TA CUN - 92-28091-(04-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28091-(04-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEST±Jc±ON
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SE9UNDA
SUB-SECC ION "B"
U L 0 . \¼. . 4 Ruu, 1994 ' Santafé de Bogotá DC
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 92-28091. ACTOS NACIONALES
Demandantes IRENARCO PEREZ PEREZ INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula las resolución Nro 1061 de fecha 22 de Agosto de 1991, proferida por el seor Director del Instituto de Asuntos Nucleares, por medio de la cual se destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) aos al seor IRENARCO PEREZ PEREZ, como exfuncionario del Instituto referido y quien ocupó el cargo de Jefe de Almacén de tal entidad. SEGUNDA.- Que es nula la resolución 1175 de fecha 9 de septiembre de 1991, proferida por el Director del Instituto de Asuntos Nucleares, mediante la cual so niega elProceso No 92-28091 2 recurso de reposición interpuest en contra de la resolución Nra 1061 ya mencionada y emanada del mismo Despacho. TERCERA.- Que a titulo de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos
recurso de reposición interpuest en contra de la resolución Nra 1061 ya mencionada y emanada del mismo Despacho. TERCERA.- Que a titulo de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene al Instituto de Asuntos Nucleares el reintegro de mi poderdante con efectividad a enero 21 de 1.991 al cargo que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. CUARTA.- Que igualmente se condene a la Nación-Instituto de Asuntos Nucleares a reconocer al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos, decretados con posterioridad a la destitución. QUINTA.- Que se declare que para todos los efectos legales y especialmente para los fines de la pensión de jubilación no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor durante el período comprendido entre la facha de la destitución y aquella en que se produzca el reintegro. SEXTA.-- El Instituto de Asuntos Nucleares dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes "1..- El seor IRENARCO PEREZ PEREZ laboró enProceso No 92-28091 el Instituto de Asuntos Nucleares desde el 16
Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes "1..- El seor IRENARCO PEREZ PEREZ laboró enProceso No 92-28091 el Instituto de Asuntos Nucleares desde el 16 de enero de 1971 hasta el día 21 de enero de 1991, fecha última en la cual fue constrePÇido y obligado a renunciar, luego de ser perseguido incesantemente por los seores Jaime Ahumada y Sonia de Perdomo, quienes ocupan los cargos de Director y Secretaria General del Instituto de Asuntos Nucleares. Y después de finiquitada una investigación administrativa ordenada e iniciada en mayo 29 de 1991, mediante auto No 1 par presuntos hechos ocurridos con ocasión y durante el desempeo del cargo para el cual fue nombrado el seor IRENARCO PEREZ PEREZ se decide destituirlo como exfuncionario de la citada entidad, denotándose un sinnúmero de irregularidades que continuo evidenciándose hasta la expedición de la resolución 1061 y 1175 acusadas en este escrito. 2.- Mi poderdante fue destituído y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) aos como exfuncionario del LAN., mediante resolución Nro 1061 de agosto 22 de 1991 expedida por dicho Instituto como resultado amafado y manifiestamente contrario a la ley y a la evidencia procesal de la investigación administrativa al sePor PEREZ PEREZ adelantada. Determinación que lleva a una decisión irregular e injusta, pues no se demostró responsabilidad alguna de mi representado en la comisión de los hechos a él imputados. Las diligencias administrativas ordenadas
