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TA CUN - 92-28225-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28225-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ANO GARZON 8ARZON

DE PREVIBION SOCIAL

ACTOI NACIONALES

ERROR PCANOGRAflCO /PEN$CI( DE JUBILACION -Incompatibilidad

/DOBLE A$IGACION DEL TESORO PUBLICO -Prohibiciófl /DOBLE PENSION TRIIPIL. AMIPfl$T ATIVO nE CU ND ;!!!C1ON 9U iiCION 'C

D.C.., Octubre seis (6), de mil novecientos noventa y cinco CIAS Expediente No. De andan te Demandado Clasificación Mjstrada Ponente s OR. ILVM PLSON AREVO PERICO El demandante ALVARO DUSTANO GARZON OARZON, por intermedio de apoderadQ y un ujércicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Casa Nacional de Provisión, Soci1, ante flt Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuø1vw en esta providencia. ACTO ACUSADO El. actor acusa 'las rsoluciones Nos. 11014 dei 28 de diciembre de 198$, 014259 del 13 de Junio de 1989 y 6066 del 17 de noviembre de 19Stprferidas ~do primeras,por el subdirector de prestacon.s' øcohómica% y la lltima por el Director Gneral de la Caja Nacional d.Pr.visin Social, ~¡ante las cuales •ø 1,9 denegó al -derecho ¡ la peñsión de Jubilación.

IONESTRIeUPIÁL. ADP NIØTRATIVO DE cUNDINAMARCA

8EC ION SESUNDA 8UBCC ION "C 0

Exp. No.90-25297

denegó al -derecho ¡ la peñsión de Jubilación.

IONESTRIeUPIÁL. ADP NIØTRATIVO DE cUNDINAMARCA

8EC ION SESUNDA 8UBCC ION "C 0

Exp. No.90-25297 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenass 1.-Se declare la nulidad da las. Resoluciones Nos. 11014 del 28 de diiámbr de 1988, 0628 del 13 de Junio de 1989 y 6066 del 17 de noviembre de 1989 proferidas las dos primeras,por el subdirector de prestaciones económicas y la ultima por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le denegó al derecho a la pensión de Jubilación.Asi mismo, se declare el derecho que le asiste a la pensión de jubilación en calidad de afiliado forzoso, a partir del 20 de octubre de 1981, fecha de cumplimiento de la formalidad de la edad y sin demostrar él retiro definitivo del servicio par ser funcionaria de carácter docente. 2Se condene & la entidad accionada a pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación por los servicios prestadas a la docencia oficial en el Departamento, en cuantía de un 75% de los promedios de sueldos, primas y demás adehalas al salario percibidos en el ao de cumplimiento del status de pensionado, C on efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 1987, más los reajustes ordenados por la ley 4a. de 1976w ,a partir de 1989 y los que se causen, a la fecha dé La eiecutoria de la providencia. 3.-Que alssentencia que se profiera se le de cumplimiento

reajustes ordenados por la ley 4a. de 1976w ,a partir de 1989 y los que se causen, a la fecha dé La eiecutoria de la providencia. 3.-Que alssentencia que se profiera se le de cumplimiento en el término estipuladó en los Arte. 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 8

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y, que ¡parecen en folios 9-11 del expediente, se puedan resumir as 1..- Sedesempeó en las labores docentes desde el 7 de marzo de 19661. hasta la fecha de cumplimiento de la formalidad que autoriza la norma sustantiva para hacerse acreedor al derecho de pensión vitalicia de jubilación, esta as, hasta el 20 de octubre de 197 , desempsPndase fl tal servicio con honestidad, consagración ycumplimiehtó del deber.TRIOUNAL. ADMINIØTRATIVO DE CUNDINM~A 3 3EC ION 1EUNDA SU8EC ION "C" EXpe No.90-25297 2.- Las labores oficialés la ha ejercido en el Municipio de Bogotá en la Zona Urbana de la ciudad con nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional y labora en jornada adicional con el Departamento dé Cundinamarca en plaza nacionalizada0 siendo por este cargo afiliado forzoso a la Caja de Previsión de Cundinamarca. 3.- mediante escrito ,fechado 13 de febrero de 1988, radicado con el No. 1386, formuló petición en su favor, de pensión de

de Previsión de Cundinamarca. 3.- mediante escrito ,fechado 13 de febrero de 1988, radicado con el No. 1386, formuló petición en su favor, de pensión de Jubilación, adjuntado toda la docurn.pntación necesaria e idónea para el reconocimiento, ajustando salarios y adehalas •l salario en promedio mensual, en el lapso de tiempo de lo percibido entre ml 19 de octubre de 1986 al 20 de octubre de 1987 fecha en la que cumplió el status de:pensiónádo. 4.- La entidad demandada prof iri4 lae resoluciones que se demandan, contabilizando en su texto la edad legal de los 58 aPios y los 20 alÇow de servicio., pero denegando el derecho al considerar que par el hecho de disfrutar de una pensión departamental con la Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca, como afiliado forzoso, no le correspoido la pensión Nacional, entidad a la cual está afiliado y se le ha efectuado todos los descuentos de cuotas periódicas y de afiliación.

