🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 92-28347-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92-28347-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTOPRESUNTO -Inexistencia ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO -Inexistencia /VIATICOS

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAjÁRCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" f

Santafé de Bogotá, D.C., Julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS

Asunto : PAGO DIFERENCIAS VIATICOS

Expediente No.: 92-28347

Demandante : PEDRO VICENTE CASTILLO TRIANA

Demandado : MINISTERIO DE SALUD

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El actor de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad anteriormente señalada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

L ACTO ACUSADO El accionante solicita que se declare que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, en relación con la petición formulada ante el Ministerio de Salud, de fecha 27 de julio de 1.991, en la cual se exige el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de viáticos adeudadas por comisiones cumplidas en el ejercicio de sus funciones durante los períodos que allí se relacionan, como empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Así como la nulidad del acto administrativo de carácter negativo implícito en el Silencio

Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. 92-28347

II. PRETENSIONES

Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. 92-28347

II. PRETENSIONES Solicita el Demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo en relación con la petición señalada en el acápite anterior y se obtenga su nulidad. 2.- Declarar inaplicables por violación de la Constitución Política, cualesquier Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Salud-Dirección de Campañas Directas-, mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salarios y tarifas de viáticos para los Empleados de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y con los cuales se pretendiese impedir la aplicación de las escalas y tarifas dispuestas en los Decretos Leyes correspondientes a cada vigencia que se establece en la demanda, específicamente al personal de trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud. 3.- Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a cancelar todas las sumas que haya dejado de devengar por concepto de diferencia de viáticos, de conformidad con la liquidación que se efectúa en el libelo de demanda, las cuales tienen como fundamento los salarios asignados al cargo y las tarifas de viáticos establecidas en los ' Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada período reclamado. 4.- Que sobre las sumas que resulte condenado a pagar, se aplique los ajustes de valor que

como fundamento los salarios asignados al cargo y las tarifas de viáticos establecidas en los ' Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada período reclamado. 4.- Que sobre las sumas que resulte condenado a pagar, se aplique los ajustes de valor que contempla el Artículo 178 del C.C.A. y que sobre las mismas se reconozcan los intereses moratorios y comerciales en las condiciones que prescribe el Artículo 177 íbidem. 5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al Artículo 176 del C.C.A.

III. II E C II O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 14 (vto.) a 16 (vto.) del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28347 1.- El actor es empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud, ejerciendo funciones en el área de influencia de la zona trece con sede en la zona de Girardot - Cundinamarca. 2.- El régimen jurídico de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud, está dado por los Artículos 19 y 35 del Decreto Ley 121 de 1.976 y todo su funcionamiento así como su capacidad administrativa está en cabeza del Ministerio de Salud, con excepción del aspecto operativo, que se encuentra zonificado, por cuanto la citada dependencia no es persona jurídica autónoma de derecho público, en consecuencia, su representación legal la ejerce el señor Ministro de Salud.

aspecto operativo, que se encuentra zonificado, por cuanto la citada dependencia no es persona jurídica autónoma de derecho público, en consecuencia, su representación legal la ejerce el señor Ministro de Salud. 3.- Se ha designado para contribuir a la erradicación de los focos de infestación de los mosquitos transmisores de enfermedades endémicas en el país, en donde se presentan en regiones inhóspitas del territorio nacional, a donde tiene que desplazarse en cumplimiento de las misiones oficiales encomendadas. 4.- El impugnante cumplió comisiones oficiales en la forma y términos como se establece en la liquidación que forma parte del libelo de demanda, comisiones por las cuales no se le pagó conforme a las tarifas de viáticos fijadas por las disposiciones superiores , quedando a su favor y sin cancelar las diferencias de viáticos. Lo anteriormente expuesto, con fundamento en las tarjetas de control de pagos y la certificación expedida por el Director del SEM, la cual se anexa y que además, cumple con las formalidades de los Artículos 252 y 264 del C.P.C. A folios 15 (vto.) y 16, se realiza la respectiva liquidación, de conformidad con los Decretos Leyes que allí se mencionan, de los años de 1.985 a 1.990. 5.- El Ministerio de Salud a través del Director de Campañas Directas, por los años de 1.985 a 1.990, redujo substancialmente la tarifa legal de viáticos, llegando a extremos de suprimir los topes mínimos fijados en la ley entre cada escala y alterar modificando los niveles salariales establecidos en la norma superior, para proceder a dictar tarifas caprichosas y