PEREZ PEREZ adelantada. Determinación que lleva a una decisión irregular e injusta, pues no se demostró responsabilidad alguna de mi representado en la comisión de los hechos a él imputados. Las diligencias administrativas ordenadas por el Director Geral y adelantadas por la Secretaria General y abogada investigadora designada para el caso, motivaron la expedición de la resolución Nro 1061 de agosto 22 de 1991, se traducen en los siguientes hechos:Proceso No 92-28091 4 ¿a. Mediante auto No 1 de mayo 29 de 1991 se ordena iniciar investigación administrativa en contra de IRENARCO PEREZ PEREZ. b. El día 11 de julio de 1991 se hace presente el demandante ante el I.A.N. para notificarse del pliego de cargos y ¿aSí ejercer el derecho de defensa que le asiste como ciudadano colombiano. Sin embargo la sra secretaria le niega el acceso al expediente argumentando no poder atenderlo. c Mediante oficio enviado por la secretaria general y calendado Julio 15 de 1991 se le informa al seor PEREZ PEREZ acerca del proceso adelantado en su contra y se anexan fotocopias de los descargos rendidos por el apoderado de oficio designado para tal fin y posesionado el día 11 de julio, fecha ésta en la cual el seor PEREZ comparece al Despacho de la Secretaria General del I.A.N. sin que fuera atendido. d. mediante memorial enviado por la suscrita ante e]. Despacho de la Secretaria General del I.A.N. se solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 10 solicitud que
fuera atendido. d. mediante memorial enviado por la suscrita ante e]. Despacho de la Secretaria General del I.A.N. se solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 10 solicitud que no fue atendidas pues ni siquiera se hace mención al respecto por parte de la funcionaria designada para adelantar la investigación. e. En consideración a que en ningún momento se notificó en debida forma al demandante y a la ampliación del término de la investigación porparte or parte de la abogada investigadora, el actor presenta loe descargos correspondientes, sin que ellos fueran tenidos en cuenta al momento de decidir sobre el asunto y darlo por terminado, desconociendo las pruebas solicitadas, las cuales eran de vital importancia para la defensa de mi representado y el total esclarecimiento de loe hechos.. f. Las pruebas practicadas por la abogada investigadora fueron acomodaticias yProceso No 92-20091 5 convenientes únicamente para los intereses de la funcionaria mencionada.. g. Como resultado lógico se expidió la resolución Nro 1061 de agosto 22 de 19910 resolución ésta amasada y por ende manifiestamente contraria a la ley. h. La resolución anterior es impugnada, mediante el recurso de reposición, el cual es resuelto desfavorablemente para el demandante, a través de la resolución Nro 1175 de septiembre 9 de 1991.
4. La parte aquí demandante elevó queja ante la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la república por las anomalías presentadas durante la investigación
septiembre 9 de 1991.
4. La parte aquí demandante elevó queja ante la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la república por las anomalías presentadas durante la investigación adelantada en contra suya. Así como de la persecución de la que fuera víctima, siendo aún funcionario del I.A.N.
Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional artículos 2, 16, 17, y 20; Decreto 492 de 1985 artículo 25; Decreto 2400 de 1968 artículo 6. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La apoderada del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través de la documental de folios 56 a 73. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 79 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda, numeral 2, literal b) folio 24, ya que los antecedentes administrativos ya obran en el proceso. Por parte de la accionada se ordenó tener como pruebas lasProceso No 92-29091 6 documentales anegadas y se manifestó que en cuanto a las excepciones propuestas estas serían resueltas dentro de la presente providencia. ALEGATOS DE CONCLLJS ION La apoderada del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 92. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que
visible a folio 92. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, ÇONS 1 D E R A C IONES El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 1061 y 1175 de Agosto 22 y Septiembre 9 de 1991 respectivamente0 emanadas del Director del Instituto de Asuntos Nucleares, por medio de las cuales se le destituyó del cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 06 de Almacén y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) aos. Igualmente, y a título de restablecimiento del derecho solicita se reintegre al cargo del cual fue ilegalmente destituido o a otro de igual o superior categoría, pera de funciones afines con efectividad a enero 21 de 1991 y se condene a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo los aumentos decretados con posterioridad a la misma. Que se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados. Y que la sentencia se cumpla dentro de los términos establecidos por los articulas 176Proceso No 92-28091 7 y 177 del C.C.A. La Apoderada del ente accionado mediante la documental de folio 56 propone como excepciones la
