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TA CUN - 92-28287-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28287-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TIE.4PO DOW DE SERVICIO - Pago (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR( SECCION SEGUNDA 4SUBSEOCION "E"

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de mil novcientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE; Dr. LUIS RAFAEL VE}3ARA QUINTERO REF : PROCESO No. 92 28287

ACTOR : S11LLA MENDEZ MORA Y OTROS AUTORIDADES NACIONALES __ NACION - MINISTERIO DE DiL_SA - POLICIA NACIONAL. Reconocimiento tiempo doble de servicios STELLA HENDEZ MORA, identificada con la C.C. Nro. 20.684.483 de la Mesa (Cundinamarca) actuando en nombre propio y en representación de sus hijos WILMAR, LUIS ERNESTO, CARLOS ANDRES, LEIDY MARCELA Y CINDY CAROLINA HORA MENDEZ y mediante apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, controversia que se decide en esta providencia.

La parte actora señala como P E E T E N 5 1 0 N E 6 de la demanda las siguientes: "PRIMERO.- Declarase la Nulidad y consiguiente restablecimiento del Derecho violadp por el acto administrativo formado por la Resolución No.10510 de fecha 18 de octubre de 1991 en lo que .xespecta al demandante, proferida por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario General por la cual se'niega su

tivo formado por la Resolución No.10510 de fecha 18 de octubre de 1991 en lo que .xespecta al demandante, proferida por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario General por la cual se'niega su solicitud de fecha 17 de octubre de 1.991 de la elaboración de la hoja de servicios policiales del señor Sargento Segundo fallecido de la policia Nacional Cello Mora Rincón.

1EXPEDIENTE No. 28.287

SEGUNDO-- Que la señora Stelia Mendaz de Mora como Cónyuge supérstite del señor Sargento Segundo fallecido de la Policía Nacional CELlO MORA RINCON cédula de ciudadanía No. 3.073.134 de la Mesa (Cund.) y en representación de loe menores de edad Wllmar Mora Mendaz, Luis Ernesto Mora Mendez,Carlos Andrés Mora Mendaz, Leidy Marcela Mora Mendaz y Clndy Carolina Mora Mendaz hijos legitimos del extinto sub-oficial tiene tiene derecho a que la dirección general de la Policía Nacional, le elabore la hoja de servicios policiales de su esposo y padre Sargento Segundo fallecido d la Policía Nacional Cello Mora Rincón con destino a la caja de sueldo de retiro de la policía Nacional por haber cumplido más de 15 años de servicios, según los datos siguiente: TIEMPO DE SERVICIOS EN LA POLICIA NACIONAL 14 años 11 meses 18 dias

TIEMPO DEJADO DE COMPUTAR PQR

ESTADO 1E SITIO

DEL 26 DE JUNIO DE 1975 AL 22

DE JUNIO DE 1.976 0 años 11 meses 26 días

TIEMPO DEJADO DE COMPUTAR PQR

ESTADO 1E SITIO

DEL 26 DE JUNIO DE 1975 AL 22

DE JUNIO DE 1.976 0 años 11 meses 26 días

DE 7 DE OCTUBRE DE 1.976 AL 15

DE MARZO DE 1.977 0 años 5 meses 8 días SUMAN LOS SERVICIOS 16 años 4 meses 22 días AUMENTO AÑO LABORAL O años 3 meses Oi.,días TOTAL 16 años 7 meses 2 días TERCERA.-Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el Derecho a la demandante, la Dirección general de la Policía Nacional, dará de alta en la pagaduría por el término de 3 meses para la elaboración de la hoja de servicios Policiales con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Mencionada institución a la Señora Stelia Mendez de Mora identificada con Cédula de Ciudadania No. 20.684. 483 de la Mesa (Cund.) en su condición de cónyuge supérite y en representación de los menores de edad Wilmar Mora Mendez, Luis Ernesto Mora Mendez, Carlos Andres Mora Mendez, hijos legítimos del extinto suboficial Sargento Segundo CELlO MORA RINCON con la Cédula de Ciudadanía No. 3.073.134 de la mesa (Cund.) como sus beneficiarlos

Y SE LE PAGUEN TODAS LAS PRIMAS SUELDOS _Y PRESTACIONES

SOCIALES QUE LE CORRESPONDE COMO LO DiTfINA LA LEY.

