TA CUN - 92-28770-(14-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28770-(14-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO ¡PROYECTO DE ACTO ADMIISTRATIVO/
FALTA DE NoTIFIcAcIoN /USURPACION DE COMPETENCIA
r... TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Cid O) 8a¡ ítafé de Boçot. D.C. Febrero catorce (14) de mil novecientos noventa / siete.
REFERENCIAS :
Expediente No. 92-28770.
Demandante : VICTOR MANUEL HERRERA URIBE.
Demandado NACIONMINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL.
Clasificación ACTOS NACIONALES. Asunto RETIRO ABSOLUTO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandarite de la referencia por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución Numero 1344 del 18 de febrero de 1.992 proferida por la Dirección General de la Policía Nac..c:nal y en forma parcial en cuanto ordenó su separación absoluta del servicio activo de esa Institución. Así mismo acusa los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y de la Dirección General de la Policía Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 92-28770.
Bogotá y de la Dirección General de la Policía Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 92-28770. ecras 9 de mayo , 10 de septiembre y 9 de diciembre de 1991,con base en el informativo Disciplinario Administrativo No. 893-Ry en forma parc.al por haber ordenado su separación del rvicio activo de esa .instituc:ión
II. PRETENSIONES 3c:'i i ta el Actor que se hacjan las ipuierjtes ti ecl. araLiones y condenas :1. . Que s€: decrete la nulidad de los actos administrativos ac:usados referidos CÍt el acápite anterior.
A Li tu o de restabi ecirrilento del derecho c re.u,tecjro al ssrvi(:io activo al misiro cargo que tenia en rl mc:tnento de su separación o a otro de ipt.tal o superior categoría aSí como se le reconozca y pacjuo los salarios subsidio familiar • vacaciones y demás haberes dejados de percihi.r desde el 20 de febrero de 1992 •fscha en que fue separado de dicha In Li. Luc::ión teniendo en cuenta para todos los efectos legales que ro ha e>'isti.do solución de continuidad del tiercipo de servicio en J. a ni.sma mo soiic:ita que, a la sentencia que se pro :1 cm :i imien Lo en los términos de los Arts . 175 y 177 del
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores ec:laraci.onesy condenas que pide el actor y que aparecen en
:1 cm :i imien Lo en los términos de los Arts . 175 y 177 del
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores ec:laraci.onesy condenas que pide el actor y que aparecen en tul .::7i....374 del e> pediente los resumimos así .1. ......Ínqres.ó al servicio de la entidad accionada en el cargo de AcjerjLe el 1 de agosto de 1983 del servicio de la entidad demandada en el 9rado de :.ente en forma absoluta el 20 de febrero de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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E>p,. No. 92-28770. S.- El 2oi-nar:io del Departamento e Fol :i cia Notropo 1 i. tena mediante providencia del 22 de noviembre de 1990, por intermedio 2 la Auditoria Auxiliar de Guerra No.. ói. ordenó adelantar la investigación Disciplinaria correspondiente con el objeto de establecer les circunstancias de modo tiempo y icen en que ocurrieron los hechos denunciados la identidad de los presuntos inculpados, su ei.tc.:I.,.ayresponsabilidad Disciplinaria. 4,... Mediante fallo de primera instancia No. 071 del 9 de ma= de 1991, el Comando del Departamento de Policía Metropolitana lo declaró responsable de la presunta comisión do Waltas Constitutivas de mala conducta" por el presunto quebranto de las conductas descritas en los numerales 10 y .11 del Art. 121 del Dec-ley 100 de i.989 • y solicitó ente la Dirección General e
