TA CUN - 92-28511-(15-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28511-(15-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLAN DE RETIRO ~ENSADO MIX'IO / SALARIO - Concepto / BONIFICACION
POR RETIRO VOLUNTARIO - Liquic1aci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B".
Santafá de Bogotá D.C., septiembre (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E f E R E N C 1 A S $
Expediente: Nro. 92-28511
Actor: JOSE VESID QUINTERO AGUIRRE
Demandado: NACION - - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Controversia: Reliquidación.
Naturaleza: Actos Nacionales.
JOSE VESID QUINTERO AGUIRRE identificado con la cédula de? cudadania Nra. 19134.980 de Bogotá, presentó defftanda ante esta Corporación el pasado 27 de marzo de 1992, contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se resuelve en esta providencias ANTECEDENTES lø. PR E T E N 5 LO N E Sxodint Nro. 92-28311. 2 La parte actora en su demanda persigue que en sentencia definitiva las siauientes peticiones (folio 13 a l4) "1.1. Que se declare la nulidad del artículo 2o. de la Resolución Nro. 04906 emanada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. 1.2. Que como consecuencia de la anterior, se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la liquidación del lo. de Diciembre
de la Resolución Nro. 04906 emanada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. 1.2. Que como consecuencia de la anterior, se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la liquidación del lo. de Diciembre de 1991, emanado igualmente del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y elaborado en desarrollo de la norma precitada por presentar tales actos ilegalidad en cuanto al ob.:eto.
13. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL, a pagar el EXCEDENTE que reliquidación de la bonificación poderdante por retiro voluntario; que tendrá en cuenta, ademas de salariales estipulados para tal doceava (1/12) parte de la prima doceava (1112) parte de la servicios prestados. resulte de la hecha a mi reliquidación los factores efecto, una de servicios y una bonificación por 1.4. Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL, a pagar a titulo de indemnización de perjuicios, los intereses moratorios comerciales sobre el EXCEDENTE que resultare de la reliquidación incrementada, con retroactividad a la fecha en la cual se hizo el pago y hasta cuando se cancelen las sumas relacionadas en el concepto precedente, al igual que la indexación o corrección monetaria respecto de las sumas reconocidas.
reliquidación incrementada, con retroactividad a la fecha en la cual se hizo el pago y hasta cuando se cancelen las sumas relacionadas en el concepto precedente, al igual que la indexación o corrección monetaria respecto de las sumas reconocidas. 1.5 Que se ordene dar cumplimiento al -fallo de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984..xuediente Nro. 92-28311 3 2o. H E C H 0 9 Los HECHOS que dieron origen a la presente acción son los que a continuación se transcriben (folios 14 a 15 del expediente): "2.1. Mediante Acto Administrativo mi poderdante el seor JOSE YESID QUINTERO AGUIRRE, se vinculó como funcionario del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL. 2.2. Mediante la Ley 60 de 19905 el Decreto Reglamentario 1660 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2100 de 1991, se estableció un sistema especial de Retiro Voluntario del Servicio mediante compensación pecuniaria, a Los empleados o funcionarios de las diferentes ramas y organismos del Poder Público entre otras a la Rama Ejecutiva. 2.3. Mediante la Resolución Nro. 04532 de octubre 28 de 1991, que desarrolló las normas citadas en el punto anterior, se cursó invitación a los funcionarios de la DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de Naturaleza mixta, para lo cual
funcionarios de la DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de Naturaleza mixta, para lo cual deberían presentar solicitud ante la Entidad. 2.4. Mediante Resolución Nro. 04986 del 28 de noviembre de 1991, a mi poderdante se le aceptó la solicitud de retiro Voluntario, dentro del Planaroediente Nro. 92-28511 4 Colectivo de Retiro Compensado y se ordenó el pago de la Bonificación correspondiente, estipulada e el articulo 5 del Decreto 1660 de 1991. 2.5. Para efectos de la Liquidación de la Bonificación, se consideró corno Salario Básico la asignación básica mensual que devénaaba el funcionario o empleado en el momento del Retiro, más los incrementos: por prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima técnica, los gatos de representación según el caso y los demás factores que percibía mensualmente el funcionario o empleado, como retribución a sus servicios.. 2.6. Dentro del salario básico no se consideró la doceava (1/12) parte de la prima de servicios para efectos de la liquidación de la Bonificación. 2.7 Dentro del salario básico no se consideró la doceava (1/12) parta de la bonificación por servicios prestados para efectos de la liquidación de la bonificación...
