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TA CUN - 92-28099-(14-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28099-(14-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SANCION POR NO SUMINISTRO DE DOTACIONES., SANCIONES UTUIMA9 POR 4INTRABMO

REPURL(CA DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDINAMARC 7 Ie!tor íw

SRCCIZI4 SEQUNDA SLJBSCCION A Tribjj I&dflhiflistrFJIi de 2 4)UN. 1996

Dra MARGARITA H.E1(I%NDEZ L ALBMACIN MAGISTRADA PONENTE.- -

Santafé de Bogotá, D.C., 14 iii 1996 Referencias Juicio Actor Demandada

Controversia: No. 9228.099

BANCO CAFETERO

NMINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL SANCION, multa.

E]. BANCO CAFETERO, a través de apoderado General, demanda a la NMINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que es hagan las siguientes,

I. 1)ECLARAC IONES

1. Que se declaren nulos por ser ilegales loe siguientes actos administrativos : La Resolución 343 del 2 de noviembre de 1990 expedida por el Jefe de la Sección de Vieitadiria del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual sanciona al Banco Cafetero con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes o sea la suma de $410 .250,00 con destino a]. Servicio Nacional de Aprendizaje"Sena", por violación al artículo lo. de la Ley 70 de 1988.

La Resolución 848 del 28 de febrero de 1991 del Jefe deJUICIO No. 28.099 2

con destino a]. Servicio Nacional de Aprendizaje"Sena", por violación al artículo lo. de la Ley 70 de 1988. La Resolución 848 del 28 de febrero de 1991 del Jefe deJUICIO No. 28.099 2 la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por, medio de la cual resuelve el reoureo de reposición, no accediendo a la reposición de la Resolución 343 de noviembre 2 de 1990. 04 La Resolución 2109 del 10 de mayo de 1990 de la Directora General de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la Resolución 343 del 2 de noviembre de 1990.

2. Que como consecuencia de la nulidad de loe actos relacionados en el numeral anterior, es restablezca en su derecho al Banco Cafetero, en el sentido de declarar que seta entidad no debe sanción alguna, porque ha dado cumplimiento al articulo 1. de la Ley 70 de 1958, y se ordene la devolución de lo pagado a esta Entidad". (fi. 8).

II. jjcnoa

Soporte el petitum en loe siguientes hechos :

1. El Sindicato de Trabajadores del Banco Cafetero, denunció ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el incumplimiento por parte del Banco Cafótero al artículó. lo. de la Ley 70 de 1988.

2. El citado Ministerio, dio curso a la denuncia de la Organización Sindical y para el efecto e llevó a cabo el lo. de agosto de 1990 una diligencia aiintatrativa laboral

de la Ley 70 de 1988.

2. El citado Ministerio, dio curso a la denuncia de la Organización Sindical y para el efecto e llevó a cabo el lo. de agosto de 1990 una diligencia aiintatrativa laboral con la participación de dirigentes sindicales y el apoderado del Banco Cafetero, quien expresó que ésta entidad venía dando cumplimiento a la norma atendiendo su espíritu, motivo por el cual suministraban el vestido de labor y calzado al personal de cafetería, aseo y oficios varios tales como choferes, empacadores, electricistas mecánicos, cerrajeros, encuadernadores, etc. y en general a aquel personal cuyas funciones así lo requieran, esto es, que en ejercicio de aquellas se deterioren, se dañen y ensucien.

3. El Ministerio de Trabajo no aceptó loe descargos del Banco Cafetero y resolvió la petición del Sindicato, sancionando a la entidad crediticia con la imposición de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes o sea la suma de $410250,00 y para estos efectos expidió la Resolución 343 del 2 de noviembre de 1990.

4. Contra la anterior Resolución, el Banco Cafetero interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo el Ministerio el primero de ellos mediante las Resoluciones 848 del 28 de febrero de 1991 y el otro en le Resolución 2109 del 10 de mayo de 1991, por medio de la cualJUICIO No 28.099 3 confirma en todas y cada una de sus prtee la Resolución 343 del 2 da noviembre de 1990.

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5. El Banco canceló el valor da la multa, eegn consta en

confirma en todas y cada una de sus prtee la Resolución 343 del 2 da noviembre de 1990. 44

5. El Banco canceló el valor da la multa, eegn consta en el recibo No. 12849 de]. 901210 expedido por el Sena"

(fi. 9).

III. DIP0ICtRR VIGTATAÇ Al respecto citó lee siguientes: E]. Artículo lo. de la Ley 70 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989. (fi.

