TA CUN - 92-28748-(29-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28748-(29-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SIJBSECCION "B" INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETSIES / ACTO (flPLEJO - Impugnación Sartafé de Bogotá D.0 marzo veintinueve de mi novecientos noventa y seise
Mao. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Re-fa Proceso No 92-28748. ACTOS MUNICIPALES
Demandante CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS
SANTAFE DE BOGOTA PERSONERIA DISTRI1AL Controversíaa Destitución El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 95 del Códiao Contencioso Administrativo, previos los trmítes de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan la siouientes. DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Actuación Administrativa por la cual se sanciona con DESTITUCION al Dr CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS. contenida en las Resoluciones Nos 555 del 28 de Noviembre de 1989 y 104 del 4 de Diciembre de 1991, expedidas por la PERSONERIA
DISTRITAL.
SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, el Dr CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS debe ser reintearado a su cargo de SECRETARIOProceso No 92-28748 2
ABOGADO 1 DE LA SUBDIRECCION LEGAL en e).
Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). TERCERA.-- Que, como consecuencia del restablecimiento del Derecho lesionado. el Tesoro Distrital esta obligado a pagar al Dr
ABOGADO 1 DE LA SUBDIRECCION LEGAL en e).
Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). TERCERA.-- Que, como consecuencia del restablecimiento del Derecho lesionado. el Tesoro Distrital esta obligado a pagar al Dr CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS, toda clase de daPos y perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo, por haber vulnerado los status de nuestra legislación. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes "PRIMERO.- Mediante contrato suscrito con el INSTITUTO DISTRITAL DE DESARROLLO URBANO, el Dr. VERA VENEGAS se vinculó a esa entidad como AUXILIAR DE NOTARIADO Y REGISTRO 1 adscrito a la División de Procesos Jurisdiccionales, ésta dependiente de la Subdirección Leoai del Instituto a partir del 17 de Noviembre de 1987. SEGUNDO.- El ló de Marzo de 1988 se le informa que fue modificado su contrato de trabajo. siendo promovido a SECRETARIO ABOGADO 1 de la Subdirección Legal y así fue siendo prorrogado el contrato. TERCERO.- El día 8 de septiembre de 1988 el s&or ALVARO MENDIGAA T., presentó ante las oficinas del IDU una cuela en contra de mi poderdante por el presunto cobro de sumas de dinero a cambio de dilatar un desalojo de un predio que el quejoso ocupaba en forma irregular. CUARTO.- Esta cuela fue enviada por el
poderdante por el presunto cobro de sumas de dinero a cambio de dilatar un desalojo de un predio que el quejoso ocupaba en forma irregular. CUARTO.- Esta cuela fue enviada por el funcionario del IDU a la PERSONERIA DISTRITAL.Proceso No 92-28748 para que allí adelantaran la investigación disciplinaria---administratjva del caso. QUINTO.- Vencida la última ampliación de la vinculación del Dr VERA VENEGAS al IDU, en atención a la queja mencionada, el INSTITUTO le informa que ha decidido no prorrogarle el contrato. SEXTO.- Pese a que con la anterior decisión el dr VERA VENEGAS había sido objeto de sanción sin previo juicio, la Personería Distritai continua con la investigación. SEPTIMO.- En la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas, oficina a la cual correspondió la primera instancia de la investigación disciplinaria, se corre el Pliego de Cargas No 141 del 27 de septiembre de 1938, según el cual el Dr. VEGA VENEGAS debería responder por faltas graves "....al exigir como abonado del IDU, dineros al seor ALVARO MEDIGAFA T., si pretexto de no llevar a cabo lanzamiento en el predio de propiedad del IDU, dado en arrendamiento al quejoso, así como el de colaborarle en la venta del inmueble por parte de dicha institución, realizando durante el tiempo de trabajo actividades que rien con la moral y la ática de los funcionarios, (pág. e del Pliego). Dentro del término legal