Waltas Constitutivas de mala conducta" por el presunto quebranto de las conductas descritas en los numerales 10 y .11 del Art. 121 del Dec-ley 100 de i.989 • y solicitó ente la Dirección General e dicha Institución la separación absoluta del servicio activo. 5.-- Interpuso puso cierttro de los términos legales los recursos de reposición :/ subsidiariamente el de Apelación contra el fallo de primera instancia No 071 del 9 de mayo de 1991 los cuales fueron resueltos mediante fallos No. OéjS del 10 de julio de 1991 el No.. OóB del 10 de septiembre del mismo aío respectivamente. ó.- El fallo de segunda instancia .del 9 de diciembre de 199i proferido por la Dirección General de le Policía Nacional le fue notificado personalmente el 11 de febrero de 1992. 7.- En cumplimiento a lo previsto en el fallo de segunda instancia del 9 de diciembre de 1991 se profirió la Resolución Administrativa No. 1344 del 18 de febrero de 1992 publicada en el Ir!. 052E3 de la Orden Administrativa do Personal No. 1-037 del 24 de febrero de 1992
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante sePaia corno transgredidas las siguientes disposiciones normativas Arts. 25 y 29 de la Constitución Nacional; los Arts. 68 99 • loo • 102 • 120 • nuirs 10 y 11 ci Art. 1210 145. .174 y del 176 al 191 del Dec.-Ley 100 de 1989 e
Nacional; los Arts. 68 99 • loo • 102 • 120 • nuirs 10 y 11 ci Art. 1210 145. .174 y del 176 al 191 del Dec.-Ley 100 de 1989 e igualmente los Arts. 8 84 y 133 del Dec.Ley 1213 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 92-28770 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios. :375-381 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del Lrmino u..or'qadcD con tal fin
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION EJ. Apoderado de la parte actora presentó SU escrito de c:onciusióna Icis 417--421 del expediente, en los siguientes t'..-T• nc's El Acto administrativo demandado quebró el Arta 29 de la Nueva Constitución, por falta de observancia del debido procesos establecido para ser atendido en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; t ) El falle.-) de Primer Instancia No. 063 del 10 e julio C19911 1991, segtin se observa en el cuaderno de fotocopias ?utén ti cas del proceso disci. p mano expedido al demandante, 'fue mutilado del proceso junto con las nonsianc:ias c:e noti fic:ación antes que el Informativo fuera enviado a la Dirección General de la Policía Nat...'ionai uien debía desatar ci recurso de APELACION anormal. idad que colocó en desventaja al hoy demriandan te
fuera enviado a la Dirección General de la Policía Nat...'ionai uien debía desatar ci recurso de APELACION anormal. idad que colocó en desventaja al hoy demriandan te por taL:er salido ilcoalinente del proceso el presunto de las faltas imputadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 92-20770. Ll f1 1dor de Primera Instancia., craciade pntJL jjro No k)8 L')ae . p Lt-fflbV ., 3Lt
obligación SE contraia a enviar el informativo al superior par que aquel resolviera en Segunda instancia y en forma definitiva la AFELrCiUN1 interpuesta por las presuntos implicadas '1 además tampoco le era dable a la AD 11N1 E 1 rAL1 UN mutil J. 1 jj.Y i constancias de si.t notificación personal a lo, inculpados. Colígese de lo anterior que el Acto Administrativo acusado violó el precepto Constitucional contenido en W Art. 29 de 12 Nueva Carta Fundamental,( usurpación de competencia del superior, por parte del Fa! .kadcr de Primera Instancia al emitir el Auto No. 063 del 10 de septiembre de 1991 kL............... drl Jktt tu o t niplindrlo que manda acatar la Carta Fundamental. oi.ta 1 e'n'ie el Acto Administrativo demandado, quebró los preceptos contenidos en el literal d) del Art . 174 y al Art. 184 del Decreto ley No 100 de 1989 REGLAMENTE)
Fundamental. oi.ta 1 e'n'ie el Acto Administrativo demandado, quebró los preceptos contenidos en el literal d) del Art . 174 y al Art. 184 del Decreto ley No 100 de 1989 REGLAMENTE) E DISCIPLINA PARA Ji F (Jil LI t-i NACIONAL, por usur pit - L cuwoecric1ddcL Superior 4 t1 _profErir 1