10).

IV. ACTUACION. PRQCZSAL ¡& demanda fue presentada el 01 de noviembre de 1991 (fi. 17); se admitió mediante auto del 21 de mayo de 1993 (fi. 85), habiéndose allí dispuesto las notificaciones de rigor y la fijación en lista. Se decretaron pruebas por auto de]. 4 de abril de 1994 (fi. 102), evacuada esta etapa que fue; en providencia del 12 de mayo de 1995, se dio traslado a las partes y al Ministerio Publico para sus alegtoe de conclusión.

Rituada la instancia en el presente proceso en la forma que le es propia a la demanda, y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lb actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,JUICIO No. 28. 099 4 con S 1 11 R,A C 1 0 HE. 1. . - Loe Aotoe Aoue.doe . - Son la Resolución No. 343 del 2 de noviembre de 1990 : Del contenido de cota es desprende, que hubo investigación adminietrativa laboral, a petioi.ón del Sindicato de Trabajadores del Banco Cafetero, la que fue

No. 343 del 2 de noviembre de 1990 : Del contenido de cota es desprende, que hubo investigación adminietrativa laboral, a petioi.ón del Sindicato de Trabajadores del Banco Cafetero, la que fue iniciada por la Sección de Vieltaduria del Trabajo del mi~ Ministerio. Porque el Banco Cafetero, se señalaba, no daba cumplimiento al articulo lo. de la Ley, 70 de 1988 sobre laa dotaciones, y aiei se halla en mora, adeudándoles en todo el país. Que el Representante del Banco, Doctor CARLOS JULIO HOSTOS, es opuso, manifestando : Respecto a la querella presentada ante el deapeoho por le organización eindioal "SINTRABANCA" respecto a la presunta violación por part. del BANCO CAFETERO a lo dispuesto en la Ley 70 de 1988, me permito manifestar que desde antes de la vigencia la ley 70 de 1988 y su Decreto reglamentario 1978 de 1989 el BANCO CAFETERO venia reconociendo la dotación de calzado y vestido de labor al personal cuyas funciones lo ameritaban, criterio Justo y acertado que póeteriormente fue confirmado por el Ministerio de Trabajo y por Sentencia de Tribunales". (fi. 30). El Ministerio de Trabajo YSeguridad Social hace en dicho acto lee eigui.entee consideraciones lo Como precepto general que e.tala la ley 70 de 1988, determine en que loe empleados del sector oficial que trabajan al servicio, en este caso de lae.Empreeae,Induetrtalee y Comercíalos del Retado, tendrán derecho a que la Entidad lóó su-,

mine en que loe empleados del sector oficial que trabajan al servicio, en este caso de lae.Empreeae,Induetrtalee y Comercíalos del Retado, tendrán derecho a que la Entidad lóó su-, ministro cada cuatro mease un veat ido de labor, siempre que su remuneración mensual esa inferior a dos veose el salario mínimo legal vigente. Determina igualmente én que el empleado oficial debe haber cumplido tres (3) mease de servicio a la entidad empleadora'. (fi. 3l)...JUICIO No. 28.099 5 ti Ea de señalar que el representante del Banco, hace alusión a normas que establecen una relación ,contractual de acuerdo con lo señalado en la ley 11 d 1984, situaciones totalmente independientes a las determinadas en la ley 70 de 1988, que en términos muy claroe y precisos, hace precisamente la Jefatura de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su MEMORANDO conceptO, radicado bajo el número 29361 del 4 de octubre de 1990, concepto que en su integridad comparte éste despacho. Es así que en la parto in-fine conceptúa la Oficina Jurí- dica en que "Siendo e]. B.C.R. una sociedad de economía mixta, sometida además al régimen de las empresas industriales Y comerciales del estado, y acreditados loe dos reguiitoe, resulta indubitable la obligación a cargo de dicha Entidad, pues además, la ley nedistinguló en cuanto a la forma de vinculación de quien presta el servicio" 4. Por las anteriores consideraciones, esta Sección deberá sancionar al BANCO CAFETERO con domicilio en la ciudad de

pues además, la ley nedistinguló en cuanto a la forma de vinculación de quien presta el servicio" 4. Por las anteriores consideraciones, esta Sección deberá sancionar al BANCO CAFETERO con domicilio en la ciudad de Bogotá, con multa de diez salarios mínimos, por haber violado el artículo primero de la ley 70 de 1968, y a la vez, conminar a la entidad bancaria con multe de 40 salarios mí- nimos, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", para que en término de 15 días a la ejecutoria-de la presente providencia, compruebe haber dado cumplimiento a la ley 70 de 1988, en su articulo primero y su Decreto reglamentario 1978 del 31 de agosto de 1989. 1. En mérito de lo expuestO, la Jefatura de la Sección do Vieitduría de Trabajo,

