TA CUN - 92-28236-(04-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28236-(04-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACIO ADMINISTRATIVO - Impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 't AGO. 1994
Santafé de Bogotá D.C., Mag. Ponentei Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO Refi Proceso No 92-28236. ACTOS NACIONALES
Demandante: VITALIA GUTIERREZ GUTIERREZ HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE BOGOTA La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., previos los tramites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Es nulo el acto administrativo oficio No DG-110/91 de fecha 6 de septiembre de 1991, expedido por el Director General del Hospital Antituberculoso Santa Clara, por el cual manifiesta que esa Dirección sigue el criterio plasmado en el oficio No DG-175/87, con relación a no conceder las vacaciones a que tiene derecho mi representada.
SEGUNDA..- Es nulo el acto administrativo Oficio No D6-118/91 de fecha 1 de octubre de 1991, expedido por el Director General del Hospital Antituberculoso Santa Clara, por medio del cual dio respuesta al Recurso deProceso No 92-28236 Reposición interpuesto al oficio anteriormente citado. TERCERA. Como consecuencia obligada de la anterior declaración y en calidad del Restablecimiento del Derecho ordene que se otorgue, reconozca y pague el derecho a quince
Reposición interpuesto al oficio anteriormente citado. TERCERA. Como consecuencia obligada de la anterior declaración y en calidad del Restablecimiento del Derecho ordene que se otorgue, reconozca y pague el derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (ó) meses de servicios, de los últimos tres (3) aos de conformidad con las normas correspondientes. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes "1-- La demandante seora VITALIA GUTIERRREZ GUTIERREZ, se desempeña en la actualidad corno empleado publico, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Pabellón San Pablo, en calidad de Ayudante del Personal Científico que trabaja al servicio de Carnpaa Antituberculosa en el Hospital Antituberculoso Santa Clara 2vEl Hospital Antituberculoso Santa Clara o también denominado Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, es un establecimiento Ptblico, representado por su Director General. 3.- El día 9 de agosto de 1991 la seora VITALIA GUTIERREZ GUTIERREZ, elevó una petición en interés particular al doctor LUIS FELIPE VALENCIA BERRIO, Jefe del Departamento de Personal del Hospital Santa Clara, con el fin de que se le otorgaran, reconocieran y pagaran las vacaciones a que tiene derecho de los últimos aPÇos. 4.- Como respuesta a la anterior petición el doctor LUIS FELIPE VALENCIABERRIO, Jefe del Departamento de Personal, mediante oficio de fecha 27 de agosto de 1991 manifestó losProceso No 92-28236 siguiente: ".el suscrito no está facultado
doctor LUIS FELIPE VALENCIABERRIO, Jefe del Departamento de Personal, mediante oficio de fecha 27 de agosto de 1991 manifestó losProceso No 92-28236 siguiente: ".el suscrito no está facultado para otorgar, reconocer u ordenar pago por prestación alguna. Mis funciones están expresamente consagradas en las Normas Legales y se limitan a los correspondientes trámites.. Por lo tanto ni soy ordenador del gasto ni nominador. Finalmente informo a usted que personalmente comparto íntegramente el criterio de la Dirección General del Hospital plasmado en el oficio D6-175/87....". 5.-- Posteriormente el seor Director General doctor JAIME AUGUSTO PAEZ FRANCO, mediante oficio DG-110/91, por ser el funcionario competente dio respuesta al oficio del 9 de agosto de 1991 suscrito por la demandante en los siguientes términos: "-informo .informo a usted que el criterio de ésta Dirección plasmado en el oficio DC3-175/87 sigue invariable por las razones claramente expuestas allí .'. Se puede observar la violación a las normas que regulan el derecho al disfrute de vacaciones, especialmente el artículo 43 del Decreto Reglamentario 1048 de 1969 y artículos 64, 65, 66 y 67 del Decreto 694 de 1975. 6.- El día 16 de septiembre de 1.991 la seora VITALIA GUTIERREZ GIJTIERREZ, interpuso Recurso de Reposición, contra el Acto Administrativo oficio DG--110/91 mediante el cual se le negaba el derecho al disfrute de sus vacaciones, fundamentándolo en los siguientes términos:
