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TA CUN - 92-28260-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28260-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

4 eINSUBSISTENCIA CON INDENNIZACION - No aplicación a empleados de carrera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé do Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 92-28260

Actor: MERCY BLANCO DE MONTON

Demandado: NACION - INSTITUTO

COLOMBIANO DE ENERGIA

ELECTRICA

Controversia: Insubsistencia Indemnizada

D.1660

Naturaleza: Actos Nacionales.

MERCV BLANCO DE MONTON identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 25'252.404 de Popayan mediante apoderado presentó demanda ante esta Corporación el pasado 06 de febrero de 1992 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENER6IA ELECTRICA controversia que se resuelve en esta providencia. ANTECEDENTESExpediente Nro. 9-28260 2 lo. PRETENSIONES: 1a parte actora &r u detnaride persigue que 2rt sen l:en':ia

d e f i 1 i tí. va se liztgaii las declaraciones y condenas referidas a folios 7 y 8 dei expedi.onte "lo.- Anule la Resolución Nro. 0246. expedida por el seor Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. 2o.- Restablezca el derecho de la doctora Merey Blanco de Montón, en el sentido de ordenarle al

por el seor Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. 2o.- Restablezca el derecho de la doctora Merey Blanco de Montón, en el sentido de ordenarle al Instituto Colombiano de Energía Electrica que aReintegre a la doctora tiercy Blanco de Montón al cargo que tenia o a otro de igual o superior categoría; bPague a la doctora Mercy Blanco de Montón los sueldos, prestaciones sociales legales y extralegales bor,jficaciones, emolumentos y demás haberes causados durante el tiempo que dure cesante. cTenga en cuentan para los efectos legales y prestacionales que no hay solución de continuidad entre la fecha del retiro y la del reintegro. dCostas. '. 2o. H E C H 0 5oediente Nro. 92-28260 3 Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los que ¿a continuación se transcriben (folios 6 ¿a 7 del expediente) "lo. Mi poderdante estuvo ajada al Instituto Colombiano de Energía Electrica, mediante relación de derecho público. 2o. La relación comenzó el 12 de septiembre de 1974.

30. Inicio sus servicios como Profesional Universitario V1I-27. en la Sección de

Coordinación, 4o El Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante la Resolución 1111 del 27 de octubre de 1990 la Inscribió en la Carrera Administrativa, como profesional Especializado 3010-10. 4o. (sic) Durante ci üesempeo de los diferentes cargos, cumplió siempre sus deberes

octubre de 1990 la Inscribió en la Carrera Administrativa, como profesional Especializado 3010-10. 4o. (sic) Durante ci üesempeo de los diferentes cargos, cumplió siempre sus deberes obligaciones propios del funcionario público. Por ello, actuó siempre con lealtad a la administración, probidad e idoneidad,

50. Mientras estuvo en el ICEt.. no tuvo sanción alguna de carácter disciplinario.

60. Mereció siempre la confianza de sus superiores jerárquicos, encomendándole tareas de mucha responsabilidad y discreción, sin que fuera aduladora. lo. No obstante su brillante hoja de vida, fue declara insubsistente.

80. La decisión adoptada por la Dirección General del ICEL fue notoriamente injusta e ilegal.Expediente Nro. 92-28260 4

En efecto: aEl Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgara el Congreso de la República, expidió el DecretoLe>' 1160, en junio 27 de 1991. bEn el susodicho Decreto se prevé el retiro compensado, mediante el pago de bonificación o indemnización, de los servidores de la Administración Pública, fueran empleados - públicos o trabajadores oficiales de libre

nombramiento o de carrera administrativa. CEn el citado decreto se establece un procedimiento para los sectores de la administración pública que decidan adoptar ese Plan de Retiro Compensado, facultándose, entre otras cosas, a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos para que produjeran las medidas conducentes a fin de

