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TA CUN - 92-28116-(15-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28116-(15-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DESTITU1ON ¡INDAGACION PRELIMINAR ¡PERDIDA DE MEDICAMENTOS ca TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

0-4 CM Santafé de Bogotá, D.C. mayo quince (15 )de mil novecientos noventa y ocho(1998).

REFERENCIAS Expediente No : 92-28116

Demandante : Pablo Emilio Rojas Basto.

Demandada : Caja Nacional de Previsión Social.

Clasificación : Autoridades Nacional.es

Asunto : Destitución.

Magistrado Ponrie : DR. ILVAR NELS')N ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda contra la entidad arriba mencionada ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTOS ACUSADOS El actor acusa las resoluciones números 2906 y 3934 ,de 4 de julio de 1991 y 3 de septiembre del mismo año , respectivamente , proferidas por el Director General de la Caja Nacional de previsión Social , mediante las cuales se le destituyó del cargo de Coordinador 5005 grado 19 de la sección de Abastecimiento de Drogas de la

Entidad.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en el acápite01

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 anterior.

1.-Que se declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en el acápite01

TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 anterior. 2.-En restablecimiento del derecho que se ordene su reintegro al mismo cargo del cual fue removido o a otro de igualo superior categoría y remuneración. 3.- Que se ordene a la demandada a pagarle la totalidad del salario y prestaciones sociales que hubiere dejado de percibir por causa de los actos acusados , hasta la fecha efectiva de su reintegro y que se disponga que para todos los efectos legales laborales no ha existido solución de continuidad en los servicios del actor a la entidad demandada. 4.- Que se ordene el ajuste de los valores a su favor conforme a lo establecido en el artículo 178 del CCA. y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 10 a 17 del expediente, los resumimos así: 1.-Trabajó por lo menos 25 años al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social, siendo su último cargo el de jefe de la sección de abastecimiento de Drogas. 2.-A Raíz de una queja del ciudadano afiliado Carlos A. Moreno , se inicio investigación en relación con el manejo de la droga denominada Metinolona Enantato o Pnmobolan Depot 100 Miligramos ampollas, por parte de la sección a su cargo. 3.-Previas supuestas diligencias previas, por auto de 11 de diciembre de 1990, se abre investigación contra varios funcionarios entre ellos el actor.

Pnmobolan Depot 100 Miligramos ampollas, por parte de la sección a su cargo. 3.-Previas supuestas diligencias previas, por auto de 11 de diciembre de 1990, se abre investigación contra varios funcionarios entre ellos el actor. 4.- Dentro la investigación se encuentran las declaraciones libres y espontáneas de varios funcionarios . El 28 de febrero de 1991 el jefe de la oficina de control de servicios de salud profiere el auto de cargos contra Pablo Emilio Rojas Basto, entre otros . Estos cargos a juicio del actor no reúnen los requisitos como para ser la pieza rectora de la investigación. 5.-El 26 de Abril de 1991 , El Gerente General de la Caja solicita al jefe de control de los Servicios de salud reabrir la investigación 1 A-82 , contra varios funcionarios, entre ellos al actor y se concedió un termino de diez (10) días para que se procediera, con el fin de despejar varios interrogantes. 6-El Investigador considero que en la reapertura no era necesario adelantar nuevas pruebas .Se formularon una serie de cargos inconsistentes y con las mismas pruebas iniciales se le devuelve al Director general la investigación sin aportar nada nuevo sobre los interrogantes planteados por la Propia Dirección General. En cuanto a las pruebas lasTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 preguntas se formularon mal , insinuando las respuestas . A una deponente se le exige una prueba respecto de las funciones del cargo de profesional Universitario 3020 grado 03, prueba que no era a ella a quien debía pedirse , sino a la División de Personal de la entidad , pero más absurdo , no se tiene en cuenta porque no estaba autenticada.