VITALIA GUTIERREZ GIJTIERREZ, interpuso Recurso de Reposición, contra el Acto Administrativo oficio DG--110/91 mediante el cual se le negaba el derecho al disfrute de sus vacaciones, fundamentándolo en los siguientes términos: '...l.- Me encuentro dentro de los términos legales para interponer este recurso, en razón a que dicho acto administrativo en referencia no me ha sido notificado personalmente y en debida forma, tal como lo ordenan los artículos 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. 2..- El acto administrativo recurrido es violatorio de las normas queProceso No 92-28236 4 regulan el derecho al disfrute de vacaciones, en especial aquellas que se refieren a tal derecho de los funcionarios que como yo ejercemos funciones de ayudante de personal científico al servicio de entidad que adelanta campaas antituberculosas, como sin lugar a dudas lo es el Hospital Antituberculoso Santa Clara. 3.- Tengo derecho de disfrutar mis vacaciones últimamente causadas...". 7.-- Posteriormente el doctor JAIME AUGUSTO PAEZ FRANCO, Director General del Hospital Antituberculoso Santa Clara., dio respuesta al recurso de Reposición, mediante acto administrativo DG'-118/91 de fecha 1 de octubre de 1991, en los siguientes términos "...me permito informar a usted que el oficio DG110/91 al que usted le da le carácter de acto administrativo, si bien lo puede ser, constituye uno de trámite, el mismo del cual usted se notificó personalmente al firmar su recibido el día 11 de septiembre de 1991. En virtud de lo anterior informo a usted que
administrativo, si bien lo puede ser, constituye uno de trámite, el mismo del cual usted se notificó personalmente al firmar su recibido el día 11 de septiembre de 1991. En virtud de lo anterior informo a usted que el oficio DG-110/91 no es susceptible de recurso alguno...". 8.- El Director General del Hospital Santa Clara no dio aplicación a lo establecido en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, referente a los Recursos en la Vía Gubernativa. 9.- Es evidente que los actos administrativos acusados se hallan viciados de nulidad y por ello debe prosperar las súplicas de esta demanda". Como normas violadas se citan las siguientes: Código Contencioso Administrativa, artículos 50 y siguientes, 84; Decreto Ley 3135 de 1968Proceso No 92-28236 5 articulo 8; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 43 numeral 2; Decreto 964 de 1975 artículos 64, 65, 66 y 67. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible a folio 30. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 76 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompasaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el libelo de la misma título II..OFICIOS folio 16.. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompasaron con la contestación..
ALEGATOS DE CONCLUS ION
libraron los oficios solicitados en el libelo de la misma título II..OFICIOS folio 16.. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompasaron con la contestación.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folio 86.. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderados solicita que se declare la nulidad de los oficios Nos DG110/91 del 6 de septiembre de 1991 y DG-118/91 del lo de octubre del mismo ao, expedidos por el Director GeneralProceso No 92-28236 6 del. Hospital Antituberculoso Santa Clara, por medio de los cuales se le manifiesta que esa Dirección sigue el criterio que ya se había expuesto con relación a no conceder las vacaciones solicitadas Así mismos y a manera de restablecimiento del Derecho se ordene que se otorgue, reconozca y pague el derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicios de los últimos tres (3) aas. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de los oficios DG-110/91 del 6 de septiembre de 1991 (Folio 5) y DG-118/91 de octubre lo del mismo ao (Folio 8) se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la
septiembre de 1991 (Folio 5) y DG-118/91 de octubre lo del mismo ao (Folio 8) se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación directa de la ley. El anterior cargo lo fundamenta en la violación del Decreto 1848 de 1969 que establece en su articulo 43 numeral 2, que todo el personal científico que trabaje al servicio de Campaas antituberculosas y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios, de manera que el Hospital Antituberculoso Santa Clara debe conceder vacaciones por el término de quince dias hábiles cada seis meses a la actora, por desempear funciones en calidad de ayudante del personal científico del ente accionado que adelanta campaas antituberculosas; que igualmente se incurrió en violación del Decreto 964 de abril 14 de 1975 articulo 67, ya que el Director General no aplicó esta norma que dice que los funcionarios del Sistema Nacional de Salud que a la vigencia del presente estatuto estén vinculados al control de la tuberculosis continuarán bajo el régimen de excepción establecido por las leyes; y que además se infringieron los artículos 50 y ss del C.C..A., al no darse trámite al recurso de reposición Procede la Sala a estudiar en primer lugar si los oficios DG 110/91 y DG 118/91 que obran en el expediente de fechas septiembre 6 y lo de octubre de 1991 respectivamente y que constituyen los actos acusados dentro del mismo, son o no actos administrativos capacesProceso No 92-28236 -7 /