los topes mínimos fijados en la ley entre cada escala y alterar modificando los niveles salariales establecidos en la norma superior, para proceder a dictar tarifas caprichosas y arbitrarias por concepto de viáticos. Siendo ilegal el mencionado procedimiento y causando perjuicios económicos trascendentales al actor. 6.- Se ha agotado la vía gubernativa en cumplimiento con las exigencias legales. Con fecha del 27 de julio de 1.991, se elevó petición en interés particular, por la negatoria del Ministerio de Salud, operó el fenómeno del silencio administrativo, el 27 de octubre de 1.991, toda vez que no se notificó decisión alguna que resolviera la mencionada petición.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28 347

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 16, 17, 20, 26, 30, 45, 63, 76-12, 118-8, 120-3 y 215 de la Constitución Nacional de 1.886. Además, Artículos 4o., 25, 29, 53, 86, 91, 150 ord. 19 -e), 189 ord.1 1, 228, 230 de la Constitución Política de 1.991. Asimismo, los Decretos Leyes 50

de 1.981, art. 80.; 3694 de 1.981, art. 9o.; 69 de 1.983, art. 11; 157 de 1.984, art. 9o.; 109 del 14 de enero de 1.985, art. 9o.; 62 de 1.986, art. 80.; 156 de 1.987, art. 10; 90 de 1988, art. 7o.; 10 de 1.989, art. 7o.; 50 de 1.990, art. 80. Al igual que los Artículos lo., Decreto 2304 de 1.989, 40 Decreto 01 de 1.984, 29, 31, 36 y 85 del C.C.A. Igualmente, los Decretos 1050 de 1.968, arts. lo. y SS. y 121 de 1.976, arts. 19 y 35. También, la Leyes 153 de 1.887, art. 12 y 57 de 1.887, art. 80. Finalmente, el Artículo 240 del C. de R.P. y Mpal. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 16 (vto.) a 18 (vto.) del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifiesta oponerse a las pretensiones, por carecer de sustento de hecho y de derecho, solicitando que las mismas sean denegadas y se absuelva a la entidad demandada.

En ésta oportunidad procesal propone el siguiente medio exceptivo: Excepción de prescripción: Solicita que se decrete la prescripción de la acción para las liquidaciones que reclama el actor, en aquellos que excedan el término previsto en el

la entidad demandada. En ésta oportunidad procesal propone el siguiente medio exceptivo: Excepción de prescripción: Solicita que se decrete la prescripción de la acción para las liquidaciones que reclama el actor, en aquellos que excedan el término previsto en el Artículo 151 del Código Procesal Laboral. Que de conformidad con reiterados pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa, unificó el régimen prescriptivo en materia laboral en tres años, tanto para los trabajadores oficiales como paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28347 los particulares. Naturaleza jurídica de las Unidades Administrativas Especiales: De conformidad con lo que establecía el Artículo 35 del Decreto Ley 121 de 1.976, la Dirección de Campañas Directas es una Unidad Administrativa Especial, que forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Salud, enmarcándose en lo contemplado en el Artículo lo., inciso 3o., del Decreto Ley 1050 de 1.966. Esta U.A.E., goza de la autonomía administrativa para el reclutamiento y la vinculación del personal auxiliar, conforme a lo preceptuado en el Decreto Ley 694 de 1.975. Asimismo, el jefe de dicha unidad está facultado para fijar el valor de los viáticos que le correspondan a los funcionarios de su dependencia, sin exceder del máximo indicado en los Decretos Ley que expide el Gobierno anualmente para efectos de fijar la escala de remuneración de los empleos de los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del Orden Nacional.

del máximo indicado en los Decretos Ley que expide el Gobierno anualmente para efectos de fijar la escala de remuneración de los empleos de los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del Orden Nacional. Manifiesta la defensa que, el valor de los viáticos se fija de conformidad con la remuneración mensual del funcionario comisionado , la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe cumplirse la labor, hasta por las cantidades señaladas en los mencionados decretos y los mínimos que el Gobierno Nacional establece. Así las cosas, no es exigible que la liquidación de viáticos se realice por el tope máximo que cada decreto fija. Finalmente, establece que no es cierto lo manifestado por el apoderado de la parte actora, de que se ha reducido sustancial y recurrentemente la tarifa legal de viáticos liquidados al accionante y que éste debió probar que la cancelación de los viáticos se efectuó por debajo de los mínimos establecidos en cada uno de los decretos.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, guardó silencio en ésta etapa procesal. 2.- LA PARTE DEMANDADA, presentó su alegato de fondo, dentro del término conferido,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28347 el cuale obra a folios 119 a 125 del expediente, argumentando en ésta ocasión que se han proferido decisiones provenientes de los Tribunales y del Consejo de Estado en que se han desechado por improcedentes las peticiones relacionadas con el silencio administrativo