prueba respecto de las funciones del cargo de profesional Universitario 3020 grado 03, prueba que no era a ella a quien debía pedirse , sino a la División de Personal de la entidad , pero más absurdo , no se tiene en cuenta porque no estaba autenticada. En cuanto a los envíos de Medicamentos a las seccionales de Magdalena y Atlántico hubo fallas pues no se comprobó que fueran los enviados por la sección de abastecimiento de Drogas . No hubo pruebas en las seccionales , sino acá en Bogotá, aparte de las inspecciones administrativas en las seccionales. 7.- Los términos señalados para adelantar la investigación no fueron cumplidos pues se dieron 90 días para la misma según auto de diciembre 11 de 1990 . No podía haber sino una prorroga, sin embargo se hicieron varias .(art. 23 del D. 482 de 1985). 8Aparentemente se recibieron declaraciones por un funcionario sin que estuviera comisionado . Considera así mismo el actor que la Demandada debe probar que se agotaron las etapas de la investigación disciplinaria de que trata el artículo 20 del Decreto 482 de 1985 .No se probaron las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que supuestamente el actor incurrió en sustracción de algún medicamento. En cuanto el envió de medicamentos vencidos a seccionales de la Caja , no aparece clara la participación suya en tales hechos. 9En cuanto a las declaraciones de parte y de terceros, sobre las mismas no se hizo un estudio , simplemente se enunciaron en el informe al Superior y entre otras cosas el investigador no distingue a quién se le recibe declaración de parte y a quién de terceros por lo tanto se dejo de juramentar a quien debía juramentarse y se juramento a quien no

hizo un estudio , simplemente se enunciaron en el informe al Superior y entre otras cosas el investigador no distingue a quién se le recibe declaración de parte y a quién de terceros por lo tanto se dejo de juramentar a quien debía juramentarse y se juramento a quien no debía. Así mismo se indagó a quien no estaba frente a la Auditoria delegada para la época de los hechos y en cambio no se indago a la persona que si estuvo delegada prueba que era muy importante. 10.-Los actos acusados adolecen de todas las fallas anteriores . La última resolución Número 3934, no mejoro la primera en cuanto a las fallas señaladas ,sino que de tajo confirma la primera simplemente aduciendo existir plena prueba sin detenerse a decir como se llegó a la misma. 11.- El actor estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa para la época de la destitución. La demanda fue corregida y aclarada en cuanto a pruebas testimoniales se refiere.1

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcRdas las siguientes normas: - Artículo 29 de la C.N. - Artículo 14 de la ley 13 de 1984. - Artículos 18,19 , 23 29 y 31 del Decreto 482 de 1985 - Artículo 13 del decreto 2092 de 1986. - Artículo 6°. del decreto 2400 de 1968 y, - Artículo 84 del Decreto 01 de 1984. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 17 a 22 del

  • Artículo 6°. del decreto 2400 de 1968 y, - Artículo 84 del Decreto 01 de 1984.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 17 a 22 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones por considerar que los actos fueron proferidos conforme a derecho , ante las faltas disciplinarias graves en que incurrió al actor.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso.

Por su lado , el Ministerio Público a través de la Procuradora cuarta Judicial ante el Tribunal , Doctora Dora Piedad zapata Gómez se abstuvo de emitir concepto por las razones aducidas a folio 242 del expediente. La entidad demandada mediante su apoderado judicial presentó alegatos dentro del término para alegar de conclusión . Considera que , dentro de la investigación se comprobó que para la época de los hechos de los cuales se acusó al actor , éste desempeñaba el cargo de Coordinador del Grupo de Abastecimiento de Drogas o Almacén y que se perdieron y deterioraron medicamentos que estaban bajo su responsabilidad. Así mismo que hubo envíos de varios medicamentos vencidos a varias seccionales de la Entidad , sin que el inculpado probara que medio fuerza mayor o casoTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 fortuito y finalmente que, las pruebas, especialmente los testimonios aunque disímiles se analizaron en su contexto y conjunto.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 fortuito y finalmente que, las pruebas, especialmente los testimonios aunque disímiles se analizaron en su contexto y conjunto. Concluye la parte demandada su alegato en los siguientes términos: No habiéndose probado que los actos acusados se expidieron bajo alguna de las circunstancias ,referidas en los artículos 84 y 85 del CCA ; debe concluirse que ellos están ajustados a derecho". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La controversia que las partes han puesto a conocimiento y decisión de la Corporación, se centra alrededor de la discutida legalidad de las resoluciones números 2906 y 3934 de 4 de julio de 1991 y3 de septiembre del mismo año ,proferidas por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante las cuales se sancionó con destitución al actor del cargo de Coordinador código 5005 Grado 19 de la Sección de abastecimiento de Droga de la Precitada Caja.