expediente de fechas septiembre 6 y lo de octubre de 1991 respectivamente y que constituyen los actos acusados dentro del mismo, son o no actos administrativos capacesProceso No 92-28236 -7 / de generar todas las consecuencias de los mismos. Segin la normatividad vigente, el acto administrativo es una decisión o manifestación de la voluntad administrativa, su finalidad es la de obtener consecuencias jurídicas, es decir, crear situaciones de derecho, las manifestaciones que no cumplan con estos requisitos no son actos administrativos. Las oficios aquí cuestionados son simples comunicaciones suscritas por el Director General del Hospital Antituberculoso Santa Clara en donde se informa a la accionarte, que las razones argumentadas para negarlas egar las vacaciones solicitadas y que constan en el oficio No DG-17/87 no han variado, por lo tanto no se tipificó en ellos los elementos conocidos de los actos administrativos.. Sobre el particular ha dicho el H. Consejo de Estado con ponencia del Doctor JOAQUIN VANIN TELLO, en sentencia de Abril 10 de 1983, Expediente 6273, Sección Segundas "Cabe anotar, en primer, lugar, que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma determinada del acto administrativo, que permitan identificarlo. Sólo algunos actos administrativos, como los Decretos, las resoluciones, tienen forma determinada.. Además los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que los hay informales; pueden ser escritos, verbales y an tácitos, por ejemplo cuando el silencio de la administración ptblica ante un recurso interpuesto, hace suponer una decisión
necesariamente formales, sino que los hay informales; pueden ser escritos, verbales y an tácitos, por ejemplo cuando el silencio de la administración ptblica ante un recurso interpuesto, hace suponer una decisión denegatoria. Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios como el orgánico y el material, que hacen referencia a su origen, el uno, y a su contenido, el otra. En sentido orgánico, todo acto emanado de la administración pública es un acto administrativo, aunque no contenga una decisión, no consista en una manifestación de voluntad destinada a producir efectos Jurídicos; o sea que, en esas condiciones, no es un acto Jurídico y, por consiguiente se sustrae del control jurisdiccional. En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acta Jurídico, esto es una manifestación de voluntad destinada a producirProceso No 92-28236 8 efectos de derecho. En este sentido, que atienda a condiciones intrínsecas, de las otras ramas del poder público pueden dimanar actos administrativos, es decir, contentivos de una decisión de naturaleza administrativa. En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos". Con base en los anteriores elementos puede
naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos". Con base en los anteriores elementos puede establecerse que los oficios DG--110/91 y DG-119/91, de fechas septiembre 6 y octubre 1 de 1991, emanados del Director General del Hospital Antituberculoso Santa Clara, no contienen una decisión de la Administración tan solo son comunicaciones en donde se expresa que lo solicitado ya fue debidamente resuelto a través de otro oficio y que porende debe estarse a lo allí dispuesto, ahora bien, si la actora se sintió perjudicada con el no pago de las vacaciones de conformidad como lo había solicitado, es decir quince chas hábiles cada seis meses, debió instaurar la Acción de Nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó en la primera oportunidad es decir el oficio DG-175/87 (Folio 79) pues fue este acto en realidad el que le causó el posible perjuicio que ahora demanda. En consecuencia, debió la actora demandar el acto administrativo que le negó en la primera oportunidad lo solicitado, por lo tanto, al no ser materia de impugnación en este proceso mal podría restablecerse ci derecho, de ser este pertinente, ya que la Acción de Restablecimiento del Derecho supone la nulidad del acto que ha quebrantado derechos que la demandante reclama. En dicho acto, esto es, el oficio DG-175/87 se le manifestaba a la accionante queProceso No 92-28236 9 Corno usted bien sabe ni su cargo ni sus
