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TA CUN - 92-28107-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28107-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /DERECHO

DE PREFERENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., septiembre ventisiet (77) de mil nove cientos noventa y seis (1996).

JUICIO No. 92-28107

AUTORIDADES NACIONALES

Departamento Administrativo del SErvicio Civil. DERECHO DE PREFERENCIA, INDEMNIZACION ACTOR: LOURDES PAVAJEAU BERMUDEZ LOURDES PAVAJEAU BERMUDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Se decrete la nulidad del oficio No. 8950 de Noviembre 13 de 1.991 del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Resolución No. 826 de Julio 13 de 1.989 de Insfopal (Nación) por ser violatorios de la constitución y de las leyes. 2.- Como resultado de la anterior declaración, se debe incorporar a cargo igual, superior o equivalente a nuestra poderdante, por no ajustarse ni el oficio ni la Resolución impugnados a los preceptos de los Arts. 104, 105, 106 y107 del Der.- Ley 77 de Ene. 15 de 1.987 y a sus Decrs. Reglamentarios Nos. 1.024 de Junio 3 de 1.987, 1.72.3 de Septiembre 4 de 1.987, 503 de Mar. 22 de

y107 del Der.- Ley 77 de Ene. 15 de 1.987 y a sus Decrs. Reglamentarios Nos. 1.024 de Junio 3 de 1.987, 1.72.3 de Septiembre 4 de 1.987, 503 de Mar. 22 de 1988 21 de Ene. 3 de 1.989, 1.698 de Julio 31 do 1.989 y Resolución Ejecutiva del DASC No. 114 de Septiembre 7 de 1.989, así como al Der. 3135 de 1.968 Art. So. y su Decr Reglamentario 1848/69 Art 2 y 2804 de 1.975 Art. 9 letra c) estatutos del Insfopal, sobre la clasificación legal de empleados oficiales en públicos y trabajadores oficiales. Existiendo en el Establecimiento Público tIal 6 Insfopal, solo empleados públicos y ni por excepción ni un solo trabajador oficial.J.No. 28.107 3.- Al decretarse la nulidad de los actos acusados que lesionaron todos los derechos de los empleados públicos de esa Entidad, entre aquellos, los de nuestra poderdante, se obligue al Gobierno a traves de la Tesorería Nacional, a pagar a Lourdes Pavajeau Bermudez, a través de apoderados, todos los sueldos y aumentos de sueldos, prestaciones sociales y económicas existentes y creadas con posterioridad al rompimiento unilateral del vínculo con la Demandante, cesantías y bonificaciones año por año, aplicables al Sector Público, desde la supresión de su cargo, hasta la INCORPORACION a la administración Pública." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "Primero.- Lourdes Pavajeau Bermudez, previos, los requisitos del

supresión de su cargo, hasta la INCORPORACION a la administración Pública." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "Primero.- Lourdes Pavajeau Bermudez, previos, los requisitos del nombramiento, aceptación y posesión, tomó al Insfopal como suyo laborando con entusiasmo desde el lo. de Febrero de 1.978 hasta el 16 de Julio de 1.989. Segundo.- Que mediante Resolución 826 de 1.989, del Director Gral Liquidador de Insfopal, se le suprimió su cargo, certificado. Tercer.- Que los Actos acusados ofrecen vicios que dan lugar a la nulidad por no ajustarse a los postulados del Art. 84 del CCA. Se produjo falsamente motivado así como el Oficio dijo con posterioridad a la Resolución que en Insfopal había trabajadores oficiales, así lo dijo antes de la Resolución del Liquidador, la Junta Liquidadora del Insfopal.- Se produjo con desviación de poder, se expidió en forma irregular y se con (sic) violación de norma superior. Los actos demandados así como las directivas de La Nación, hicieron todas las cosas al revés. Por ejm primero suprimieron cargos y luego pensaron incorporarlos, pero resolvieron mejor pagar una infíma indemnización. Cuarto.- Que no fué necesario agotar la Vía Gubernativa, por disposición del Art. 135 del C.C.A., por cuanto la Entidad Administrativa, no dió oportunidad de interponer el recurso de reposición procedente, razón por la cual a la Demandante le asiste razón para demandar directamente. La administración, equivocadamente procedió a dar una indemnización directa, por OMISION del tramite de la incorporación. Precisamente es la inoperancia de la