Al respecto , la parte actora formuló y explicó cargos de violación de normas superiores de orden Constitucional y legal que relacionó en el acápite correspondiente a Normas violadas y que en su concepto ameritan la declaración de ilegalidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro al cargo que ocupaba , o a otro de igual o superior categoría y salario ; el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se haga el reintegro efectivo;

y el restablecimiento del derecho consistente en el reintegro al cargo que ocupaba , o a otro de igual o superior categoría y salario ; el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se haga el reintegro efectivo; que para todos los efectos legales laborales se determine que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios ; que las sumas a su favor• se paguen sumándoles la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA y finalmente que, a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA. En sentido contrario , la demandada defiende la legalidad de los actos acusados considera haber comprobado que estando el actor en el cargo de jefe de la sección de abastecimiento de Droga o Almacén, se enviaron drogas vencidas a las seccionales y que hubo sustracción de medicamentos .Así mismo que el entonces funcionario no demostró en el disciplinario ni en este proceso que hubiera mediado fuerza mayor o caso fortuitoTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 que exculpara su responsabilidad .Que las pruebas, especialmente la testimonial , aunque disímil , fue analizada en su conjunto para llegar a las decisiones cuestionadas , las cuales considera proferidas conforme a derecho. En este orden de ideas y no habiendo nulidades ni excepciones que resolver y que impidan el estudio y pronunciamiento de fondo, La Sala considera necesario en primer lugar advertir que, conforme a la certificación a folio 118 del expediente expedida por el Departamento Administrativo de la función Pública con fecha 10 de Abril de 1995 , el

impidan el estudio y pronunciamiento de fondo, La Sala considera necesario en primer lugar advertir que, conforme a la certificación a folio 118 del expediente expedida por el Departamento Administrativo de la función Pública con fecha 10 de Abril de 1995 , el señor Pablo Emilio Rojas Basto había sido inscrito en carrera Administrativa en el cargo de cajero VI-18 , mediante resolución número 403 de julio 30 de 1971 . Posteriormente fue trasladado y posesionado en otros cargos obedeciendo a decisiones administrativas (resoluciones ) de la Caja, sin que se hayan tramitado actualizaciones en su escalafón de carrera administrativa. En relación con el último cargo desempeñado no aparece entonces prueba alguna que permita establecer que se había actualizado su escalafón en la carrera administrativa .Sin embargo este punto relacionado con carrera administrativa no es objeto de controversia razón por la cual la Sala se Inhibe de pronunciamiento al respecto, por ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , una jurisdicción rogada , que se adelanta a solicitud de parte y en relación a los puntos de controversia que se pone a su conocimiento, estudio y decisión. Partiendo de la relación de normas que la parte actora considera infringidas , ha de anotarse que , en relación con el artículo 14 de la ley 13 de 1984 , se hace breve explicación en el concepto de violación, indicando que este artículo fue quebrantado por cuanto al imputársele la pérdida de los medicamentos de Propiedad de la Caja, no se tuvieron en cuenta los criterios fijados en esta norma, como son las circunstancias o modalidades del hecho , de acuerdo con la participación en la comisión de la falta puesto que el investigador nunca averiguo quiénes efectivamente cometieron el hecho.

tuvieron en cuenta los criterios fijados en esta norma, como son las circunstancias o modalidades del hecho , de acuerdo con la participación en la comisión de la falta puesto que el investigador nunca averiguo quiénes efectivamente cometieron el hecho. Según la parte actora ,las pruebas no fueron analizadas para determinar lo anterior. Según su criterio las declaraciones o testimonios no dan para afirmar que la droga se extravío y quiénes participaron en el ilícito . Agrega que si no se encuentra demostrado quienes cometieron la falta menos aún se establecieron los motivos que llevaron a los infractores a cometerla. Respecto de los artículos 18 y 19 del decreto 482 de 1985 , manifiesta que la Caja no designó a ningún funcionario para hacer la investigación preliminar y que luego por parte de ese funcionario se conceptuará si debía iniciarse o no investigación disciplinaria , y si lo hizo que lo demuestre y si se cumplieron los términos.TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp 92-28116 En cuanto al artículo 23 Ibídem, se violó por cuanto no se cumplieron los términos de la investigación ,por cuanto el Director de la Entidad al ordenar el perfeccionamiento de la investigación por oficio 193 de abril 22 de 1991 , concedió 10 días de prórroga ,termino que no se cumplió. En cuanto a las pruebas testimoniales manifiesta que no le fue tomado el juramento a algunas personas , y a quienes se le hizo el juramento no se les advirtió sobre la responsabilidad penal de quien jura en falso .Por este lado se violó el artículo 29 del D. 482 de 1985 .,por lo cual se pregunta el apoderado del actor :Qué valor pueden tener