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Sancionar al BANCO CAFETERO, con domicilio en la ciudad de Bogotá DE., con multe de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, o sea le sume de $410.250,00 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", por violación del art, primero de la ley 70 do 1988, por las razones expuestas en La parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO.- Conminar al BANCO CAFETERO, por intermedio de su representante legal, con multa de diez (1) salanos mínimos mensuales vigentes, o sea la suma de $410.250,00 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", para que demuestre en el plazo de 15 días hábiles, a

nos mínimos mensuales vigentes, o sea la suma de $410.250,00 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", para que demuestre en el plazo de 15 días hábiles, a la ejecutoria del presente proveído, el estar dando cumplimiento a la ley 70 de 1988, en su artículo primero, y su Decreto reglamentario 1978 de 1989 31 de agosto". (fi. 32). La Resolución No. 848 igualmente acusada en algún momento considera Es cierto, como lo consigna quien depreca, de que "la norma no ha buscado orear la obligación de uniformar al personal de las empresas y mucho menos que en cargos con funciones propias do oficinas... 'pero también os cierto queJUICIO No. 28.. 099 6 el contenido de la ley, que indirectamente se ataca con el recurso, no hace excepciones como tamp000 el texto reglamentario de la ley, simple y llanamente, con claridad legislativa, Se remite a señalar la obligación legal, colocando el tope salarial como reza : ..., siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario minino legalvigeñte..". (fi. 25). ,Y así procede a no revocar la anterior resolución. Finalmente la Resolución No. 02109 de 1991 hizo las siguientes observaciones : Haciendo un análisis exhaustivo, de todas las piezas procesales aportadas a éste investigación, este despacho se permite hacer la siguientes observaciones La ley 70 de 1988, en su articulo primero determina : "Loe empleados del sector oficial que trabajan al servicio de ... EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES... tendrán derecho a que

permite hacer la siguientes observaciones La ley 70 de 1988, en su articulo primero determina : "Loe empleados del sector oficial que trabajan al servicio de ... EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES... tendrán derecho a que la entidad con que laboran le suministre cada cuatro meses en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario minino legal vigente". 'fembién\determine la norma que el empleado oficial debe beber cumplido (3) meeee de servicio a la entidad empleadora para hacerse acreedor al derecho de dotación. A su vez el Decreto Reglamentario 1978 del 31 da agosto de 1989, ordena que ei suministro de zapatos y vestido de labor a que ea refiere la norma anteriormente comentada, deberá hacerse el 30 de abril, 30 de Agosto y 30 de Diciembre de cada año, no constituyéndose como factor salarial y que las prendas deben ser apropiadas para la clase de laboree que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde desarrollen sus actividades". 'a En consecuencia, la Entidad Bancaria referida de óuerdo con la ley 70 de 1988, anteriormente mencionada, esta en la obligación de suministrarla dotación a todos loe trabajadores oficiales que se encuentren inmersos dentro de los siguientes presupuestos legales a) Que el trabajador oficial a] servicio de la entidad lleve por lo menos tres meses. laborando. b) La remuneración mensual del trabajador esa inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Según las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo esa) Que el trabajador oficial a] servicio de la entidad lleve por lo menos tres meses. laborando. b) La remuneración mensual del trabajador esa inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Según las consideraciones anteriores y de acuerdo a lo establecido por el funcionario instructor, el Banco Cafetero no está dando cumplimiento con lo estipulado en la ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989; él representante legal del Banco, en audiencia publica ante el funcionario comisionado en relación con la querelle laboral instaurada por la organización sindical "SINTRABANCA', argumentóJUICIO No. 28.099 7 Respecto e la presunta violación por parte de]. Banco Cafetero a lo dispuesto en la ley 70 de 1988, me permito manifestar que desde antes de la vigencia de 11L ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1918 dé 1989, el Banoo Cafetero venia reconociendo la dotación de calzado y vestido de labor al personal cuyas funciones lo ameritaban, criterio justo y acertado que posteriormente fue confirmado por el Hinieterio de Trabajo y por Sentencias de Tribunales. (fi. 2). Y así confirmó la anterior Resolución No. 343 de 1990. 2.- El Concepto de la Vtoiaoióit..- Lo limite el libelista al cargo de falsa motivación la que deriva de los articules lo. de la Ley 70 de 1988, de la misma Resolución 48 de 1952 y da la Comunicación 19074 de maro 31 de 1984 --embae de]. Ministerio del Trabajoque lo llevan a concluir, después de apoyarse en