Demandante le asiste razón para demandar directamente. La administración, equivocadamente procedió a dar una indemnización directa, por OMISION del tramite de la incorporación. Precisamente es la inoperancia de la administración, la conducta que se invoca, como reparación al daño causado. Quinto.- Que la Demandante con base en el Art. 109 del Der. Ley 77 de 1.987, pidió al departamento Administrativo del Servicio Civil, su incorporación, siéndole negada mediante oficio 8950 de Nov. 13/91. Hay que tener en cuenta que el Art. 13 del Der. 503 de Mar 22/88, sigue rigiendo, recordemos su texto; "Las Entidades de que trata el Art. 107 del Der. 77 de 1.987, conservan en forma permanente la obligación de incorporar a los empleados oficiales, hasta cuando halla culminado dicho proceso de incorporación". Son Entidades obligadas a incorporar a los empleados a que se refiere el Art. 107 del 77 de 1.987, la Entidad a la cual venía prestando sus servicios, si no ha sido suprimida; la entidad a la cual se transfirieron las funciones, la entidad del Sector Administrativo al cual pertenecía la Entidad o las funciones suprimidas, LOS DEMAS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIOt1 PUBLICA".a J.No. 28.107 Por Dios, cuántos organismos tiene la Administración Pública. Anotamos que los empleados oficiales a que se refiere la norma, en el caso de Insfopal, son todos empleados públicos. El Insfopal, establecimiento Público del orden Nacional y sus funcionario Públicos conforme al Art. 5o. del Der. 3135 de 1.968 y su Der. Reglamentari

Insfopal, son todos empleados públicos. El Insfopal, establecimiento Público del orden Nacional y sus funcionario Públicos conforme al Art. 5o. del Der. 3135 de 1.968 y su Der. Reglamentari 1848 de 1.969 Art. 2o. y el Der. 2804 del 75 Art. 9o. llamados Estatutos de Insfopal amén de sentencias de la Corte sobre clasificación de empleados de mismo Insfopal. Sexto.- Que la Junta Liquidadora del Insfopal, no éra competente, para disponer como al efecto lo dispuso, de ordenar al Liquidador de Insfopal, la indemnización a sus funcionarios, PORQUE ERAN TRABAJADORES OFICIALES Véase Acta 997 de Junio 12 de 1.987 en Minsalud autorizando además la supresión de los cargos, siendo que el personal debió ser incorporado primero y luego sí suprimido el cargo. Séptimo.- Que el Gobierno al dictar el Decreto 77 do 1.987 estableció que a los empleados públicos se les incorporaría y así lo repitió en sus Decrs. reglamentarios en Entidades del Sector o a los otros organismos de la Administración Pública. Que el derecho a ser incorporada aún existe, por el (sic) la preferencia dada por el Art. 13 del Der. 503 de Mar. 22/38 y por: La Dte no es del nivel directivo ó asesor, estuvo vinculada a Enero 15 de 1.987, no se produjo el traslado intersinstitucional (sic) del Art. 29 del Decreto 1950/73., ostentaba la relación legal y reglamentaria con la que se conoce a los empleados públicos y existe el Derecho de preferencia.

traslado intersinstitucional (sic) del Art. 29 del Decreto 1950/73., ostentaba la relación legal y reglamentaria con la que se conoce a los empleados públicos y existe el Derecho de preferencia. El Director Liquidador General de Insfopal y su Junta Liquidadora desviaron el procedimiento." En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violación las siguientes: "Constitución Nacional: Arts., Decr. 2.400 de 1.968 : Decr. Ley 3135/68 ti Decr. 1848/69 Decr. 1950/73 it Der. 2804/75 II Der. Ley 77/87 u Der. 1024/87 Decr. 503/88 Decr. 21/89 Resolución E 114/89 u Decr. 1689/89 Ley 153/87 (1.887) C.C.A. 25, 29 Inciso lo. 53 y 58 Iric.lo. lo. 28 y 61

50. 2o. 29 y lo. 9o. letra c) lo. f04, 105, 106, 107, 109 y 110 lo. y siguientes. 13, lo. letra a) 2o. pargrafo 2o. 4o. en letra c) y d) y Artis. 5, 9, 12, 13, 14 y 15. lo. lo. 4o. 7, 8 y 12.

