TA CUN - 92-28806-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28806-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INSUBSISTEICIA CON INDE1VINIZACION - Beneficiarios / PLAN DE RirnO j.t4PPl'ISADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION 'A".
Santa-té de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
WUBLICA DE COLOMBIA
Relafó,1a REFERENCIAS: 14]uL. 199 Tribunal Admiristraj,vo de Cundinamarca
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO / Expediente : 92-28906
Actor : BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO Demandada : DASC Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a. dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos -fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. 1 • DEMANDA El S&lor BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO, actuando en su propio nombre, y. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de abril de 1992, visible a -folios 14 a 351 solicita que esta Corporación, mediante sentencias resuelva sobre las siguientes¿1 y a PROCESO No. 92-28806 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es NULA le resolución número 11555 de fecha 30 de diciembre de 19915 expedida por el Director del Departamento Administrativo del servicio civil,
PROCESO No. 92-28806 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es NULA le resolución número 11555 de fecha 30 de diciembre de 19915 expedida por el Director del Departamento Administrativo del servicio civil, por medio de la cual con abuso del derecho y desviación de poder, se declaró la insubsistencie do BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.518.115 expedida en Popayán , quien ocupa el cargo de profesional Especializado código 3010, grado 13, en el Departamento Administrativo del Servicio Civil , ejerciendo las funciones en propiedad y con una asignación básica mensual de $ 266.000. SEGUNDA .- LA NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL - reintegrará a BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.518.115 expedida en Popayán, al cargo de Profesional Especializado código 3010, grado 13 ó a uno de igual o superior categoría, en los términos que seRal el Código Contencioso Administrativo. TERCERA.- LA NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL-ordenará el reconocimiento y pago, a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, subsidio, haberes y demás emolumentos dejados de percibir por BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO, desde la leche de la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha de su electivo reintegro a la entidad. CUARTA . - para los electos del pago de salarios,
ALFONSO ORTEGA CAMPO, desde la leche de la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha de su electivo reintegro a la entidad. CUARTA . - para los electos del pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás derechos inherentes a la relación laboral, se considera que no existe solución de continuidad desde la fecha de ingreso hasta cuando en forma legal y definitiva se produzca el retiro de BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO de la entidad. tUINTA.- LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL dará cumplimiento al fallo respectivo dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo o normas que lo sustituyan o contemplen."PROCESO No. 92-28806 3 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así: "lo.- BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.518.11 expedida en Popayn, ingresó al Departamento adi,inistrativa de Servicio Civil , en el catgo de Profesional Especializado código 3010, grado 14?, desempeando las funciones de secretario Privado dea Jefatura, el día 6 de diciembre de 1.995, nombramiento'\que fue efectuado por Decreto número 3478 del 27 de r,oiembre de 1.99. 2a. - Que desde la fecha de su ingreso y durane las administraciones del Doctor Vounes Moreno y parte/de la del Doctor Joaquín Barreta Ruiz, Bernardo fonsa Ortega Campo, desernpeo las funciones de secretario
2a. - Que desde la fecha de su ingreso y durane las administraciones del Doctor Vounes Moreno y parte/de la del Doctor Joaquín Barreta Ruiz, Bernardo fonsa Ortega Campo, desernpeo las funciones de secretario privada de la Jefatura del Departamento, habiéndose dispuesto durante la administración del Doctor Barreta Ruiz, su reclasificación al cargo de Profesional Especializado, Código 3010, grado 13. 30.- Ou después de haber prestado los servicios, desempegando las funciones de Secretario privado de la Jefatura del Departamento, se dispuso el traslado a la oficina Jurídica, en condición de Profesional Especializado y ms tarde fue dispuesto su traslado a la Secretaria General del Departamento, cumpliendo funciones de asistente del Secretario General 4o. Que durante la administración del Doctor Carlos Humberto Isaza y en razón a que mediante Resolución número 2953 de fecha 7 de Junio de 1.991, emanada de la Dirección del Departamento, se dispuso la conformación de unos grupos de trabajo, el director del Departamento dispuso asignar dentro del grupo asesor de la dirección a Bernarda Alfonso Ortega Campo, funciones éstas que venía desempeando hasta la fecha en que se declaró la insubsistencia. o. Que durante la administración del doctor Carlos humberto Isaza, el funcionario Bernardo Alfonso Ortega Campo, fue objeto de varias encargos y distinciones, en razón al cumplimiento de sus deberes. 6o.- Que igualmente, durante el ao de 1991, fue designado para que prestará funciones de asesoría al Gerente del Club de empleados oficiales, blas que desempeo hasta la fecha de su retiro.