procedimiento para los sectores de la administración pública que decidan adoptar ese Plan de Retiro Compensado, facultándose, entre otras cosas, a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos para que produjeran las medidas conducentes a fin de proponer a todos sus servidores al Plan Colectivo de retiro compensado. dEn virtud de la autorización legal, la Junta Directiva del ICEL a través del Acuerdo 030 del 14 de agosto de 1991, fijó los pasos y criterios que debian, seguirse en la ejecución del Plan Colectivo de Retiro Compensado s y, consecuentemente adoptó dicho Plan. ePor su parte el "Confis' aprobó el plan del ICEL y realizó las modificaciones pertinentes en los rubros de gastos. fLa Dirección General del ICEL, una vez aprobado el Pían Colectivo de Retiro Compensado por el UCONFISft emitió la Resolución número 01934, e Invitó, mediante circular dada a conocer a todo el personal activo de ase organismo, a que se acogieran al mencionado Pian. f- (sic) Mi poderdante guardó silencio, ro explicable, respecto de la invitación, aunque legal, insólita de retiro compensado. Estimó que con ese medio se estaba cercenando uno de los fundamentales derechos de la persona su dignidad, expresada en la libertad para tomar una opción o no. La renuncia de un derechoELediente Nro. 92-28260 5 del que se es titular, debe ser libre >1 esponUnea, so pena de que no sea humana. 9Sin respetar el fuero que tenia mi poderdante al estar en Carrera Administrativa y mucho

del que se es titular, debe ser libre >1 esponUnea, so pena de que no sea humana. 9Sin respetar el fuero que tenia mi poderdante al estar en Carrera Administrativa y mucho menos el fuero interno de su propia concienciafl en cuya intimidad deben tomarse las determinaciones, se expidió la Resolución Nro. 02426 declarándola insubsistente, e]. 9 de octubre de 1991. lOo. La desvinculación de mi poderdante le ha comportado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.' 30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION ; w Las normas violadas y el concepto de violación se encuentrar, reseados a folios 8 a 9 del expediente, que en resumen son: "Artículos 53 y 125 de la Constitución Nacional. Articulas 2, 3, 4, 7, 9 y 14 del decreto 1660 de 1991. Articulo 3o. del decreto Reglamentario 2100 de 1991. Artículos 5, 6 de la Ley 61 de 1987Exoediente NrQ, 92-28260 Aplicación indebida del Acuerdo 30 de la Junta Directiva del ICEL y la Resolución 01984 de 1991 expedida por el Director General del ICEL."

40. P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (folia 18 del expediente), le fue notificado el auto admisorio de la demanda al seor Director General del ICEL el 04 de febrero de 1993 (folio 18 vto)

Admitida la demanda (folia 18 del expediente), le fue notificado el auto admisorio de la demanda al seor Director General del ICEL el 04 de febrero de 1993 (folio 18 vto) Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 25) el apoderado Judicial en ejercicio de dicho mandato contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones (folios 22 a 24). Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 41/42) documentales que se fueran agregando y recepcionando en el transcurso del período probatorio. Llegado el momento procesal se dió traslado conjunto ¿A las partes para alegar de conc::lusión y al Agente del Ministerio Público (folio 127 y 152 del expediente). La par-te actora alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folias 155) y apoderado de la parte demandada hizo lo propio mediante escritos visibles a folios 129/130 yEoediente Nra.. 92-28260 7 i53/i.5'4. El Aqente del F'liriisterio Publico ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente El 5 Lk Vi te Cumplido el trámite de rigor sin que exist.a causal alguna de nulidad que invalido lo actuacio, procede esta Sala de Decisión, a resolver mediante las siguientes

ÇONSI DERAC IONES;

Nw - Nw lo.. Se ejercita en el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecha con el objeto de lograr la nulidad de la Resolución No. 02426 de fecha 09 de

ÇONSI DERAC IONES;

Nw - Nw lo.. Se ejercita en el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecha con el objeto de lograr la nulidad de la Resolución No. 02426 de fecha 09 de octubre de 1991 proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA "ICEL", por medio da la cual declaró la insubsistencia del nombramiento con indemnización de la seora MERCY BLANCO DE MONTON en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3010-10.Eoedíente Nro. 92-28260 8 Para que, una vez anulado dicho acto administrativo se le restablezca al demandante su derecho ordenando su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y demás emolumentos a que tenga derecho desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el

reintegro sin solución de continuidad en la prestación de los servicios personales, de conformidad con las pretensione; de su libelo demandatorio.