2o. 80. 2,3,7,8,9, 11, 20, 36, 84 y 85.4 J.No.28.107

lo. lo. 4o. 7, 8 y 12. 2o. 80. 2,3,7,8,9, 11, 20, 36, 84 y 85.4 J.No.28.107 Que el Dcr. Ley 77 de Ene. 15 de 1.987 al ordenar la supresión del Insfopal dispuso dentro del proceso de liquidación la incorporación mas nó los cargo de los empleados públicos existentes en el Insfopal. Este era el fin de l incorporación, más no la indemnización del Art. 106, aplicable a sol trabajadores oficiales (relación contractual de funcionarios del Estado).

CONCEPTO DE VIOLACION: Con la expedición del Decreto Ley 77/87 Art. 2o. a ordenarse la incorporación de los empleados del Insfopal mas no la supresió que fué lo que se hizo, se violó esta norma y las posteriores reglamentaria previstas para el proceso de liquidación, procediendo a dar una indemnizació directa y unilateral; una supresión sin previa incorporación, un tratamient de trabajadores oficiales donde no los había Dicen las Resoluciones d supresión de cargos en el Insfopal, que el liquidador procuró la vinculación, pero no la cumplió, por lo que solicitamos se decrete la nulidad del Oficio 8950 del DASC y de la Resolución 826 de Julio 13 de 1.989 de Insfopal

(Minobras). Decreto 1.024 de Junio 3 de 1.987: En su parte motiva se habla nuevamente del derecho que le asiste al funcionario de sor incorporado a un empleo afín 6 equivalente, por haber pertenecido a Insfopal Entidad suprimida. En el último inciso de las misma parte motiva. El DERECHO DE PREFERENCIA? TAMBIEN LE ES

derecho que le asiste al funcionario de sor incorporado a un empleo afín 6 equivalente, por haber pertenecido a Insfopal Entidad suprimida. En el último inciso de las misma parte motiva. El DERECHO DE PREFERENCIA? TAMBIEN LE ES APLICABLE, por cuanto el funcionario como empleado público, no ocupó cargo del nivel directivo 6 asesor, estuvo vinculado a Ene. 15 de 1.987, fecha del Decr. Ley 77 de 1.987 y no trabajador oficial, como requisito del Art, lo. de esta norma. De acuerdo con el Art. 5o. del mismo precepto, el Insfopal, representado por su liquidador, quien a la vez representa a la Nación, no cumplió con el deber de informar y remitir al D.A.S.C. con la fijación de los plazos y términos, en que serían suspendidos los empleos. Art. 80. de esta norma, en su Inc. 2o. habla de que: "los finen propuestos con la incorporación, so entenderán cumplidos con el traslado I1lterstitucional (sic) del Art. 29 del Decr. 1950/7311. Decreto 1.723 de Septiembre 4 de 1.987: En el proceso de liquidación de Insfopal, Art. 9 letra a) Entendemos que cuando la norma dice ó condicional, se refería a aquellas obligaciones de caracter litigioso que tendría el Insfopal o La Nación. Lo anterior, se cree que podría presentarse, por lo dificil de la incorporación en términos políticos, más no economicos. El parágrafo "F" del mismo art. dice: "El procedimiento previsto en este art. no impide que la liquidación definitiva del Insfopal, se pueda producir en

incorporación en términos políticos, más no economicos. El parágrafo "F" del mismo art. dice: "El procedimiento previsto en este art. no impide que la liquidación definitiva del Insfopal, se pueda producir en cualquier momento durante el periodo de tiempo legalmente establecido para el efecto". Estamos convencidos de que la liquidación definitiva no se produjo ni durante el plazo legal ni en ninguna época. No puede dejarse por fuera de este proceso al principal elemento, que es el humano. No entendemos de otro lado, como puede hablarse do que el proceso de liquidación se terminó, existiendo tantos funcionarios pendientes de ser incorporados.5 J.No. 28.107 Ahora, bien, si el dinero de la indemnización, les pareció demasiado como par que no se demandara, por parte de la Demandante en este caso concreto. ELL

ESTA DISPUESTA A DEVOLVERLO INCLUSO CON EL CRECIMIENTO DE LEY.

