TA CUN - 92-28206-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28206-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE BENEFICIARIOS ¡MUERTE EN COMBATE ¡ASCENSO POSTUMO (E)
TR1BUN CONTI3NCIOSO ADMISTRA11VO DE CUNDINAMARCA 1
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION c»
EXP.No.92-28206
Santafé de Bogotá, D.C.Abril cuatro (4) de Mil novecientos noventa siete (1997).
REFERENCIAS:
Asunto Pensión de Beneficiarios Expediente No : 92-28206
Demandante : Manuel José Abadía Rojas y Otro
Demandada : Nación-Mlndefcnsa Na~.
Clasificación : Autoridades Nacionales
Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arévalo Penco.
Los demandantes ,Manuel José Abadía Rojas y Eduvigis Martínez de Abadía , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTÁBLECINIENTO DEL DERECHO , presentaron demanda contra la entidad arriba mencionada, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia $4
1. ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.92-28206
Las personas que conforman la parte actora, mediante su apoderado judicial acusa, las resoluciones números 3441 de junio 17de1991 ,articulo segundo de la parte resolutiva y la número 6328 de 4 de Octubre de 1991 ,pmfaidas por d Subsecretario General del Ministeiio de Defensa Nacional mediante las cuales se les negó el reconocimiento pago de una pensión mensual de beneficiarios.
IL PRETENSIONES
parte resolutiva y la número 6328 de 4 de Octubre de 1991 ,pmfaidas por d Subsecretario General del Ministeiio de Defensa Nacional mediante las cuales se les negó el reconocimiento pago de una pensión mensual de beneficiarios. IL PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hg»n las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nuhdad de los actos Iministrativos referidos ai ci acápite anterior. 2-Como restablecirmento del derecho , que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago en su favor, ai su calidad de beneficiarios(padres) del sor José Manuel Abadía Martina (q.e.p.d) , una pensión mensual equivalente del 50011 del total de las partidas que en todo tiempo devengue un suboficial técnico segundo de las Fuerzas Militares -Fuerza Aérea Colombiana, que les coiresponde por ley. 3.- Que se ascienda en forma póstuma al grado inmediatamente Superior al Señor Suboficial Técnico tercero José Manuel Abadi a Martfnez (q.ep. d). 4.- Que la sentencia favorable se cumpla en los términos establecidos por los artículos 176,177y 178 del CCA. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide d actor y que aparecenenfolios 12115 del expediaite los reswnimosasf:
.4.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCJON "C" I3XP.No. 92-28206 1.-Luego de haber ingresado a la Fuerza Aérea Colombiana el lo. de marzo de 1983,
SECCION SEGUNDA-SUBSECCJON "C" I3XP.No. 92-28206 1.-Luego de haber ingresado a la Fuerza Aérea Colombiana el lo. de marzo de 1983, fue ascendido en dos oportunidades y llegó al grado de suboficial téaiico tercero mediante resolución número 023 del lo. De marzo de 1988. El 3 de Julio de 1990 falleció en el Aeropuerto de Ocaña (Norte de Santander), al accidentarse el avión Fac 1007, tipo C-l3øeri momentos en que eiyd resto delalripulaciónsedirigíana cumplir misión de orden Público en la Zona. 2.-Luego del anterior suceso , solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de pensión mensual , el ascenso póstumo y demás prestaciones a las que tenían derecho , de acuerdo a la regulación contenida en los estatutos de las Fuerzas Militares. Esta petición fue negada mediante los actos acusados. 3.-Los demandantes recibían ayuda y protección económica de parte del suboficial fallecido y ahora han quedado desamparados.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones -Artículos 2,10,16,17,20,21, 26,30,45 y62 de la C. N. De 1886 y que corresponden abs artículos 2,6,29,42,48,49,123,124 y336 -Decreto Ley 1211 de 1990-artículos 185v 189 -Artículos 12,13,15, 16y26 del D.85 de 1989
abs artículos 2,6,29,42,48,49,123,124 y336 -Decreto Ley 1211 de 1990-artículos 185v 189 -Artículos 12,13,15, 16y26 del D.85 de 1989 -Artículo 3 de la ley 71 de 1988TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28206 -Artículos 3,4,5 y 1 del Dl 160 de 1989 -Artículos 2,3 y84 del CCA El concepto de la vloladón aparece esbozado en los folios 15-24 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del t&iiino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 47-49 del expediente, se opone al éxito de las pretaisimes ymanifiesta que la norma aplicable es el D. 1211 de 1990 que en su capitulo V trata de las prestaciones por causa de muerte de personal al servicio de las Fuerzas Militares. Además anota que a los padres del occiso sí les dieron unas prestaciones por valor de $ 3.124.99240 yles negaron de otra parte la pretendida pensión por no reunir los presupuestos del artículo 189 del D 1211 de 1990, es decir que la muerte sobreviniera en combate o por acción del enemigo, pues de acuerdo con la investigación número 019 de julio 6 de 1990, el fallecimiento se presentó por causa y razón del servicio, pero por un accidente y no en cómbate i o por acción del enemigo.