de colaborarle en la venta del inmueble por parte de dicha institución, realizando durante el tiempo de trabajo actividades que rien con la moral y la ática de los funcionarios, (pág. e del Pliego). Dentro del término legal para ello, el Dr. CARLOS VERA presentó sus descargos, solicitando la practica de algunas pruebas tendientes a demostrar la falsedad de las afirmaciones de su gratuito acusador. OCTAVO.- La Procuraduría Delegada, mediante Resolución calendada el 23 de noviembre d 1983, niega la practica de las pruebas solicitadas por el Dr VERA. Por lo que mi poderdante interpone los recursos de reposiciónProceso No 92-28748 4 y apelación, contra esta negativa. NOVENO. En providencia del 26 de enero, la Personería de primera instancia niega la revocatoria solicitada alegando que éstas eran improcedentes e incoriducentes concedió la apelación DECIMO.--- La Personería Distrital, al conocer la apelación del encartado Dr. VERA, confirma la negativa de practicarlas pruebas mediante providencia del 4 de agosto de 1989 y dice en la parte motivan "Luego las pruebas no conllevan a demostrar lo contrario a lo imputado; son iriconducentes y tan solo dirigidas a entorpecer la investigación, superfluas y ampliamente dilatorias" (fol. 3 de la Providencia), DECIMOPRIMERO.- Así, sin poder exhibir un acervo probatorio en su favor-, el Dr. VERA es declarado responsable de los hechos que le imputan mediante RESOLUCION No 533 del 28 de
la Providencia), DECIMOPRIMERO.- Así, sin poder exhibir un acervo probatorio en su favor-, el Dr. VERA es declarado responsable de los hechos que le imputan mediante RESOLUCION No 533 del 28 de Noviembre de 1989, leyéndose en su parte motiva que el encartado no ha logrado desvirtuar los caraos en su contra y que "...acepta que efectivamente visitó el predio en mención para verificar el actual estado de irregular tenencia..." (Folio de la Resolución) y lo que continua es una transcripción las declaraciones de los únicos testigos que quiso escuchar la Personería Delegada para las Entidades Descentralizadas. DECIMOSEGUNDO.-- La Resolución de que trata si hecho anterior, y fue igualmente con-firmada por la Personería Distrital, con los mismos argumentos y con la misma deficiencia probatoria, mediante la RESOLUCION No 104 del 4 de Diciembre de 1981 (sic), que fue notificada a mi poderdante el 14 de Diciembre de 1991.Proceso No 92-28748 5 DECIMOTERCERO.- La sanción con la oue se condenó, sin pruebas, a mi poderdante fue la destitución, lo que contrasta notablemente, con otros -fallos en donde, habiendo flagrancia, la sanción es de suspensión por dos (2) meses (Véase EL TIEMPO. 24 de Marzo de 1992,
PERSONERIA SUSPENDIO A INSPECTORES -. CAEN POR
PEDIR PLATAS Corno normas violadas se invocan las siauientes: Constitución Nacional articulo 29: Acuerdo 10 de 1971 artículo 3 literal C.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
PEDIR PLATAS Corno normas violadas se invocan las siauientes: Constitución Nacional articulo 29: Acuerdo 10 de 1971 artículo 3 literal C. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUdio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, ¡según documental de folios 35 a 60 así mismo el Distrito Capital de Santafé de Boaot, realizó la misma actuación mediante escrito visible de folios 76 a 81. PRUEBAS Mediante auto que abra a folio 120 se decretaron las pruebas solicitadas tal corno la prueba testimonial; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la demanda numerales 1, 2 y 3. folio 8 a fin de allegar la documental allí solicitada a excepción de la hoja de vida del demandante que ya obraba anexa al expediente. Por el IDU se libraron los oficios solicitados en la contestación literales a. b. y c folios 38 y 39. Por el Distrito Capital Santa1 de 8000t, no se ordenó el oficio solicitado en el folio 81. por cuanta la hoja de vida va obraba en el expediente y en cuanto a la objeción de la prueba se manifestó que es al Despacho a quien le corresponde calificar o no su conducen cía.