algunas personas , y a quienes se le hizo el juramento no se les advirtió sobre la responsabilidad penal de quien jura en falso .Por este lado se violó el artículo 29 del D. 482 de 1985 .,por lo cual se pregunta el apoderado del actor :Qué valor pueden tener unos testimonios sin juramento ? Y agrega que la Caja se jactó de haber hecho una investigación con muchas pruebas , pero resulta que no tienen valor, no resisten el mayor análisis , por vagas , imprecisas y débiles. En cuanto al artículo 31 del D 482 de 1985 , manifiesta que ninguna prueba demuestra que él haya cometido el ilícito y que la sola descripción de las pruebas no demuestra que tenga responsabilidad alguna en los hechos .Por no haber demostrado la Caja que él haya cometido los hechos,. violó por sustracción de materia el artículo T. del Decreto 2400 de 1968, pues no cumplió las funciones que le correspondían . Agrega que cuando se hace la descripción general de las pruebas sin explicarle a la persona en el pliego de cargos mediante qué pruebas en concreto se le relaciona y se le inculpa y mediante qué circunstancias de tiempo , modo y lugar, se le esta recortando gravemente su posibilidad de defensa .De esta manera también se violó el artículo 29 de la C.P. de 1991 , relativo al derecho de defensa y al debido proceso. Por interpretación errónea se violó el artículo 13 inciso 2°. del Decreto 2092 de 1986 reglamentario de la ley 09 de 1979, por cuanto al confrontar esta norma con la resolución reglamentaria, al señor Rojas no le correspondía hacer funciones de elaborar, embazar, empacar , almacenar , transportar y expender medicamentos y que esta norma esta

reglamentaria, al señor Rojas no le correspondía hacer funciones de elaborar, embazar, empacar , almacenar , transportar y expender medicamentos y que esta norma esta dirigida a los establecimientos de comercio o a las industrias y que en consecuencia no puede infringir el artículo 13 inciso 2°. del Decreto preanotado. Finalmente manifiesta que con la expedición de los actos acusados se violó el artículo 84 del CCA, por expedición irregular pues se pretermitieron los términos a la vez que se incurrió en falsa motivación pues se aducen hechos no comprobados y se aplicaron normas que no correspondían aplicarse como fundamento de los actos sancionatorios acusados Con respecto a los cargos anteriores , la Sala una vez verificados los antecedentes delTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 disciplinario que adelantó la Caja contra el actor y otros funcionarios de la entidad encuentra lo siguiente: A folios 3,4 y 5 del cuaderno No. 3 del disciplinario 1 A - 82 se encuentra Auto del Director General de la Caja, de fecha 11 de diciembre de 1990 mediante el cual Decreta la apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor Rojas Basto y otros empleados de la sección de abastecimiento de Drogas ,por presuntas irregularidades . En la parte considerativa del auto en mención se hace clara mención a la investigación preliminar que se adelantó con relación al manejo de la Droga Primobolan Depot , como consecuencia de la queja que presentó el afiliado Carlos Alberto Moreno Barragán . Así mismo en la Parte considerativa dice el Director de la Caja Nacional de Previsión Social (

que se adelantó con relación al manejo de la Droga Primobolan Depot , como consecuencia de la queja que presentó el afiliado Carlos Alberto Moreno Barragán . Así mismo en la Parte considerativa dice el Director de la Caja Nacional de Previsión Social ( folio 5 cuaderno 3 de los antecedentes de la investigación ) que de la investigación preliminar se presentó informe el día 5 de diciembre de 1990 ,por lo que el día 5 del mismo mes y año ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor Coordinador de la sección de abastecimiento de Droga señor Rojas Basto y otros empleados de la sección En el oficio 3633 mediante el cual el Director de la Caja Ordenó abrir investigación disciplinaria y comisionó al Doctor Bernardo Burgos Suárez (folios 1 y 2 del cuaderno número 3 de la investigación disciplinaria ) para adelantar contra el señor Rojas Basto y otros ,también se hace referencia a que la investigación disciplinaria se ordena a consecuencia de lo encontrado en la investigación preliminar cuyo informe escrito fue presentado en el Comité de Dirección General del día 5 de diciembre de 1990 En este orden de ideas ,por el contrario de lo afirmado por la parte actora , si hubo entonces investigación preliminar ordenada por el Director mediante memorando 261 de 1990 y la misma culminó con el informe que se presentó el día 5 de diciembre de 1990 ante el Comité de Dirección General .El informe preliminar , desde luego , originó la decisión que tomó el Director en el sentido de ordenar la investigación disciplinaria. Aunque no aparece la prueba del término preciso que se dio para adelantar la indagación preliminar, lo cierto es que si existió esta indagación preliminar , que la misma fue