5. E1 actor como fundamento de su petición seal6 los Decretos 3135/68, 1848169'y la ley 33 de 1985, pues consideró que el hecho de tener reconocido el derecho a pensión de jubilación con el Departamento de Cundinamarca por ser afiliado forzoso de la entidad, no le limita el segundo derecho prestacianal , también' como afiliado forzoso y haber aportado afUiéción y cuotas perØdicas a ambas entidades par mas de 20 anos a cada una autónomamente.

6. Conforme sus sérvicios prestados, par mas de 21 anos a

también' como afiliado forzoso y haber aportado afUiéción y cuotas perØdicas a ambas entidades par mas de 20 anos a cada una autónomamente.

6. Conforme sus sérvicios prestados, par mas de 21 anos a la Rama especial de los docentes regulada por normas exceptivas, le asiste derecho, sin consideración al derecho adquirido a otra prestación ya la incompatibilidad presunta con que ma sustenta las resoluciones demandadas con los preceptos de los articulas 72 y 77 deiDécreto1B48 de 199 y articulo 64 de la Constitución

Nacional.

IV. DIBPOSICIONEØ VIOLADAS C 0 9 C E P T 121 DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINI$TRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

acc ION øEøUA SUBBECc ION MC"

Exp. No.90-25297 El actor seala en la demanda Como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Arts. 17 y 30 C.N., Art. tó. dela ley 3/8. El concepto de la violación aparece esbozado a los folios 12-14 del expediente. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a , través de apoderado que en su escrito obrante a loe folios 98-100 del expediente, manifestó oponerse a lee deciaracioneóy condenas solicitadas por el actor, por carecer de iuñdamentos Jurídicos y de hecho.

VI. ALE8ATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión visible al folio 119 del expediente, en los

por carecer de iuñdamentos Jurídicos y de hecho.

VI. ALE8ATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión visible al folio 119 del expediente, en los siguientes térninoei II, - - - - ..., la Entidad de previsión demandada actúo en toda la lagaIidad al dictar los actos acuSados, basada en el Art. 72d.1 Decreto ley 1848de 1969 1, el cual contempla La posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado en distintas entidades de derecho público y de esta forma contemplar el requerido para el reconocimiento de la pensión de Jubilación L...).u

TRIUNAL ADMINI TRITIVO DE CUDINAPIARCA 5

9EcCIaN BEOUNDA $U$IECC!ON 'C"

Exp. 14o.90-25291 Igualmente,(...), el Art11' 77 del.citado decreto, indica inequívocamente que .1 disfrut, de la pensión de Jubilación es totalmente incompatible devengar con otra asignación prov.niente de Entidades de Derecho Público. (...), la Caja Nacional de Právi.Um Sacialal momento de denegar la pensión solicitada , se cif4o en un todo a derecho, por lo que se impon. solicitar (....) no acceder a las suplicas de la demanda." Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta Oportunidad procesal. El: Agente del.Plinister.io Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651, en los sígujootes términoes

silencio en ésta Oportunidad procesal. El: Agente del.Plinister.io Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651, en los sígujootes términoes Re.ultá claro ,para éste Despacho , sin que con esa interpretación se esté incurriendo en un excesivo rigorismo, que en él se faculta mi apoderado para demandar laW resOliQflá' NOS. : 22024 dii 29 di diciembre di 1999. Pib. 06250 del 13 de junio di 198, y No. 6066 dei 17 de noviembre di 1909 y no. como aparece en la demanda , la nulidad de la Resolución No.11014 del 2$ de diciembre de 190801 frente a la cual carece de poder, Ip que conlleva a que la H. Corporación e vea avocada a proferir fallo inhibitorio dado la imposibilidad Jurídica de entrar a conocer e (sic) fondo el asunto planteado. Surtido el trmite corráspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a. decidir ,previas las siguientesTRI$UNAL ADMINISTRATIVO DE CWDINARARCA aEcCION L$DA 8USOEcCION "C" Exp. No.90-25297

VII., C O NS 1 DE R AC 1 0 N E 8

El actor por intermedio de apoderado, solicita se d.eclare la nulidad de las Resoluciones Nos. 11014 del 28 de diciembre de 1980, 0628 del 13 de junio de 1989 y 6064 del 17 de