labor de Pr.imer Inatant..ia • e]. Auto No. oe del .1(: do Septiembre de 1991 en razón a que cuando emitió el f;Lkto NO. oó::: del 10 de julio del misma ao y lo notificó de conformidad con el Art. 186 de la misma obra a los presuntos implicados, su competencia se se radicó en cabeza de! fal ].ador de Sepnda usLinci Director General de la Fai.tcia Nacional de conformidad con las disposiciones previstas en los Arts.. 187, ise 18: y 190 del precitada Estatuto disciplinario; normas que fueron quebrantadas pordesconocimiento or desconocimiento de las facultades de cqirpetencia en cuanto que únicamente el superior podía REVOCAR O MODIFICAR los Fallos de Primera Instancia distinguidos c:cji'r,c: 105 Autos Números 071 del 09 de mayo y 063 del 10 de julio de 1991; decisión recurrida en APELACION concedida en la última providencia. El yerro proceclimental puntualizado en que incurrió la Administración en el trámite del proceso Disciplinario, está ,consagrado en ci literal a) del Art. 194 del referido Estatuto Disciplinario como causal de nulidad
El yerro proceclimental puntualizado en que incurrió la Administración en el trámite del proceso Disciplinario, está ,consagrado en ci literal a) del Art. 194 del referido Estatuto Disciplinario como causal de nulidad 1 Fallado. , ya que úste actúo alejándose e las bases y por 'fuera de los límites do los textos citados que le fijó sus atribuciones. El vicio de incompetencia no puedo' sersubsanado er EUb52F'2dO por :12 apropiación posterior del Fa]. 1 ador deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Esp. No. 92-28770. Segunda Instancia, ni éste puede renunciar a ella en :seneficio de un admini.strado
el hecho de haber-desconocido aber c:.conocido la competencia del Superior jerárquico • su actuación se alejó del poder legal de la Administración, infringiendo las normas Constitucionales y Legales coírientadas %el Acto Administrativo demandado fue exoedidoen LoriImr, por quebranto de las facultades impuestas por la ley, como garantía de los Derechos de los gobernados, ya que la certeza que el tenía de la expedición dei. Auto No. 043 dei 10 de julio de 1991 iL& LE J Un to con 1 as d 1 icienc:ias de noii. fi c::aci.ór, del Proceso poder de hecho del fallador de Primera instancia. 'ii.olat.c:r ic: de la competencia reglada del órgano Administrativo Dirección General de la Policía Nacional
poder de hecho del fallador de Primera instancia. 'ii.olat.c:r ic: de la competencia reglada del órgano Administrativo Dirección General de la Policía Nacional La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 422-425 del expediente, en los siguientes términos: al Agente VICTOR MANUEL HERRERA URIBE, se le respetaron sus derechos, tan es así que se le nombró vocero, se le escucho en su declaración libre de todo se le dio traslado para aleqar, se le dio a conocer la facultad que tenía para interponer los recursos de ley frente a los fallos que solicitaban y ordenaban su separación por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta en otras palabras, se cumplió plenamente con el procedimiento sea lado en ci Decreto 100 de 1989, Título III Capítulo 1 a IV. De otro parte si bien es cierto se proyecto un fallo con el No. 063 de julio de 1991 este acto administrativo nunca llegó a existir, nunca produjo efectos jurídicos, pues no fue notificado a ninguno de los inculpados; de haberse notificado, tendría el inculpado aaente VICTOR MANUEL HERRERA URIBE la copia de dichas notificaciones, ya que los inculpados eran varios, así como obtuvo una copia de un supuesto fallo, porque no obtuvo también las supuestas notificaciones. del mismo? le respuesta es elemental porque dicho actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 92-28770. nuric:a se notificó nunca surtió efectos entre 1 as.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No. 92-28770. nuric:a se notificó nunca surtió efectos entre 1 as. F:art:s. y nunca hizo arte del in formativo i. pi. in:tr.iEl. E: 1 f 1 i depr:ime r ¿it instaria ck fecha ()9C)59j al ente HERRERA URIBE el 00691 y al TE L, 1•í C)TF.EJiÁ C.)BWAL.IiU e i k.)7O9.'i. se 3. e hi. zo saber el ci E4 tc.iic:i ql..e .i. as tc po
r r' ic r 1 ns r e cnt 5.105 d e i.0091. el act.or preser ta recurso de reposi. ci.ón y en subsidio ¿itpel ación contra el fal lo e primer instar ciii , PC. Ler.ormen Le se le resol vió la reposición con fal lo de TechiE. 100991, ci cual se le notificó al aen te : elID de octubre de 1991 ) y ii 1:7 de octubre presenta apelación; así misro al Teniente c::As]AEDA. sE:'