razón al cumplimiento de sus deberes. 6o.- Que igualmente, durante el ao de 1991, fue designado para que prestará funciones de asesoría al Gerente del Club de empleados oficiales, blas que desempeo hasta la fecha de su retiro. 7o. - Que mediante Resolución número 2925 de fecha 29 de mayo de 1.991 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil , le fueron concedida vacaciones a Bernardo Alfonso ortega Campo, comprendidas entre el 17 de Junio y el 8 de julio de 1 • 991..PROCESO No. 92-28806 4 So. - Que mediante Resolución número 3158 de 14 de Junio, el Departamento Administrativo del Servicio Civil , " por necesidades del servicio " dispuso aplazar el disfrute de las vacaciones concedidas a Bernardo Alfonso ortega Campo, por medio de la resolución número 2925 antes citada. 9..- Que mediante Resolución número 7921 de fecha octubre de 1.991, El Departamento Administrativo del Servicio Civil, dispuso autorizar el disfrute de 15 díaa hábiles de vacaciones a Bernardo Alfonso Ortega Campo, los que debía disfrutar a partir del día 16 de diciembre de 1.991 hasta el O de enero , inclusive, de 1.992. 10. -- Que mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1.991, el Director del Departamento Administrativo del Servicio, manifiesta a Bernardo Alfonso ortega Campo. Profesional que de acuerdo con lo establecido en la resolución número 10.514 del 12 de diciembre de 1.991, podrá acogerse por voluntad propia (sic), entre los días 18 al 27 de diciembre del presente aso, al plan de
Profesional que de acuerdo con lo establecido en la resolución número 10.514 del 12 de diciembre de 1.991, podrá acogerse por voluntad propia (sic), entre los días 18 al 27 de diciembre del presente aso, al plan de retiro compensado en la modalidad de mixto, mediante la prestación de una solicitud. lb. Que Bernardo Alfonso Ortega Campo, no efectuó ninguna solicitud de retiro, es decir no hizo ninguna manifestación de acogerse en forma voluntaria al plan de retiro dispuso en el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 12o. - Que encontrándose el funcionario Bernardo Alfonso ortega Campo en disfrute de sus vacaciones, el Director del Departamento Administrativo del Servicio civil mediante resolución número 1155 de fecha 30 de diciembre de 1.991 dispuso " Declarar la insubsistencia del nombramiento con indemnización del doctor BERNARDO ALFONSO ORTEGA CAMPO identificado con la cédula de ciudadanía número 10.518.115 expedida en Papayn, quien ocupa el cargo de Profesional Especializado código 3010, grado 13, en el Departamento Administrativo del Servicio Civil, ejerciendo las funciones en propiedad y can una asignación básica de 266.00C). ." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 29 3, 6, 25, 53, 831 95, 209 y 21 transitorio de la Constitución Política; 6 y 26 del decreto extraordinario 2400 de 1968; 107 del decreto reglamentario 1950 de 1973; 7, 8 y 11 del
Constitución Política; 6 y 26 del decreto extraordinario 2400 de 1968; 107 del decreto reglamentario 1950 de 1973; 7, 8 y 11 del decreto extraordinario 1660 de 1991; 6 del decreto reglamentario 2100 de 1991.PROCESO No. 92-28806 5
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término, dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 55 a 62 y 78 a 91.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, mediante escrito visible a folios 14 a 19, presentó alegato de conclusión. La parte actora guardó silencio. El agente del Ministerio Público, con escrito visible a -folios 162 a 166, rindió concepto des-favorable a las pretensiones del actor, en razón a que no se logró infirmar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado.
4. CONS 1 DERAC IONES DEL TR 1 BUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución NQ 115, de fecha 30 de diciembre de 1991, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo del Ser-vicio Civil declaró insubsistente su nombramiento, con indemnización, en el empleo de Profesional Especializado 3010-13.