DECRETO 503 DE MARZO 22 DE 1.988: Está vigente por cuanto publicado, su ordenamientos no se han cumplido, en lo relativo a la incorporación del Art 13, como lo dispuso El Presidente de la República de Colombia, como suprem autoridad administrativa, estando pendiente aún, la incorporación do nuestr mandante y teniendo en cuenta, que este decreto es de los de CUMPLASE. DECRETO 1.698 de Junio de 1.989: De conformidad con el Art. 2o. de esta norma el Liquidador incurrió en causal de mala conducta, al no transferir a 1 Nación, la obligación de los derechos laborales que le asisten a 1 Demandante. Las varias Resoluciones, proferidas por el Director Liquidador del Insfopal suprimiendo cargos, como la Resolución que se impugna, citan en el últim

Nación, la obligación de los derechos laborales que le asisten a 1 Demandante. Las varias Resoluciones, proferidas por el Director Liquidador del Insfopal suprimiendo cargos, como la Resolución que se impugna, citan en el últim inciso de la motivación "que" el Insfopal, continuará haciendo todos lo esfuerzos necesarios para ofrecer a los trabajadores la alternativa de la incorporación en otras agencias del Estado de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 88 de 1.987" Y aún la Demandante lo espera. Desde mucho antes de pensar en las redacciones de estas resoluciones no había llegado el dinero y se pensó y plasmo en ellas, por eso, la incorporación, como la mejor alternativa. Pero cuando llegó el dinero se pensó en suprimir e indemnizar, por haberle porten (sic) corrijo parecido a la Junta primero, y luego al Diector general Liquidádor de Insfopal, más fácil de salir del apuro en que los había metido el Gobierno Nacional.' La motivación de estas resoluciones, se hizo, dando un tratamiento de trabajadores oficiales a funcionarios de un Establecimiento Público del orden nacional, como Insfopal, donde no los había. Este tratamiento fué aceptado por nuestra Mandante para recibir la indemnización a cambio de nada. NO ES CIERTO QUE HUBO LA ALTERNATIVA, porque la única alternativa que le quedaba al demandante (antes funcionario) era no quedarse por fuera sin un peso en el bolsililo. Recordemos que el Insfopal, corno tuvo varios planes de vivienda, entre los cuales está ZARZAMORA, había dado las cesantías de sus empleados anticipadamente. RESOLUCION 114 de Septiembre 20 de 1.989; Determina en la parte motiva las Entidades obligadas a INCORPORAR a los funcionarios afectados por el proceso

entre los cuales está ZARZAMORA, había dado las cesantías de sus empleados anticipadamente. RESOLUCION 114 de Septiembre 20 de 1.989; Determina en la parte motiva las Entidades obligadas a INCORPORAR a los funcionarios afectados por el proceso de descentralización y su RESUELVE fija el número de empleados del Instituto que a partir de su vigencia deben ser incorporados en diversas Entidades. Agrega, si no es posible proveer determinado cargo, existe la obligatoriedad del Secretario General de informar a la Comisión del Art. 109 del Decreto 77 de 1.987, la indicación de las razones que no hciicron posible la incorporación... -

EXPEDICION EH FORMA IRREGULAR...

FALSA MOTIVACION...

DESVIACION DE PODER...

VIOLACION DE NORMA SUPERIOR: Dentro de la pirámide de Kelsen 6 jerarquía do la6 J.No. 28.107 norma, después de la Constitución, encontramos la Ley y así lo dispone la Ley 4 de 1.913 Art. 240. de otro lado tenemos que el Art. 62 de la Ley 167 de 1.941 y la norma anterior transcrita, situan al Reglamento Ejecutivo en tercer lugar. Esto en concordancia con el Art. 12 de la Ley 153 de 1.887. Tienen fuerza obligatoria y son aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución y a la Ley.

