TA CUN - 92-28115-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28115-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "S' ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad Elantafé de Bogotá D..C.o octubre veintisiete de mil novecientos noventa y cinco.. Mach. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 92-2811.. ACTOS NACIONALES
Demandante MARIA DEL SOCORRO CONTRERAS ANDRADE
MINOBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE -INSFOPALI)EPARTAMENTO ADM DE LA FUNCION PUBLICA
Controversia: Supresión di Cargo..
La demandante, por intermedio de Apoderado en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solícita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.~ Que se decrete la NULIDAD del oficio No 8600 de Octubre 28 de 1991 del DASC y la Resolución No 1.18 de sep.. 22 de 1989 del Insfopal por ser violatçjrios y contrarios a la Constitución y las leyes. SEGUNDA..- Como consecuencia de la anterior Declaración, se debe INCORPORAR a nuestra mandante a cargo igual o equivalente, ORDENANDO su incorporación por no ajustarse ni el Oficio4 Procso No 92-28115 2 ni la Resolución citados a los preceptos legales del Dec Ley 77, por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los Municipios. Resaltamosa Arta 104, 105,
Procso No 92-28115 2 ni la Resolución citados a los preceptos legales del Dec Ley 77, por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los Municipios. Resaltamosa Arta 104, 105, 107, 109 y 110 y Decretos Reglamentarios 1024 de Jun. 3/87; 503 de 22 de marzo/88; 21 de en.3/87; 1723 sep 3/87; Resolución Ejecutiva 114 de septiembre 7/89; Dec 1042 de 1978; Dcto 2804/75 y 3135/68 con su Reglamentario 1848 y demás normas con cardan tes especialmente sustantivas y procedimentales admtivas. TERCERA.- Como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo que 1esion todo uj derechos, el Tesoro Nacional (Gobierno Nacional) está obligado a pagar a la impugnante a través de apoderado, toda clase de daios, COMO sueldos, aumentos de sueldos, bonificaciones, primas y prestaciones sociales que se causen desde el cese de sus actividades hasta el día que se le incorpore, por haber vulnerado los estatutos de nuestra legislación.. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes "Primero.- Que previos los requisitos d& nombramiento, aceptación y posesión de Maria del Socarro Contreras Andrade, laboró al servicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal "Irisfopal" desde el 27 de agosto de 1976 hasta e]. 30 de septiembre de 1989. Segundo.- Que mediante Resolución No 1183 de Septiembre 22 del ao de 1989, originaria del
Municipal "Irisfopal" desde el 27 de agosto de 1976 hasta e]. 30 de septiembre de 1989. Segundo.- Que mediante Resolución No 1183 de Septiembre 22 del ao de 1989, originaria del Director General Liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal "Insfopal", se le suprimió el nombramiento que se le había hechos en el cargo de Oficinista VI Categoría III, en la Oficina de Servicios Administrativos, en esta ciudad de Bogotá.4 Proceso No 92-28115 3 Tercero. Que no es necesario agotar la Vía Gubernativa, por disposición del Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la Entidad Administrativa, según este mismo Art., no dio oportunidad de interponer el recurso de reposición procedente, razón por la cual a la demandante le asiste el derecho de demandar directamente el correspondiente acto, ya que la administración EQUIVOCADAMENTE procedió a darle una indemnización directa POR OMI3ION del tramite de la INCORPORACION, por parte de esta misma administración, excluyendo la vía gubernativa, pues es su inoperancia la conducta que se invoca como fuente generadora de la reparación reclamada. Cuarto.- Que el acto administrativo impugnado ofrece vicios que dan lugar a la Acción de Nulidad, que es lo que le pedimos al Honorable Magistrado Ponente decrete, pues no se sujetó a los postulados del art 84 del C.C.A. expidiendose en forma irregular, -falsamente motivado, con desviación de las atribuciones propias del funcionario liquidador que lo profirió, a sabiendas de que el Acta 0997 de