dentro de los términos establecidos por los articulas 176Proceso No 92-28091 7 y 177 del C.C.A. La Apoderada del ente accionado mediante la documental de folio 56 propone como excepciones la Inexistencia de la Obligación y Caducidad de la Acción. En cuanto Resolución notificada Resolución a la No el Caducidad de la Acción manifiesta que la 1061 del 22 de agosto de 1991 fue día 28 de agosto del mismo aPio, y la 9 de septiembre de 1991, mediante el recurso de reposición, fue No 1175 del la cual se resuelve notificada a la Apoderada del actor el día 12 de septiembre de 1991, con base en las anteriores consideraciones la demanda fue presentada fuera de tiempo, es decir, pasados los cuatro meses que tiene la interesada para accionar. Referente a lo manifestado es de establecer que efectivamente la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se notificó el día 12 de septiembre de 1991 (Folio 139 del Cuaderno No 6), es decir que los cuatro meses que se tenían para accionar vencían el dí.a 12 de enero de 1992 y la demanda de acuerdo con el folio 24 vuelto fue presentada el día 13 de enero de 1992, pero se trataba del siguiente día hábil a la terminación de las vacaciones judiciales por ende la demanda se encuentra instaurada dentro del término legal para ello, por lo que la presente excepción no está llamada a prosperar. Respecto de la excepción de Inexistencia de la
del siguiente día hábil a la terminación de las vacaciones judiciales por ende la demanda se encuentra instaurada dentro del término legal para ello, por lo que la presente excepción no está llamada a prosperar. Respecto de la excepción de Inexistencia de la Obligación, por tratarse .de un medio exceptivo que depende directamente de la prosperidad de las peticiones incoadas, será resuelta al momento de estudiarse las mismas. Manifiesta el libelista que al momento de emitirse los actos impugnados, es decir, la Resolución No 1061 de agosto 22 de 1991 (Folio 3) y 1175 del 9 de septiembre del mismo aPio (Folio 14) se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley.Proceso No 92-28091 8 Fundamenta el presente cargo en que al actor se le violó el Derecho de Defensa, ya que se le adelantó una investigación disciplinaria y se le destituyó sin haberse comprobado plenamente la responsabilidad y sin observar la ley preexistente ya que no se tuvieron en cuenta ni se decretaron las pruebas solicitadas por el inculpado en su memorial de descargos a pesar de que eran conducentes ya que con ellas pretendía demostrar su inocencia y dilucidar los hechos que se investigaban; que se desconoció por ende los medios de defensa que tenía el inculpado, ya que tampoco se tuvieron en cuenta los descargos presentados, por lo tanto, en el caso sub Judice se rió contra la legalidad e imparcialidad que debía imprimirse a loe actos; que además durante el trámite de la investigación disciplinaria no tuvo
descargos presentados, por lo tanto, en el caso sub Judice se rió contra la legalidad e imparcialidad que debía imprimirse a loe actos; que además durante el trámite de la investigación disciplinaria no tuvo oportunidad de conocer el informe que contra él se aducía ya que tan solo se le informó del nombramiento y posesión de un apoderado de oficio; que se le quebrantó al actor el derecho de defensa material ya que se le desconoció la prerrogativa que le asistía de solicitar la nulidad de la actuación surtid; a partir del auto No 10 por considerarla violatoria de la ley, sin embargo se guardó silencio sobre este medio, y; que además no esta demostrado plenamente que el demandante dejara de cumplir con los deberes y obligaciones que el cargo le imponía. Al actor se le abrió una investigación de carácter administrativo disciplinario teniendo en cuenta algunas irregularidades en el desempeo de sus -funciones, pero por haberse retirado del cargo y ser un ex-funcionario por renuncia legalmente presentada el 10 de enero de 1991 (Folio 160, Cuaderno No 4) y debidamente aceptada por medio de la Resolución No 027 del 16 de enero de 1991 (Folio 162 ibidem), se procedió a dar cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 19859 al momento de iniciares la investigación administrativa.. Como consecuencia de lo dispuesto se produjo el auto número 1 de mayo 29 de 1991 (Folio 11 del cuaderno No 6), en donde se autorizó abrir investigación administrativa en contra del demandante y de losProceso No 92-28091 9