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION : Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 15 a 17 del expediente, que en
resumen son:
de la bonificación...
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION : Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 15 a 17 del expediente, que en resumen son: --articulo 25 de la Contitüción Política; -Decreto 1660 de 1991, articulo 19;xoediente Nro. 92-28511 5 -Decreto Ley 1042 de 1978, Articulo 42; -Decreto 01 de 1984, artículo 2. 11
40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 82), le fue notificado el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Hacienda y Crédito. Público, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica el día 19 de septiembre de 1994, quien constituyó apoderado para la defensa de los intereses de la Entidad Demandada (folio 90).
El apoderado de la demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (folios 87 a 89 del expediente). E3e decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folios 137/138 del expediente), documentales y testimoniales que se fueron agregando y recepcionando en el transcurso del periodo probatorio. Llegado el momento procesal se dió traslado. conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (folió 141 del expediente). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 142 a 145), y la parte actora guardó silencio.IxuedientejNro, 92-28511. 6
conclusión (folió 141 del expediente). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 142 a 145), y la parte actora guardó silencio.IxuedientejNro, 92-28511. 6 El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Cumplido el trámite de rigor sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede esta Sala de Decisión, a resolver mediante las siguientes CONS.I D E R A C 1 ONS i lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad del artículo 2o.. de la resolución No. 04906 de noviembre 28 de 1991 "Por la cual se aceptan unas solicitudes de Retiro Voluntario, dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado, según Resolución Nro. 04532 del 28 de Octubre de 1991. y se ordena el pago de las bonificaciones correspondientes."; asimismo se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Liquidación del 1. de diciembre de 1991 emanado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y elaborado en desarrollo de la norma precitada; para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 2o. Como causal de nulidad la actora invoca la violación directa de la ley, en el siguiente concepto de violaciónxoediente Nro. 92-28511. 7 "El articulo 25 de la Constitución Política de Colombia. "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
violaciónxoediente Nro. 92-28511. 7 "El articulo 25 de la Constitución Política de Colombia. "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". La norma citada manifiesta que el trabajo es un Derecho y como Derecho que es, se desprenden de él prerrogativas para quien lo posee tales como el bienestar, una remuneración mínima vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normatividad, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, estabilidad en el empleo, etc. Si bien es cierto este último principio fundamental mínimo fue renunciado por el reclamante, los beneficios que se derivaron a través de largas aios de trabajo al servicio del Estado no pueden ser reconocidos parcialmente, por cuanto se violaría el principio de faborabilidad (sic) en caso de duda en la aplicación e interpretación de una fuente formal del derecho como es la LEY. Artículo 19 del Decreto 1660 de 1991.
Definición de Salario básico: "Para efectos del presente Decreto se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más las incrementos salariales por antigüedad o la prima de antigüedad, según el caso, la prima técnica, los gastos de representación, y los demás factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras."
la prima técnica, los gastos de representación, y los demás factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras." Considero violada la norma transcrita, por cuanto los Actos Administrativos acusados no consideraron la doceava (1/12) parte de la prima de servicios ygediente Nro. 92-29511 8 la doceava (1/12) parte de la Bonificación por Servicios prestados corno parte integrante del salario básico; y la norma en comento reza: "...se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario al momento del retiro ...' (El subrayado es mío). El concepto devengar implica la Causación. del Derecho, y el Derecho se causa por la prestación del servicio, cuestión diferente es que el Derecho ya causado se haría exigible en determinadas fechas en las que tradicionalmente, se reciben las sumas devengadas; así pues el hecho de no recibir la proporcionalidad de la Prima de Servicios y la proporcionalidad de la Bonificación por servicios prestados implicaría desconocer como factor salarial, sumas a las cuales, el trabajador se ha hecho acreedor y aunque no las haya percibido en el mes en que se causaron tiene derecho a ellas y que bajo la filosofía que inspiré la creación del Decreto Ley 1042 de 1978 fueron reconocidas la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados como factores de salario. Artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 "DE OTROS FACTORES DE SALARIO.- Además de la asignación básica fijada por la Ley para los
