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TA CUN - 92-28718-(24-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28718-(24-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIbN SEGUNDA SUBSECCION A

ppUBUCA DE COLOM' Relato g 199? TrbUflal Admin1st'0 ¿e CuXflama QJNIcCIct DE DVINWLACItI - impugnaci6n / SURIJ DE CARGOS

MAGISTRADA PONENTEi DRA. MARGARITA HER11NDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C.; 2 ) ENES jg

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 9228.710

ACTOR a ENRIQUE QUIROZ CALDEFN

DEMANDADA z ND. A. S. C.

CONTROVERSIA: SUPRESIÓN DEL CARGO, no incorporación.

ENRIQUE QUIROZ CALDERÓN, en ejercicio de la acción de Nulidad y Retab1ecimient.o del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL y MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS a efecto de que se hagan las siguientes,DECLARACIONES

1. Se decrete la nulidad del oficio No. 1662 de Marro 3 de 1992 del DASC y de la Resolución No. 0880 de Jul. 28 de 1989 del Insfopal.

U 2. Como consecuencia se le incorpore al cargo de Analista II Categoría XII en la Oficina Jurídicas dependiente de la Dirección General del establecimiento Público del Orden Nacional Insfopal, por. no ajustarse ni el oficio ni la Resolución a cada uno de los siguientes artículos 1 104, 105, 106 y 107 del decreto Ley 077 de Enero 15 de 1987 y sus Decretos

Público del Orden Nacional Insfopal, por. no ajustarse ni el oficio ni la Resolución a cada uno de los siguientes artículos 1 104, 105, 106 y 107 del decreto Ley 077 de Enero 15 de 1987 y sus Decretos Reglamentarios, así como los Decrs.. 3135 de 1968 Art. So. y su Reglamentario 1848 de 1969 Art. 2o. y Estatutos del Insfopal o Decreto 2804 de 1975 Art. 9o. letra c) y demás norma sobre clasificación legal de los empleados oficiales existiendo en el Insfopal solo empleados públicos Y NO TRABAJADORES OFICIALES los cuales son bien diferentes. " 3. Al decretarse la nulidad de los Actos Acusados que lesionaron todos sus derechos, se obligue al Gobierno Nal a través de la Tesorería General a pagar todos los sueldos y aumentos de sueldos con prestaciones sociales y económicas ao por ao, existentes desde la supresión de su cargo y hasta la incorporación, efectiva a la Administración Pública. (fI.. 10). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen, así :

HECHOS

1. El seor ENRIQUE QUIROZ laboró para la administración pública según constancias y demás documentos anexas.

2. Mediante los actos acusados se le suprimió el cargo y se le desprotegió por parte del ente.JUICIO No. 28.718 3

3. Los actos acusados están viciados de nulidad (art. 84 del C.C.A. por falsa motivación, desviación de poder, violación normativa y expedición irregular.

3. Los actos acusados están viciados de nulidad (art. 84 del C.C.A. por falsa motivación, desviación de poder, violación normativa y expedición irregular.

4. No dio la entidad la posibilidad de agotar la vía gubernativa, par lo tanta no fue necesaria su agotamiento.

5. El demandante con base en el Art. 109 del decreto Ley 077 de Enero 15 de 1987 solicitó al D.A.,C. su incorporación y le fue negada por el oficio que se impugna.

6. El derecho a la Incorporación llamado de derecho de preferencia por el art. 13 del Decreto 503 de marzo 22 de 1988, está vigente.

7. Que la Junta Liquidadora del Insfopal no era competente para autorizar al Liquidador, la indemnización de los empleados públicos.

8. Que el Gobierno al dictar el Decreto Ley 77 de 1987, estableció que a los empleados públicos del Insfopal, se les incorpora-'- ría y así lo repitió en sus decretos reglamentarios. (fi. 11).