expidiendose en forma irregular, -falsamente motivado, con desviación de las atribuciones propias del funcionario liquidador que lo profirió, a sabiendas de que el Acta 0997 de Junio 12 de 1989 de la Junta liquidadora del Ins'fopal que autorizó la SUPRESION, violando norma superior, de cargos y la indemnización del art.. 8 del Decreto 2351 de 1965 que no se ajustaba a la clasificación de la funcionaria, como se lee en la parte motiva de la Resolución de SUPRESION y así incurriendose en lo mismos vicios. Quinto.- Que el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Establecimiento Público del orden Nacional y sus funcionarios, fueron empleados públicos de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 art So, en concordancia con los Decretos 1848 de 1969 art 2o; Decto 2804 de 1965 arte 1 y 9 letra c) Decreto Ley 1950/73 y normasProceso No 92-28113 4 sobre clasificación legal de los empleados Sexto.- Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Fomento Municipal, no era competente legalmente para disponer como al efecto lo dispuso DE INDEMNIZAR a los empleados públicos que no pertenecían a los niveles Directivo y Asesor. tal como se lee en el Considerando No 6 de la Resolución No 1183/B9 debiendo autorizar a cambio LA INCORPORACION y por último la SUPRESION del cargo. (Art. 109 Dcto 77/87),. Séptimo.-- Que la demandante con base en lo expuesto pidió al Departamento Administrativo del Servicio Civil, SU INCORPORACION, petición
por último la SUPRESION del cargo. (Art. 109 Dcto 77/87),. Séptimo.-- Que la demandante con base en lo expuesto pidió al Departamento Administrativo del Servicio Civil, SU INCORPORACION, petición que le fue negada mediante el oficio 8600 de Oct. 28/91, que se impugna. Octavo.- Que el Gobierno Nal dictó el Decreto 77 de enero 13/87 y normas reglamentarias, estableciéndose que a los empleados Públicas, incorporaría a entidades del sector al demandante perteneció yio a entidades Administración Pública del arden Nacional, y posteriormente SUPRIMIR SU CARGO. El derecho que se reclama a ser incorporada a empleos afines o equivalentes por haber pertenecido a una entidad suprimida, llamado DE PREFERENCIA aún existe, por cuanto el Insfopal con el liquidador no OBSERVO el trámite dispuesto, DE INCORPORAR y posteriormente suprimir el cargo, pues esta disposición le es aplicable, porque su cargo no es de nivel directivo o asesor estaba vinculada a enero 13 de 1907, no se produjo el traslado interiristjtuci.cwtal previsto en el Art 29 del Decreto 1950 de 1973 y ostentaba la condición de una relación legal y reglamentaria, y AUN EXISTE TAL DERECHO teniendo en cuenta que el. se les cual la de laProceso No 92-28115 5 Decreto 503 de marzo 22 de 1988 en su art 13 afirma que: "Las entidades de que trata el art 107 del Decreto 077 de Enero 15 de 1987 0 conservan en forma permanente la obligación de
Decreto 503 de marzo 22 de 1988 en su art 13 afirma que: "Las entidades de que trata el art 107 del Decreto 077 de Enero 15 de 1987 0 conservan en forma permanente la obligación de INCORPORAR a los emoledos, oj.çials h#sta cuando tlava culminadp dicho oroceso de incorooracin. (Resaltado y subrayado nuestro). El liquidador y la Junta Liquidadora desviaron el procedimiento de acuerdo a las normas sobre el proceso de incorporación, es obligación permanente de las otras entidades de la Administración Pública, PROCURAR LA INCORPORACION, para dar oportunidad a la Nación de cumplir a cabalidad con el deber de vincular incorporando a todos los empleados públicos con EL DERECHO DE PREFERENCIA de que habla la parte motiva del Decreto 1024 de junio 3 de 1987". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 29 inciso 1, 53 y 58 inciso lo; Decreto 2304 de 1989 artículo 15; Decreto 2400 de 1968 artículos 1, 28 y 61; Decreto 3135 de 1968 articulo 50; Decreto 1848 de 1969 artículo 2; Decreto 1950 de 1973 artículo 29 y lo; Decreto 2804 de 1975 artículos 'y 9 letra c); Decreto 77 de 1987 artículos 7, 104 a 107, 109 y 110; Decreto 1024 de 1987 articulo lo y ss; Decreto 503 de 1988, artículos 1 letra a), 2 parágrafo 2, artículo 4
artículos 7, 104 a 107, 109 y 110; Decreto 1024 de 1987 articulo lo y ss; Decreto 503 de 1988, artículos 1 letra a), 2 parágrafo 2, artículo 4 letra c) y d), artículos 5, 9, 12, 13, 14 y 15; Decreto 21 de 1989 artículo lo; Resolución Ejecutiva de sep/89 artículos 1, 4, 7, 8 y 12; Decreto 1698 de 1989 articulo 2; Código Contencioso Administrativo artículos 1, 2, 3, 4, 7, 0, 9, 11, 12, 20, 36, 84 y 85; Ley 153 de 1887 artículo S.
CONTESTAC ION DE LA DEMANDAProceso No 92-28115 6