CUARTA.- Ordenar a la Entidad demandada, que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, aplique los ajusSOCIALES QUE LE CORRESPONDE COMO LO DiTfINA LA LEY. CUARTA.- Ordenar a la Entidad demandada, que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del Código Con2EXPEDIENTE No. 28.287 tencioso Administrativo y a demás normas legales concordantes de acuerdo al indice de precios al consumidor o al por mayor. QUINTA.- Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTACondenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo consagrado en el art.176 de]. Código Contencioso Administrativo reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorias se estipulen en favor de mi mandante según lo dispone el art.177 del Código Contencioso Administrativo." Son fi E C fi 0 5 principales de la demanda los siguientes: 'PRIMERO.- Cello Mora Roncón, contrajo matrimonio Cató- lico con la señora Stella Mendez de Mora el día 24 de Julio de 1976 en la Iglesia Parroquial de la Mesa (Cund.) siendo registrado dicho matrimonio en la notarla UNICA delmunicipio de la Mesa (Cundinamarca). SEGUNDO..- Que de la anterior unión nacieron los hijos Wilniar Mora Mendez, Luis Ernesto Mora Mendez, Carlos Andres Mora Mendez, Leidy Marcela Mora Mendez y Cindy Carolina Mora Mendez. TERCERO.- El señor Cello Mora Rincon, ingresó a la

Wilniar Mora Mendez, Luis Ernesto Mora Mendez, Carlos Andres Mora Mendez, Leidy Marcela Mora Mendez y Cindy Carolina Mora Mendez. TERCERO.- El señor Cello Mora Rincon, ingresó a la Policía Nacional en el cargo de Agente el 5 de enero de 1.974 y fué retirado en el grado de Sargento Segundo el 27 de octubre de 1988. CUARTO..- El señor Sargento Segundo Fallecido Celiuo Mora Rincón, prestó sus servicios a la Policía desde el 5 de enero de 1974 hasta el 27 de Octubre de 1988 en que fué retirado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. QUIN1'OEl país permaneció en Estado de sitio en todo el territorio Nacional el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968; del 19 de julio de 1970 al 13 de Noviembre de 1970; del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1978 y del 7 de de Octubre de 1.976 al 15 de marzo de 1977.

3EXPEDIENTE No. 28.287

SEXTO..- En consecuencia y computando los lapsos de tiempo doble por perturbación de orden público a que tiene derecho el Sub-oficial Cello Mora Rincón quien se identificaba en vida con la C.0 3.073.134 de la Mesa (Cund.,) acredita el siguiente tiempo de servicio así:"- Como el actor ingreso a la Polícia Nacional como Agente con Fecha 5 de Enero de 1.974 y su retiro se produjo con fecha 27 de octubre de 1988 con el grado de Sargen-

(Cund.,) acredita el siguiente tiempo de servicio así:"- Como el actor ingreso a la Polícia Nacional como Agente con Fecha 5 de Enero de 1.974 y su retiro se produjo con fecha 27 de octubre de 1988 con el grado de Sargento Segundo, accede para él, reconocimiento y computo en la correspondiente hoja de2 vida de todos los lapsos de tiempo doble por perturbación de orden público, por haber sido retirado como suboficial, habiéndose hecho titular por ésta causa del derecho de la elaboración de su hoja de vida policial con destino a la Caja de Sueldos de retiro doe la Policía Nacional, por haber cumplido más de 16 años de servicio. SEPTIMO.- El señor Sargento Segundo Cello Mora Rincón falleció el 15 de julio de 1.991 en ésta ciudad. OCTAVO.- El señor Cello Mora Rincón, como se deduce de las fechas anteriores, prestó sus servicios al Estado como componentes de la fuerza pública, en el periodo en que el país se mantuvo en Estado de sitio. NOVENO.- Al ser retirado del servicio el Sargento Cello Mora Rincón, la dirección General de la policía Nacional, dejó de computarle el tiempo doble por servicios que este prestó en estado de sitioen los periodos del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976, y del 7 de Octubre de 1975 al 15 de marzo de 1977, y no ha elaborado la hoja de servicios policiales en la forma que lo determina la ley (Decreto 2514 de 1973 ) con destino a determinar la ley (Decreto 2414 de 1873) con destino a la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional.