A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado y el paga de haberes y sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de
el paga de haberes y sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. En arder, a obtener las anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado fue expedido contrariando las normas constitucionales o legalesPROCESO Nos. 92-28006 6 arriba citadas, puesto que se declaró la insubsistencia, con irodemnizaciónde su nombramiento en el empleo antes indicado, por motivos ocultos y con fines ajenos al buen servicio público e incurriendo en expedición irregular. Cargos, que se concretan así: 1) Se adapté un plan colectivo de retiro compensado sin que se cumplieran las exigencias determinadas en las mismas disposiciones que regulan la materia, como la elaboración de un, programa en donde se fijara la política en materia de personal, y la existencia de disponibilidad presupuestal; 2) El plan colectivo de retiro compensado, al igual que el retiro del demandante, obedecieron a las "caprichos", "arbitrio" e "intereses personales" del director, sin tener en cuenta la buena administración y el buen servicio. También se utilizó para perseguir a los funcionarios honestos y eficientes; 3) No se cumplió con los procedimientos sealados en los decretos 1660 y 2100 de 1991; 4) De acuerdo con el decreto 1660 de 1991 es potestativo de todos los empleados (de carrera o de libre remoción) decidir si se acogen, o no, al plan de retiro
2100 de 1991; 4) De acuerdo con el decreto 1660 de 1991 es potestativo de todos los empleados (de carrera o de libre remoción) decidir si se acogen, o no, al plan de retiro compensado, pero que, en todo caso, la insubsistencia can indemnización se encuentra establecida para los empleados inscritos en carrera administrativa y "no es dable en caso de funcionarios de libre nombramiento y remoción"; a) Que el demandante no presentó solicitud para acogerse al plan de retiro colectivo. Por lo tanto, no podía ser declarado insubsistente con indemnización y tampoco se puede considerar que "se aceptó una solicitud que en ningún momento fue presentada (folios 17 a 27); 6) Que no se le permitió disfrutar del otro periodo de vacaciones, al cual tenía derecho; 7) Que las normas en que se fundó la expedición del acto acusado fueron declaradas iriexequiblE's por la H. Corte Constitucional.. (folios 52 y 53); y 8) Que cuando se produjo el acto de insubsistencia, que no le fue comunicado, se encontraba en vacaciones La parte demandada se opone a los anteriores argumentos afirmando que el acto administrativo censurada fue expedido enPROCESO No 92-28806 7 ejecución del plan colectivo de retiro compensado, en la modalidad de mixto, adoptado durante la vigencia del decreto 1660 de 1991, estatuto dictada en desarrollo de las facultades consagradas en la ley 60 de 1990. Que tanto dicho plan, como la forma de ejecutarlo, se ajustó en un todo a derecho (folios 57 a 61). Y que en lo referente a la sentencia de inexequibilidad,
consagradas en la ley 60 de 1990. Que tanto dicho plan, como la forma de ejecutarlo, se ajustó en un todo a derecho (folios 57 a 61). Y que en lo referente a la sentencia de inexequibilidad, recaída sobre el decreto 1660 de 1991, se tiene que ésta sólo produce efectos hacia el futuro (folios 87 a (39). La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados por la parte demandantecontra emandante contra el acto administrativo acusado, no están llamadas a prosperar. 1) Sea lo primero indicar que el actor era un empleado público no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y, por lo tanto, no gozaba de fuero alguno da' relativa estabilidad laboral. Por el contrario, estaba sujeto a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, la cual podia, en cualquier momento, par acto administrativo inmotivado, declararlo insubsistente. 2) Según lo ha podido precisar la doctrina reiterada de esta jurisdicción, ha de presumirse que los motivos y los fines del acto administrativo atacado estuvieron enderezados a la búsqueda del mejoramiento del servicio. 3) Para desvirtuar la anterior presunción y, por consiguiente, obtener la anulación del acta administrativo demandado, el actor tenía que presentarpruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación de poder o la falsa motivación alegadas. Lo dicho en los dos numerales anteriores, predica tanto respecto de un acto de insubsistencia común y corriente, como delPROCESO No. 92-28806 8
