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TA CUN - 92-28809-(18-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28809-(18-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

.iy. nn~Tr-at-Trw poR RFflRO VOLUNTARIO - Liquidaçi6n / SALARIO BASI - Definici6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECION 'IB,, RT

Santafé de Bogotá D.C., agosto dieciochoI8j de mil novecientas noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ..

REFEJttC ¡ Al :

Expediente: Nro. 92-28809

Actor: ALBA CECILIA DIAZ HUERTAS

Demandado: NACION-MINISTERIO, DE

GOBIERNO,

Controversia: Reliquidación

Indemnización /

Bonificación Naturaleza: Acto Nacionales ALBA CECILIA DIAZ HUERTAS identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 38240.140 de Ibaguá mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y rtablecimiento del Derecho el pasado 30 de abril de 1992, presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE GOEIERNO, dando lugar al proceso que mediante la presente providencia se resuelve.

A N T E C E D E N 1 E 54 lo.. PRETENSIONES La actora en SU libelo demanda torio persigue las siguientes DECLARACIONES (folios 23/24): II primera: Se declara la Nulidad . Resolución 1560 de 31 de diciembre de 1991 proferida por la . liquidadora del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y del Acto Administrativo 00318 de. 2 de

. Resolución 1560 de 31 de diciembre de 1991 proferida por la . liquidadora del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y del Acto Administrativo 00318 de. 2 de abril de 19924 dictado por la Secretaría General del Miisterio de Gobierno.

Seaunda: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos a que hace referencia el ordinal anterior y a titulo de restablecimiento del derecho • se condene a la Nación. Ministerios de Gobierno y de Educación Nacional • a pagar a favor de ALBA CECILIA DIAZ HUERTAS, con cédula de ciudadanía 38240.149 de Ibagué las sigucintes cantidades de dinero, así: a) Por indemnización, la suma de $1'830.172.6 b) Por bonificación, la suma de

$ 366.034.53 Total de la indemnización y dela bonificacin ...$2'196.207.19 O Menos lo reconocido por DAINCO $ 290..760.00 Diferencia a pagar $ :L'905..447.19 Es decía la Nación debepaqar a la actora $1965.44719 que le sale a deber por indemnización y bonificación. c ) Los - intereses correspondientes a la cantidad no pagada, de conformidad con los artículos 15 y - 16 del Decreto 1660 de 1991. - Tercera: A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C..A. 11. - 2o..- H EC H OS: Los fundamentos de hecho se encuentran

Tercera: A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C..A. 11. - 2o..- H EC H OS: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 17/18 del expediente son los siguientes: u 1..- ALBA CECILIA DIAZ HUERTAS ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Colombiano de Coñstrucciones ESolares ICCE el 19 de agosto de 1980 en el cargo de Dibujante4095-05..2.- ALBA CEILIA DIAZ HUERTAS laboró en el citado Instituto hasta el 17 de diciembre de 1989, sin interrupción', alguna.. 3.- El artículo 24 del Decreto 77 de 1987 suprimió el Instituto Colombiano de Construcciones escolares. 4.- Mi naridante fue incorporada en el cargo de Dibujante 4095-08 de la sección de Vías y Transporte de la División de Infraestructura del

Departamento Administrativo de Intehdencias y Comisarías, en carrera administrativa, por medio de la Resolución 1378 de 7 de diciembre de 1989 expedida por el citado Departamento Administrativo. 5.- Mi mandante tomó posesión del cargo de Dibujante 4095-08 de la Sección de Vias y Transporte de la División de Infraestructura del mencionado Departamento Administrativo, el 18 d diciembre de 1989, según consta en la Resolución 1560 del 31 de diciembre de 1991 expedida por la Secretaria General del Ministerio de Gobierno encargada de las funciones de Liquidadora del Departamento Administrativo de

diciembre de 1989, según consta en la Resolución 1560 del 31 de diciembre de 1991 expedida por la Secretaria General del Ministerio de Gobierno encargada de las funciones de Liquidadora del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. 6.- Mi poderdanté desempeó el cargo, indicado anteriormente hasta el lo. de enero de 1992, sin interrupción alguna, según consta en la Resolución 1560 del 31 de diciembre de 1991 citada. 7.- Por Resolución 1398 del 10 de diciembre de 1991 dictada por la Secretaría General del Ministerio de Gobierno, encargada de las funcione de Liquidadora del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, adoptó un plan de retiró compensado mixto para el citado Departamento Administrativo. 8.- ALBA CECILIA DIAZ HUERTAS, alacogerse al Plan de retiro compensado mixto, presentó su solicitud de retiro voluntario de conformidad con los Decretos 1660 y 2100 de 1991. 9..- La funcionaria.. Secretaria General del Ministerio de Gobierno, encargada de la función de Liquidadora del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías dictO la Resolución 1560 del 31 de diciembre de 1991, por medio de la cual aceptó la solicitud de retiro voluntario a ALBA CECILIA DIAZ HUERTAS, reconoció y ordenó pagar a favor de la misma la suma de doscientos noventa mil setecientos setenta pesas ($290.760..00), pero únicamente tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Nación, en el