La doctrina colombiana ha sostenido que la violación de una norma superior de derecho positivo, constituye causal para anular el acto administrativo y que también lo es el quebrantamiento de los principios generales del derecho. En Insfopal, establecimiento público nacional "se violó la Ley. Primero en un Acta de la Junta Liquidadora del mismo, autorizando al Liquidador para

también lo es el quebrantamiento de los principios generales del derecho. En Insfopal, establecimiento público nacional "se violó la Ley. Primero en un Acta de la Junta Liquidadora del mismo, autorizando al Liquidador para indemnizar, segundo en las Resoluciones de Insfopal ordenando Liquidar una indemnización, tercero en la Resolución que autoriza la liquidación y la reconoce y cuarto en el oficio acusado, de la Comisión Técnica ó mas Concretamente del Servicio Administrativo del DASC. :Cómo es que las autoridades jurídicas y los Asesores Externos a Contrato, aceptan en sus conceptos jurídicos, como profesionales del derecho, la viabilidad de la indemnización a empleados públicos. El Honorable Magistrado Ponente deberá centrar su investigación para proferir su fallo, en la finalidad que tuvo El Legislador al expedir el Estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios, resumidos en una parte en el beneficio a favor de los municipios, al manejar Ellos mismos su presupuesto para la ejecución de sus obras y por otro la de INCORPORACIONDE LOS EMPLEADOS PUBLICOS y LOS TRABAJADORES OFICIALES, que no son una misma cosa." Por auto de abril 2/93, visible a folio 73 se decdLó:

"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.- SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A".-

Santafé de Bogotá D.C., abril dos de mil novecientos noventa y tres.- JUICIO No. 28107.- Se rechaza la demanda respecto de la Resolución No. 0826 de julio 13 de 1989 del Instituto Nacional de Fomento Municipal, notificada a la actora

No. 28107.- Se rechaza la demanda respecto de la Resolución No. 0826 de julio 13 de 1989 del Instituto Nacional de Fomento Municipal, notificada a la actora el 14 de julio de 1989 (fi. 70 vuelto) por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ante la secretaría de esta Sección del Tribunal -18 de diciembre de 1991ya había transcurrido un lapso superior a los 4 meses señalados como término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que exige el artículo 136, inciso 2o. del C.C.A.- Admítese la demanda respecto del oficio No. 1850 de noviembre 13 de 1991.- En consecuencia se dispone:.- Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.- 2o.- Notifíquese personalmente al Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil.- 30.- Fíjese en lista por el término de 5 días.- 4o.- Ofíciese solicitando los antecedentes administrativos..." Este auto se notifibó personalmente al Agente del Ministerio Público y al Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, con quien se trabó la relación jurídico procesal. Este auto se ejecutorió y el proceso se tramitó sólo en relación con las pretensiones de la demanda7 J.No. 28.107 inherente a la impugnación o petición de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 8950 de noviembre 13 e 1991 del Departamento Administrativo del Servicio Civil. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 81 a 97 y 375 a 381 allí se propusieron las excepciones siguientes:

"EXCEPCIONES:.-

Administrativo del Servicio Civil. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 81 a 97 y 375 a 381 allí se propusieron las excepciones siguientes:

"EXCEPCIONES:.-

1. Inexistencia del derecho pretendido.- Esta excepción se pone de relieve en virtud de que fue incoada una acción para reclamar un derecho que no existe, pues, como se ha expresado, el oficio 8950 de 1991, fue expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, con fundamento en el derecho de petición que consagra la Constitución Política, y para dar contestación a un escrito dirigido por la demandante señora LOURDES PAVAJEAU BERMUDEZ, en virtud de la asesoría y orientación que en materia administrativa, presta esta entidad a los demás organismos del Estado, más no como atribución o facultad nominadora, ya que el Departamento Administrativo del Servicio Civil no declaró insubsistente el nombramiento del demandante ni le suprimió el cargo, ni lo indemnizó, actos administrativos que si en verdad eran lesivos han debido ser demandados oportunamente. Luego el oficio 8950 de 1991, expedido por esta entidad, en nada afecta ni lesiona los intereses de la demandante.