2o. Como causales de anulación se plantea por parte del demandante siguiente: en el concepto de violación lo II . La finalidad esencial de la Administración, Pública es la prestación eficaz de Los servicios públicos. Para cumplir con este cometido vincula a personas naturales en virtud de la facultad de libre nombramiento y por concurso de méritos. Los primeros tienen una estabilidad precaria los segundos, una estabilidad, garantizado por normas legales. Estabilidad que comporta el derecho para el aforado a permanecer en el cargo, mientras observe

libre nombramiento y por concurso de méritos. Los primeros tienen una estabilidad precaria los segundos, una estabilidad, garantizado por normas legales. Estabilidad que comporta el derecho para el aforado a permanecer en el cargo, mientras observe buena conducta; y el deber para el nominador de no poder remover a tales funcionarios sino por casuales y con los procedimientos previstos en la ley. 2o. Ahora bien, la doctora Mercy fue legalmente inscrita en la carrera administrativa e]. 11 de febrero de 1990 tal como se exhibe en la Resolución que profirió el Departamento Administrativo del Servicio Civil.Nw gxediente Nra. 92-2e260 9 3o. No obstante el status de carrera de que disfrutaba la doctora Merey, fue removida del cargo a través de la Resolución que se impugnas 4o Esta resolución es abiertamente ilegal y pone en claro una violación flagrante de la Constitución por parte del Consejo Directivo y del Director General del ICEL, pese a su condición de funcionarios públicos que les obliga a cumplir el Estatuto Superior Constitucional, en el momento de ejercer las funciones y facultades de que estén investidos En efecto, el fundamento de la decisión adoptada por el Director General del ICEL respecto de la doctora Merey Blanco de Montón, en el sentido de removerla del cargo, tiene apariencia legal. Empero, si se confronta el texto del Decreto-Ley 1660 con los textos constitucionales que aparecen en el cargo, se infiere, din ningún esfuerzo, que el citado Decreto es inconstitucional en la parte que se refiere a la -facultad de remoción del

1660 con los textos constitucionales que aparecen en el cargo, se infiere, din ningún esfuerzo, que el citado Decreto es inconstitucional en la parte que se refiere a la -facultad de remoción del personal de carrera por causales distintas de las que trae el articulo 125 de la Constitución Nacional. Esta es la Ley de Leyes, y por lo mismo de conformidad con el principio de interpretación de la centenaria ley 53 de 1987, cuando se presenta el conflicto entre la ley y la Constitución ésta debe prevalecer sobre aquella. So. Así las cosas, como la Resolución expedida está fincada en una norma inconstitucional, hay que concluir que debe privarse de sus efectos jurídicos, restableciendo el imperio de la Constitución. GUNDO CARGOStpdinte Nro. 92-2826Q lo La Resolución Nro. 02426 del 9 de octubre de 1991 fue expedida en forma irregular, esto es con pretermisión del procedimiento establecido en los artículos 2 3, 4, 5, 6, 7 y 17 del Decreto Ley 1660 de 1991, y consecuoncialmente, ese yerro llevó al ICEL a iriaplicar los artículos 53 y 125 de la Constitución Nacional.. Inc i cien c i.. A la transgresión de aquellas normas llegó el ICEL, al dar por establecido, sin estarlo, que había Observado el procedimiento de que trata el Decreto Ley 1660 de 1991; y de no haber sido por tales infracciones mi poderdante hubiera permanecido en el cargo.. S4stenta_£~ión: En la Resolución Nra.. 01984 de 19981 se trata