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de acuerdo con la investigación número 019 de julio 6 de 1990, el fallecimiento se presentó por causa y razón del servicio, pero por un accidente y no en cómbate i o por acción del enemigo. .1
VL ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "(2"
EXP.No. 92-28206
La parte actora presentó alegato fuera de Mrmino establecedo por el art 210 del CCA ,razón por la cual nose tiene encuenta. La demandads guardó silencio ai esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES La controversia fundamental que han sostenido los extremos de la liuis en el caso subexánime se desarrolla alrededor de la negación de la Administración demandada, respecto de la pretensión de los demandantes para que se le reconozca una pensión mensual de beneficiarios , en su calidad de padres sobrevivientes del Suboficial José Manuel Abadía Marlfne2 quien falleció en el Municipio de Ocaña ( Norte de Santander ),estando al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana y al accidentarse en el Aeropuerto de esa Ciudad un Avión C130 de dicha Institución. Considera la parte actora, en su concepto de violación, que conforme a las normas constitucionales contenidas en los artfculos 2, 10, 16, 17, 20,21, 26, 30,45,62y 163
Considera la parte actora, en su concepto de violación, que conforme a las normas constitucionales contenidas en los artfculos 2, 10, 16, 17, 20,21, 26, 30,45,62y 163 de la Constitución Nacional de 1886 , vigente para la época de los hechos y de la producción de los actos administrativos acusados y en la medida que tales disposiciones Constitucionales son base fimdamental del derecho laboral y de toda laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28206 protección que el Estado a través de las autoridades Publicas debe a los ciudadanos máxime cuando se trata de personas que requieren la protección especial respecto de su vida y su sustento material en condiciones dignas, debe proceder la Nulidad de los actos acusados y d restablecimiento impetrado Al respecto la Sala Considera que precisamente la Constitución anterior a la de 1991 , en su artículo 62yen cuanto se refiere a las condiciones o requisitos que hay que cumplir para acceder a las pensones a cargo del tesoro publico , remite a lo que determine la ley para tales efectos , razón de peso por la cual se deduce que es necesario verificar en primer lugar si se violo la ley que corresponda para el caso específico y si ello es así podría inferirse una violación Constitucional por vía indirecta . Veamos al respecto que dice la Ley con relación a los requisitos de acceso a las pensiones de beneficiarios en caso de muerte de personas al servicio de las Fuerzas Militares. La norma Especial aplicable al caso sub-exárnine, de manera determinante tal como lo reconocen las partes en este proceso, no es otra que el Decreto E. 1211 de 1990de muerte de personas al servicio de las Fuerzas Militares. La norma Especial aplicable al caso sub-exárnine, de manera determinante tal como lo reconocen las partes en este proceso, no es otra que el Decreto E. 1211 de 1990artículo 189 el cual textualmente dice: "Artículo 189.- Muerte en Combate. a partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de wi oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo , en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea cii conflicto internacional o en el mantaumiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente supeiior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio ensu grado . Además sus beneficiarios ,enel orden establecido en este estatuto , tendrán derecho a las siguientes prestaciones:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28206 a... b.
