TA CUN - 92-28755-(12-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28755-(12-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REAJUSTE PENSIONAL
TRIBUNALfDPIINISTRiTIVO DE CUNDINf1PUftCA
SECCION SEBUNDA - SUB8ECCION "C"
SanLfé de Bogotá, D.C. Aqoeto Doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente i Dr. Taricio Cc.r.s Toro 2 3 6O. 199k
REFERENCIAS
Expediente No. 92--2875
Actor : RAMIREZ JORGE ALFONSO
Demandado t EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA
Controversia REAJUSTE PENSION DE JUBILACION Clasificación : ACTOS MUNICIPALES JORGE ALFONSO RAMIREZ identificado con la C.C. No. 152.139.. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de restablecimiento del derecho, en Abril 10/92 presentó de manda contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA con ocasión de la negativa de resolver la solicitud de reajuste pensianal dando lu gar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDAI / / - LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No.. 92--28755 HOJA No.. 2 la. Que se declare la NULIDAD de los Oficios Nos. 071629 dei 20 de Diciembre de 1991, emanado de la Empresa de
Teléfonos de Bogotá y el Oficio No. 074019 del 22 de Enero de 1992. con los cuales la Demandada resolvió la solicitud presenta
dei 20 de Diciembre de 1991, emanado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Oficio No. 074019 del 22 de Enero de 1992. con los cuales la Demandada resolvió la solicitud presenta da el 03 de Octubre de 1991 el primero, y el segundo, resolvió el recurso de Reposición interpuesto el 23 de Diciembre de 1991. 2a.. Que en consecuencia de la anterior declaración, se dis ponga que la Demandada sale a deber al demandante, las diferencias de los reajustes de la pensión de jubilación que percibe a cargo de la misma, a partir del lo. de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 1991, por cuanto al dar aplicación a la Ley 71/88 y su Decreto Reglamentario para 1989, se tomó como base para la aplicación del correspondiente porcentaje, la mesada pensonal que erradamente se le pagó para 1988, como lo explicaré con mayor amplitud en los hechos. .3o.. Que para efectos de adecuar lo solicitado en la peti ción 2a., se disponga la revisión y reliquidación de la pensión de mi mandante a partir del lo. de Enero de 1984 hasta el 31 de Diciembre de 1988, de acuerdo con las fórmulas correctas dispuestas por la Ley 4a./76, según el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado en su Sentencia del 20 de Marzo de 1984, en el asunto de Rafael Latorre Fonseca, acogida por ese H. Tribunal Administrativa en los fallos del 9 de Diciembre de 1993, siendo actor Jose Antonio Iuarri Campo, y del 14 de Julio de 1988, siendo demandante Oscar Jaime Fontich Varela.." (fi. 8 exp.)..
Administrativa en los fallos del 9 de Diciembre de 1993, siendo actor Jose Antonio Iuarri Campo, y del 14 de Julio de 1988, siendo demandante Oscar Jaime Fontich Varela.." (fi. 8 exp.).. LOS HECHOS se esbozaron así lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del actor, el día 03 de Octubre de 1991 con el lleno de las formalida des legales, formulé petición a la Demandada tendiente a lograr el reconocimiento y pacto de los reajustes de la pensión del ahora demandante, para los amos 1989. 1990 y 1991, aplicando los PORCEN TAJES ordenados por la Ley 71 de 1988, revisando previamente la pensión a partir del lo. de Enero de 1984, fecha desde la cual tenía derecho a los reajustes ordenados por la Ley 4a/76, hasta el 31 de Diciembre de 1988, y concediendo los PORCENTAJES y SUMAS FIJAS que se deducen de la correcta interpretación del INCISO 2o. y PARAGRAFO 30. dei Artículo 1w.. de la Ley 4a/76 de acuerdo al criterio del H. Consejo de Estado en su Sentencia del 20 de Marzo de 1984, en el caso de Rafael Latorre Fonseca, y de los fallos del H. Tribunal Administrativa del 9 de Diciembre de 1983, caso de José Antonio Iguarn Campo y del 14 de Julio de 1986, asunto de Oscar Jaime Fortich Varela. 2o. En respuesta a la petición formulada, la Etidad produjo el Oficio No.. 071629 del 20 de Diciembre de 1991, del