de servicios y la bonificación por servicios prestados como factores de salario. Artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 "DE OTROS FACTORES DE SALARIO.- Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio s constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado coma retribución por sus servicios. Son factores de salario; lo incrementos por antigüedad, de los gastos de representación, la prima técnica, el, auxilio de transportes el auxilio de alimentación, la orima de servicips. la bonificación oor ^vicio orestados1, los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión". (El Subrayado es mío). A pesar ci que el artículo 19 del Decreto Reglamentario 1660 de 1991, excluye como factor deEMoediente Nra. 92-2Q511 9 salario básico los viáticos y la norma en comento los relacionó como factores de salario y bajo el imperio de que la norma especial deroga las normas generales se debe tener en cuenta que los factores no computables como salario (viático y horas extras) mencionados en el Decreto Reglamentario 1660 de 1991 can taxativos y no meramente enunciativos; al ser taxativos y no existiendo claridad en el texto del Decreto Reglamentario 1660 de 1991, debemos dirigirnos a otras normas que indiquen cuales son en resumen los factores salariales, y el artículo 42 del decreto Ley 1042 de 1978 los menciona, y entre ellos menciona la Prima
de 1991, debemos dirigirnos a otras normas que indiquen cuales son en resumen los factores salariales, y el artículo 42 del decreto Ley 1042 de 1978 los menciona, y entre ellos menciona la Prima de Servicios y la Bonificación por servicios Prestados. Por tanto los actos acusados al no tenerlos en cuenta para efectos de la liquidación de la Bonificación par Retiro Voluntaria, ha violado ostensiblemente esta normas desconociendo los principios de inescindibilidad mediante el cual se deberá elegir la norma más favorable al trabajador y aplicarla en su integridad e igualmente el principio In Dubio Pro operario el cual corresponde a la naturaleza tuitiva a protectora consagrada en el derecho laboral positivo vigente para los casos de conflicto o. duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo caso en el cual prevalece las más favorable al trabajador. Para la interpretación de la Ley no es menester acogerse simplemente a su tenor literal ha de conocerse también la realidad social concreta donde impere, y la idiosincrasia y las condiciones de los seres cuya conducta rige.". Al contestar la demanda el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo pertinente, expuso el .La liquidación definitiva del demandante se realizó de acuerdo a lo consagrado en los artículosExoediente Nro. 92-28311. 10 50., 12, 14 y 19 del Decreto Ley 1660 de 1991 y 17 del Decreto 2100 de 1991, los que precisan que para efectos de liquidación definjtiva se entiende como salario básico los factores que mensualmente
50., 12, 14 y 19 del Decreto Ley 1660 de 1991 y 17 del Decreto 2100 de 1991, los que precisan que para efectos de liquidación definjtiva se entiende como salario básico los factores que mensualmente perciba el funcionario, como contraprestación a sus servicios prestados..; por consiguiente y teniendo en cuenta que la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, no se perciben mensualmente, no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la bonificación. Sobre este particular se pronunció el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en concepto número 08990 del 14 de noviembre de 1991. manifestando que la prima de servicio al igual que La bonificación por servicios prestados, no obstante ser factores de salario, estos se cancelan periódicamente y la Norma es clara al expresar factores que perciba mensualmente el funcionario". '. Al alegar de conclusión (fls. 142 a 14) amplia dicha tesis Jurídica analizando las normas aplicables para el efecto.
30. En diversas oportunidades, por casos similares. ésta Sala de Decisión ha considerado que el salario básico, con la normatividad que regula el caso en estudio, se encuentra definido en el articulo 19 del Decreto 1660/91 que es del siguiente tenor: ".....Definición de salario básico.
Para efectos del presente Decreto se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más los incrementos salariales por antigüedad o la prima de antigüedad, segttn el caso, la prima técnica, los gastos de
salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más los incrementos salariales por antigüedad o la prima de antigüedad, segttn el caso, la prima técnica, los gastos de representación, y los demás factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios. En ningúnExodiente Nro. 92-28511 11 caso se computarán los viáticos y las horas extras." Y. asi mismo., el art. 17. del Decreto 2100 de 1991, reglamentario del anterior, dispuso:
"DEFINICION DE SALARIO.