el cuale obra a folios 119 a 125 del expediente, argumentando en ésta ocasión que se han proferido decisiones provenientes de los Tribunales y del Consejo de Estado en que se han desechado por improcedentes las peticiones relacionadas con el silencio administrativo supuesto, toda vez que, es inapropiado solicitar la nulidad de actos supuestos e implícitos sin que se especifique su naturaleza, alcance y razones de derecho de tal pretensión. Asimismo, se ha establecido que no se configura la violación a los ordenamientos superiores, por cuanto, al liquidarse los viáticos, se han encasillado dentro de las normas, atendiendo a la remuneración mensual del comisionado, a la naturaleza de la comisión y al lugar territorial, y no es obligatorio reconocer por concepto de viáticos el valor máximo indicado en el decreto. Arguye la defensa, que bajo la vigencia del Decreto Ley 121 de 1.976 -hoy, División de Patologías Tropicales, de la Subdirección de Control de Patología de la Dirección General Técnica del Ministerio de Salud, y de conformidad con el Decreto 1053 del 24 de junio de 1.992, se confiere la facultad de fijar el valor de los viáticos, determinando como valor de los mismos, sumas que oscilan entre el mínimo y el máximo establecido por el Gobierno Nacional. Y que los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1.968, no pueden estar al margen del régimen prescriptivo y que el factor de viáticos, se ha de entender como un derecho económico, cuya acción está sometido a la prescripción. Fundamenta así su defensa, en el sentido de que se tenga como referencia la jurisprudencia

margen del régimen prescriptivo y que el factor de viáticos, se ha de entender como un derecho económico, cuya acción está sometido a la prescripción. Fundamenta así su defensa, en el sentido de que se tenga como referencia la jurisprudencia sentada por ésta Jurisdicción, en los apartes indicados en los párrafos anteriores y en los que el memorialista transcribe en su alegato; resaltando además, que de las pruebas allegadas al proceso no se demostró un posible perjuicio causado al actor, razón suficiente para que se desestimen las pretensiones de la demanda. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los términos siguientes que se resumen así: Considera la procuradora, con respecto a la declaratoria del silencio administrativo negativo que pide se declare el actor frente a su petición de julio 27 de 1991 , la administración no la resolvió expresamente y que al menos no hay prueba de que lo haya hecho dentro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 $ SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28347 término legal , razón por la cual debe declararse la ocurrencia de dicho silencio negativo en el caso sub-lite . Respecto, a la pretensión del reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la diferencia por viáticos, se observa que de acuerdo con el Decreto 121 de 1.976, la Dirección de Campañas del Ministerio de Salud, es una Unidad Administrativa Especial, dependiente del mencionado Ministerio y que el representante de la Unidad estaba

de 1.976, la Dirección de Campañas del Ministerio de Salud, es una Unidad Administrativa Especial, dependiente del mencionado Ministerio y que el representante de la Unidad estaba facultado para establecer las escalas de valores de los viáticos, según los Decretos 90 de 1.988, 100 de 1.991 y 902 de 1.992, atendiendo a los mínimos y máximos fijados por el Gobierno Nacional para los empleados de los Ministerios. Asimismo, se ha de atender a cada caso particular, dependiendo de las condiciones de cada comisión , sin que sea necesario liquidar los valores de los viáticos por el tope máximo establecido por la ley, en el presente caso, los viáticos reconocidos al actor están dentro de la escala establecida legalmente y de acuerdo con su remuneración mensual. Así las cosas, se han de denegar las demás súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Se demanda el reconocimiento del acto presunto negativo , configurado como consecuencia del silencio de la Administración respecto de la petición que el actor le formulo en interés particular al Ministerio de Salud con fecha 27 de julio de 1991 , y en la cual exigíaConjuntamente con otras personas a través de su apoderado - se le reconocieran liquidaran y pagaran diferencias de viáticos adeudados por comisiones cumplidas en el ejercicio de sus funciones , como empleado del Servicio nacional de Erradicación de la