Decreto Ley 1660 de 1991; y de no haber sido por tales infracciones mi poderdante hubiera permanecido en el cargo.. S4stenta_£~ión: En la Resolución Nra.. 01984 de 19981 se trata de las facultades otorgadas al Director para remover a los funcionarios de carrera o de libre nombramienta, siempre y cuando se acogieran al Plan Colectivo de Retiro Compensado.. Es claro, entonces, que respecto de aquellos funcionarios que estuvieron, en carrera y no hubieran renunciado al derecho de estabilidad en el empleo, no podía validamente tomar esa determinación de declararlas insubsistentes. Y como en el presente caso no se dió por parte de la doctora Merey esa manifestación de voluntad de hacer dejación del derecho de que gozaba, el Director no podía removerla legalmente, sin inferir agravio a normas especiales, entre otras, a la Constitución Nacional, y por ende incurrir en el qwExpediente Nro. 92-28260 11 www yerro que se le imputa, que comporta la nulidad del acto que fue expedido en esa forma Por SL parte el apoderado de la entidad demandada razonó lo siguiente oponiéndose a las pretensiones de la demanda: En efecto11a Dirección General del ICEL con base en las facultades consignadas en el decreto 1660 del 27 de junio de 1991 y previo los trámites legales de rigor, presentó a sus funcionarios un Plan Colectivo de Retiro Compensado de carácter mixto a través de la resolución 01984 del 3 de septiembre de 1991 en cuyo articulo 7o., se previó

legales de rigor, presentó a sus funcionarios un Plan Colectivo de Retiro Compensado de carácter mixto a través de la resolución 01984 del 3 de septiembre de 1991 en cuyo articulo 7o., se previó que una vez vencido el plazo previste para presentar solicitudes voluntarias de retiro el Director del INSTITUTO podría, antes del 25 de octubre de 1991 declarar la irisubsistericia de nombramientos de funcionarios inscritos o no en carrera administrativa, mediante el pago de la correspondiente indemnización. Como resultado de Lo .artterior, el INSTITUTO, mediante Resolución 2426 del 9 de octubre del citado ao, procedió consecuente y validamente a retirar del servicio a la seora Merey de Montón, y os por ello que considero que el acto acusado no fue arbitrario ni contrario a derecho U 30 Esta Sala de Decisión para resolver el caso sub-jwiice en primer término se permite precisar, que el presente proceso difiere notoriamente de otros anteriormente estudiados y decididos mediante providencias desfavorables en los cuales se dilucidaron situaciones planteadas por personal retirado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión de la vigencia y aplicación de los decretos 1660 y 2100 de 1991, pero, los cuales eran referentes a empleados de libre nombramiento y remoción y no de personal insrjto en 1Expediente Nro. 9 - 60 12 mgw carrra adinis;ratya como es el presente asunto, en el cual, a pesar de ser la demandante una empleada de carrera inscrita escalafanada en el cargo que ocupaba al momento de

mgw carrra adinis;ratya como es el presente asunto, en el cual, a pesar de ser la demandante una empleada de carrera inscrita escalafanada en el cargo que ocupaba al momento de su retiro, se le declara insubsistente su nombramiento con indemnización, sin que hubiera mediado siquiera su manifestación expresa de acogerse al plan de retiro establecido en la entidad demandada Es importante resaltar también por esta Sala que si bien es cierto el decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequihie en su integridad por la Corte Constitucional el 13.- de 3 de agosto de 1992, dicho estatuto legal de ninguna manera estableció nuevas causales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, puesto que las nuevas causales de retiro del servicio las estableció la ley 60 de 1990 cuando las determinó en el numeral lo. del articulo 2o. estableciendo como sistemas especiales de retiro la insubsisteric:ia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, y revistió al Presidente de facultades extraordinarias con el objeto que legislara en cuanta a precisar la naturaleza de estas dos figuras, como asi las llama expresamente la ley 60, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación y el procedimiento para reconocerlas, es decir, para determinar las condiciones del retiro, habiendo creado ya el legislativo las nuevas causales de retiro compensado, luego entonces, se enfatiza en que el decreto 1660 de 1991 no estableció las nuevas causales de retiro compensado sino que fue la ley 60 de 1990 la que determinó la insubsistencia con indemnización y el