Como consecuencia de lo dispuesto se produjo el auto número 1 de mayo 29 de 1991 (Folio 11 del cuaderno No 6), en donde se autorizó abrir investigación administrativa en contra del demandante y de losProceso No 92-28091 9 empleados que resultaren comprometidos y se designó como funcionaria investigadora a la Doctora SONIA P. PERDONO, Secretaria General del ente accionado.. A través del auto No 1 del 29 de mayo de 1991 (Folio 13 del cuaderno No 6), se declaró abierta la investigación administrativa correspondiente y er, uno de sus literales se ordenó: "....poner en conocimiento el inicio de la investigación a los funcionarios implicados.....", para dar cabal cumplimiento a lo ordenado mediante auto No 078 del 27 de julio de 1991 se procedió ordenar citar al accionante para que se notifique del pliego de cargos a la última dirección que aparece registrada en la hoja devida para lo cual se envió un telegrama a la Transversal 74 B No 39A-42 Sur.. En vista de que a pesar de enviarse telegrama a la dirección aportada por el funcionario en su hoja de vida, este no compareció, se procedió según lo ordenado por el Decreto 482 de 1985 artículo 32, que dice que se puede nombrar a un abogado de oficio, para lo cual se designó al Doctor ARTURO MONJE SANCHEZ, quien se posesionó el 8 de julio de 1991 (Folio 26 Cuaderno No 6) y procedió a contestar los cargos, lo cual realizo mediante el memorial de folio 36 del cuaderno No 6 de fecha julio 10 del mismo afo.
posesionó el 8 de julio de 1991 (Folio 26 Cuaderno No 6) y procedió a contestar los cargos, lo cual realizo mediante el memorial de folio 36 del cuaderno No 6 de fecha julio 10 del mismo afo. Los cargos que se le endilgaron al inculpado según el folio 27 del cuaderno No 6, se sintetizan en la violación de los deberes y prohibiciones de los empleados públicos consignados en el Decreto 2400 de 1968 artículos 6 y 8 y del Decreto 482 de 1985 artículo 48 numerales 1, 3, 4, 9, it, 13 y 15.. Se practicaron las pruebas, se ordenó cerrar la investigación según auto No 19 del 24 de julio de 1991 (Folio 48 del Cuaderno No 6), se rindió el informe porparte or parte de la funcionaria investigadora en donde conceptúa necesaria la destitución del actor (Folio 49 ibIdem), se solicitó concepto de la comisión de personal el cual fue emitido de acuerdo con la documental de 'folio 109 ibldemProceso No 92-28091 1') y se profirió la resolución acusada.. No obstante la ariteric)r, la funcionaria investigadora al notar que el inculpado no se hizo presente dentro de la investigación, envió nuevamente comunicación a la dirección anotada el 15 de julio de 1991, con la finalidad de que él mismo compareciera '1 anexando copia de los descargos presentados por el apoderado de oficio (Folio 42 del Cuaderno No 6).. Posteriormente se hizo presente el actor y
1991, con la finalidad de que él mismo compareciera '1 anexando copia de los descargos presentados por el apoderado de oficio (Folio 42 del Cuaderno No 6).. Posteriormente se hizo presente el actor y presentó descargos, los cuales tal coma se le dice sr la resolución mediante la cual se desató el recurso de reposición no fueron tenidos en cuenta por haberse presentado fuera de tiempo, una vez se hizo presente el actor y confirió poder a su apoderada se siouió con ella la actuación procesal. En el caso sub-judice se trata de establecer si efectivamente el actor incurrió en la causal consagrada en el artículo 6 del Decreto 2400 de 1968, concordante con los dispuesto por la Ley 13 de 1984 artículo 15 numerales 1, 2, 3, 4, 9, 13, 15 y 24 es decir, si infringió deberes tales como cumplir con los reglamentos del ente accionado, tales como desempear con eficiencia las funciones del cargo, vigilar y salvaguardar los intereses del estado, así como ajustarse en la ejecución de su cargo a las disposiciones del reglamento interno. Al actor se le comprobó su responsabilidad en la comisión de los hechos estipulados en el pliego de cargos mediante el documento de folia 63 del Cuaderno No 7 acta firmada por los s&ores URIEL RIVEROS, SONIA P. DE PERDOMO Y WALTER CARROLL, en esta se manifiesta que la firma que aparece al respaldo del cheque Nro 8616706 girado por la accionada al seor URIEL RICARDO RIVEROS no es la suya y que nunca lo recibió, a pesar de lo anterior