de Oscar Jaime Fortich Varela. 2o. En respuesta a la petición formulada, la Etidad produjo el Oficio No.. 071629 del 20 de Diciembre de 1991, del cual me notifiqué si 20 de Diciembre de los mismos; contra el queTRIBUNAL ADM CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No. 92-28753 HOJA No. 3
Interpuse Recurso de Reposición el 23 de Diciembre de 1991, ha biendo sido resuelto con el Oficio No. 074019 del 22 do Enero de 1992. 3o. tii solicitud ante la demandada, tiene por finalidad que se reliquide la pensión del demandante con base en la Ley 4ai76 y al tenor del criterio tanto del Consejo de Estado co mo del H. Tribunal Administrativo expuesto en diversas sentencias y con base en tales resultados, se dé aplicación a los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario a partir del lo. de Enero de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 1991. 4o. Como el demandante fue pensionado el 21 de Diciembre de 1982, los reajustes de la pensión de su jubilación de acuer do con la Ley 4a/76, le eran efectivos a partir del lo. de Enero de 1984 por lo que solicito se revise previamente su pensión des de tal fecha hasta el 31 de Diciembre de 1988, aplicando los POR CENTAJES y SUMAS FIJAS que se deducen de la correcta interpreta ción del INCISO 2o del Artículo lo. de la Ley 4a176, que textual mente dices "INCISO 2o. Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS
CENTAJES y SUMAS FIJAS que se deducen de la correcta interpreta ción del INCISO 2o del Artículo lo. de la Ley 4a176, que textual mente dices "INCISO 2o. Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, se proceder& como •sigue Con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la MITAD DEL PORCENTAJE que presenta el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, éste último aplicado a la correspondiente pensión." Y, de otra parte, de acuerdo a los Decretos Nos. 3463/80, 3686/81, 3713/82, 8506/83. 3734/85, 01/85, 3732,86, 2543/874 que establecieron los SALARIOS MINIMOS y la correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para cada uno de estos aos, en efecto, la Demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAS 1984 $ 925,50 1986 1 1.129,80 1985 1.018,50 1987 1.626.90
1988 1.849,20
DEBEN SERx
1984 En Dic. 31/83
En Dic. 31/84
MITAD DE LA DIFERENCIA
1985 En Dic. 31/84
En Dic. 31/85 MITAD DE LA DIFERENCIA $ 9.261,00 Salario Antiguo
En Dic. 31/84
MITAD DE LA DIFERENCIA
1985 En Dic. 31/84
En Dic. 31/85 MITAD DE LA DIFERENCIA $ 9.261,00 Salario Antiguo 11.298,00 Salario Nuevo 1.018,30 - SUMA FIJA $ 11.298.00 Salario Antiguo 13.357,60 Salario Nuevo 1.129,80 SUMA FIJA 1.986 En Dic. 31/85 $ 13.337,60 Salario Antiguo En Dic. 31/86 16.811.40 Salario Nuevo MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626,90 - SUMA FIJATRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 92-28755 HOJA No. 4 1987 En Dic. 31/86 5 16.811,40 Salario Antiguo En Dic. 31/87 20.509,80 Salario Nuevo MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849,20 SUMA FIJA Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E..l y la aplicación oficiosa de los rea justes ordenados por la Ley 4a./76 para los aPios de 1982, 1984, 1985 y se. hasta 19881 se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES así: -1984, -1985v, 12.49% 11 .00%
- 1986,
- 1987, -1988, Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MININO
así: -1984, -1985v, 12.49% 11 .00%
- 1986,
- 1987, -1988, Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MININO el .15% toda vez que para todos estos aoe, la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MININOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del Artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, que textualmente dice: PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata éste articulo SEPA INFERIOR al 15% de la respecti va mesada pensional, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MININO MENSUAL LEGAL MAS ALTO". (Mayúsculas mías).
Por lo cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá, está en la obligación de aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente es ha violado, toda vez que los CINCO (5) SALARIOS
rIINIMOS PARA CADA UNO DE TALES AOS son:
- 1984 $ 54.490.00 1986 84.057.00 1985 67.768.00 - 1987 102.549,00 - 1988 128.195.00 y la mesada pensional de mi mandante, en ningún ao excedió tales sumas.