rado la hoja de servicios policiales en la forma que lo determina la ley (Decreto 2514 de 1973 ) con destino a determinar la ley (Decreto 2414 de 1873) con destino a la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional. DECIHO.- Mi mandante en su condición de cónyuge supérstite del señor Sargento Segundo fallecido de la Policía Nacional Celio Mora Rincón y en Representació n de loe menores de edad Wilmar Mora Mendez, Luis ernesto Mora Mendez, Carlos Andres Mora Mendez, Leidy Marcela Mora Mendez, Cindy Mora Mendez; hijos legítimos del extinto suboficial solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la elaboración de la hoja de servicios policiales (la cual anexo copia) de su esposo y padre Sargento Segundo retirado de la policía Nacional Cello Mora Rincón con destino a la Caja de sueldo de retiro, por haber cumplido más de. 15 años de servicio su esposo y su padre, y el Director General mediante el acto Administrativo acusado Resolución No. 10510 de fecha 18 de Octubre de 1.991 desata la solicitud de mi poderdante cuando dijo: 4EXPEDIENTE No. 28.287 - .AR'rXJLO lo. Negar como en efecto se hace a los señores... y STELLA MENDEZ DE MORA, c.c No. 20.684.483 de la Mesa, beneficiaria del Extinto Celio Mora Rincon, el reconocimiento de tiempo doble de servicio por loe perodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1876 al 15 de

el reconocimiento de tiempo doble de servicio por loe perodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1876 al 15 de marzo de 1977, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ....ARTICULO 2o. Copia de la presente resolución deberá ser anexada a las hoias de vida y expedientes prestacionales respectivos...." Invoca como ti O E Pl A 6 V 1 0 L A D A 6 las siguientes: - Constitución Nacional: Arte. 2, 23, 25, 220 - Decreto 1288 de 1965 - Decreto Ley 2378 de 1971, Inciso e) del articulo 109 y 155 - Decreto 1814 de 1953 - Decreto 1249 de 1975 Decreto 1263 de 1976 - Ley 2a de 1945 - Decreto 1131 de 1976 - Decreto Ley 613 de 1977, paragrafo lo. del art. 121 - Decreto 1386 de 1974 - Decretos 3061 de 1968 - Decretos 0739 de 1970 - Decreto 3072 de 1968 - Decreto 3187 de 1968 - Decreto 0586 de 1977 - Decreto 2337, 2338 y 2340 de 1971 - Decreto 2131 de 1976 - Decreto 1128 de 1970 - Código Contencioso Administrativo en su art. 84

5EXPEDIENTE No. 28.287

Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 98 y 99 del exp.

  • Código Contencioso Administrativo en su art. 84

5EXPEDIENTE No. 28.287

Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 98 y 99 del exp. Ordenado .l traslado para alegar de conclusión (folio 131 del exp.) La parte actora y la entidad demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 132 a 136 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folios 137 a 142 del exp. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 E E S-- : La La excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA formulada a folio 98 del expediente por la apoderada especial de la Nación - Ministerio de Defensa, no tiene ningún fundamento, en razón a que siendo el acto acusado solamente pasible de Reposición, no existía la necesidad de agotar la vía administrativa, tal como se indica en el articulo 83 del C.C.A.: El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del articulo anterior y cuando el acto administrativo quede e firme por no haber sido inte,puesos los ecureoe de reposición o de gpeia" (Sub-raya La Sala). Dicho lo anterior, se procede a decidir de mérito éste asunto. Pretende, los demandantes, la anulación de la Resolución No. 10510 dei 18 de octubre de 1991, proferida por el Director