1e notificó personalmente .y se le hizo saber el micen derecho que le asistía a interponer r 505 i se obset ....¿it • nun c:a estuvo el agente HERRERA URIBE, en desvtsntaj a frente ¿a la adm.inistrac:ióri ni en ci.veri La j a f r. ente a los cimás incu 1 padoir, en 1 a
en desvtsntaj a frente ¿a la adm.inistrac:ióri ni en ci.veri La j a f r. ente a los cimás incu 1 padoir, en 1 a invest.iqaci ión disciplinaria De haber 1 leqacio a ser c i e rt a 1 a existencia jurídica del tan citado tal lo 063 se pre9urita Forqu el Agente HERRERA URIBE no hace referencia a tal situación en el Recurso de Apelación .interpuesto para ser resuelto por el Direct.c:r General de la Fol iCíS i\Lacianzti? sencillamente porque nunca tuvo vida jurídica solo era un proyec ..o de fallo que se fil tro pues desato uI.ada IreI..LF los mismos agentes de la policía laboran en las ofic:inas de di.sciDiina y se prestan para
tales jugadas Situación que con la reforma a la Fol ic::ía Nacional y la Institucionalización del í:orrisionado se ha cambiado radicalmente • 1 la conducta que llevó a cabo el agente HERRERA URIBE en corripaía de otro suboficial es de por Si lo .rficientemente grave como para ameritar el retiro de tos ) II E:i An? le del Ilinisterio Fúbi ic::o no emitió su con ce'pto dentro de la opotunidad establecida por el ArtO 56 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECC ION SEGUNDA SUB8ECC ION "CI' Exp. No. 92-28770. 2651 de 1991.
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no
SECC ION SEGUNDA SUB8ECC ION "CI' Exp. No. 92-28770. 2651 de 1991.
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se decrete la nulidad de la Resolución Numero 144 del 18 de febrero de 1.992 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial en cuanto ordenó su separación absoluta del servicio activo de esa Institución. Así mismo acusa los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y de la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 9 de mayo 10 de septiembre y 9 de diciembre de 1991, con base en el Informativo Disciplinario Administrativo No. 898-R--1780 y en forma parcial por haber ordenado su separación del servicio activo de esa institución. A titulo de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al servicio activo al mismo cargo que tenia en el momento de su separación o a otro de igual o superior categoría; así como se le reconozca y pague los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 20 de febrero de 1992, fecha en que fue separado de dicha Institución teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. Por ultimo, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los
fue separado de dicha Institución teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma. Por ultimo, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arte. 176 y 177 del C.C.A. Al respecto seala la SalasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 92-28770. El actor fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos cuales sor : Violación al Debido F:reso por Usurpación, de Competencia., Expedición Irregular' y Violación de la Ley 9 los cuales sustenta bajo un mismo argumento, esto es, que. el A--quo no obstante haber resuelto el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia No. 071 del 9 de mayo de 1991, mediante el Auto No. 063 del 10 de Julio de 1991 profirió el Auto No.. 06B del 10 de septiembre de 1991, anormalidad ésta que lo colocó en desventaja, quebrantando con ello el Debido Proceso la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio disciplinario que manda acatar la Carta Fundamental. Para la Sala resulta claro , que no es del caso acoger 1 El posición asumida por el demandan te conforme a los ra'onuamientos qi.c a continuación se exponen. Según lo obran Le en autos se tiene que al hoy demandante • se le inició una investigación de carácter disciplinario por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 19':'fecha en la cual fueron conducidos dos sujetos sindicados de