El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 86 a
92. El Departamento Administrativo de la Función Pública realizó la misma actuación mediante escrito de folios 93 a 112.
PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 164 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener corno tales las documentales allegadas al expedientes se dispuso librar los oficios peticionados en los numerales 12 y 13, folios 54 y 35 no se decretó la prueba testimonial del numeral 16. Por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se libraron los oficios solicitados era le contestación, literales del a al e)# se ordenó tener en cuenta la rnanifestacíón hecha en el numeral 2. Par el Departamento Administrativo de la Función Pública,
Públicas y Transporte se libraron los oficios solicitados era le contestación, literales del a al e)# se ordenó tener en cuenta la rnanifestacíón hecha en el numeral 2. Par el Departamento Administrativo de la Función Pública, se dispuso tener corno pruebas las documentales que se allegaron; se libró el oficio peticionado en el folio lii. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Departamento Administrativo de la Función Pública descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 276. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tr.mite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes. ÇONS 1 DEftAC ¡ QNES $ La actora, por intermedio de Apoderado,Proceso No 92-28115 7 solicita que se declare la nulidad del oficio 8600 de octubre 28 de 1991 expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública y de la Resolución No 1183 de septiembre 22 de 1989 del Inefopal tlinobras Públicas y Transportes. Como conspcuencja de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reincorporación al mismo cargo o a otro superior o equivalente, al no ajustarse los actos demandados a los dispuesto por el Decreto Ley 77 de 1987; que se paguen los daos y perjuicios, sueldos y aumentos anuales de sueldos, subsidios de transportes mensuales, prestaciones sociales y económicas existentes y las creadas desde el
dispuesto por el Decreto Ley 77 de 1987; que se paguen los daos y perjuicios, sueldos y aumentos anuales de sueldos, subsidios de transportes mensuales, prestaciones sociales y económicas existentes y las creadas desde el cese de las actividades hasta la incorporación así como las cesantías y bonificaciones. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir el oficio No 8600 de octubre 28 de 1991 (Folio 41) y de la Resolución No 1183 de septiembre 22 de 1989 (Folio 60). Mediante escrito de contestación de la demanda visible de folios 86 a 92, procede el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Insfopal a proponer las excepciones de Incompetencia, Legalidad del Acta Acusado, No conformar el litisconsorcio necesario, Transacción e Inexistencia de la Obligación de Reintegro y la de caducidad, la cual fundamenta, en' que la acción de restablecimiento del derecho no fue ejercida dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, entiende la Sala que la misma se refiere a la Resolución No 1183 de septiembre 22 de 1989. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso se tiene que la acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro meses contados a partir del día de la notificación personal de la resolución No 1183 del 22 de septiembre de 1989 la cual se ejecutó el 30 de septiembre de 1989, fecha en la cual fue liquidado el Instituto demandado y en que se retiro del servicio público la actora (Folio 2), no obstante ser claro elProceso No 92-28115 8
30 de septiembre de 1989, fecha en la cual fue liquidado el Instituto demandado y en que se retiro del servicio público la actora (Folio 2), no obstante ser claro elProceso No 92-28115 8 texto del Art. 136 del C.C.A., cuyo tenor rezas 1 ( ) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, cantados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. A folio 56 del expediente, puede constatarse que la acción contenciosa se inició el 18 de diciembre de 1991 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de la Resolución No 1.183 de septiembre 22 de 1989. Debe aclarar la Sala que la actora, al momento de expedirse la Resolución No 1183 del 22 de septiembre de 1989 par parte del Director Liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal "INSFOPAL", en ejercicio de las atribuciones legales otorgadas por el Decreto No 77 de 1987 cuyo artículo 2, suprimió dicha entidad, al concluir el proceso de liquidación y reducir progresivamente la planta de personal procedió a suprimir el cargo de Oficinista VI Categoría IX, en la Oficina de Servicios Administrativos ocupado por la demandante, la cual se ejecutó con el retiro definitivo del servicio, además la accionante optó por la indemnización prevista en el articulo 8 del Decreto 2351 de 1965, la que fue debidamente reconocida. En contra de la anterior resolución la