El actor por intermedio de apoderado, solicita se d.eclare la nulidad de las Resoluciones Nos. 11014 del 28 de diciembre de 1980, 0628 del 13 de junio de 1989 y 6064 del 17 de noviembre dé 1989 proferidas las dos primeras,por el subdirector de prestaciones económicas y la tUtima por al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social l. mediante las cuales se le denegó el derecho a la pensión de Jubilación.Asi mismo, se declare el derecho que le asiste a la pensión de Jubilación en calidad de afiliado forzoso, a partir del 20 de octubre de 1987, fecha de cumplimiento de la formalidad de la edad y sin demostrar el retiro definitivo del servicio por ser funcionario de carácter docente. Se.. condene a la entidad accionada a pagarle una pensión mensual,vitalicia de Jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial en el Departamento, en cuantía de un 75) de los promedios de sueldos, primas y demás adehalas al salario, percibidos en el .aÇo de cumplimiento del status de pensionado, con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 1987, mÁs los reajustes ordenados por la ley 4a. de 19760 a partir de 1989 y los que se causen a la fecha de la eiecutoriai de la providencia. Por ultimo, que a la sentencia que ea profiera se le da cumplimiento en el término estipulado en los Arte. 176, 177 y 178 del CC.A. Al respecto sePala ésta Corporación. Previo a estudiar el fondo del asunto, considera pertinente ésta Sala hacer las siguientes apreciaciones

se le da cumplimiento en el término estipulado en los Arte. 176, 177 y 178 del CC.A. Al respecto sePala ésta Corporación. Previo a estudiar el fondo del asunto, considera pertinente ésta Sala hacer las siguientes apreciaciones correspondientes a una irregularidad observada dentro del proceso de la referencia y correspondiente al poder anexado con la• TRIItWIAL. ADM INISTRATIVO :DE CUNDINAMARCA 7 EN ION 8EUNDA 8UBEcCION "C" Exp. No .9025291 demanda como a ésta. Sí bien estier-to, 'conforme lo señala el Agente del Ministerio Público, «(...) del • contenida del memorial poder (...) resulta claro (...) que en él e' faculta al apoderado para demandar las Resoluciones Nos. 22024 dci 25 de diciembre de 1958, No. 06250 del 13 de junio de 1959 y P40. 6066 del 17 de noviembre de 1959 y no, como aparece en la demanda • la nulidad de la Resolución No. 11014 del 28 de diciembre de 198$, frente a la cual carece de poder(...)", también loes que, remitiéndonos al texto completo de la demanda como a las pruebas aportadas por la parte actora, resulta claro que lo realmente pretendido por ella era la impugnación de la Resolución No. 11014, tratándose así de un error de carct.rmeraabente m.canogrMico de su parte, que mal podría,-como lo pretende la colaboradora Fiscal-, llevar a ésta Sala inhibirte para resolver el fondo del asunto; aun mas, , ésta Sala de Decisión tiene en cuenta el texto de los articulas 37 y

podría,-como lo pretende la colaboradora Fiscal-, llevar a ésta Sala inhibirte para resolver el fondo del asunto; aun mas, , ésta Sala de Decisión tiene en cuenta el texto de los articulas 37 y 401 del Código de Procedimiento Civii, en el sentido de que, es una obligción del Juez evitar sentencIas inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución en tal sentido, es decir, que en la posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. Para el caso se observa que, este aspecto de haberse otorgado poder para demandar la Resolución No. 22024 del 28 de diciembre de 1955 y haber demandado en su lugar la Resolución No. 11014 correspondiente a la misma fecha, aceptando que pudiera considerarse un defecto formal de la demanda en todo caso ha debido advertirse al momento del estudio sobre la admisión de la demanda,lo cual no se hizo. Entonces, no puede traerse ese procesal , esto •Sp al proferirse sentencia, máximo cuanto, como ya eo mencionó se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimerttal para el momento dedecidir.. razonamiento en este momentoTRI$%JNAL: ADMIHI81RATIVO DE CL4DINNIARCA 8 scciaw sEaum eu9aEccIot. -cM Exp No90-25297 En el ca.0 ub-lite se tratade dilucidar si los actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social cuando le 'biega el derecho de pensión de jubilación al demandante fueron expedidos conforme a derecho o no y si en la decisión administrativa eaincurrió en violación normativa,siendo

administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social cuando le 'biega el derecho de pensión de jubilación al demandante fueron expedidos conforme a derecho o no y si en la decisión administrativa eaincurrió en violación normativa,siendo el cargo principal de anulación expuesto por la parte actora para acceder a sus pdimentoe , teniendo en cuenta las pruebas allegadas a éste proceso y la normatividad que se pretende hacer valer. Del acrvo probatorio allegado al proceso, considera ésta Sala que laspretensiónes del actor no están llamadas a prosperar. Veamo. De auto se desprende que por medio de la Resolución No,06806 del 6 de junio da 1986 (fls.19-20 C-2) , la Caja Nacional de prØyisión social acepte una cuota parte pensional consultada por la Ca-Ja de Previsión Social de Cundinamarca (fis.8-11 C-2) No obstante ello, el actor por medio de escrito fechado 8 de febrero de 1999 (Fl.50-51 .xp.) solicitó a dicha entidad , esto es, a la Ca-Ja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de lapensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1848/69, allegando para tal efectoi - Memorjal Poder (FI. 51 del Exp) Partida de Bautismo (Fl.52 del Exp. ) - Certificado de tiempos de servicios prestados al instituto Nicoiá Esguerra de Bogotá (Fls.53-54 del Exp.) Igualmente se allega al prócesouTRIBUNAL ADMIMIXTRATIVO. DE CUNDINA1CA 9