Caducidad de la acción.- Antes de entrar a tratar esta excepción sería importante anotar como este mismo Tribunal en circunstancias similares ha revocado el auto admisorio de demandas por haber observado, como en este caso, que la acción caducó, como por ejemplo en el juicio No. 92-27982, adelantado por Cnrique Tinoco Contreras. Conforme a lo preceptuado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho caduca a los cuatro

por ejemplo en el juicio No. 92-27982, adelantado por Cnrique Tinoco Contreras. Conforme a lo preceptuado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho caduca a los cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, respectivamente. Los actos administrativos se profirieron (supresión e indemnización) y comunicaron hacia mediados de 1989 y la acción ante esta jurisdicción fue presentada el 18 de diciembre de 1991 tal como se puede probar. Respecto de esta acción de restablecimiento del derecho, la demandante señora LOURDES PAVAJEAU BERMUDEZ, no interpuso, los recursos legales contra la resolución 1183 de 1989 expedida por el Director General Liquidador del Instituto de Fomento Muncipal -INSFOPALpor las cuales se sunrimió el cargo en la planta de personal que desempeñaba la seilora LOURDES PAVAJEAU BERMUDEZ y se le otorgó una indemnización pecuniaria, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 2 y 106 del decreto-ley 077 de 1987, Convención Coletiva de Trabajo vigente y acta número 997 del 12 de junio de 1989.8 J.ilo. 28.107 Liquidadora del INSFOPAL. Luego, habiendo quedado en firme desde el año de 1989 tales actos administrati vos, la señora LOURDES PAVAJEAU BERMUDEZ había podido solicitar su anulacióni o nulidad resarcitoria, en acción de restablecimiento del derecho, si realmente se creyó lesionado con su expedición, pero NO LO HIZO y dejó caducar

o nulidad resarcitoria, en acción de restablecimiento del derecho, si realmente se creyó lesionado con su expedición, pero NO LO HIZO y dejó caducar la correspondiente acción de restablecimiento del derecho. Más, al caducar dicha acción a los cautro (4) meses contados a partir de la notificación o comunicación de tales actos administrativos, resoluciones 1183 y la que le indemnizó, ambas del mismo año 1989, expedidas por el ITISFOPAL, decidió la demandante señora LOURDES PAVAJEAU BERMUDEZ, dos (2) años después acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, a solicitar en acción de restablecimiento del derecho la nulidad del oficio 8950 de 1991 expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, entidad distinta a la que la había vinculado, suprimido su cargo e indemnizado. Es cierto que el Departamento Administrativo del Servicio Civil expidió dicho oficio, pero de manera desprevenida, de asesoría y con fundamento en el derecho de petición que le asistía a la señora LOURDES PAVAJEAU BERMUDEZ, quien había dirigido a esta entidad un escrito el 2 de octubre de 1991 en solicitud de asesoría y orientación en asuntos administrativos, que es lo UNICO de acuerdo a sus funciones que el Departamento Administrativo del Servicio Civil puede brindar; dicho acto administrativo, el oficio 8950 de 1991 no es un acto definitivo que ponga fin a una actuación administrativa, que decida directa o indirectamente el fondo de un asunto, ni la entidad había ejercido facultad nominadora respecto del demandante para que éste a través de apoderado solicitara la nulidad de tal acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

que decida directa o indirectamente el fondo de un asunto, ni la entidad había ejercido facultad nominadora respecto del demandante para que éste a través de apoderado solicitara la nulidad de tal acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Es preciso anotar y para que se tenga en cuenta como los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá ha inadmitido las demandas en acciones propuestas en iguales o similares circunstancias por haber caducado la acción tal es el caso del fallo del 21 de agosto de 1992 en el proceso 29171 en el cual la sentencia inadmite la demanda sustentándola con los siguientes argumentos del cual transcribimos apartes así:..." El concepto del Ministerio Público fue desfavorable para las pretensiones de la demanda al considerar: "...Que en este proceso se impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Oficio No. 8950 de Noviembre 13 de 1991 proferido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 2) Resolución Nro. 0826 de Julio 13 de 1989 por medio de la cual el Director General Liquidador del Instituto de Fomento municipal "INSFOPAL" suprimió algunos entre muchos otros, el cargo de "Oficinista IV Categoría VII, de la Oficina Jurídica que desempeñaba la actora y ordenó la correspondiente indemnización y, una vez obtenida la nulidad que se la restablezca en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo.