c. Si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12)o más años de servicio ,aque el tesoro público les pague una pensión mensual , la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de laasignación de redro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio delcausante." (lo Subrayado es nuestro ). De acuerdo conla propia afirmación dela demanda enel Numeral Diez (10 ) de los hechos , el Téaico Tercero José Manuel Abadía Martínez falleció el día 3 de julio de 1990 ene! aeropuerto deOcafia,al accidentarseel avión FAC 1007, tipo C-130,lo cual coincide con la investigación que realizó y que consta en el informativo
1990 ene! aeropuerto deOcafia,al accidentarseel avión FAC 1007, tipo C-130,lo cual coincide con la investigación que realizó y que consta en el informativo Administrativo 290 (tomo IV de antecedentes anexo al expediente en el cual consta este proceso), adelantado por el Comando Aéreo de Transporte Militar -Fuerza Aérea En el documento precitado se observa que el avión se accidentó al aterrizar en el Aeropuerto de Ocafla y que como consecuencia de tal suceso hubo varios heridos entre quienes viajaban en el avión ytmo ellosEl Suboficial Jose'Miguel Abadíamurió dos horas más tarde en el Hospital, como consecuencia de heridas que había sufrido en el cráneo y el sector ocular derecho. investigación no deja duda que el accidente ocurrió fuera de una acción de combate y totalmente por causas diferentes a una acción del enemigo. Se trato de tui hecho accidental cuando la aeronave estaba aterrizando y debido a las dificiles condiciones fisicas del Aeropuerto y a las condiciones del avión que transportaba materiales de uso privativo de las fuerzas Militares y Soldados destinados a esa zona.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28206 según peritos que examinaron las condiciones técnicas del avión (ver folio 54y siguientes del infomialivo administrativo precitado) , el sistema de frenos del avión no estaba en ópiimas condiciones , por lo cual pudo haber perdido efectividad cii la frenada, lo cual hizo que el avión si saliezaun poco delapistade aterrizaje. Así las cosas Ç;ara La Sala no hay duda que las condiciones que exige el citado
no estaba en ópiimas condiciones , por lo cual pudo haber perdido efectividad cii la frenada, lo cual hizo que el avión si saliezaun poco delapistade aterrizaje. Así las cosas Ç;ara La Sala no hay duda que las condiciones que exige el citado articulo 189 dei II 1211 de 1990 no se cumplieron, por cuanto la muerte del Suboficial Abadía ,si bien fue en servicio activo , no fue cii combate, ni por acción del enemigo o en acción de mantenimiento o restablecimiento del orden público, sino por circunstancias accidentales derivadas de la situación particular de la pista de Ocafia y fundarneritalmaite por fallas de origen técnico del sistema de frenado del avión, presentadas fortuitamente en el momento del aterrizaje. (folio 116 cuaderno de investigación administrativa). En este orden de ideas , es claro que no se cumplen los requisitos del art. 189 precitados y por cuanto además llevaba menos de doce años al servicio de la fuerza aérea, lo cual se debía cumplir para que los beneficiarios pudieran acceder a la pensión y para que se decretara su ascenso póstumo cii caso de que hubiera muerto en combate o por acción del enemigo cii cumplimiento de una misión de restablecimiento del orden público , El Suboficial murrio entonces de manera accidental y estando cii servicio activo por lo cual las prestaciones que correspondían a sus beneficiarios eran las establecidas por el articulo 190 Ibídem ,maios la pensión dejubilación pues el suboficial fallecido enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28206 el accidente tenía mucho menos de doce años de haber ingresado al servicio de las
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28206 el accidente tenía mucho menos de doce años de haber ingresado al servicio de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea Colombiana, razón por la cual no se cumple tampoco con la condición exigida por el articulo 190, numeral c. del mismo D.E. 1211 de1990,razónporlacualporningunadelasdosalternativas(Niporelaxlículo 189 ni por el 190) se cumplieron los requisitos para que la D rnandsidsi hubiese tenido que acceder a lo pretensiones ai sede administrativa, como no existen razones FM que ahora se accede en esta vía Jurisdiccional. Las pruebas testimoniales aportadas por los demandantes no tienen en manera alguna fuerza para desvirtuar la realidad de los hechos presentados y hacer que se ajusten las circunstancias a lo aducido por el libelo inicial. La Sala encuentra que los declarantes se refieren ante todo a las condiciones humanas del Suboficial fallecido, cuando estaba siempre presto a ayudar a sus padres económica y moralmente , pero no prueban de ninguna manera que su fallecimiento haya sido en circunstancias tales que se hayan cumplido los requisitos para su ascenso póstumo y para que sus padres pudieran acceder a la pensión de beneficiarios. Se debe concluir así que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, razón por la cual se impone que deban negarse las súplicas de la demanda, decisión que cii tal sentido así se tomará en la parte resolutiva de este proveído.gil e
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se tomará en la parte resolutiva de este proveído.gil e
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En mento de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intennedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niganse las súplicas de la demanda. CÓPWSE, NOT0QUESE P COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. '