SECCI.CN eEaUNDA SUBBECC ION "C

Exp.) Igualmente se allega al prócesouTRIBUNAL ADMIMIXTRATIVO. DE CUNDINA1CA 9 SECCI.CN eEaUNDA SUBBECC ION "C Exp. No.90-25291, - Constancia óxpedida por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca (Fis 5 del Exp..) para efectos de Pensión Departamental. - Certificación xpedida por el Jefe de Receptoriade

Expedientes de la Caja Nacional de Previsión (fi ó del Exp-) En este orden de ideas, surge, la necesidad de remitirnos al texto da los Arts. 72 y 77 dei Dec. 184 de 1969, como al Art. 64 de la anterior Constitución Nacional (Hoy 12e), cuyo tenor reza: "Art... 72.. Acumulación del tiempo de servicias. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público establecim,entos públicas, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularan para el cómputo del tiempo requerido para le pensión de Jubilación. En este caso, ',01 monta de la pensión correspondiente se distribuir en proporción al tiempo servida : en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta." Art. 77. Incompatibilidades edn. .1 goce de la pensión El disfrute de la pansiónde Jubjlación es incompatible con la percepción de toda :asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquLera esa la denominación que se adapte

El disfrute de la pansiónde Jubjlación es incompatible con la percepción de toda :asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquLera esa la denominación que se adapte para el pago de Iacontraprestcióndel servicio, salvo lo que para casos especiales establecen en las leyes y en particular el decreto 1713 de 1960 y la ley la. da "Art. 64. Nadie podradesempear simultáneamente mas de un empleo Público, ni recibir más de una asignación que prOvenga del tesoro pt:tblica, o de empresas o deTRIJNAL ADPUPII$TRATIVO DE cJNDINAPIARcA LO 8EtCION E8UNDA ØU$EC ION "C" Exp. No.90'25297 instituciones en los que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoropúblico l de la nación , el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas' textos, éstos de las cualel se Infiere que no es procedente acceder al reconocimiento y pago de otra pensión mensual vitalicia de jubilación, Mxime cuando, en defensa del patrimonio pzblco, por regla general existe la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro publico, no obstante que se deja a la ley la consagración de las excepciones que como se sabe son de restrictiva interpretación. No existe norma legal que autorice el pago de Me de una pensión mensual vitalicia de jubilación, vale decir, en relación con la pensión de derecho no existe norma legal que permita su reconocimiento en forma doble.

sabe son de restrictiva interpretación. No existe norma legal que autorice el pago de Me de una pensión mensual vitalicia de jubilación, vale decir, en relación con la pensión de derecho no existe norma legal que permita su reconocimiento en forma doble. A juicio de ésta Corporación , la actuación adelantada por la Caja demandada, no contravino normas superiores, por el contrario , al expedir los actos impugnados, esto es, la Resolución No. 11.014 del 28 de diciembre de 1980, 0628 y 6066 del 17 de noviembre de 1.989, dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas ya transcrita., evitando .sl incurrir en la violación de las mismas. En este orden de ideas se tiene que, cuando de manera manifiesta y ostensible aparece que no es posible ordenar el restablecimiento del derecho porque tal mandato implica violación clara e inequívoca de normas legales y can mayor razón constitucionales, no hay lugar a la anulación del acto acusado. Aún más, la parte actor no logró desvirtuar la presunción de løgalidad de las Resoluciones en cita, lo que no le deja otro camino a ésta que proceder despachar desfavorablemente lasXXwAL • AÓPHHrRATIYO DE cuÑD INAPIARCA ji. SEccióN SEGUNDA SUMECCION MC ft Exp. No. 100-2W97 súplicas , de la demanda cómo en efecto s har. En órito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, admini.strando justicia en nombre de la República de

En órito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, admini.strando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la léy, F PRIMERO. se NIEGAN las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO. No se condena en costas a la parte actora, por cuanto la Caja Nacional da Previsión Social actio a través de apoderado perteneciente a la misma entidad. COPIESE, NOTIFIQUE8E, COP1UNXQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sola en Sesión dé la fecha No.54

ILVAR NELSON AREVAL.O PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEBAS A.

TARSICIO CERES TORO

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