ALEGATOS DE CONCLUS IONProceso No 92-28748 6
El Distrito Capital Santafé de Bogotá descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 219, igual actuación realizó el IDU según escrito de folio 223 y la Personería Distrital a través de la
El Distrito Capital Santafé de Bogotá descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 219, igual actuación realizó el IDU según escrito de folio 223 y la Personería Distrital a través de la documental de folio 226 (En calidad de par-te Impugnante). El Apoderado del actor presentó un escrito pero por fuera del término legal para ello.. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes. 0N8 1 D E R A C IONES El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 555 del 28 de Noviembre de 1989 y 104 del 4 de Diciembre de 1991, expedidas por la PERSONERIA DISTRITAL, a través de las cuales se le destituye. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se le reintegre al cargo de SECRETARIO ABOGADO 1 DE LA SUBDIRECCION LEGAL en el Instituto de Desarrollo urbano (IDU) y se le pague toda clase de dafos y perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo. La Apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUen el escrito visible a folio 61, propone la excepciones de Falta de Jurisdicción y Competencia, caducidad y falta del requisito de lo que se demanda.. La excepción de Falta de Jurisdicción i Competencia, la hace consistir en que el actor se vinculó
excepciones de Falta de Jurisdicción y Competencia, caducidad y falta del requisito de lo que se demanda.. La excepción de Falta de Jurisdicción i Competencia, la hace consistir en que el actor se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano mediante contrato de trabajo y que de acuerdo con las normas que rijan la competencia para los Tribunales Administrativos en formaProceso No 92-28748 7 expresa se ordena que conocerán de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral ciue no provengan de un contrato de trabajo, pues estos los conoce la jurisdicción ordinaria. Respecto del presente medio exceptivo, debe acudir la Sala a lo manifestado en este mismo proceso en el auto de julio lo de 1994 (Folio 115), por medio del cual ro se accedió a declarar la nulidad solicitada, en donde se afirma de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal del "IDLI" donde se expresa: "Que el funcionario CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS..,. se vinculó a la entidad el 5 de Noviembre de 1987, mediante Contrato Individua]. de Trabajo a trtnino fijo y se desvinculó ci 8 de agosto de 1908. cuando se dio aplicación a la cláusula 7 del mismo contrato. Es de aclarar que firmaban contratos de trabajo en razón a la existencia de los acuerdos 6 y 23. de 1987 (se adjuntan copias), los cuales fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 12 de febrero de 1993 quedando como empleados públicos por virtud de la ley. El nuevo estatuto de Bogotá Decreto
copias), los cuales fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 12 de febrero de 1993 quedando como empleados públicos por virtud de la ley. El nuevo estatuto de Bogotá Decreto 1421 de 1993 establece al igual que la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, que los funcionarios vinculados a los establecimientos públicos son empleados públicos. Las actividades desarrolladas por el s&Ior VERA VENEGAS, en el cargo de Secretario ABOGADO 1, no eran de construcción ni de mantenimiento de obras públicas por lo cual no se le puede calificar de trabajador oficial sino de empleado público....", adjunta también fotocopia según el concepto emitido por este Tribunal". (La negrilla es del texto).. De acuerdo con la providencia'transcrjta en lo pertinente, se tiene que el actor a pesar de haberse vinculado al ente accionado por medio de un contrato de trabajo y posteriormente declararse nulos los Acuerdos que regulaban dicha situación todos los funcionarios del IDU fueron declarados por ley empleados p&blicos, en consecuencia, al provenir la presente demanda de una relación legal y reglamentaria, es competente estaProceso No 92-2e748 8 Corporación para conocer del asunto planteada. La excepción de Caducidad,, la fundamenta en que al demandante, mediante memorando número 10--2.202 de agosto 8 de 1988, se le comunicó que a partir del 17 de septiembre de 1988 se daba por terminado su contrato de trabajo con e]. Instituto de Desarrollo Urbano, de esta fecha al 10 de abril de 1992, en la cual se presentó la