ordenó pagar a favor de la misma la suma de doscientos noventa mil setecientos setenta pesas ($290.760..00), pero únicamente tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Nación, en el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, del 18 de diciembre de 1989 al primero de enero de 1992, es decir, sin tener en cuenta el tiempo de servicios a la Nación en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, del 19 de agosto de 1980 al 17 de diciembre de 1989, como debería haberse hechp. 10.- Por mi conducto, mi mandante solicitó la revocatoria de la Resolución 1560 de 1991.y la Secretaría General del Ministerio de Gobierno contestó con el oficio 10318 de 1992.. 3a. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIN: Las normas que se se?alaron quebrantadas son:Artículo 25 de la Constitución, Política de Colombia; Artículo 12 del Decreto 1660 de 1991. Los fundamentos Jurídicas se encuentran al folio 13 a 23 del expediente cuaderno principal 40.., P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 31), se le notificó al Ministro de Hacienda y CrditQ Público, con las formalidades de]. articulo 150 del G.C.A. (folios 33), quien por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado, contestó en tiempo la demanda (folio 41. a 43 del expediente, cuaderno principal). Decretadas las pruebas pedidas por las partes

por intermedio de apoderado judicial debidamente acreditado, contestó en tiempo la demanda (folio 41. a 43 del expediente, cuaderno principal). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 49/0) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las recaudadas en el curso del proceso. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Ptbiico (folio 97); la parte demandada descorrió traslado mediante escrito visible a folios .112 a 115; la parte actora higo lo mismo mediante escrito visible a folios 98/99 ,y e]. Ministerio Público, guardó silencio. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidirprevias las siguientes: CONSIDERACIONES; lo.. El objeto del presente proceso la constituye la nulidad :j la resolución No.. 1560 de diciembre 31 de 1991 proferda por la Liquidaora del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarlas y del Acto Administrativo 00318 del ZSS de abril de 1992 dictado por la Secretaría General del Ministerio de Gobierno; para que una vez. declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 2o Como causal de nulidad la actora invoca la violación directa de la ley, en el siguiente concepto de violación: "El articulo 25 d la Constitución Política de Colombia. "...que establece que el tabajo e un derecho que goza de la especial proteccin del.Estado, porque no se tomó en cuenta el tiempo laborado por mi mandante en el Instituto Colombiano de

Colombia. "...que establece que el tabajo e un derecho que goza de la especial proteccin del.Estado, porque no se tomó en cuenta el tiempo laborado por mi mandante en el Instituto Colombiano de Construcciones Escalare, IÇCE. ",..al no haber-se liquidado correctamente la bonificación por retiro voluntario de mi mandante aplicando el porcentaje contsmpladd en el literal h dé]. articulo 5. del Decreto 1660 de 1991 tomando en cuenta un tiempo total de servicio de 11 •a?os, 4meses, es dec.r, sumando el tiempo trabajádo en el Instituto de Construcciones Escolares al servicio en el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,DAINCO. .. 11 "... y el 12 del decreto 1660 de 1991 por no haberse reconocido y pagada ami mandante la indemnización yla bonificación aque tgiene'drecho, al no, haberse tomado en cuenta un total de 11 aos y 4 meses trabajados a la Nación en el instituto tolombiano de Construcciones Escolárs ICCEy en DAINCO. ..... Al contestar la demanda el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo pertinente, expuso "... i.a actora ALBA CECILIA DIAZ HUERTAS en calidad de funcionaria del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías DAINC00 se acoaióa Lo estatuido en el Decreto Nro. 1660 de 1991 y 2100 de 1991, presentando solicitud de retiro voluntario de conformidad con las normas anteriromente citadas, ediante indemnización que fue lieuidada por Resolución