NORMAS VJOLAA8 Y CONCEPTO DE LA VIOLACrON Considera el libelista como vulneradas Constitución Nacional (artss 25, 29 inciso 1v., 53, 58 inciso lo.); Decreto 2400/1968 (arts. 1, 28, y 61); Decreto Ley 3135/1968 (art. So.); Decreto 1950/1973 (arts 1 y 29); Decreto 2804/1975 (art. 9 letra c); Decreto Ley 77/87 (arts. 104, 105, 1060 107, .109 y 110); Decreto

1950/1973 (arts 1 y 29); Decreto 2804/1975 (art. 9 letra c); Decreto Ley 77/87 (arts. 104, 105, 1060 107, .109 y 110); Decreto 1024/1987 (arts. lo. y ss.); Decreto 503/1988 (arts. 13, la. letra a). 2o. parágrafo, 2a, 4o. letra c) y d), 5, 9, 12, 13, 14 y 15); Dec:rto 21/1989 (art. 1); Resolución Ejecutiva 114 (arts. 1, 4, 7, 8 y 12); Ley 153/1887 (art, 8) y C.C.A. (arts. 2, 3, 7, 8, 9, 11, 20, 36, 84 y 85). (fi. 11).JUICIO No. 28.718 4 El concepto de violaciór, visible a folia 11 a 15 del expediente formula el cargo de expedición en forma irregular, falsa motivación, desviación de poder y violación normativa.. ÇONTESTAC ION DE LA DEMANDA Se halla en escrito que obra a fallo 29. ACTUACION PRO.ESAL La demanda fue admitida únicamente en relación con el Oficio No. 01662/92 por medio del cual se dio respuesta a una petición elevada por el actor, inadatitiéndola respecto de la Resolución No 880 de 1989, por encontrarse caducada la acción. El auto admisorio de la demanda fue notificado al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL y al seor MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES; mediante auto del 16 de

El auto admisorio de la demanda fue notificado al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL y al seor MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES; mediante auto del 16 de JULIO DE 1993 (f 1. 93) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 23 de JUNIO DE 199 (fi 280) del cual hizo el correspondiente uso cada una de las partes. El Ministerio Publico se remite a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomada en el Proceso 22.019 de la Sala Laboral.JUICIO No. 29.718 5 Pituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad., que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TR 1 $UNAL

1. Destaca la Sala en este momento que la demanda 'fue admitida, sólo respecto del Oficio No.. 01662/92 expedido por el seor Director Técnico (E) del Departamento Administrativo delServicio Civil, por medio del cual se da respuesta a una solicitud elevada por el actor, por encontrar que la acción contra la Res. No 0880 de 1989, estaba caducada al momento de presentar la demanda.

Mediante ésta última se suprimía, entre otros, el cargo que ocupaba el actor, el de ANALISTA II CATEGORIA XII; y se ordenaba el pago de la indemnización prevista en el articulo So del Decreto No 2351 de 1965, en casa de que el trabajador optare por ésta alternativa, con las respectivas prestaciones sociales.

2. Contiene el Oficio No 01662 de 1992,

igualmente acusado, la siguiente afirmación:

No 2351 de 1965, en casa de que el trabajador optare por ésta alternativa, con las respectivas prestaciones sociales.

2. Contiene el Oficio No 01662 de 1992, igualmente acusado, la siguiente afirmación: te En relación con su solicitud del mes de septiembre de 1991, me permito manifestarle 2

El inciso segundo del articulo 106 del decreto ex-JUICIO No. 28.710 6 traordinario 077 de 1987 contemple que los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir la indemnización que lee sea aplicable, de conformidad, con las disposiciones pertinentes. De otra parte, el articulo 14 del decreto 503 de 1986 estableció que el derecho a la incorporación a que em refiere este decreto, no se aplica a loe trabajadores oficiales que hayan optado por la indemnización de que ,trata el articulo 106 del decreto 77. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el Oficio No. 2701 del 25 de febrero de 1992, suscrita por la Jefe de Personal del Ministerio de Salud, Ud.., fue indemnizado por el Instituto Nacional de. Fomento Municipal y no puede pretender una nueva vinculación al servicio público como consecuencia del proceso de descentralización. Bernardo Guerrero Director Técnico (E.) (fi. 6).