septiembre de 1988 se daba por terminado su contrato de trabajo con e]. Instituto de Desarrollo Urbano, de esta fecha al 10 de abril de 1992, en la cual se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca transcurrieron mas de tres (3) amos. la cual debió impugnarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del 17 de septiembre de 1988. Debe la Sala aclarar que dentro del sub-»judice, se esta solicitando la nulidad de los actos emanados de la Personería Distrital por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria al actor y se dio fin a la actuación administrativa, pero que las razones que llevaron al ente accionado a dar por terminado el contrato de trabajo con el actor, se debió al vencimiento del período lijo por el cual había sido pactados es decir, se trata de dos actuaciones totalmente diferentes Debido a la existencia de una queja en contra del demandante se inicio una investigación disciplinaria, la cual culminó con las resoluciones Nos 55 del 28 de Noviembre de 1989 y 104 del 4 de Diciembre de 1991 (actos acusados), por ello a partir de la notificación de la última resolución debe empezar a contarse el término de caducidad, la cual se surtió el 11 de diciembre de 1991 (Folio 31) y al incoarse la demanda el 10 de abril de 1992 (Folio 9 vuelto), se hizo dentro del término legal para ello, esto es dentro del plazo estipulado por el artículo 136 del C.C.A. La Falta de lo que se demanda, la sustenta la Representante del ente accionado en que los actos
para ello, esto es dentro del plazo estipulado por el artículo 136 del C.C.A. La Falta de lo que se demanda, la sustenta la Representante del ente accionado en que los actos acusados no generaron el retiro del actor de]. IDU, por lo que no hay precisión en lo que se demanda, pues en la primera pretensión se solicita se declare la nulidad de los actos proferidos por la Personería Distrital, en laProceso No 92-28748 9 seaunda, se pretende el reintegro porparte del (DU y en la tercera se solícita el pago de salariosm reparación de daPos y Perjuicios causados, los cuales debe cancelar el tesoro público. Observa la Sala, que mediante los actos acusados se solicitó al sePor Director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUsancionar disciplinariamente al actor con la destitución, lo que trae como consecuencia desvincular a este del ente accionado, a pesar que el accionante efectivamente Ya estuviera por fuera de dicho orcanismo, como consecuencia de la terminación del contrato por vencimiento del término pactado, tal como se manifestó anteriormente dos situaciones totalmente diferentes, pero como la consecuencia de la destitución es el retiro del servicio, dado el evento en que se loare demostrar la ilegalidad de la sanción impuesta el restablecimiento del derecho solicitado es el reintegro que en un supuesto evento lo debería eJecutar el Instituto de Desarrollo Urbano por ser el nominador. En consecuencia., no considera la Corporación que exista dentro del presente proceso ninguna incompatibilidad entre las diversas pretensiones. De acuerdo a lo manifestado se deberán declarar no probados los presentes medios exceptivos.
En consecuencia., no considera la Corporación que exista dentro del presente proceso ninguna incompatibilidad entre las diversas pretensiones. De acuerdo a lo manifestado se deberán declarar no probados los presentes medios exceptivos. - El Apoderado del Distrito Capital Santafé de a través del escrito de contestación de la demanda de folio 76, propone la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Falta de Legitimidad por Vía Pasiva, basado en que se demandó a la Alcaldía Mayor de bogotá, ente que no tiene personería Jurídica, luego no podía ser titular de derechos y obligaciones. De acuerdo con reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y teniendo en cuenta la primacía del derecho sustancial sobre el procesal debe interpretarse la demanda y entenderse que si bien es cierto la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá no es una persona jurídica, se esta demandando al ente territorial al cual pertenece,Proceso No 92-28748 10 esto es al Distrito Capital de Santafé de Bogota, ya que los actos por este proferidas han causado efectos ,iurídico, por lo que debe interpretarse que esta ha sido la voluntad del ente territorial al cual pertenece la Alcaldía Mayor. Ademas, manifiesta que se evidenció la Ineptitud Sustantiva de la Demanda al no designarse acertadamente el sujeto pasivo de la acción, debido a que la entidad demandada debe ser única y exclusivamente el Instituto de Desarrollo Urbana IDUy no el Distrito Capital, ya que fue con dicho ente que se celebró el contrato. Considera la Corporación que al expedirse por-or
la entidad demandada debe ser única y exclusivamente el Instituto de Desarrollo Urbana IDUy no el Distrito Capital, ya que fue con dicho ente que se celebró el contrato. Considera la Corporación que al expedirse por-or parte parte de la Personería D.istrital los actos aquí demandados, es precisamente el Distrito Capital Santafé de Bogotá, el ente jurídico al cual debió demandarse, tal como se hizo y consta en la demanda. De acuerdo con lo manifestado se deberá declarar no probados estos medios exceptivas. Se encuentran en el expediente debidamente probados los actos administrativos acusados., es decir, las Resoluciones Nos 555 del 28 de Noviembre de 1989 (Folia 15) y 104 del 4 de Diciembre de 1991 (Folio 22)9 en contra de las cuales se manifiesta que al momento de su expedición se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, la hace consistir el libelista en el desconocimiento del principio del debido proceso y el derecho de pedir o aportar pruebas, debido a que el actor dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra se le negaron algunas de las pedidas afirma., que el articulo 3 del Acuerdo 10 de 1971 no exige requisitos especiales para que el investigador ordene las pruebas a que haya lugar, pero que el seor Personero le negó al actor unas pruebas solicitadas acudiendo a una disposición del Código deProceso No 92-28748 11 Procedimiento Civil, norma que es (flCnoS aplicable para las investigaciones disciplinarias que las consagradas en