Malaria del Ministerio de Salud. Como consecuencia del reconocimiento de la existencia del acto ficto negativo, solicita la

ejercicio de sus funciones , como empleado del Servicio nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Como consecuencia del reconocimiento de la existencia del acto ficto negativo, solicita la nulidad del mismo , y , la inaplicabilidad por violación de la Constitución , de culesquier actos administrativos expedidos por el Ministerio de salud -Dirección campañas Directas mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de los decretos leyes queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28347 fijan las escalas de salarios y tarifas de viáticos para los empleados de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y con los cuales se pretendiese impedir la aplicación de las escalas y tarifas dispuestas en los Decretos leyes correspondientes a cada vigencia de que da cuenta esta demanda, específicamente al personal de trabajadores del servicio nacional de Erradicación de la malaria de la Dirección de campañas Directas del Ministerio de Salud Como restablecimiento del derecho , solicitó el actor condenar a la Entidad demandada al pago de todas las sumas que haya dejado de recibir por concepto de diferencias de viáticos, de conformidad con las planillas de liquidación insertas en la demanda; a liquidar sobre las sumas a su favor, la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA y al pago de los intereses moratorios y comerciales a que se refiere el artículo 177 del CCA . Finalmente que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. En primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo , es necesario verificar si realmente se configura o no el acto presunto negativo , respecto de la petición del actor . De haberse

que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. En primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo , es necesario verificar si realmente se configura o no el acto presunto negativo , respecto de la petición del actor . De haberse configurado y como consecuencia de la existencia del mismo sería entonces procedente establecer mediante el análisis probatorio del caso , si pudiera declararse su nulidad y luego ordenar el restablecimiento del derecho Consta en el expediente a folios 8 a 11 , que efectivamente el actor dirigió petición escrita por intemedio de apoderado al Ministro de Salud con fecha que se dice por el actor de 27 de julio de 1991 , sin que en la copia de recibido por el Ministerio aparezca en forma clara la constancia de la fecha de recibida , pues en el espacio correspondiente a la fecha no se distingue la misma (folio 11 vuelta copia del Original .). Por su parte, el Ministerio aduce mediante escrito a folios 81 y 82 del expediente , haber recibido la petición con fecha 26 de julio de 1991 y haberla resuelto mediante Resolución Número 15252 del 13 de Diciembre de 1991 , mediante la cual se resolvió no acceder a las peticiones que formularon varias personas , entre allas el actor , por intermedio de su apoderado el Dr. Luis Enrique Jiménez Santamaría y en relación justamente con las mismas peticiones que dice haber formulado el actor . Así mismo ,con el escrito de fecha diciembre 27 de 1995 , a folios 81 y 82 , antes citado , el Ministerio de salud Mediante su Director Administrativo Y financiero Encargado Dr. Héctor José Delgado , anexa cuatro folios que contienen copia de la resolución 15252

citado , el Ministerio de salud Mediante su Director Administrativo Y financiero Encargado Dr. Héctor José Delgado , anexa cuatro folios que contienen copia de la resolución 15252 del 13 de diciembre de 1991 (folios 83 a 86 del Expediente) , mediante la cual se resolvió laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 • SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28347 petición que formulo el Dr. Jiménez a nombre de varias personas Al Tribunal no le cabe la menor duda que mediante la resolución anterior , la cual se notificó por edicto, según constancias del Secretario General del Ministerio de salud, se dio respuesta a la petición de varias personas , entre otras, al actor y en relación justamente con las mismas peticiones que formulo La parte actora no desvirtuó en el curso del proceso la veracidad de la respuesta anterior mediante la resolución antes referida que se aportó al proceso como solicitud del Tribunal por ser parte de los tramites administrativos en relación con la petición que le formulara el actor. Así las cosas, con los documentos aportados por la parte demandada a solicitud del Tribunal , ha de decirse sin suda alguna que no se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo respecto a la petición aludida en líneas precedentes , por cuanto la misma que supuestamente no habría sido respondida en forma alguna, si fue respondida en forma expresa y escrita, y además dentro los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 40 del CCA, en la medida en que frente al acto presunto negativo, no se había hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, siéndo procedente que hubiera interpuesto el recurso de reposición , conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del CCA Al no

hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, siéndo procedente que hubiera interpuesto el recurso de reposición , conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del CCA Al no interponerse recurso alguno contra el acto presunto negativo , la Administración tenía el deber de decidir sobre la petición , conforme al inciso segundo del artículo 40 del CCA . En cumplimiento de tal deber legal se profirió decisión expresa y escrita que consta en la Resolución citada en líneas precedentes , desdibujándose así por completo, la configuración del silencio presunto negativo. El actor escogió , de otra parte ,la opción de esperar que la Administración le respondiera la petición ,antes de acudir a la vía judicial , pues solamente lo hizo hasta el 17 de febrero de 1992 , tiempo después de que se hubiera notificado y hubiera quedado en firme la resolución de respuesta (se notificó mediante edicto que se desfijo el día 13 de Enero de 1992), situación no desvirtuada por el actor en el sub-lite. En este orden de ideas , puede decirse que existe plena prueba documental demostrativa de la no ocurrencia del silencio de la administración , lo cual hace a todas luces inepta la demanda de manera substantiva ,por cuanto el acto presunto negativo no existe y si no existeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 • SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28 347 no puede ser objeto de nulidad ,ni de su inexistencia se puede derivar un restablecimiento del derecho. La acción que se ha iniciado en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual de acuerdo con el artículo 85 del CCA implica o supone la existencia de un acto

del derecho. La acción que se ha iniciado en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual de acuerdo con el artículo 85 del CCA implica o supone la existencia de un acto administrativo (decisión previa de la administración) que en criterio del ciudadano , le haya lesionado un derecho amparado en una norma jurídica . En el caso sub-exámine , la prueba documental es supremamente clara y demostrativa de la no existencia del acto presunto negativo cuya nulidad se demanda. No existiendo la decisión previa ,con las características de ser presunta negativa, todas las declaraciones y condenas quedan sin fundamento legal alguno , pues no se da el presupuesto fundamental de la acción pretendida , cual es la existencia real y material de un acto administrativo , bien sea expreso , presunto o tácito. Dentro del contexto de lo antes examinado , encuentra esta Corporación que se ha configurado una ineptitud de la demanda de carácter substantivo , la cual constituye una verdadera excepción de mérito que enerva la facultad del Tribunal para decidir de fondo la cuestión controvertida de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CCA. La falla de carácter sustantivo es de tal entidad que no puede confundirse con una simple informalidad de la demanda. No ,por el contrario, se trata nada menos que de la inexistencia del acto administrativo acusado , sobre la cual no cabe estudio alguno y menos aún nulidad y consecuente restablecimiento como ya se anoto. En una jurisdicción rogada como es la Contenciosa Administrativa, no puede el Tribunal de oficio reformar la demanda para arreglar la grave falla substantiva que presenta la misma, por cuanto se rompería el principio fundamental de la igualdad de las partes en el proceso y

En una jurisdicción rogada como es la Contenciosa Administrativa, no puede el Tribunal de oficio reformar la demanda para arreglar la grave falla substantiva que presenta la misma, por cuanto se rompería el principio fundamental de la igualdad de las partes en el proceso y de la imparcialidad del Tribunal ,convirtiéndose en parcialidad en favor de la parte actora, sustituyendo además su voluntad o querer contra lo dispuesto en la ley , cuando de acuerdo con los artículos 85 y 137 del CCA , es del ámbito personal del ciudadano interesado ,identificar debidamente el acto administrativo que demanda y cuya nulidad impetra con pretensiones de restablecimiento del derecho presuntamente lesionado. No le queda entonces más alternativa al Tribunal que la de declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de acto administrativo que pueda servir de base a

14• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28347 la acción incoada .Naturalmente , en este estado atípico que se presenta, no hay actuación administrativa que deba examinarse o sobre la cual el Tribunal pueda decidir de fondo .Respecto de la excepción que se encuentra probada dentro del proceso , la Sala actúa de oficio , al darse los presupuestos del artículo 164 del CCA , aunque se advierte que ,la parte demandada si bien no propuso la excepción en la contestación del libelo , si la insinúa en los alegatos de conclusión cuando ya no es la oportunidad para que las partes propongan excepciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre

excepciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de acto administrativo sobre el cual pudiera eventualmente recaer declaración de nulidad y consecuentemente, ordenarse el restablecimiento del derecho , conforme a lo pretendido por la parte actora. Por sustracción de materia, el Tribunal se inhibe para decidir de fondo , conforme a lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CIIJMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

Consultar sobre este documento ...