motivación alegadas. Lo dicho en los dos numerales anteriores, predica tanto respecto de un acto de insubsistencia común y corriente, como delPROCESO No. 92-28806 8 que se cuestiona en el sublite, que se fundamentó en normas legales corno las contenidas en el decreto ley 1660 de 1991 y su reglamentario, 2100 de 1991, y en la resolución 10514, del 12 de diciembre de 1991 (folios 67 a 70), expedida por el Director del Departamento Administrativo de]. entonces Servicio Civil, que dieron lugar a la consagración y aplicación en una entidad, de una modalidad especial de retiro del servicios La insubsistencia con indemnización para empleados de libro remoción. En el caso de autos la parte actora no apartó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de anulación que se analizan. En efecto, para intentar demostrar estos vicios de ilegalidad, se arrimaron al proceso las hojas de vida de los funcionarios que con el actor conformaban el grupo asesor do la dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y las solicitudes que algunos de ellos presentaron para acogerse al plan de retiro compensado, documentos que acreditan hechos que no tienen relación directa con la desvinculación del lbelisLa, y de los cuales no se desprenden datos que le enteguen a la Corporación la convicción en el sentido que su reto de la / entidad no buscó, o afectó, el mejoramiento del servicio. 4) Que el actor haya sido un empleado eficiente,, en nada altera la conclusión sealada en el numeral que anteced pues, como lo
Corporación la convicción en el sentido que su reto de la / entidad no buscó, o afectó, el mejoramiento del servicio. 4) Que el actor haya sido un empleado eficiente,, en nada altera la conclusión sealada en el numeral que anteced pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de los deberes de todo funcionaria publico y, por sí sola, no le garantizaba estabilidad, ni mucho menos inamovilidad, ya que la administración, frente a circunstancias como las anotadas, bien podía prescindir de sus servicios, pó7 más honesto y capaz que fuera, atendiendo a otras razones d buen servicio público, como las que rodearon la adopción del plan de retiro antes mencionado, que se plasmaron en supsición dePROCESO M. 92-28806 9 motivos (folios 64 a 65), y se reflejaron tanto en la resolución que lo adoptó (folios 67 a 70) como en el acto de irssubsistencia 5) De otra parte, el hecho que la administración lo invitara a acogerse al plan de retiro voluntario días antes de su desvinculación, no tenia la virtud de enervar la facultad discrecional del nominador de declarar insubsistente su nombramiento (con o sin indemnización), máxime si se tiene en cuenta que el retiro se produjo por reestructuración y conformación de una planta de personal, reducida, situación que concilie, perfectamente, con el buen servicio público. 6) Por lo demás., el acto administrativo enjuiciado fue expedido dentro de los parámetros establecidos por los decretos 1660 y 2110 de 1991, disposiciones que ademas de estar plenamentevigentes lenamente
- Por lo demás., el acto administrativo enjuiciado fue expedido dentro de los parámetros establecidos por los decretos 1660 y 2110 de 1991, disposiciones que ademas de estar plenamentevigentes lenamente vigentes en la fecha en que fue proferida la resolución acusada, no acabaron ni limitaron la facultad de la autoridad nominadora para dictarle. 7) De otro lado, el actor dirige su ataque contra el plan de retiro compensado, contenido en la resolución 10514 -acto amparado, cuando se aplicó a través de la irisubsistencia del demandante, por la presunción de legalidady cuyos vicios no se trasmitieron al acto de insubsistericia que, se repite., respondió a una facultad de libre remoción que legal y discrecionalmente ejerció el nominador y que, también goza de dicho amparo, fincado en una presunción no desvirtuada; potestad que es dable ejercerla así sea frente a funcionarios que se hallaren disfrutando de sus vacaciones, cuya abrupta interrupción es una actuación criticable e injustificada, aunque licite.
No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda se despachar, desfavorablemente. Así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.10
PROCESO No. 92-28806 10
En mérito de lo expuesta, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la ley FALLA Niégan. las súplicas de la demanda.
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la ley FALLA Niégan. las súplicas de la demanda. COP 1 ESE , COIILJN 1(]UESE NOT IF 1 QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la lecha mediante Acta No.