nuevas causales de retiro compensado, luego entonces, se enfatiza en que el decreto 1660 de 1991 no estableció las nuevas causales de retiro compensado sino que fue la ley 60 de 1990 la que determinó la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, pero, sin que l j.p 60 de 1990 bubier4 establecido çpq campo de aplicación los ernpledo inscritos en a carrera ad@iniltretivl, condición que si agregó el decreto 1660 de 1991, el cual, como ya se indicó fue declarada en su integridad inexequible en la providencia antes citada.mwu xoedinte Nra. 92-2820 13 4o. Con los anteriores presupuestos se hace el estudio de mérito por esta Corporación de la resolución No. 02426 de 09 de octubre de 1991 acto administrativo acusado de nulidad por medio del cual el seor Director General del Instituto Colombiano de Energia Electrica ICEL' declaró insubsistente con indemnización el nombramiento en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-10 -Subdirecc:ión Operativaque la actora ocupaba en la entidad demandada y en el cual so encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, teniendo en consideración las causales de nulidad que alega la parte actora en el presente caso como fundamento de la nulidad y el restablecimiento del derecho pedidos consistentes en la violación de normas constitucionales especialmente los artículos que consagran el derecho a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad del funcionario público en la carrera administrativa, y a la inviolabilidad y respeto de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes vigentes

artículos que consagran el derecho a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad del funcionario público en la carrera administrativa, y a la inviolabilidad y respeto de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia. Dei acervo probatorio se tiene plenamente demostrado que la actora, mediante Resolución No. 1141 de 27 de febrero de 1990 expedida por ci Departamento Administrativo del Servicio Civil fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de PROFESIONAL. ESPECIALIZADO 3010 OPADO 10, (folio 302 del expediente C#2.),- cargo del cual fue declarado insubsistente su nombramiento por la entidad demandada mediante el acto administrativo sometido a control de legalidad por esta Corporación. Con relación a la violación normativa que se alegaEDediente Nro. 92-28260 14 por la parte demandante, debe tenerse en cuenta la motivación del acto particular demandado, el cual expresa: Que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL" de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1660 del 27 de junio de 1991 acordó e]. 14 de agosto de 1991 adoptar para 'La Entidad el Plan Colectivo de Retiro Compensado de Carácter Mixto, now

contenido en el Acuerdo Nro 030 del 14 de agosto de 1991. SEGUNDO.- Que de conformidad en el artículo 9o. del Decreto Ley 1660 del 27 de junio de 1991 ci seor Ministro de Minas y Energía presentó ante el Consejo Superior de Política CONEISU el Plan Colectivo de Retiro Compensado de Carácter Mixto

del Decreto Ley 1660 del 27 de junio de 1991 ci seor Ministro de Minas y Energía presentó ante el Consejo Superior de Política CONEISU el Plan Colectivo de Retiro Compensado de Carácter Mixto el cual no implica una modificación a la planta de personal. TERCERO.' Que el Plan Colectivo de Carácter Mixto fue aprobado por el Consejo Superior de Po]. £ tica Fiscal "CONFIS" el 27 de agosto de 1991 (Acta Nro. 2). w CUARTO..» Que la Dirección General del Instituto Colombiano de Energía Electrica "ICEL" profirió la Resolución Nro. 01984 de fecha 3 de septiembre de 1991 mediante la cual se adoptó el Plan do Retiro Compensado de carácter mixto. QUINTO.- Que la Resolución 01984 del 3 de septiembre de 1991 estableció en su articulo 2o. que los funcionarios o empleados públicos que fueran o no de carrera administrativa, tenían plazo para presentar su solicitud de retiro hasta el día 25 de septiembre de 1991, a las 400 p.m..