de 1988, de la misma Resolución 48 de 1952 y da la Comunicación 19074 de maro 31 de 1984 --embae de]. Ministerio del Trabajoque lo llevan a concluir, después de apoyarse en jurieprudenoia de Juzgados Laborales y de Tribunales Superiores de Distrito lo siguiente Por tanto, al aplicar la nor'ma,el Ministerio no podía tener en cuenta solamente loe don requisitos que trae la norma, sin analizarla frente al oontenido. de su Decreto Reglamentario, que de aplicarse también óxegétioemente conduoir14a hacer ineficaz tanto el decreto como la norma que reglamenta" (fi. 14). 2.2. Desconocimiento del Decreto Reglamentario 1978 de 1989 (Indebida interpretación). Lo señala así E]. Ministerio no tuvo en cuenta al aplicar la sanción, el contenido do este Decreto que se refiere a la dotación que debe suministrar~ al trabajador, como lo es el calzado y vestido do labor, estableciendo el mismo Decreto que se trata de las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades, para lo cual delega en la entidad. la facultad de definir el tipo de calzado y de vestido bajo unos lineamientos que trae la floriDa. Paro el vestido de labor no se puede confundirse con el de uso corriente, porque 1.0 que pretende la norma es precisa-JUICIO No. 28.099 8 mente proteger el vestido que usa cotidianamente el trabajador de cualquier desgaste excesivo originado por el trabajo

uso corriente, porque 1.0 que pretende la norma es precisa-JUICIO No. 28.099 8 mente proteger el vestido que usa cotidianamente el trabajador de cualquier desgaste excesivo originado por el trabajo que desempeña. Pórgue si ese trabajo no ocasiona desgaste especial algunodel vestido de uso cotidiano, ni general riesgos especiales que requieran protección también especial, no puede entenderse que el patrono esté obligado a suministrar vestidos de uso cotidiano, pues eso sería tanto como aceptar que existe un privilegio en beneficio de aquellos trabajadores que ordinariamente laboran con su vestido cotidiano, como quiera que éstos verían su ropero ordinario incrementado con loe vestidos suministrados por el patrono, cosa que no ocurrirla con quienes si requieren ropa O calzado especial para deempefar sus labores.. " La norma también prevé que si los beneficiarios de esta dotación no la destinan a su uso en las labores propia de su oficio, la empresa queda liberada de esta obligación. Este articulo habría que entenderlo en el sentido de que no se trata de darle un vestido más para uso corriente y fuera del trabajo a quien no lo necesita, por eso se insiste en la importancia de que la norma hubiese hablado de vestido de labor. 0. Todo lo anterior, nos demuestra que cuando el Ministerio de Trabajo sancionó al Banco Cafetero ignorando sus argumentaciones, lo hizo con base en una falsa motivación, que lo llevó a violar la Ley por indebida aplicación.. El Banco Cafetero eioumple con esta obligación legal, pero haciendo uso de las iemae facultades que e]. articulo 60.

taciones, lo hizo con base en una falsa motivación, que lo llevó a violar la Ley por indebida aplicación.. El Banco Cafetero eioumple con esta obligación legal, pero haciendo uso de las iemae facultades que e]. articulo 60. del Decreto 1978 do 1989 le otorgan, en el sentido de definir el tipo de calzado y el vestido de labor y por ende a quien debe suminietrarselos. Consecuente con esta posición, la entidad crediticia cumple con las normas entregándolo a las empleadas de la cafetería, a los choferes, a los mecánicos, a loe electricistas y a otros funcionarios que se ocupan en oficios varios. (fi.. 14)

3. Consagra la Ley 70 del 19 de diciembre de

1968 Articulo lo, t.oe empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentoe administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran le suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora".JUICIO No. 28.099 9 Y el Decreto 1978 de 1989 en su articulo 60. consagra Artículo 6o. Las entidades e que se refiero la Ley 70 de 1988 y éste Decreto, definirán el tipo