So. Aplicando lo comentado en el numeral anterior la pen sión de mi mandante, le ha de quedar así: Pensión Ant. 1/2 Dif. y Nuevo. Sal min.Anti .1/2 Porcen de Incre. Sal.
So. Aplicando lo comentado en el numeral anterior la pen sión de mi mandante, le ha de quedar así: Pensión Ant. 1/2 Dif. y Nuevo. Sal min.Anti .1/2 Porcen de Incre. Sal. 1984 $ 44.886.63 + 1.018.50 + 15,00X $ 6.732.99 $ 44.886.63 4 $1.018.50 +$ 6.732,99 $52.638,12 Prqrfo. 30. 1985 $ 52.638.13 + 1.129.80 + 15.00% $ 7.895.71 5 52.638,12 + $1.129.80 +3 7.895,71 $61.663.63
Prgrfo.. 3o.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C
EXP. No. 92-28755 HOJA No. 5 1988 $ 61.663,63 + 1.626.90 + 15,00X $ 9.249.54 $ 61.663,63 + 1.626.90 +$ 9.249954 $72.540,07
Prgrfo. 3o. 1987 $ 72.540.07 + 1.849.20 + 15.00'!. $10.881,01 $ 72.540,07 + $1.849.20 +s 10.881,01 = $85.270,28 Prgrfo .3o. 1938 $ 85.270.28 + 2.563.80 + 15,00Y. 12.790,54 $ 85.270.28 + 2.563.80 +$ 12,790.54 $100.624,62 Prgrfo 3o.
80. De la relíquidación de la pensión de Jubilacióón plan
$ 85.270.28 + 2.563.80 +$ 12,790.54 $100.624,62 Prgrfo 3o.
80. De la relíquidación de la pensión de Jubilacióón plan teada en hecho anterior, tenemos que hasta Diciembre de 1988, la mesada pensional ha variado en beneficio del demandante, siendo muy diferente a la que pagó la Empresa de Teléfonos de Go gota para éste aol e por lo tanto al dar aplicación a lo dispues to en el articulo lo. de La Ley 71/88, esto es el PORCENTAJE del aumento del salario mínimo vigente para 1989, esto es el 27% la mesada pensional para éste ao, queda asía Pensión Ant. 1/2 Df. Sal min.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. y Nuevo. 1989 $100.624,62 + + 27,007. $ 27.168,64
$100.624,62 + +$ 27.168,64 $127.793,26 Yo. Para 1990, al haberse producido en la mesada pensional aumento para 1989, tomando como base la cantidad que resulte para éste aso, se ha de dar aplicación al PORCENTAJE del aumento del Salarlo mínimo ordenado en el Decreto 3000/90, esto es el 26'!., por lo que la mesada pensional debe ir liquidada de esta manera Pensión Ant. 1/2 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. y Nuevo. 1990 127793,26 + 26.00'!. 0 33.228,24
127.793.28 + +1 33.226,24 = 161.019,50
y Nuevo. 1990 127793,26 + 26.00'!. 0 33.228,24
127.793.28 + +1 33.226,24 = 161.019,50 So. Para 1991, con el aumento en la mesada pensional que se produjo en 1990, con base en esta cantidad, se ha da dar aplicación al porcentaje ordenado en el Decreto 3074/90, que estableció el salario mínimo para 1991, de tal manera que ha de ser asía Pensión Ant. 1/2 Oit. Sal mín.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. y Nuevo. 1991 161.019.50 + + 26,06'!. = $ 41.961,68
$161.019,50 + +$ 41.961,68 $202.981,18TRIBUNAL ÁDM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No. 92-28755 HOJA No. 6
10. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CON TENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es procedente acudir a la Ju risdiccjcSn de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se ha dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 135, en con cordancia con los artículos 62 y 63 del C.C.A." (fIs. 8 a 11 exp. ) .