SEXTO: Que el articulo 7o. de la citada resolución estableció que una vez vencido el plazo previsto en el articulo 2o de la resolución Nro. 01984 del 3 de septiembre de 1991, el Director General del Instituto Colombiano de Energía Electríca ICEL" procederá antes del 25 de octubre de 1991 a declarar la insubsistencia del nombramiento del funcionario o empleado público inscrito o no en

carrera administrativa que no hubiere presentado SLExpediente Nro. 92-28260 15

procederá antes del 25 de octubre de 1991 a declarar la insubsistencia del nombramiento del funcionario o empleado público inscrito o no en carrera administrativa que no hubiere presentado SLExpediente Nro. 92-28260 15 solicitud de retiro, mediante el pago de una indemnización. SEPTIMO. Que el funcionario público MERCY BLANCO DE MONTON identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 25.252.404 de Popayn, no presentó su solicitud de retiro dentro del plazo establecido por el articulo 2o. de la Resolución Nro. 01984 del 3 de septiembre de 1991, R E 6 U E 1. y ARTICULO PRIMERO.- Declarar a partir del día 10 do octubre de 1991 la insubsistencia del nombramiento de la seora MERCY BLANCO DE MONTON del cargo de Profesional Especializado 3010-10 de la Subdirección Operativa, para el cual había sido designado mediante Resolución Nro. 1335 del 26 de agosto de 1974. Dicho funcionario se encontraba inscrito dentro de la carrera administrativa. ARTICULO SEGUNDO.- Se ordene pagar por la Tesorería del Instituto Colombiano de Energía Electrica "ICEL", la indemnización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. literal a) de la Resolución Nro. 01984 de fecha 3 de septiembre de 1991 y con base en la previsto en el artículo So. del Decreto 1660 del 27 de junio de 1991, previa expedición del correspondiente paz y salvo contemplado en el articulo 6o. de la Resolución Nro. 01934 dei 3 de septiembre

el artículo So. del Decreto 1660 del 27 de junio de 1991, previa expedición del correspondiente paz y salvo contemplado en el articulo 6o. de la Resolución Nro. 01934 dei 3 de septiembre de 1991, así como el valor de las Prestaciones sociales del funcionario causadas hasta el día 9 de octubre de 1991, en consecuencia se procederá a elaborar el respectivo acto de liquidación de la indemnización por la División de Personal. ARTICULO TERCERO.— El papo de las prestaciones sociales se hará dentro do los términos y plazos sealados por la ley y el pago de la indemnización dentro del plazo previsto en el articulo 7o. de la Resolución Nro. 01984 del 3 de septiembre de 1991. mwu,ediente Nro. 92-28260 16 Los fundamentas legales que sirvieran de apoyo al acto administrativo acusado son los establecidos en la resolución No. 01984 del 03 de septiembre de 1991 emanada del Director General del Instituto Colombiano e Energía Electrica U ICEL" mediante la cual aprobó el Plan de Retiro Compensado en la modalidad de mixto dirigido tanto a los empleos amparados con derechos de carrera administrativa como a los de libre nombramiento y remoción de los diferentes niveles de la ent.idad con base en las disposiciones del decreto 1660 de 1991 (ver considerandos de la Resolución No. 02426 de 1991 demandada). Para decidir se tiene en cuenta que la demandante al estar inscrita en la Carrera Administrativa en el cargo del cual la entidad declara insubsistente su nombramiento poraplicación or