Dicho lo anterior, se procede a decidir de mérito éste asunto. Pretende, los demandantes, la anulación de la Resolución No. 10510 dei 18 de octubre de 1991, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de tiempo doble a un personal de la Policía

6KXPEDIRNTE No. 28.287

Nacional, por cuanto los períodos solicitados no han sido declarados expresamente por el Gobierno Nacional, cow de tiempo doble para el personal de la Policía Nacional". ( Folio 5 Cdno. Ppal.). Así las cosas, el asunto sub-judice consiste en determinar, si los demandantes tienen derecho a que la Dirección General de la POLINAL elabore la hoja de servicios policiales de su esposo y padre fallecido (Sargento Segundo Cello Mora Rincón) computando los lapsos de 26 de junio de 1975 a junio 22 de 1976 y de octubre 7 de 1976 al 15 de marzo de 1977, como TIEMPOS DOBLES de servicios, puesto, que, en esas épocas el país permaneció en Estado de Sitio (turbación del Orden público). Para una mejor compresión y claridad de la controversia planteada, se procede a realizar un breve recuento de los antecedentes del proceso y de las pruebas que lo sustentan. El señor Cello Mora Rincón contrajo matrimonio con la hoy demandante, Sra. Stelia Mendez Mora, el día 24 de julio de 1976 en la Mesa (Cundinamarca) y de esa unión nacieron los siguientes hijos: Wilmar, Luis Ernesto, Carlos Andrés; Leidy Marcela y Cindy

dante, Sra. Stelia Mendez Mora, el día 24 de julio de 1976 en la Mesa (Cundinamarca) y de esa unión nacieron los siguientes hijos: Wilmar, Luis Ernesto, Carlos Andrés; Leidy Marcela y Cindy Carolina Mora Mendez ( Folio 37 al 43 del Cdno. Ppal.). Igualmente, esta probado que el señor Celia Mora Rincón laboró al servicio de la POLINAL desde el 5 de enero de 1974 hasta el 27 de octubre de 1988, para un total de servicios prestados de 14 "os, 11 meses y 18 días. ( Folios 107 y 126 del Cdno. Principal). El señor Cello Mora Rincón falleció por lesiones de arma de fuego el día 15 de julio de 1991, en esta ciudad, tal como se deduce del registro de defunción 847559, visible al folio 44 del expediente. Posteriormente, los hoy demandantes, el cónyuge supérstite y los hijos del Sargento fallecido, solicitaron a la Dirección General 7EXPEDIENTE No. 28.287 de la POLINAL, tenerle como tiempo doble de servicios los penodos correspondientes a las declaratorias de Estado de Sitio, lo cual, como antes se anotó fue negado por el acto administrativo demandado. La SALA observa que, efectivamente, dentro de los períodos indicados por el actor, el país se encontraba en estado de sitio: Mediante e]. Decreto 1138 de junio 12 de 1975, siendo presidente de la República el Dr. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN, se declaró turbado el orden público y el Estado de sitio los Departamentos del Valle, Antioquía y Atlántico, luego, por medio del Decreto

dente de la República el Dr. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN, se declaró turbado el orden público y el Estado de sitio los Departamentos del Valle, Antioquía y Atlántico, luego, por medio del Decreto 1249 de 1975, se extendió la conmoción interior a todo el país y por el Decreto 1263 de junio de 1976 fue levantado el Estado de Excepción. Posteriormente, el día 7 de octubre de 1976, mediante el Decreto 2131, nuevamente se declaró en Estado de Sitio en todo el Territorio Nacional. La figura del tiempo de doble de servicios tuvo vigencia desde el año de 1873 hasta que fue abolida expresamente en virtud de los Decretos 609 y 613 de 1977, para los miembros de nacional. En tanto que, para las Fuerzas Militares doble de servicio quedo eliminado para efectos de sus nes sociales mediante el Decreto 612 de 1977. la policía el tiempo prestac loEn efecto, numerosa ha sido la legislación mediante la cual se reconoció el derecho de tiempo doble por motivos de guerra o de turbación del orden público, en principio, para las fuerzas militares y luego, para la policía nacional entre dichas disposiciones se destacaron; la ley 7 de 1873, ley 82 de 1876, ley 7 de 1915, ley 2 de 1945, Decreto 3220 de 1953, Ley 126 de 1959, Decreto 2295 de 1954, Decreto 719 de 1955, Decreto 3072 de 1968, Decreto 3137 de 1968 y Decreto 2340 de 1971.