LOS ACTOS ACUSADOS son .tos Oficios Nos. 071629 de Dic. 20/91, por medio del cual el Gerente de la Empresa de Telé'fo nos de Bogotá, no accede a la petición del reajuste pensional so licitado i el No.074019 de Enero 22/92, donde resuelve neoativa
Dic. 20/91, por medio del cual el Gerente de la Empresa de Telé'fo nos de Bogotá, no accede a la petición del reajuste pensional so licitado i el No.074019 de Enero 22/92, donde resuelve neoativa mente el recurso de reposición propuesto contra la resolución ¡ni cial sobre la reliquidación de la Pensión do Jubilación,, con lun damento en la Ley 4a.176, que se arrimaron válidamente a esto proceso (fis. 5 y 7 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (art. 23): Del C.C.A. (arta. 6. 31, 50, 60)p Ley 4a/76 (art. 1 inc. 2. '>' parg. 3o.); Le>' 71/89 (art. 1o. y D. R. 2662/88 fI. 11 exp.u. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 11 al 12 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía de este proceso en la suma de $901.625,88 sin mencionar la instan cia en que se debe conocer del proceso (fi. 13 exp.).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP.. No. 92---2875 HOJA No. 7
EL. DEL. PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado
EL. DEL. PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado Judicial (fis. 17 y 19 ep..).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieran.. La Parte Actora rindió sus alegatos donde reitera sus peti ciones ('fls. 145 a 146 ep.).. Luego la DEMANDADA presentó sus ale naciones donde analizó la situación para reclamar -finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 147 a 149 exp.). El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quin ta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sosatiene que debe dictarse sentencia denegatoria al considerar que no se logró des virtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y cita en apoyo la Sentencia proferida por esta Corporación en el Exp. No.. 91273 en Octubre 22/93 y de la cual es Ponente la Dra. Betancur Ruiz (fi.. 150 exp. ). Ahora., cumplida el trmite de 1e%/ sin que se ob serve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estu dio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES :TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION Ud,
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El Qrobleea Jurídico central se limita a determi ciar si se ajustan o no a derecho los ACTOS ACUSADOS (ACTOS EXPRE SOS NEGATIVOS de la petición formulada sobre l "corrección" de
El Qrobleea Jurídico central se limita a determi ciar si se ajustan o no a derecho los ACTOS ACUSADOS (ACTOS EXPRE SOS NEGATIVOS de la petición formulada sobre l "corrección" de algunos PRESUNTOS DERECHOS PRESTACIONALES -REAJUSTE PENSIONALdel Actor en cuantía diferente al reconocido por los aos en dis cusión) conforme a los cargos formulados en el libelo y las prue bas arrimadas. En caso de prosperidad de la NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS se entrará al estudio de las pretensiones restablecedoras del derecho. •)ceOCiQfles Antes de resolver de fondo., esta Sala de Decisión se refiere a las excepciones formuladas por la entidad demandada¡ En este caso es de advertir que de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, la disposición del articulo 163 del C.C.A., quedó derogada, desapareciendo las excepciones previas del procedimiento contencioso administrativo, por lo tanto las 4cepciories perentorias planteadas en este proceso son válidas en materia de procedimiento civil, más no en esta Jurisdicción, por lo tanto no es del caso tener en cuenta su formulación en esta providencia, razón por la cual no hace esta Sala pronunciamiento alguno al respecto. Así las cosas, se procede al estudio de fondo de la con troversia planteada, no obstante lo deficiente y confuso de las peticiones y de los razonamientos de violación que trae el Actor, pero que en aplicación del mandato constitucional vigente delTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No.. 92--28755 HOJA No. 9
pero que en aplicación del mandato constitucional vigente delTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No.. 92--28755 HOJA No. 9 art. 228 de la Constitución Política, se decide sobre las preten siones de la demanda, teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado al proceso y al concepto de violación que se sustenta de las normas quebrantadas con los actos de la Administración acusa das de nulidad, para soportar la acción impetrada en este proce So. La Parte Actora al respecto sealas he La Entidad Demandada, al oponerse a aceptar la legalidad de la solicitud que sirve de base a ésta demanda, interpretó a su acomodo la Ley 4a. de 1976. por cuanto por una parte. tomo SALA RIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES MAS ALTOS, inferiores a los que realmente corresponden, segun se deduce de la correcta interpre tacicSn de dicho INCISO, esto esa los que estuvieron vigentes a 31 de Diciembre de 1983., SALARIO ANTIGUO, y el 31 de Diciembre de 1984 SALARIO NUEVO, esto para el reajuste de 1984; PARA 1985, SA LARIO ANTIGUO, el vigente en 31 de Diciembre de 1984 y SALARIO NUEVO, el vigente en 31 de Diciembre de 1985, lo cual trajo como consecuencia que se le aplicaran porcentajes y sumas fijas dife rentes a las REALES y por ende los reajustes para tales aos, 'fue ron inferiores a los que legalmente corresponden, como bien lo ha analizado el Consejo de Estado y ese H.Tribunal Administrativo de