que ha quebrantado derechos que la demandante reclama. En dicho acto, esto es, el oficio DG-175/87 se le manifestaba a la accionante queProceso No 92-28236 9 Corno usted bien sabe ni su cargo ni sus funciones estaban dentro del ámbito del personal científico porque en su lugar usted pertenecía al "demás personal" de que habla la ley, y además usted empezó a ocupar el cargo de auxiliar de enfermería y a cumplir tales funciones más de 6 aos después de entrar en vigencia el Decreto 694 de 1975 por lo tanto usted no tiene derecho conforme a las normas legales vigentes sobre la materia a las vacaciones semestrales establecidas por la ley 84 de 1948 sePora VITALIA (3UTIERREZ t3UTIERREZ". En cuanto a la solicitud en via gubernativa elevada el día 9 de agosto de 1991 ante el Jefe del Departamento de Personal del Hospital Santa Clara, en donde se solicita: "1.- Se me otorgue, reconozca y ordene pagar mi derecho a las vacaciones remuneradas de conformidad con las normas correspondientes, de los últimos aos, en razón y con fundamento en que me desempeo como funcionaria en calidad de ayudante de personal científico que trabajo al servicio de carnpaa antituberculosa en éste hospital, tal como consta en mi hoja de vida". Al respecto considera la Sala, que la petición que obra a folio 2 del expediente, no agota la vía gubernativa, pues lo que pretende hacer es revivir un término de impugnación, es decir, interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no fue alegada oportunamente.. La Administración procedió a informarle a la.
gubernativa, pues lo que pretende hacer es revivir un término de impugnación, es decir, interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no fue alegada oportunamente.. La Administración procedió a informarle a la. actora sobre la situación estudiada, mediante el oficio DG-110/91 del 6 de septiembre de 1991, en donde establece: "Al conocer su carta del pasado 9 de agosto dirigida al Jefe del Departamento de Personal, informo a usted que el criterio de éstaProceso No 92-28236 10 Dirección plasmado en el oficio No DG-175/87 sigue invariable por las razones claramente expuestas allí" Este oficio no puede considerarse acto administrativo, pues tan solo procede a informar a la actora que lo que solicita ya ha sido decidido y para ello la remite a lo dispuesto en el oficio DG-175/87 por lo que este es el acto administrativo que realmente produjo el efecto jurídico pretendido con la demanda, es decir, es el que contiene la causa petendi. En efecto, no fue mediante los oficios impugnados que se negó a realizarse el pago de las vacaciones solicitadas que la actora considera ilegal Al no ser así la declaratoria de nulidad de dichos oficios en nada afectaría a aquel por medio del cual se le negó tal petición por primera vez, el cual seguirla gozando de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos. Además, el intentar despacharfavorablemente espachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en especial aquella por medio de la cual se persigue el restablecimiento del derecho, equivaldría anular el
administrativos. Además, el intentar despacharfavorablemente espachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en especial aquella por medio de la cual se persigue el restablecimiento del derecho, equivaldría anular el oficio DG 17/87 del 28 de mayo de 1987, cuando como ha quedado expuesto, este acto no puede ser sometido al control de esta jurisdicción por no haberse demandado en la oportunidad respectiva. Al no reunir los oficios ya referidos la calidad de acto administrativo, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, por lo que deberán negarse las súplicas de la misma. Obra a folio 87 del expediente escrito mediante el cual se otorga poder al Doctor GUILLERMO MURILLO HURTADO, para que represente al Hospital Santa Clara, por lo que se procederá a reconocerle personería tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia.Proceso No 92-28236 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección UB, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAs primera.- RECONOCESE al Doctor GUILLERMO MURILLO HURTADO, como apoderado del HOSPITAL ANTITUBERCULOSO SANTA CLARA, según los términos del poder que obra a folio 87.
Secundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA
DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.
DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.