Según lo obran Le en autos se tiene que al hoy demandante • se le inició una investigación de carácter disciplinario por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 19':'fecha en la cual fueron conducidos dos sujetos sindicados de Hurto Calificado, y existiendo todo para ser puestos a órdenes de la Autoridad competente se dejaron en libertad desapareciendo las pruebas del caso y los del 14 de oc:tubre del mismo ao en los que igualmente fue adulterada la prueba recaudada y relacionada con el hecho punible de violación a la Ley 30 de 1986,ello tendiente a evitar enviar a ordenes de Autoridad competente una seAora sindicada de infracción a la sitada Ley 30/86, trámite éste en el cual, se dio cumplimiento a las normas establecidas para ello por el Decreto No. 100 de 1989 "Por el cual se reforma el régimen disicplinario para la Policía Nacional, aprobado y adoptado por el Decreto No. 1835 de 1979", comprendiendo en él, las disposiciones sobre disciplina, órdenes, normas de conducta, premios distinciones, permisos, faltas sanciones y atribuciones disciplinarias, esto es, se le respetaron sus derechos, tan es así que se le nombró vocero, se le escucho en su declaración libre de todo apremio, se le dio traslado paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA StJBSECCION "C" Exp. No. 92-28770.. alecar, se le dio a conocer la facultad que tenía para interponerlos nterponer los recursos de ley frente a los fallos que solicitaba y
SECCION SEGUNDA StJBSECCION "C" Exp. No. 92-28770.. alecar, se le dio a conocer la facultad que tenía para interponerlos nterponer los recursos de ley frente a los fallos que solicitaba y ordenaban su separación por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, prueba de ello es, el hecho que él interpuso, los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación. qL.IC fuercsrs resueltos mediante las providencias No. 068 del 10 de septiembre de 1991 (Fis. 339--343 del Exp.) ' 9 de diciembre del mismo ao (FI. 355-369 Ibídem) ,respectivamente, las cuales le fueron notificadas en forma legal como corista a los Folios Nos. 2.545 y 452 del Expediente, en otras palabras, se cumplió plenamente con el procedimiento sealada en el Decreto 100 de 1989, Título III, Capitulo 1 a IV. No obstante lo anterior, el accionante pretende aludir que en el sub--lite se dio no solo la violación del "Debido Proceso" • por "usurpación" de competencia sino también que, los actos administrativos impugnados fueron expedidos de manera irreouiar, así mismo se refiere a que con los actos en mención se infringieron las normas legales aplicables al caso sub--e-támine, ya que el A--quo había proferido el "fallo" No. 063 del 10 de julio de 1.991 con el cual habla resuelto el Recurso de Reposición y ,--según su dicho-, sin haberlo revocado, profirió el No. 068 el 10 de septiembre de 1991, afirmación ésta que no es acogida por
julio de 1.991 con el cual habla resuelto el Recurso de Reposición y ,--según su dicho-, sin haberlo revocado, profirió el No. 068 el 10 de septiembre de 1991, afirmación ésta que no es acogida por la Sala, máxime cuando, el acto a que se refiere el demandante, esto es , el No. 063, es como lo seala la parte accionada , un mero proyecto de fallo que como tal , por un lado podía ser modificado, y por otro, no era de carácter obligatorio, tan así es, que éste no le fue notificado ni a él ni a ninguno de los otros inculpados, como se logra colegir de lo aportado al proceso, y al no serio mal podría pretenderse que éste estuviera en firme , o peor aún que de éste se derivara efecto alguno Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de enero de 1971. Consejero Ponente Dr. MIGUEL
LLERAS PIZARRO, asíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 92-28770. • .basla recordar en cuanto hace a la solicitud de nulidad de notificaciones que éstas no son actos administrativos que produzcan efectos jurídicos sino condiciones procesales para informar o dar noticia a los afectados de lo que haya sido resuelto por la administración. Si las notificaciones no se cumplieron conforme a los requisitos exigidos por la ley los actos no pueden producir efectos y por tanto ni aprovechan ni perjudican. • ) "• (Negrilla fuera del texto). De igual manera en Auto No. 0505 del 17 de Abril de