firma que aparece al respaldo del cheque Nro 8616706 girado por la accionada al seor URIEL RICARDO RIVEROS no es la suya y que nunca lo recibió, a pesar de lo anterior aparece que la cuenta adeudada al mismo fue cancelada y el cheque fue cobrado por el demandante..Proceso No 92-28091 11 Además se le comprobó que no realizó la Legalización oportunamente de los avances realizados a su nombre los días 6 de abril de 1989 por $900.000, legalizada 4 meses después y 3 de agosto de 1989 por $700.000 legalizada 8 meses después y el sustento de dichos pagos con documentos que ya había utilizado en la primera de ellas, anticipos autorizados para el pago de los impuestos de los vehículos pertenecientes a la entidad demandada. Igualmente, reclamó y cobró los cheques girados a favor del señor FABIO CARDENAS O, también funcionario del ente demandado por concepto de bonificación y quincena cuando no mediaba autorización para tal fin, situación que el mismo acepta cuando manifiesta "..quien en la época en que se suscitaron los hechos adeudaba una suma de pesos al hoy encartado, autorizándolo verbalmente descontarlo de los cheques girados por el Instituto a su favor...'. Las circunstancias de hecho que fundamentaron los carcios parte de la 'folia 114 endilgados al Apoderada del del Cuaderno actor, fueron aceptados pormisma or mismo en su escrito visible a No 6, cuando trata de que las Justificarlos, es decir que en ningún momento niega se hayan presentado sirio que existe una causa que
del Cuaderno actor, fueron aceptados pormisma or mismo en su escrito visible a No 6, cuando trata de que las Justificarlos, es decir que en ningún momento niega se hayan presentado sirio que existe una causa que Justifica, en razón a las mismas fue por lo que se llegó a la conclusión que debía imponérsele la sanción de destitución. Si bien es cierto toda empleado tendrá derecho a conocer el informe, y las pruebas que se alleguen a la investigación disciplinaria y a ser oído en declaración de descargos, también lo es que cuando no se ha podido Ubicar al mismo se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se surtirán todas las diligencias y quiera tendrá la obligación legal de velar por los intereses de su representado, con esta designación se deja incólume el derecho de defensa de los ciudadanos y no se estancan las investigaciones disciplinarias por el hecho de que a ( éstas no se hagan presentes los encartados.Proceso No 92-28091 12 La única forma de eximir a los funcionarios de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley, la constitución y el reglamento del ente al cual pertenecen al momento de ejercer sus funciones son e]. caso fortuito o la fuerza mayor, situaciones que exoneran de responsabilidad administrativa y que no tuvieron ocurrencia dentro del caso estudiado.. Referente a que no se tuvieron, en cuenta las razones esgrimidas en los descargos rendidos, no es cierto esta afirmación, solamente que valoró las presentadas en la oportunidad procesal por el Apoderado de oficio en ésta calidad y no las anexadas posteriormente, además ocurrió que al momento de
razones esgrimidas en los descargos rendidos, no es cierto esta afirmación, solamente que valoró las presentadas en la oportunidad procesal por el Apoderado de oficio en ésta calidad y no las anexadas posteriormente, además ocurrió que al momento de realizarse la valoración del material probatorio recaudado, entre ellas el escrito de folio 114 del Cuaderno No 6, se consideró que las razones aportadas no eran válidas para eximir de responsabilidad al actor.. Al no poder el deñandante desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, la Sala procederá a negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-sección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Caducidad propuestas por el ente accionado.
cundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
En firme la providencia, previa devolución de los antecedentes administrativos, archivese el expediente..a 11 Proceso No 92-28091 Aprobado en acta No.. de la fecha..