En relación con los actos acusados es preciso denotar que la resolución Nro. 0826 de julio 13 de 1989 le fue notificada a la actora PAVAJEAU BERMUDEZ el 149 J.IIo. 28.107

En relación con los actos acusados es preciso denotar que la resolución Nro. 0826 de julio 13 de 1989 le fue notificada a la actora PAVAJEAU BERMUDEZ el 149 J.IIo. 28.107 de julio de 1989 (fi. 214 y vto.) quien optó por indemnización; vale decir que en contra de este acto administrativo la acción contenciosa era posible incoarla dentro del lapso legal de vigencia de la acción, el cual feneci6 el 14 de Noviembre de 1989 y como quiera que la demanda que nos ocupa fue presentada ante ese II. Tribunal el 18 de Diciembre de 1991 se ha configurado plenamente la excepción de caducidad de la acción en relación con la referida Resolución y así habrá de declararse. Ahora bien, en lo tocante con el oficio Nro. 8950 de Noviembre 13 de 1991 por medio del cual el Departamento administrativo del Servicio Civil se limita a responder una petición de la actora para ser vinculada a la administración, advirtiéndole que como quiera que ella optó por ser indemnizada y lo fue (oficio Nro. 39815 de Octubre 31 de 1991) por el "INSFOPAL" no puede prosperar su pedimento, es claro que este acto administrativo además de no haber causado ningun agravio a la actora, se ajusta a las prescripciones legales vigentes toda vez que el haber optado la actora por ser indemnizada, carecía de todo derecho para alegar dos años después una vinculación o incorporación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 106 del Decreto Extraodinario 077 de 1987 y el artículo 14 del Decreto 503 de 1988, los cuales

derecho para alegar dos años después una vinculación o incorporación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 106 del Decreto Extraodinario 077 de 1987 y el artículo 14 del Decreto 503 de 1988, los cuales y respectivamente dieron la oportunidad a los trabajadores oficiales cuyos cargos fueron suprimidos de escoger entre la nueva vinculación o ser indemnizados y el otro que determinó que el derecho a la incorporación a que alude el Decreto 503/88 no se aplicará a aquellos trabajadores que hayan optado por la indemnización, corno lo hizo la actora y como acertadamente lo analiza y denota la apoderada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su alegato de conclusión, el cual comparte plenamente este Despacho, por ende en relación con el oficio Nro. 8950 de 1991, las pretensiones del libelo deben ser desestimadas por improcedentes y declararse cii relación con la resolución Nro. 0826 de julio 13 de 1991, la caducidad..." Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Previamente se aclara que la apoderada de la parte demandada propuso como medio exceptivo, "La inexistencia del derecho pretendido", la cual es atinente al estudio sobre el fondo de la controversia y a su decisión objeto de esta sentencia. La.excepción de caducidad de la acción no es preciso declararla en la sentencia, toda vez que en el auto admisorio de la demanda se10 J.I1o. 28.107 rechazaron las pretensiones respecto de la Resolución No. 0826 de julio 13 de

en la sentencia, toda vez que en el auto admisorio de la demanda se10 J.I1o. 28.107 rechazaron las pretensiones respecto de la Resolución No. 0826 de julio 13 de 1989, proferida por el Insfopal, por caducidad de la acción. La demanda se inadinitió en lo referente a esa resolución. Se tiene, por lo tanto, que, por caducidad de la acción, no quedó enjuicidada la resolución No. 0826 de julio 13 de 1989 del Director Liquidador de Insfopal, que suprimió de la planta de personal el cargo desempeñado por la demandante y ordenó pagarle la indemnización prevista en caso de que optara por esta alternativa en lugar de la reincorporación (o. 77/87 art. 106), como fue decidido por la demandante. Consecuentemente, no es procedente estudiar y decidir en este fallo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a dicha resolución, las cuales no fueron admitidas y, esa resolución permanece intangible, amparada por la presunción de legalidad y obligatoriedad no desvirtuada (art. 66 del C.C.A.). Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del oficio lío. 8950 de nov. 13 de 1091 expedido por el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil, con el tenor siguiente: "...En relación con su solicitud de septiembre del presente año, me permito manifestarle: El inciso segundo del artículo 106 del decreto extraordinario 077 de 1987 contempla que los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar entre aceptar la nueva vinculaci6n o percibir la indemnización que les s

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