cual se ejecutó con el retiro definitivo del servicio, además la accionante optó por la indemnización prevista en el articulo 8 del Decreto 2351 de 1965, la que fue debidamente reconocida. En contra de la anterior resolución la accionante no manifestó dentro del termina legal para ello algún reparo, es decir, que no interpuso los recursos pertinentes, ni mucho menos inició la acción correspondiente para desvirtuar la presunción de legalidad de tal acto, en consecuencia se evidenció el fenómeno jurídico de la Caducidad de la Acción. La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el deProceso No 92-28115 9 la Sección Segunda, con Ponencia del H. Consejero Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvoi "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario"), respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones.
la ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario"), respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le aparcia un agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión pude hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del arden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetiva y el mecanismo procesal para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso, son cosas diferentes el derecha subjetivo y el mecanismo procesal par su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de
la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso, son cosas diferentes el derecha subjetivo y el mecanismo procesal par su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad..Proceso No 92-28115 10 Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada'. (Revista Jurisprudencia y Doctrina de noviembre de 1988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la ley, deberá DECLARARSE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION en lo que ata€ a la Resolución 1183 de septiembre 22 de 1989, tal como constará en la parte resolutiva. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la solicitud de nulidad del oficio proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, esto es el No 8600 de octubre 28 de 1991, es del caso establecer que en concepto de la Sub-sección lo manifestado en el mismo, no e. .1 acto administrativo que legalmente retiró del servicio a la actora, o no la reincorporó a la administración, ni mucho menos procedió • indemnizarla por dicha situación, toda vez que, éste oficio no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer como ya se indicó, la supresión del cargo de la demandante o su no incorporación, simplemente se limita a dar contestación a la petición
oficio no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer como ya se indicó, la supresión del cargo de la demandante o su no incorporación, simplemente se limita a dar contestación a la petición incoada por ésta en el sentido de manifestarle que no puede pretender una nueva vinculación al servicio público como consecuencia del proceso de descentralización por haber optado por la indemnización. No se puede entonces pretender derivar consecuencias jo-trádicas de una comunicación proferida por una entidad que en primer lugar no tuvo ninguna relación legal y reglamentaria con la demandante, ya que no es ni fue su nominador y en segundo lugar tampoco posee la facultad de ordenar la reincorporación de la misma a otras entidades de la administración pública, ya que esta no es su función. Así las cosas, es reiterativa la Sala en afirmar que, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios de la demandante par supresión del cargo, no esta contenida en la comunicaciónProceso No 92-28115 11 ya mencionada, esto es, en el oficio No 8600 de octubre 28 de 1991. No siendo la comunicación acusada el acto administrativo que supuestamente lesionó los derechos de la demandante y al haberse declarado la caducidad del que así lo hizo, deberá negarse las súplicas de la demanda en lo que ataPe al Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte El Decreto - ley 077 de enero 15 de 1987 (Folio 5), por el cual se epide el Estatuto de Descentralización en favor, de los Municipios, en su artículo 109 para efectos de dar cabal cumplimiento a lo