Para los efectos de este decreto se considera salario la asignación básica mensual y los demás factores salariales que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios al momento del retiro. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras. El valor de la indemnización o de la bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal.". Las normas de retiro voluntario, -Decreto 1660 de 1991-, como las normas especiales y transttor.a, regularon los casos especiales que se originaron en la aplicación del mencionado decreto, consagrando la definición dentro de su texto legal, lo que se debía entender como salario para la liquidación de la bonificación de los empleados que se retiraron del servicio por acogimiento al plan de retiro compensado, excluyendo de aplicación la normatividad general o concepto de salario diferente al que establece el artículo 19 y 17 antes transcritos, desplazando así al Decreto 1042 dexoediente Nro. 92-28511 12
compensado, excluyendo de aplicación la normatividad general o concepto de salario diferente al que establece el artículo 19 y 17 antes transcritos, desplazando así al Decreto 1042 dexoediente Nro. 92-28511 12 1978 norma que no es aplicable ni por analogía, por la existencia de norma especial prevalente y posterior.. La existencia de la norma contenida en Decreto 1660 de 1991 --articulo 19-, hace referencia a lo percibido por el actor mensualmente, por lo que la prima de servicios no puede ser considerada como salario percibido mensualmente, como pretende la actora en el presente proceso. El artículo 40. del Decreto 2100 de 1994, es del siguiente tenor:
'ARTICULO 4. MONTO DE LA INDEMNIZACION.
La entidad que declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario, amparado por derechos de carrera, le pagará por concepto de indemnización: a) Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicio menor de diez (10) aos en la respectiva entidad se le reconocerá un (1) mes de salario por cada ao de servicios, continuos o discontinuos y proporcionalmente por mes completo de servicios b) Cuando el empleado o 'funcionario tuviere un tiempo de servicio entre diez (10) y veinte (20) aPios en la respectiva entidad, tendrá derecho a quegxoediente Nro. 92-28511 13 se le liquide todo el tiempo, a razón de un (1) mes Y diez (10) días de salario por cada ao de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por mes completo de servicios. c) Cuando el empleado o funcionario tiempo de servicio superior a veinte
Y diez (10) días de salario por cada ao de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por mes completo de servicios. c) Cuando el empleado o funcionario tiempo de servicio superior a veinte además de la indemnización sealada en anterior, tendrá derecho aun (1) mes de cada aPio completo de servicios, que veinte (20) aos. tuviere un (20) anos, el literal salario por exceda las PARAGRAFO. En todo caso, el valor de la indemnización corresponderá al tiempo laborado por el empleado o funcionario en la entidad que lo retiró del servicio.". Encuentra esta sala que ante la prueba documentaria que obra al folio 6 del expediente -cuaderno principal-, el tiempo servido por la actora en el Ministerio de Hacienda fue de 17 aflos, 3 meses y 29 días teniendo derecho a una bonificación por las primeros 17 anos de cuarenta (40) días por aso, dando un total de 680 días y 7 días por fracción, para un total de 687 días., monto que fue el liquidado por la administración para el pago efectuado a la demandante por la suma de $ 4903.641.93 en total, por su retiro compensado de la Entidad demandada, que es ajustado al ordenamiento Jurídico aplicable -art. 5 Decreto 1660 de 1990 o articulo 4o. Decreto 2100 de 1991Como podemos observar en este caso, el actor se acogió voluntariamente al Plan de Retiro Compensado, firmó yxDediente Nro. 92-2811 14 presentó el formato de solicitud, manifestando el deseo de retirarse del servicio y estar dispuesta a recibir la
acogió voluntariamente al Plan de Retiro Compensado, firmó yxDediente Nro. 92-2811 14 presentó el formato de solicitud, manifestando el deseo de retirarse del servicio y estar dispuesta a recibir la bonificación. Por esta razón la Administración profirió el acto administrativo mediante el cual se aceptó la solicitud de Retiro Voluntario presentada por la actora y en el mismo se ordenó el pago de la bonificación que le correspondía. No obra constancia de haber sido solicitada, en Vía administrativa revisión y modificacíón de la Liquidación objetada en la presente demanda. No desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por encontrarse en todo ajustado a la normatividad aplicable, no existiendo violación alguna de la normatividad invocada en la demanda, la Sala de Decisión habrá de necar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L AsExowdientQ Nro. 92-28511 15 - NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. --Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, así como el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, DEJESE c:onstancia de dichas entregas y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CIJPIPLASE,
antecedentes administrativos a la oficina de origen, DEJESE c:onstancia de dichas entregas y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CIJPIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 48