3. La pretensión de incorporación del de-- marsdante al. cargo que ocupaba se halla basada en los siguientes argumentos: aAl demandante se le dio una indemnización directa por omisión del trámite de la incorporación; y en forma unilateral un tratamiento de trabajador oficial, itióri--

marsdante al. cargo que ocupaba se halla basada en los siguientes argumentos: aAl demandante se le dio una indemnización directa por omisión del trámite de la incorporación; y en forma unilateral un tratamiento de trabajador oficial, itióri-- dale aún el derecho de preferencia a ser incorporado. (art. lo t). 1034/87). b. El tratamiento de trabajador oficial fue aceptado par el actor, para recibir la indemnización a cambio de nada, sin que hubiera alternativa. c. La Pes. Ejecutiva No 114 de 199 emitida por e]. D.A.9.C. determinaba cuáles eran las entidades obligadas a incorporar a los funcionarios afectados por el proceso de liquidación del INSFOPAL, como también la obligación de indicar los motivos que no hicieran posible aquélla.JUICIO No. 28.718 7 El Oficio no se ajusto al D. L. 077 de 1987, artículos 104, 105. 106 y 107 ni a susDecretos Reglamentarios; tampoco a los . :31:35 de 1968, art. So, 1848 de 19, 2804 de 1975, art.. 90 letra c.

4. El Ministerio de Obran Ptblicas aduce en la contestación de la demanda que en ningún momento se radica tal responsabilidad en cabeza de ésta Entidad de acuerdo al art.. 107 del D. 77 de 1987.

Luego de citar lo consagrado en el art. 10 del D. 1698 de 1989 sobre transferencia de bienes y derechos a la Nación luego de cumplido el proceso de liquidación afirma que al Ministerio no le fueron transferidos bienes, derechos ni obligaciones del INSFOPAL

sobre transferencia de bienes y derechos a la Nación luego de cumplido el proceso de liquidación afirma que al Ministerio no le fueron transferidos bienes, derechos ni obligaciones del INSFOPAL Que éste no tenía la obligación de incorporar la totalidad de las personas cuyos cargos fueron suprimidoss limitándose al número que se le asignó por Res. 148 de 1989. Propone las excepciones de transacción, cosa Juzgada y la de inexistencia de la obligación. El Departamento Administrativo del Servicio Civil neala que la determinación de incorporar a los empleados, le corresponde a los nominadores de los diferentes organismos de la administración pú- blica, careciendo de competencia para incorporar la entidad. Dice que era de competencia del liquidador de INSFOPAL la función de reducir progresivamente la estructura y planta de personal, hasta lograr la liquidación del Instituto, ciéndase al D. 77 de 1987, y la de procurar la vinculación del personal de la entidad, en el orden de preferencia de que trata el art. 1034 y 105 del D. 77 de 1987, así como el ofrecimiento de la indemnización.JUICIO t1. 2e.718 a Agrega Se observa que el acto administrativo, Res. 0880 de 1989 y que el demandante anexa a la demanda, fue debidamente comunicada al ex-servidor, hoy demandante, quien manifestó y optó expresamente al momento de su notificación por la indemnización consagrada en el art. 108 del D. 77 de 1987 y sus normas reglamentarias, teniendo la oportunidad, si lo consideraba pertinente, de hacer uso de loe recursos que la ley contempla. ( a.. Y es por lo que manifestamos que vencidos loe cuatro

108 del D. 77 de 1987 y sus normas reglamentarias, teniendo la oportunidad, si lo consideraba pertinente, de hacer uso de loe recursos que la ley contempla. ( a.. Y es por lo que manifestamos que vencidos loe cuatro meses contados a partir de la notificación o comunicación de tales actos, caduco, resoluciones 880 de 1992 y la que lo indemnizó. Es cierto que el Departamento Administrativo del Servicio Civil expidió dicho oficio, pero de manera desprevenida, de asesoría y con fundamento en el derecho de petición que le asistía al seor ENRIQUE QUIROZ CALDERON, quien había dirigido a ésta entidad un eecr'í--' to de septiembre de 1991 en solicitud de asesoría y orientación en asuntos administrativos, que es lo UNICO de acuerda a sus funciones que el Departamento.., puede brindar. Dicho alto administrativo.., no es un acto definitivo que ponga fin a una actuación administrativa, que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, ni la entidad había ejercido facultad nominadora respecto del demandante... '' Propone como excepciones la de inexistencia del derecho pretendido, y la de caducidad de la acción. . Encuentra la Sala que se halla desacertada la demanda instaurada contra uno de los entes referidos en ellas el D.A.S.C. Esto se afirma, porque el documento que queda en pie como objeto de demanda, es suscrito par el Director Técnico del Departamento Administrativa del Servicio Civil y éste se limita a hacer un recuento normativo de cómo operaba la nueva vinculación o la per-JUICIO No. 28.710 9