decisión que tomó el Director en el sentido de ordenar la investigación disciplinaria. Aunque no aparece la prueba del término preciso que se dio para adelantar la indagación preliminar, lo cierto es que si existió esta indagación preliminar , que la misma fue ordenada por el Director y que en su trámite se surtieron unas diligencias y se presentó un informe , lo cual le permitió al Director ordenar ya una investigación disciplinaria formal contra el señor Rojas Basto Y Otros .Lo anterior desvirtúa las aseveraciones de la parte actora en este proceso en el sentido que no hubo indagación preliminar. Ahora bien el hecho de que no aparezca en el proceso probado un término fijado la investigación preliminar, no hace deducir que el mismo se haya rebasado o que se haya cumplido a cabalidad, sin embargo es claro que el derecho de defensa del señor Rojas Basto enTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 forma alguna se afectó pues en el curso de las preliminares no hay prueba de que se le haya vinculado formalmente o se le haya hecho cargo alguno , aspectos que además por improcedentes hubiera resaltado como ilegales la parte actora en este proceso . De otra parte , lo anterior no implica que el señor Rojas haya ignorado o desconocido la indagación preliminar con numero 1 A-66 , tanto que se le practicó inspecci' - administrativa con exhibición de documentos a la sección de abastecimiento , entre otras diligencias. En este orden de ideas la Sala considera irrelevante el hecho de la falta de prueba del término que podía fijar la administración , máxime que incluso la indagación preliminar

administrativa con exhibición de documentos a la sección de abastecimiento , entre otras diligencias. En este orden de ideas la Sala considera irrelevante el hecho de la falta de prueba del término que podía fijar la administración , máxime que incluso la indagación preliminar no es obligatoria cuando ya hay certeza de quien cometió una posible falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 18 del D 482 de 1985 . Además el D.R. 482 faculta a la administración para fijar un termino de indagación preliminar , así que carece de fundamento el cargo de que no haya existido indagación preliminar y que la misma haya violado términos legales , pues la ley no los estableció , sino que facultó a la administración para establecerlos según las circunstancias del caso .En este orden de ideas ,no esta llamado a prosperar en consecuencia el cargo de violación de los artículos 18y 19 del D.R. 482 de 1985. Ya dentro de la investigación disciplinaria ordenada por el Director , se le hizo Notificación del pliego de cargos al señor Rojas Basto y pliego de cargos y en mismo se le describen las conductas supuestamente violatoria del régimen disciplinario y en base en qué pruebas supuestas se funda la administración para considerar que el señor Basto era uno de los responsables de la sustracción de una número considerable de ampollas de Primobolan Depot y de haber enviado esta misma droga vencida ( se cambio la vigente que se sustrajo por Droga vencida que se envío a las seccionales y que estaba para dar de baja ) a las seccionales de la Caja en varias partes del País ,y se resalta su responsabilidad como jefe o coordinador de la sección de abastecimiento de Drogas de la

para dar de baja ) a las seccionales de la Caja en varias partes del País ,y se resalta su responsabilidad como jefe o coordinador de la sección de abastecimiento de Drogas de la Caja ,toda vez que debía controlar la obsolescencia y deterioro de la Droga en depósito; así mismo se le detallan las normas violadas. Se le explicó claramente cuanto tiempo tenía para hacer sus descargos y se le dijo que le asistía derecho a solicitar y aportar pruebas para esclarecer los hechos y que el expediente estaba a su disposición. Tanto así que pidió una copia de todo el expediente la cual se ordenó expedir .En este orden de ideas se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del D. 482 de 1985 y el pliego de cargos cumplió su cometido legal tanto que el inculpado formuló sus descargos por escrito , dio las explicaciones pertinentes y solicito pruebas en su favor , tal como aparece a folios 260 a 262 del cuaderno número tres (3) de la investigación 1 A - 82 pruebas que fueron decretadas mediante Auto de marzo 27 de 1991 (folio 298 cuadernoa.

TRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 número 3 (disciplinario IA-82). En manera alguna puede tampoco aducirse violación alguna del derecho de defensa del inculpado señor Rojas Basto , en relación con el pliego de cargos , pues se le brindó en forma legal todas las opciones como que podía pedir pruebas en su favor, examinar el expediente en su totalidad para lo cual se le dijo estaba a su disposición y cuando pidió copia, se ordeno su expedición y finalmente , se le

de cargos , pues se le brindó en forma legal todas las opciones como que podía pedir pruebas en su favor, examinar el expediente en su totalidad para lo cual se le dijo estaba a su disposición y cuando pidió copia, se ordeno su expedición y finalmente , se le decretaron y practicaron las pruebas que solicito en sus descargos y respecto a la prueba que no se le decreto se dieron las explicaciones pertinentes relacionadas con su improcedencia. Téngase en cuenta que, de conformidad con el texto del artículo 31 del D.R. 482 de 1985 no se requiere que ya aparezca la plena prueba de la comisión de una falta disciplinaria por un servidor público . Apenas si se requiere que al momento de la formulación de los cargos exista una prueba que demuestre que el empleado "Pudo incurrir en una falta disciplinaria". A Juicio de la Corporación con las declaraciones, con los documentos recolectados , las inspecciones y la posición especial del señor Rojas como coordinador de la sección de abastecimiento de Droga , los cargos que se le formularon eran apenas razonables y era deducible que hubiera podido incurrir en las conductas que se le endilgaron al formularle el pliego de cargos . Justamente a partir del pliego de cargos se desato un debate probatorio amplio para corroborar o desmentir la apreciación inicial del "pudo ser" el responsable de la faltas relacionadas con la perdida del Primobolan Depot en buen estado y el envío de la misma droga vencida a varias seccionales de la Caja Nacional de Previsión Social en el País . En este orden de ideas no esta en consecuencia llamado a prosperar el cargo de violación del artículo 31 del D.R. 482 de 1985.

Previsión Social en el País . En este orden de ideas no esta en consecuencia llamado a prosperar el cargo de violación del artículo 31 del D.R. 482 de 1985. Otro de los cargos se refiere a la supuesta violación del artículo 23 del D.R. 482 de 1985 por cuanto el Director mediante oficio 193 de abril 22 de 1991 concedió diez días para reapertura de la investigación , términos que no se cumplieron . Al respecto se anota en primer lugar , que el funcionario encargado de la reapertura fue el Doctor Bernardo Burgos Suárez , persona que estando cumpliendo con lo ordenado en la reapertura, para complementar algunos aspectos de la investigación , fue incapacitada legalmente por razón de enfermedad no profesional , razón por la cual el Director mediante Auto del 10 de mayo de 1991 , inicialmente suspendió por cinco días hábiles el término concedido para la reapertura y luego Resolvió Comisionar a la Doctora Rita Cecilia Fernández con Auto de la Misma fecha , para que diera cumplimiento a lo ordenado en la reapertura y ante la incapacidad médica del Doctor Burgos quien no había podido adelantar los trámites , por la razón antes aludida. En este orden de ideas , hay que tener en cuentaTRIBUNAL CADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp 92-28116 entonces que se presentó una eventualidad cual fue la incapacidad del Doctor Burgos Suárez , razón por la cual el Director se vio obligado a comisionar a otra funcionaria para que cumpliera lo ordenado en el mismo auto de Abril 22 de 1991, con el fin que la investigación no se paralizará . La doctora Rita Cecilia Fernández, mediante auto de

que cumpliera lo ordenado en el mismo auto de Abril 22 de 1991, con el fin que la investigación no se paralizará . La doctora Rita Cecilia Fernández, mediante auto de Fecha 14 de Mayo de 1991 avoca el conocimiento de la investigación por diez días .Esta funcionaria dentro de los términos profiere Auto No.094 de mayo 27 de 1991 , mediante el cual declaro cerrado el procedimiento disciplinario , por haber cumplido lo ordenado por el Director cuando dispuso la reapertura . El Informe final o definitivo fue presentado al Director el día 29 de Mayo de 1991 , respecto a cada uno de los implicados . Así las cosas no esta llamado a prosperar el cargo de violación del artículo 23 del D.R 482 de 1985 , pues la funcionaria que cumplió con e

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