rentes a las REALES y por ende los reajustes para tales aos, 'fue ron inferiores a los que legalmente corresponden, como bien lo ha analizado el Consejo de Estado y ese H.Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias que sirve de base a ésta demanda. El artículo lo. de la Ley 4a.¡76 fue derogado por la Ley 71 de 1.988 y tuvo vigencia hasta el 31 de Diciembre e 1988, por ha ber entrado a rea.ir ésta última Ley en Enero de 1989, poro ésto no significa que los derechos que emanan de tal precepto hayan de saperecido, que en este momento se pueda predicar en su contra la prescripción consagrada en el Decreto 3135/88, es otra cosa, pero que se pueda demandar la revisión y reliquidación de los reaius tos dispuesto en ella, es incuestionable, así estén prescritos sus efectos hasta el 31 de Diciembre de 1988. pero tales efectos no pueden dejar de incidir en la aplicación de la Ley 71 de 1988 que dispone se tome como base para aplicar el reajuste pensional a partir del lo. de Enero de 1989, la pensión que se estuvo pagan do en 31 de Diciembre de 1988. y como considero que la Ley 4a./76 desde su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1988, estuvo mal aplicada por la demandada, es por lo que Insisto en una revisión total de la pensión a partir, del 1. de Enero de 1984. hasta el 31 de Diciembre de 1988 con los PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS CORREC TOS. Para los anos 1989. 1990 y 1991, al estar mal aplicada la
31 de Diciembre de 1988 con los PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS CORREC TOS. Para los anos 1989. 1990 y 1991, al estar mal aplicada la Ley 4a./76 antes comentada, necesariamente al dar aplicación a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario a partir del lo. de Ene ro de 1989, la cuantía mensual fue muy inferior a lo que realmen te le corresponde al demandante, con graves perjuicios para su pa trirnonlo, por lo que se hace necesaria la revisión demandada."
(fIs. 11 a 12 ep.).TRIBUNAL ADFI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUE4SECCION HCH
EXP. No. 92-23755 HOJA No. 10
Ahora bien, para resolver el caso sub-lite, la Sala teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de esta Subsección en ca sos similares, por ejemplo en el Ep. No. 89-22619, Actors LEONEL ARBELAEZ L., de Abril 3/92 y otros que le han seguido en el mismo sentido, parte de lo establecido en el art. lo de la Ley 4a./76, para lograr establecer a partir de quó momento se harán efectivos los reajustes de que trata esta Lev y así determinar si tiene re zón o no la demandante. El Articulo lo de la Lev 4a. de 1976 prescribe: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y so brevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, así coma las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a ex cepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial,
brevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, así coma las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a ex cepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio cada afÇo, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínima legal más alto, se procederá coma sigues Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo me nsual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto últi oto aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el aío sin que sea elevado el sala rio minimo mensual legal más alto, se procederá asís Se ha Liará el valor del incremento en el nivel general de sala nos registrados durante los últimos doce meses. Dicho incre monta se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarias asegurados de la pable ción afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre del ao inmediatamente anterior. Parágrafo lo. Con baso en los promedios de salarios asegura das, establecidos por el Instituto Colombiano de Seguras Sociales, se reajustarán les pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y a las del sector públi co se reajustarán con los promedios establecidos por le Caja de Previsión Social. Parágrafo 2o. Los reajustes a que se refieren este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el
co se reajustarán con los promedios establecidos por le Caja de Previsión Social. Parágrafo 2o. Los reajustes a que se refieren este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con una aP,o de anticipación.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UC,
EXP. No. 92-28755 HOJA No. 11
Parágrafo 30. En ningún caso el reajuste de que trata este Articulo será inferior al 1% de la respecti va mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más al to" Ahora bien el objeto de la Ley 4a. de 1976, como lo ha expresado la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, fue el reajuste automático cada ao de las pensiones de Jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, en la misma proporción al por centaje de la variación del indice nacional de precios al Consumi dar, para que cada ala se produzca el aumento pensional en una fe cha fija y por una sola vez. Al principio de la aplicación de la Ley 4a de 1976. surqie ron varias formas de interpretación en lo que tenía que ver con su aplicación prctica, sobre la manera de establecer la diferen cia entre el 1 de Enero y ci 31 de Diciembre del ala inmediata mente anterior a aquél en que se va a hacer efectivo el reajuste, o sí por el contrario el ciltirno día del ao anterior y el último día del periodo nuevo y si el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estableció las fórmulas de reajuste conforme a la Ley o no.