solicitadas acudiendo a una disposición del Código deProceso No 92-28748 11 Procedimiento Civil, norma que es (flCnoS aplicable para las investigaciones disciplinarias que las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las que son mas afines can los procesos disciplinarios por su naturaleza y iines manifiesta también que el demandante pretendía desvirtuar con las pruebas peticionadas ci dicho del acusador. Al actor se le inició por parte de la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas, una investiqaciór, disciplinaria por supuestos conductas constitutivas como causales de mala conducta, teniendo en cuenta la queja presentada por el seor ALVARO MENDIGADA TELLEZ, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad del inculpado al exigirle al quejoso, supuestamente una cantidad de dinero con la finalidad de demorar los trámites pertinentes para lograr la restitución de un inmueble de propiedad del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Durante el transcurso de todo el proceso administrativo disciplinaria, identificado con el número 460/88 se le respetaron todas y cada una de las exigencias que ordena la ley, tal como lo observamos a continuación: Se profirió Pliego de Cargos No 141 el 27 de septiembre de 1988 (Folio 15 del Cuaderno No 5); se rindieron descargos por parte de el inculpado, según consta en el escrito de folio 30 ib.; mediante auto del 28 do noviembre de 1980 se negó la práctica de unas pruebas (Folio 38 ib); a través del auto de enero 26 de
rindieron descargos por parte de el inculpado, según consta en el escrito de folio 30 ib.; mediante auto del 28 do noviembre de 1980 se negó la práctica de unas pruebas (Folio 38 ib); a través del auto de enero 26 de 1980 se resolvió el recurso de reposición de la anterior providencia (Folio 51 íb)# ci 4 de agosto de 1909 se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma providencia (Folio 62 ib); se profiere fallo de primera instancia ci 28 de noviembre de 1989, solicitando la destitución del accionante (Folio 77, ib.); se desata el recurso de reposición en contra del fallo de primera instancia, ci 12 de febrero de 1990 (Folia 128 ib); se emitió fallo de segunda instancia, mediante la resolución No 104 del 4 de diciembre de 1991 (Folio 173, ib.), porProceso No 92-28748 12 la que se confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia.. El día 28 de Noviembre de 1989, la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas profirió el fallo de primera instancia (Folio 77 del Cuaderno No 5), mediante el cual se resolvió declarar probados y no desvirtuados los cargos endilgados al hoy demandante y por lo tanto solicitar al seor Director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUimponer la sanción de destitución. La anterior providencia fue debidamente notificada según consta a folio 89 del cuaderno No 5.. La providencia que puso fin a la primera
Desarrollo Urbano -IDUimponer la sanción de destitución. La anterior providencia fue debidamente notificada según consta a folio 89 del cuaderno No 5.. La providencia que puso fin a la primera instancia en su artículo primero dispuso:"Solicitar al seor Director del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUsancionar disciplinariamente al doctor CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 19..224.200 de Bootti ex-funcionario de la citada entidad con DESTITUCION del cargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 168 del Decreto No 991 de 19741 la cual se traduce en Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo por justa causa conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del literal a) del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en esa Entidad".. Ademas, el artículo tercero de la mencionada providencia, manifestó que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo Distrital No 13 de 1981 en concordancia con los artículos 50 y siguientes del Decreto 01 de 1984. Al no estar de acuerdo ci actor con lo decidido interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión según consta en el escrito visible a folio io del Cuaderno No 5 m ci 30 de enero de 1990 ¡Folio 92A, ib)..Proceso No 92-28748 13 El Recurso de Reposición fue resuelto mediante la Resolución No 065 de febrero 12 de 1990 (Folio 1.28 dei