El Decreto - ley 077 de enero 15 de 1987 (Folio 5), por el cual se epide el Estatuto de Descentralización en favor, de los Municipios, en su artículo 109 para efectos de dar cabal cumplimiento a lo allí dispuesto, creó una comisión compuesta por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Procurador General de la Nación, un delegado de las organizaciones sindicales de los empleados oficiales, pero en ningún momento le otorgó la facultad de ordenar la incorporación de los empleados públicos a quienes se les había suprimido el cargo, tan solo como su nombre lo indica debía asesorar las cuestiones relativas a la misma y verificar su cumplimiento. El Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía ninguna clase de relación legal y reglamentaria con la actora, por lo que no era su nominador, por ende, mal se puede solicitar la reincorporación a la planta de personal de ésta entidad o de cualquier otra, ya que no posee dicha facultad como se manifestó anteriormente. La entidad accionada es decir el Departamento Administrativo de la Función Pública al momento de emitir el oficio acusado tan solo estaba dando contestación al derecho de petición ejercido por la actora por lo que se le manifestó: ".En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el oficio número 37537 del 9 del presente mes, suscrito por la Jefe de PersonalProceso No 92-28115 12 del Ministerio de Salud usted fue indemnizada por el Instituto Nacional de Fomento Municipal y no puede pretender una nueva vinculación al servicio público como consecuencia del proceso
presente mes, suscrito por la Jefe de PersonalProceso No 92-28115 12 del Ministerio de Salud usted fue indemnizada por el Instituto Nacional de Fomento Municipal y no puede pretender una nueva vinculación al servicio público como consecuencia del proceso de descentralización". (Folio 41). Se puede deducir dicha comunicación a la decidiendo de 'fondo ninguna que tanto la supresión incorporación ordenada por, de lo anterior que mediante accionante no se le esta situación administrativa, ya del cargo, la negativa de el Decreto 077 de 1987 y el pago de la correspondiente indemnización, se dieron mediante otros actos, es decira través de la Resolución No 1183 de 22 de septiembre de 1989. Por lo tanto, el perjuicio que supuestamente se le causó a la actora y que ahora demanda su restablecimiento no se evidenció a través del oficio acusado, ya que mediante el solamente se dio contestación a una petición elevada por la demandante y en donde se le comunica que su situación ya había sido definida previamente En razón de lo expuesto se considera que el oficio acusado no constituye un verdadero acto administrativo, es tan solo una comunicación a través de la cual se le informa a la actora que dichas peticiones ya hablan sido decididas por medio de un acto administrativo, contra el cual no se interpuso los recursos de ley ni demandó oportunamente, lo único que hizo la entidad accionada fue confirmar una decisión que ya se había tomado mediante una resolución de fecha anterior, sin que tal comunicación significara el hecho de revivir un término para el ejercicio de la acción respectiva de la cual no se hizo uso en al momento
hizo la entidad accionada fue confirmar una decisión que ya se había tomado mediante una resolución de fecha anterior, sin que tal comunicación significara el hecho de revivir un término para el ejercicio de la acción respectiva de la cual no se hizo uso en al momento pertinente para ello. En efecto, no fue mediante el oficio impugnado que se le suprimió el cargo desempegado por la accionante o se le negó la incorporación al servicio público, por lo tanto, al intentar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en especial aquellas por medio de las cuales se persigue el Restablecimiento delProceso No 92-28115 13 Derecho, equivaldría a anular la resolución No 1183 de 22 de septiembre de 1989, respecto de la cual ya se manifestó