de demanda, es suscrito par el Director Técnico del Departamento Administrativa del Servicio Civil y éste se limita a hacer un recuento normativo de cómo operaba la nueva vinculación o la per-JUICIO No. 28.710 9 cepción de indemnización en éstos casos, hasta concluir que al ser indemnizado el peticionario por el INSFOPAL no puede pretender una nueva vinculación al servicio público. Pero como dicho organismo jamas puede entenderse que fuera el llamado a vincular o a indemnizar al demandante, lo dicho en él jamas puede tener la capacidad de producir un efecto jurídico de lesión a los intereses del demandante Sencillamente porque no le estaba dado hacerlo o no hacerlo. Y en cuanto hace al demandado Ministerio DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, la misma reflexión hecha atrás conduce a que tampoco sea la persona que a nombre de la Nación deba deduc.irsele responsabilidad por lo reclamado. El Ministerio no produjo el acto que se acusa. Pero la primera razón la potisima que lleva a la Sala a concluir en sentencia inhibitoria que impide que se conozca en el fondo el asunto propio de la controversia es la de que habiendo manifesta'- do el actor QUIROZ CALDERON al serle comunicada la Res. 880 de 1989, que optaba por la indemnización, tal como se lee a], folio 5 del cuaderno principal, debió existir en consecuencia, el acto que la reconocía y así el libelista lo está aceptando en su concepto de violación. Luego, si su argumento vital en esta demanda, como se puede leer de los Hechos, es el de que ..." La entidad dio una indemnización directa por omisión del trámite de la incorporación", es ese el

cepto de violación. Luego, si su argumento vital en esta demanda, como se puede leer de los Hechos, es el de que ..." La entidad dio una indemnización directa por omisión del trámite de la incorporación", es ese el acto que oportunamente debió demandar porque 1 seria el que teó- ricamente le podría lesionar el derecho constituido por la posibilidad optativa de incorporación.JUICIO No. 28.718 ic La indemnización., no cabe duda. debió ser acordada en la etapa d la liquidación y mediante un acto tal, de acuerdo al Decreto 7 de 1.987 del art. 106. Así las cosas planteadas, el acto capaz de producir los efectos jurídicos de no incorporación y por tanto susceptible de deman dar de acuerdo a lo pedido era éste titimo referido,. indefectiblemente. Jamás el oficio que no tiene la capacidad de producir los efectos jurídicos eficaces de una negativa de vinculación frente al actor. Pero no lo demandó' y ello lleva a la Sala z. inhibirse de resolver en el fondo sobre las pretensiones de l demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admini trativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,. administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RE SU ELY E; INHIBIRSE de resolver en el fondo el asunto materia de la controversia.JUICIO No. 28.718 11 COPIE8E, NOTIFIQUESE, COJIUNIQIJESE Y CtJIIPLASE; una vez en firme ésta providencia, archivos el expediente. Discutido y aprobado en Sala de la 'fecha, segtin Acta Nro.,

COPIE8E, NOTIFIQUESE, COJIUNIQIJESE Y CtJIIPLASE; una vez en firme ésta providencia, archivos el expediente. Discutido y aprobado en Sala de la 'fecha, segtin Acta Nro.,

NARGARITA HERPISHDEZ DE ALBARRACIN WuhAN GIRALDO GIRALDO

Magistrada Nagistrado

JOSE I4ERWEY VICTORIA LOZANO

Magistrado

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