de enero de 1990 ¡Folio 92A, ib)..Proceso No 92-28748 13 El Recurso de Reposición fue resuelto mediante la Resolución No 065 de febrero 12 de 1990 (Folio 1.28 dei Cuaderno No 2>. proferido por la Personería Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas confirmando en todas sus partes la resolución No 555 del 28 de noviembre de 1989 providencia que fue debidamente notificada al demandante el 16 de marzo de 1990 (Folio 139 ib) y el Recurso de Apelación fue desatado por la Personería del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según Resolución 104 de diciembre de 1991 (Folio 173 ib.) en donde se ordena confirmar en todas sus partes la providencia de destitución la cual fue debidamente notificada el día 11 de noviembre de 1991 (Folio 185w 1b).. Quiere observar la Corporación que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia confirmando el de primera en sentido de ordenar la destitución del actor y por ende el que resolvió el recurso de reposición, por medio de dichas actuaciones se estaba definiendo la no continuidad laboral del mismo en la entidad y poniendo fin a la Vía gubernativa por haberse agotado toda posibilidad de defensa ante ella por lo que se debió demandar la Resolución No 065 de Febrero 12 de 1990 m al conformar con los demás actos acusados una unidad Jurídica. En sintsis, debió demandarse ante esta jurisdicción tanto el fallo de primera como el que lo confirmó al resolver el recurso de reposición y el de
1990 m al conformar con los demás actos acusados una unidad Jurídica. En sintsis, debió demandarse ante esta jurisdicción tanto el fallo de primera como el que lo confirmó al resolver el recurso de reposición y el de segunda instancia por integrar un acto complejo, los cuales constituían la manifestación de la administración formada a la vez por diversos pronunciamientos. Dentro del proceso se solicito la nulidad tan solo de los fallos de primera y segunda instancia, esto es de las resoluciones Nos 555 de noviembre 28 de 1989 y 104 de diciembre 4 de 1991, olvidando el libelista solicitar pronunciamiento de nulidad sobre lo decidido en la resolución No 065 de febrero 12 de 1990, a través de la cual se desató el recurso de reposición incoado enProceso No 92-28748 14 contra del fallo de primera instancia, pronunciamiento de la administración oue forma parte de un acto complejo. Pero a pesar de lo anterior y de conformar un acto complejo en las peticiones de la demanda tan solo se solicita la nulidad de las resoluciones Nos 55 de noviembre 28 de 1989 y 104 de diciembre 4 de 1991, olvidándose solicitar un pronunciamiento respecto de la Resolución 065 de febrero 12 de 1990, la cual contiene una decisión de la administración y sobre la que se debió solicitar la nulidad, so pena de que esta Corporación no pueda hacer ningún pronunciamiento legal sobre ellas. pues no se podría llegar a declarar la nulidad de las resoluciones No 553 de noviembre 28 de 1989 y 104 de diciembre 4 de 1991, ya que quedaría vigente la
pueda hacer ningún pronunciamiento legal sobre ellas. pues no se podría llegar a declarar la nulidad de las resoluciones No 553 de noviembre 28 de 1989 y 104 de diciembre 4 de 1991, ya que quedaría vigente la resolución No 063 de febrero 12 de 1990 que confirma en todas sus partes la primera de las resoluciones citadas Una condición para que se considere la idoneidad sustantiva de la demanda es la que se acuse en nulidad todos los actos que constituyen la voluntad de la administración. Tesis que obedece a una debida técnica Jurídica y apenas lógica, por cuanto si no se ataca a fin de lograr que desaparezca de la vida jurídica el acto que irroga el perjuicio, no es posible ordenar el restablecimiento del derecho y esto por que la ley le reconoce a los actos administrativos su eficacia y ejecutoriedad dada su presunción legal. De acuerdo a lo ordenado por el articulo 138 del C..C.A, cuyo tenor literal es el siguiente: "Articulo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto. deberán enunciarse clara y separadamenteen eparadament.e en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos enProceso No 92-28748 15 la vía oubernatjva. también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirman: pero Si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. ..)". (La neorilla es de la Sala).
la vía oubernatjva. también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirman: pero Si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. ..)". (La neorilla es de la Sala). Es decir, que cuando se demanda la nulidad de un acto éste debe individualizar-so con toda precisión, debiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa. Esta Corporación acogiendo reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha repetido que "en tratándose de actos formados por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente en orden al mismo objeto -acto complejodebe acusarse el conjunto, con el 'fin de tener esta Jurisdicción competencia para revisar y resolver toda la operación Jurídica----administrativa; tal concepción doctrina], se aprecia en todo su valor si se razona por el absurdo, es decir, si se supone que la unidad integral de la operación pudiera ser desvertebrada permitiéndose la acusación de algunas de las providencias que la componen, pues en este caso se lleqaría al resultado de que anulado alguno o algunos de esos actos únicamente, el restante o restantes conservaran su vigencia, lo que jurídicamente impediría el cumplimiento del objeto de la acusación, esto es, el restablecimiento del derecho demandado". Como se ha repetido en varias oportunidades, dentro del sub--judice se solicitó la nulidad tan solo de uno de los actos y por ser la demanda el fundamento del proceso, el Juez no puede entrar a decidir cosas diferentes a lo solicitado. Todos los actos mencionados
dentro del s