conforme a los requisitos exigidos por la ley los actos no pueden producir efectos y por tanto ni aprovechan ni perjudican. • ) "• (Negrilla fuera del texto). De igual manera en Auto No. 0505 del 17 de Abril de i.991 la Corporación en citas Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Consejero Ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTAR Exp. No. 6602. Actor: Algelmina Castro de
Díaz. así: 1 ( • • ) Es ve.--r-dad jurídica que la no notificación o la notificación o comunicación irregular de un acto administrativo lo hace ineficaz.(...)'.
Aún más, el Art. 48 del C.C.A., es muy claro al se alar: "Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, (••.)".
Y. si éste acto no produjo efecto legal alguno por no haber sido notificado y por lo mismo • no tener existencia jurídica ni tampoco eficacia como acto administrativo entonces, a que "usurpación" pretende referirse el actor, si esta es, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas M Políticas y Sociales, la "Arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o circunstancias de que se carece" , en otras palabras, es la atribución o apropiación en este caso,de cosasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No. 92-28770.
palabras, es la atribución o apropiación en este caso,de cosasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 92-28770. inmateriales como. la Jurisdicción o competencia? Porque, si se dieron las circunstancias por él planteadas, guardo silencio en la vía gubernativa y ahora en la vía judicial pretende referirse a ellas? Con que fin, el actor en forma poco transparente pretende dar a entender que el acto por el aquí aludido -No. 063-- ,fue notificado, impugnado, y que en él se concedió el Recurso de Apelación '? Lo único claro para la Sala es el hecho, que en ningún momento se presentó "usurpación" de competencia, toda vez que, el A--quo no se apropio , -como pretende manifestarlo el accionante--, de facultad alguna sin tener derecho a ello, por el contrario, lo que hizo fue actuar de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas para ello, y atendiendo uno de los criterios de determinación de la competencia, cual es, el jerárquico, que implica una relación de subordinación tendiente a lograr una acción unitaria Acorde con lo expuesto. y teniendo en cuenta que la Competencia se considera desde un doble aspecto: objetivo , como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el titular ejercer su función y, subjetivo como la facultad a él conferida para ejercer la atribución dentro de los límites en que le es asignada, se concluye que el A-quo si era competente para expedir la providencia 068 del 10 de septiembre
a él conferida para ejercer la atribución dentro de los límites en que le es asignada, se concluye que el A-quo si era competente para expedir la providencia 068 del 10 de septiembre de 1991. Primero, porque en manera alguna puede pensarse que el acto No. 063 del 10 de julio de 1991, realmente tuvo existencia jurídica, pues este era apenas un proyecto de fallo , que en ningún momento fue notificado a las partes. -al menos no obra en el proceso prueba de ello-, y al ro existir, mal se puede pretender hablar de "Mutilación", como lo hace el actor, pues tal término conlleva necesariamente la "existencia de...", que en éste caso implicaría la existencia del acto administrativo comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 92-28770.. tal, 10 que ,-como ya se analizó-, no se da en el sub-lite, por ella no resulta cierta su afirmación respecto a que "El Fallo de Fri,L.•r a Instancia No. 063 del 10 de julio de 1991. lientilado ...)". Mas aún, el hecho relativo a que el ,-;Cte.) por él referido no aparezca físicamente dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, de manera alguna puede significar "Mutilación" de un documento, xime cuando, ci mismo ro tiene relevancia jurídica, por encontrarse en el ámbito de simple proyecto, que como tal podía ser objeto de modificación por parte de la Administración, la cual debía proceder. --corno efect.ivaaierite lo hizoa proferir la providencia del caso -- providencia ésta, que Sí debía ser aportada ¿ti proceso