había caducado la oportunidad para demandarla, como ha quedado expuesto, la misma no puede ser sometida al control de esta jurisdicción. Si el oficio impugnado llega a expresar que la demandante no tiene derecho a la reincorporación debido al hecho que optó por la indemnización, no es que se niegue tal reconocimiento mediante dicho oficio, sino que respondiendo las pretensiones de la actora en sede administrativa, no hizo otra cosa que manifestar que ésta situación ya había sido resuelta. Por tanto, este oficio no contiene la causa petendi de la demanda, ya que ésta se encuentra en las resoluciones que se dictaron para suprimir el cargo y pagar la respectiva indemnización. El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr ALVARO LECOMPTE LUNA. Exp 3936, Actos Héctor Alberto Lindarte Uribe, en fallo del 18 de diciembre de 1991
Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr ALVARO LECOMPTE LUNA. Exp 3936, Actos Héctor Alberto Lindarte Uribe, en fallo del 18 de diciembre de 1991 expresó "La denominada "acción de restablecimiento del derecho" (hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" y otrora "acción de plena jurisdicción") persigue "que se declare la nulidad" de un acto administrativo. Y por acto administrativo ha de entenderse, como lo sealaba la versión del artículo 83 del C.C.A., vigente para la época en que fue incoada la demanda, "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos Jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia", o, para expresarlo mejor, de acuerdo con la doctrina y a las definiciones del Derecho Administrativo, "es la manifestación de voluntad del Estado que crea, modifica o extingue una situación jurídica" ("El acto administrativo", Gustavo Penagos, 3a Edición, "librería del Profesional", Pg 47), o como dice Waline "todo acto jurídico unilateral de un administrador calificado, obrando en calidad de tal, y susceptible de producir electos de derecho.". De manera que sólo pueden demandarse de nulidad dentro de la esfera propia del medio de control que el Código denomina hoy "acción de nulidad yProceso No 92-28115 14 restablecimiento del derecho" (art 85), "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de "producir efectos de derecho", por lo que es fácil deducir que
restablecimiento del derecho" (art 85), "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de "producir efectos de derecho", por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra "manifestación de voluntad" ni es susceptible de producir por si "efectos de derecho", no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción, o mejor, de pretensión. Sin necesidad de hacer mas comentarios por la calidad del texto transcrito, no le asiste razón a la actora en sus pretensiones y por ende ésta Sala habrá de negarlas. Respecto a las Excepciones propuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, esto es la de Caducidad de la acción, debe estarse a lo manifestado anteriormente y en cuanto a la Inexistencia del derecho pretendido teniendo en cuenta el resultado del proceso deberá correr la misma suerte. Asi mismo, al declararse probada la Excepción de Caducidad de la acción incoada con respecto a la resolución No 1183 de septiembre 22 de 1989, y por lo tanto, no poderse estudiar el fondo del asunto planteado por derivar o no la responsabilidad que le correspondiera al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con relación a la vinculación de la demandante, es forzoso negar, las súplicas de la demanda respecto de éste ente demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A primero.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION de CADUCIDAD de la acción, propuesta por el Ministerio de
Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A primero.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION de CADUCIDAD de la acción, propuesta por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte Insfopal conforme a lo expuesto en la parte motiva, en cuanto hace referencia a la Resolución No 1183 de septiembre 22 de 1989..4 Proceso No 92-28115 15 Segundo.-- NIEGANSE l plicas de la demanda respecto al Deprtamnto Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente. Así mifimo, por secretaría reintegre%e a la parte accionante el remanente de lo consignada para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.