demandada). Para decidir se tiene en cuenta que la demandante al estar inscrita en la Carrera Administrativa en el cargo del cual la entidad declara insubsistente su nombramiento poraplicación or aplicación del decreto 1660 de 1990, decreto declarado inexequible, en sentir de la Sala este acto administrativo sí vulneró el artículo 123 de la Constitución Política invocado por la parte demandante en el libelo demandatorio por gozar la actora de status de escalafonada que le confería para ese momento un fuero de inamovilidad y estabi 1 idaci, siendo conveniente enfatizar que si bien es cierta esta Sala ha sostenido la vigencia y aplicabilidad de las causales establecidas en la ley 60 de 1990 como nuevas causales de retiro del servicio es necesario precisar que en la mencionada ley no hubo referencia de dichas causales a los empleados de carrera administrativa, como si lo hizo en forma precisa y clara el decreto 1660 de 1990 declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional en la sentencia de 13 de agosto de 1992. La carrera administrativa se ha definido desde suoediente Nro. 92-28260 17 origen como un sistema de administración de personal que tiene por objeto principal mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos, la posibilidad de ascender y la forma de retirar ck:'l servicio a quienes se encuentran amparados por el escalafonamiento en carreras el cual deberá ser conforme las reglas que las leyes que la gobiernan imponen y prec:isamente, los estatutos rectores de la carrera

forma de retirar ck:'l servicio a quienes se encuentran amparados por el escalafonamiento en carreras el cual deberá ser conforme las reglas que las leyes que la gobiernan imponen y prec:isamente, los estatutos rectores de la carrera www administrativa estipulan que, se pierde el carácter de empleado de carrera por unas causales establecidas taxativamente en las mismas normas de carrera cesando el empleado inscrito en sus funciones por cualquiera da dichas causales y no otras, sin que en norma legal alguna se encuentre contemplada para la fecha de expedición del acto administrativo acusado, alguna disposición concerniente al uso de la facultad discrecional del nominador mediante indemnización para el caso de personal inscrito en la carrera administrativa. www De igual manera se ha expresado principalmente, no sólo por las normas de carrera sino por la jurisprudencia y por la doctrina acerca de los derechos inherentes a la carrera que tiene el empleado inscrito en el escalafón de carrera, quien además de otros derechos previstos en la ley, tiene derecho a permanecer en el servicio público siempre y cuando cumpla con lealtad, eficacia y honestidad los deberes y funciones propias de su cargo, y dicha estabilidad solamente puede ser quebrantada por la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro del servicio previstas para esta clase de servidores, debidamente establecida por mandato legal y conforme a derecho, lo que no se demostró en este caso porque la única causal fue la aplicación del plan de retiro compensado mixto establecido por la entidad para el personal esc:lafonado en carrera en virtud del Decreto 1660 de 1991 declarado inexequibie.xoediente Nro.. 92-20260 18

la única causal fue la aplicación del plan de retiro compensado mixto establecido por la entidad para el personal esc:lafonado en carrera en virtud del Decreto 1660 de 1991 declarado inexequibie.xoediente Nro.. 92-20260 18 Las pruebas documentales que obran al proceso son plena prueba que el motivo para declarar la insubsistencia del nombramiento de la demandante con indemnización fue la aplicación del plan mixto de retiro que adoptó la entidad desconociendo el status de escalafonada que ostentaba la actora por ende la normatividad vigente sobre la carrera administrativa contenida en los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, y desde luego, la violación de la norma constitucional sobre la materia, porque sin lugar a dudas hubo quebrantamiento de los derechos adquiridos por el demandante en su status de funcionario inscrito en carrera administrativa. . El derechoa la pernianencia en el servicio para el personal esc:aiafonado en carrera está constituida corno una garantía constitucional • siendo allí donde este derecho tienesu iene su fuente en la actualidad, principio rector que determina

  • claramente que el retiro del servidor de carrera se hará, bien - por calificación no satisfactoria en el desempeno del empleos por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, y para el caso, no se demostró ninguna causal prevista en la lcy para retirar al funcionario demandante escalafonado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente proceso fue iniciado con posterioridad a la declaratoria de inexequibiliciad del decreto 1660 de 1990 y habindose

retirar al funcionario demandante escalafonado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente proceso fue iniciado con posterioridad a la declaratoria de inexequibiliciad del decreto 1660 de 1990 y habindose propuesto la excepción de inconstitucionalidad como fundamento para la prosperidad de sus pretensiones con el razonamiento que fue ci decreto 1660 de 1990 el que hizo extensivas las cau

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