o sí por el contrario el ciltirno día del ao anterior y el último día del periodo nuevo y si el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estableció las fórmulas de reajuste conforme a la Ley o no. En fin, hubo mucha discusión y la Jurisprudencia fue decatn dase de tal manera que se unificó en los criterios de aplicación y teniendo en cuenta que el beneficiario del reajuste goce de su status de pensionado con un ao de anterioridad al reajuste pre tendido y que la fecha, por una sola vez cada ao en que produce e] aumento pensional, es a partir del 1 de Enero de cada ao.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA ~ SECCION 2a. SUBSECCION liC,,
EXP. No. 92-28755 HOJA No. 12
Así mismo9 los pronunciamientos dei H. Consejo de Estado de Febrero 4/77 y de Octubre 21/80, tantas veces mencionados en este tema delimitaron claramente los criterios para la liquidación de la Ley 4a. de 1976. De igual manera reconocieron la legalidad de las fórmulas realizadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, espe cialmente en la sentencia mencionada anteriormente cuyo Ponente Dr. IGNACIO REYES POSADA, Exp No. 3156, Sección Segunda, ratifi ca la Circular No. 01 de 1981 de ese Ministerio la cual establece los reajustes ao por ao segttr la Ley 4a de 1976. En dicha providencia se dijo, que en caso de dudas sobre la forma de aplicación de la norma, era el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a quien le correspondía presentar una formula unificada para evitar caos " las innumerables controversias que
En dicha providencia se dijo, que en caso de dudas sobre la forma de aplicación de la norma, era el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a quien le correspondía presentar una formula unificada para evitar caos " las innumerables controversias que entraban la marcha de la Administración y congestionan la justi cia. Mediante la Circular No. 003 del 11 de Febrero de 1977. el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estableció el procedi miento para efectuar ci reajuste pensional para los anos de 1976 1977, mediante la siguiente fórmula PR Pensión a reajustar. PRI Pensión anterior.
PR = PA 1PA + 180 + PA x 15%).
En la Circular No. 00011 del 10 de febrero de 1978, ante eseTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "CH EXF'. No.. 92--28755 HOJA No. 13 mismo Ministerio estableció la fórmula de reajuste a partir del 1 de Enero de 1978 asiz PA = PA .- 390 + (PA a 251.). Y en la Circular 1 de marzo 10 de 1981, expedida por el Mi nist.erio de Trabajo, se ratificaron las fórmulas anteriores y se establecieron las siguientes así: 1977 PR = P + 180 + (PA x 150. 1978: PR = PA + 390 + (PA x 25. 1979: PR PA + 120 + (PA )t Pero, en caso de que la pensión percibida por el interesado 4 PA) ume menos de cinco veces el salario mínimo, el reajuste pa ra 1979 se liquidará 1979: PR = PA + (PA x 25).
