpa del sujeto activo de la misma, cuya conducta en estos CaSOS por ser inescindible de la actividad administrativa, da lugar a que se presuma la falla en la prestación del servicio. Como resultado de tal presunción se invierte la carga de la prueba de manera que existiendo el hecho dañino derivado del ejercicio de la actividad peligrosa, como sucede en el ub-iudice, la administración solo se puede exonerar demostrando la existencia de fuerza mayor, hecho del tercero, o culpa de la víctima que rompan la relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración. En el caso materia de la litis, a juicio de la Sala, se encuentra plenamente establecido que el hecho generador del perjuicio se originó en culpa exclusiva de la víctima que obrando en forma claramente imprudente dio lugar con su error de conducta al accidente que causó las lesiones por cuyas consecuencias reclama indemnización de perjuicios. En efecto, del interrogatorio de parte y la declaración rendida por el actor en el proceso penal que lo vincula por provenir de él mismo, se infiere sin lugar a dudas que fue el propio demandante guíen, a pesar de observar que un vehículo automotor venía a velocidad18 92 D 7735 nidexb1a unos veinte metros, deci.d:ió atravesar la

que fue el propio demandante guíen, a pesar de observar que un vehículo automotor venía a velocidad18 92 D 7735 nidexb1a unos veinte metros, deci.d:ió atravesar la vía ç1cuitn&J.o errórieimente que alcanzaba a pasar.. CuiOafl(lo aI al conductor del v&Ijiio ante la iiI1O5ii) i iidad Li.sica de eviLr ai,peilario - E decir. •ki demandante con cu conducta creó una sit.uaclón imprevisible e lrresist;lble para quien conduela el automotor, colocándolo ante un evento de fuerza mayor que t'ulnpe la relación de causalidad con el daño e lpide que se configure la responsabilidad de la administración por ausencia de nexo causal En ]ctS anteriores condiciorLec es claro que la prdens1ones de la demanda deben ser' denegadas por (Uan1O Jt rfupOfl8dbili(Jad de Ja admInistración no se estructura por ausencia de Uno de sus elementos. /l1 Como la entidad demandada obró a travts de apoderados vinculados a ella laboralinente y no se produjeron gastos procesales u carao, no be . condenará en costas al actor. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ÇUNDINAMARA Sección Tercera—, admini.m3trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LLy,

Ef A L L A19 92 D 7735

PRIMERO: - Declárase no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

SEGUNDO: - Declárase que Santafé de Bogotá, D.C., carece

de la LLy,

Ef A L L A19 92 D 7735

PRIMERO: - Declárase no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

SEGUNDO: - Declárase que Santafé de Bogotá, D.C., carece de legitimación en la causa por pasiva.

TERCERO: -- Deniéganse las pretensiones de la demanda.

CUARTO: - Sin condena en costas.

OPIESE y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 08).

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente

RECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

MYRIAII GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado MLM.-

Consultar sobre este documento ...