Y el Decreto 1978 de 1989 en su articulo 60. consagra Artículo 6o. Las entidades e que se refiero la Ley 70 de 1988 y éste Decreto, definirán el tipo de calzado• y el vestido de labor correspondiente, teniendo en cuenta loe siguientes aspectos : a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad; b) Naturaleza tipo de función que desempeña el trabajador;. o) Clima medio .e.mbiente instrumentos, materialee y . doMe circunetancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada. Sentó ya el H. Consejo de Estado su criterio al respecto y resolviendo controversia similar, en sentencia del 29 de agosto de 1995 sostuvo : El artículo transcrito es clero al prescribir que "todo patrono" tiene la obligaø ión de suministrar dotaciones de calzado y vestido de labor a 1o5 trabajadores permanentes que hayan cumplido más de tres meses de servicio y cuya remuneración mensual no sobrepase el tipo fijado por la ley. No excluye trabajador alguno sea cual fuere la clase de actividad que deeempee. Tampoco podría hacerlo sin exceder la ley el articulo lo. del Decreto 982 de 1984, el cual precisa que lee doteotonee deben ser apropiadas a la clase de: labor que desempeñen loe trabajadores y de acuerdo con el medio ambientó en donde ejercen sus funolónee; pero ello no significa dispense de la obligación porque el vestido indicado sea el de uso corriente, como trata de interpretarlo la parte actora. De la anterior normatividad, Burgo con absoluta claridad la obligación de los empleadores y el

de la obligación porque el vestido indicado sea el de uso corriente, como trata de interpretarlo la parte actora. De la anterior normatividad, Burgo con absoluta claridad la obligación de los empleadores y el correlativo derecho de loe trabaj&doree al suministro gratuito de lee dotaciones. En ese sentido se pronunció el Consejo de Retado, Sala de consulta y Servicio Civil el 3 d abril de 1986, en concepto que concluyó afirmando que 'no se excluye trabajador alguno, se cual fuere la clase de actividad. En oonaeoenoia, no existió interpretación alguna de dichae.norrnsó por parte del ministerio;éstas son claras no. hacen discriminaciones por la labor dosempefiada; de lo cual se colige que el hecho de solicitar la comprobación de su cumplimiento no implica en modo alguno que loe funciona-JUICIO No. 28.099 jo ríos estuvieran interpretando la ley o declarando derechos individuales, o dirimiendo controversias reservadas a loe Jueces. Simplemente en desarrollo de su función relacionada con la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones laborales, el ministerio exigió la demostración por parte del empleador de la observancia de 'una obligación legal. ' Por esa razón, a juicio de la Sala, no se configura infracción del articulo 488 del CSTI y tampoco de los artículos lo. ,y 22 del decreto 062 de 1976; el ministerio ejerció su facultad legal de vigilancia y control de conformidad con los artículos 485 y 486 del CST. En este orden de ideas debe concluirse que no

tampoco de los artículos lo. ,y 22 del decreto 062 de 1976; el ministerio ejerció su facultad legal de vigilancia y control de conformidad con los artículos 485 y 486 del CST. En este orden de ideas debe concluirse que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de 108 actos acusados y en consecuencia no se accederá a las peticiones de la demanda". (Sentencia de agosto 29 de 1995. Expediente 6989 Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro; Revista Mensual LEGIS Jurisprudencia y Doctrina de Diciembre de 1995, Pag. 1451). La normatividad citada en el caso sub Judíos prescribe claramente la obligación que tiene todo patrono de suministrar dotaciones de calzado y vestido de labor a los trabajadores que reúnan loe requisitos exigidos en la misma ley 70/1988 art, lo.; sin excluir a trabajador alguno en consideración a la clase de actividad que desempeñe; aplicó las noerme correspondientes al caso el Ministerio de Trabajo y por lo tanto no proeper el cargo endilgado. Las únicas limitantos que traza la norma es el monto del salario y que haya trabajado como mínimo tres (3) meses. Hechas la anteriores coneideraoiones y precisiones del caso, concluye ésta Corporación que debe negaree la prosperidad a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal AdministrativoJUICIO No. 28. 099 11 de Çundinmarca, Sección Sógunda, Subaecoi6n ' A ", admini8trando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, JLLA

de Çundinmarca, Sección Sógunda, Subaecoi6n ' A ", admini8trando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, JLLA NIEC3ANSE lee pretensiones de la demanda. COPIEBE. NOTIFIQUESE Y (PLASE Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, según Acta No. ..L!. de le fech % Loa Magietradoe,

MA1ARÍTA HERN&tDRZ DE ALBARRACIN

WILLIAM CIIRALDO GIRALDO 1 JOSE HEFEY: VICTORIA LOZANO

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