Pero, en caso de que la pensión percibida por el interesado 4 PA) ume menos de cinco veces el salario mínimo, el reajuste pa ra 1979 se liquidará 1979: PR = PA + (PA x 25). 1980: PR PA + 435 + (PA x 16.860. 1981 PR PA + 525 + (PA x 15.22). Posteriormente se han venido aplicando las siguientes fór mulas: 1982: PR PA + 600 + (PA x 13.33X). 1983: PR PA + 855 + (PA x 157.). 1984: PR PA + 925.50 + (PA x 12.490. En 1984 para las pensiones comprendidas entre 36.872.50 y %46.305 se les aplica la fórmula 1984 PR = PA + (PA x 157.). En 1985 la fórmula para los salarios que están dentro deTRIBUNAL ÁDM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION HCU EXP. No. 92-28755 HOJA No. 14 $25.42.55 a $5.490.ao en la mesada pensional la fórmula es 1985: PR = PA + (PA x 157.) 'í los restantes 1980 PR PA + 1.018.50 + (PA -i 11V.). 1986: PR = PA + 1.129.80 + (PA x 10%).. Pero en caso de que las Pensiones estén comprendidas entre $22.596.00 ' $67.788.00 se aplica. 1986 = PA + (PA x 15%). 1987 = PR = PA + 1.626.90 + (PA >t 12% Y en caso do los pensiones comprendidas entre 54.230.00 y 84.057.00 se les aplica el 15% así i
1986 = PA + (PA x 15%). 1987 = PR = PA + 1.626.90 + (PA >t 12% Y en caso do los pensiones comprendidas entre 54.230.00 y 84.057.00 se les aplica el 15% así i 1987 PR PA + (PA ao 1988 PR = PA + 1.849.20 (P.A x 11%) Para el caso de los comprendidos entre $46.230..00 y $102.549.00 se les aplica el 157..
Para 1989 = PR = FA 4 (PA > 27%).. 1990 = PR = PA + (PA x 26%).
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar en este caso es, si la Empresa de Teléfonos de Bogotám debía reajustar la pensión del Actor para los afos de 1983 a 19889 en itria suma fija de 925.50 para 1983, de 1.018.50 para 1984, de 1.129.80 para 1985, de 1.626.90 para 1986, de $1.849.20 para 1987 y de 2.563.80 para 1988 Y luego entrar a establecer la forma de apli cación de la Ley 71 de 1988. En el caso sub-examine, de acuerdo a la certificación de laTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 92--28755 HOJA No. l Sección de Prestaciones Sociales de la Entidad, los reajustes pensionales para el Actor en este proceso fueron en aplicación de la Le'' 4a. de 176 (fis. 67 a 68 ep.. Ahora bien, la Sala tiene en cuenta loe razonamientos del de
Sección de Prestaciones Sociales de la Entidad, los reajustes pensionales para el Actor en este proceso fueron en aplicación de la Le'' 4a. de 176 (fis. 67 a 68 ep.. Ahora bien, la Sala tiene en cuenta loe razonamientos del de la Entidad Demandada en la contestación de la demanda y que a con tinuación se transcriben, loe cuales coinciden con las anteriores consideraciones de esta providencia Antes de entrar en el análisis un poco más profundo de las pretensiones del libelo demandatorio, estimamos indispensable re saltar al H. Tribunal, como en el curso de su escrito el deman dante con criterio respetable aunque respaldado en una interpre tación jurisprudencia¡ hoy desueta, pretende "CORRER" el reajuste pentona1 consagrado en la Ley 4/78, en un periodo anual.
Nos explicamos: aspira el Actor que se considere no del lo. de Enero al ZI qe Piríembre del ao InTwdlatimente antecj.r j1 ¿kiuete pens.on, como lo ensea la lógica y correcta interpreta ción tanto del tetto legal como la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, sino (en forma sor prendente) como él mismo lo indica prácticamente tomando del de Qiciembre del aío inmediatamente anterior A aquel en qe se b.. ce el aumento. hasta el 11 de Diciembre de ese mismo ao en ave procede ese mismo aunnto, siendo un desacierto ya que en la fór mula propuesta por el Actor, nunca se podría hacer el aumento de ja per.ión en el mes de Enerq del ao en que debe efectuar, sino esperar (en la teoría del demandante) que llegue el 11 de DiciqM
mula propuesta por el Actor, nunca se podría hacer el aumento de ja per.ión en el mes de Enerq del ao en