8EXPEDIENTE No. 28.287

En la Policía Nacional 88 empezó a reconocer el tiempo doble a

Decreto 3137 de 1968 y Decreto 2340 de 1971.

8EXPEDIENTE No. 28.287

En la Policía Nacional 88 empezó a reconocer el tiempo doble a partir dei 10 de julio de 1953, fecha en que esa institución Be Incorporó a las fuerzas amadas por medio del Decreto 114 de 1953. E]. Decreto 2340 de 1971, establece la forma como debe liquidarse el tiempo de servicios para loe agentes de la Policía Nacional, en estos términos: Artículo 60.- Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio así: o) El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el. caso. Articulo 99.-El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas qua determine , iuicio del consejo de ministros.sl las condic1on justifican 1,a medid, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio pare efecto de prestaciones sociales." Paragrafo: El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio...." Por su parte, el articulo 104 del Decreto 609 de marzo 15 de 1977 sobre la abolición de los tiempos dobles, señalo: "A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de los dispuesto ea el articulo 99 del

sobre la abolición de los tiempos dobles, señalo: "A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de los dispuesto ea el articulo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes favorecidos con tales reconocimientos" (Diario Oficial No. 34763, segundo trimestre de 1977).

9EXPDIENTE No28.287

Dentro de ese orden de ideas, se concluye lo siguiente: 1.- Que para la fecha de el retiro de la Policía Nacional del Sargento Segundo, Celio Mora Rincón, el 27 de octubre de 1988, hacia aproximadamente nueve (9) años que el derecha a los tiempos dobles de servicio habla sido abolido por disposición legal. 2.- El supuesto derecho al tiempo doble adquirido en loe años de 1975, 1976 y 1977, nunca fue reconocido por el señor Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros y expidiendo un Decreto señalaran los lugares y drcunstancias en que se reconoce en tiempo doble, tal como sucedió, a manera de ejemplo, en 108 Decretos siguientes: -Decreto 3072 de 1968 - Decretos 114 de 1953 y 2295 de 1954 - Decreto 104 de 1970 - Decreto 1386 de 1974 3.- Dentro de los períodos de junio 26/75 a junio 22 de 1976 y de

  • Decretos 114 de 1953 y 2295 de 1954 - Decreto 104 de 1970 - Decreto 1386 de 1974 3.- Dentro de los períodos de junio 26/75 a junio 22 de 1976 y de octubre 7 de 1976 a marzo 15 de 1976, el Gobierno Nacional no reconoció el derecho al tiempo doble, lo cual debía hacer de conformidad con el citado artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, siempre que las circunstancias lo justificaran. 4.- En consecuencia, no estando vigente el derecho reclamado para la época en que se liquidaron las prestaciones sociales del señor Mora Rincón, era improcedente liquidarlas con base en los denominados tiempos dobles de servicios. Igualmente no encontrándose el derecho reconocido por el gobierno nacional, de conformidad al art. 94 del Decreto 2340 de 1971 y el artículo 104 del Decreto 609 de 1977, el acto acusado se ajusta a derecho.J En síntesis, la SALA considera que las pretensiones de la demanda deberán ser despachadas desfavorablemente.

10EXPEDIENTE No. 28.287

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción "E" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE VIA

GUBERNATIVA SEGUNDA: NEGAR LAS S(Í1LICAS DE LA DI4ANDA TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó

GUBERNATIVA SEGUNDA: NEGAR LAS S(Í1LICAS DE LA DI4ANDA TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y A1HIVESE el expediente..

COPIESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada como consta en el acta No. 06 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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