simple proyecto, que como tal podía ser objeto de modificación por parte de la Administración, la cual debía proceder. --corno efect.ivaaierite lo hizoa proferir la providencia del caso -- providencia ésta, que Sí debía ser aportada ¿ti proceso disci.pi mano lo cual OCUrrió-5 por ello la existencia de dicho proyecto en el proceso aquí referido resulta a todas luces irrelevante y segundo, porque esa falta de notificación conlleva a que la providencia no produzca efecto alguno , --corno antes se mencionó-- ; de ahí que los cargos así sustentados no est¿Sr1 llamados a prosperar, máxime cuando, no se configura la violación de las normas invocadas en la deniarida, ni se presenta transgresión alguna del derecho de defensa del actor , no lográndose por ello desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados. lo cual no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las súplicas de la demanda. En conclusión • se observa que en el caso bajo examen, se cumplieron los procedimientos y formalidades para la expedición de los actos acusados, al no haberse pretermitido la formalidades prescritas en la ley el Director General de la Policía estaba facultado para separar al seor VICTOR MANUEL HERRERA URIBE de la Institución, corno efectivamente lo hizo. Los actos administrativos impugnados, fueron expedidos acorde con las normas constitucionales y legales y la Separación del seor Ag. VICTOR MANUEL HERRERA URIBE del servicio activo de la Policía Nacional, se basó en normas aplicables al presente
Los actos administrativos impugnados, fueron expedidos acorde con las normas constitucionales y legales y la Separación del seor Ag. VICTOR MANUEL HERRERA URIBE del servicio activo de la Policía Nacional, se basó en normas aplicables al presente caso. todo ello con mira a aumentar la eficacia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION ICH
Exp. No. 92-26170. Institución. No obra dentro del acervo probatorio, prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos impugnados, esto es, que ,los actos impugnados están ajustados a derecho Tampoco es de recibo la afirmación del actor respecto a que, su presunta actuación cumpliendo ordenes superiores, "se encuadra dentro del principio de la OBEDIENCIA DEBIDA. alejándose así de la órbita de responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, por Justificación del hecho", maxime cuando, resulta muy claro el texto del Art. 46 del Decreto No. 100 de 1959, cuyo tenor rezas "Orden que entraPa hecho punible. Si la orden conduce man ¡fiesta ment. a la comisión de un hecho punible, el subordinado no está obligado a obedecer; en caso de hacerlo , la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno." (Negrilla de la Sala). Conforme al cual se logra colegir que, si bien es cierto el subalterno debe obedecer las órdenes de su superior, también lo es que, cuando éstas resultan ilegitimas o exceden los limites de la competencia , no se encuentra en la obligación de
cierto el subalterno debe obedecer las órdenes de su superior, también lo es que, cuando éstas resultan ilegitimas o exceden los limites de la competencia , no se encuentra en la obligación de cumplirlas, debiendo poner en conocimiento de la autoridad competente la irregularidad del procedimiento seguido por sus superiores y no callar, -como efectivamente hizo el accionante-, pues con dicha aptitud lo único que logra hacer es contribuir a incrementar no sólo la impunidad sino también el desprestigio de la Institución. La actitud asumida por el accionante., al guardar silencio frente a la irregularidad por él observada en el procedimiento seguido por sus superiores, y al contribuir con ellos en la realización de los hechos objeto de investigación, al dejar en libertad a dos individuos sindicados del hecho punible de Hurto Calificado y pretender no enviar a órdenes de la Autoridad Competente a una seora sindicada de infracción a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15