estatuido en el Decreto Nro. 1660 de 1991 y 2100 de 1991, presentando solicitud de retiro voluntario de conformidad con las normas anteriromente citadas, ediante indemnización que fue lieuidada por Resolución Nro. 1560 del 31 de diciembre de 1991 Como . actualmente el decreto 1660 de 1991 fue derogado en reciente providencia de la honorable Corte Constitucional, norma esta que sirvió de marco para la Liquidación ordenada en la resolución que. se pretende sea declarada nula, no discutimos que la actora ALBA CECILIA DIAZ HUERTAS pueda tener sus razones al reclamar un derecho que cree fue vulnerado,pero es menos cierta que el decreto 1660 de 1991 ya no existe .luridicamente por lo que no se puede invocar su articulo Así mismo, al alegar de conclusión' expuso....En nuestro criterio la demandante confunde la pensión de jubilación con la bonificación por retiro voluntario.. En la primera si'tiene cabida el criterio de la ANTIGUEDAD, pera en la segunda no, por la sencilla razón de tal figura e rige por disposiciones especiales. ..." Transcribe apartes de fallo proferido par esta Corporación alusivo a ternas de igual contenido (fl.. 113/114.

30. En diversas oportunidades, par casos similares, ésta Sala de Decisión ha considerado que el salario básico, con la normatividad que regula el caso en estudio, se encuentra definido en el articulo 19 del Decreto 1660/91 que es del siguiente tenor: '...Definición de salario básico. / Para efectos del presente Decreto se considera salario básico la asignación básica mensual que

encuentra definido en el articulo 19 del Decreto 1660/91 que es del siguiente tenor: '...Definición de salario básico. / Para efectos del presente Decreto se considera salario básico la asignación básica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, más los incrementos salariales par antigüedad o la prima de antigüedad, según el caso, la prima técnica los gastos de representación, y los demás factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios. En ningún caso se computarán los viáticos y la horas extras.". así mismo, el art. 17. del Decreto 2100 de 1991,reglamentario del anterior. dispuso: "DEFINICION DE SALARIO.. para los efectos de este decreto se considera salario la asignación básica mensual y los demás factores salariales que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retri-bución a sus servicios al momento del retiro. En ningún caso se computarán los viáticos y la horas extrae. El valor de la indemnización o de la bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal.". (resalta la Sala) Las normas de retiro voluntario, -Decreto 1660 de 1991-, como las normas peils y transitorias. regularon los casos especiales que se originaron en la aplicación del mencionado decreto, consagrando la definición dentro de su texto legal, lo que se debía entender como salario para la liquidación de la bonificación de los empleados que se retiraron del servicio par acogimiento al plan de retiro compensado, excluyendo de aplicación la normatividad general o concepto de salario diferente al que establece el artículo

liquidación de la bonificación de los empleados que se retiraron del servicio par acogimiento al plan de retiro compensado, excluyendo de aplicación la normatividad general o concepto de salario diferente al que establece el artículo 19 y 17 antes transcritos, desplazando así al Decreto 1042 de 1978, norma que no es aplicble ni por analogía, por la existencia de norma especial pr.val.ente y posterior a la citada por .1 demandante en SU petición en, sede administrativa La existencia de la norma contenida en Decreto 1660de 1991 -artículo 19-, hace referencia a lo percibido par el actor mensualmente, y teniendo en cuenta el mOmento del retiro, no como pretende el actor en el presente proceso, promediando otros salarias devengados con anterioridad. Encuentra esta Sala que ante la prueba documentaria que obra al folio 54 del expediente -cuaderno principal-, el tiempo servido por la actora en el Ministerio de GobiernoDAINCO-- fue. de 2 aos. 13 días teniendo derecha a una liquidación que incluya todo el tiempo, a razón de un (1) mes de salario, por cada aPio de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por mes completo de servicios para un total de 743 días más el 20% adicional, monto que fue el liquidado por la administración para el pago efectuado al demandante por la suma de $ 290.760oo, en total, por su retiro compensado de la Entidad demandada, que es aiustadD, al ordenamiento Jurídica aplicable -art. 5 Decreto 1660 de 1990 o articulo 4o. Decreto 2100 de 1991Observa la Sala que no obra al expediente constancia alguna de actualización en el escalafón de carrera

ordenamiento Jurídica aplicable -art. 5 Decreto 1660 de 1990 o articulo 4o. Decreto 2100 de 1991Observa la Sala que no obra al expediente constancia alguna de actualización en el escalafón de carrera administrativa por parte de la actora, conforme lo ratifica la certificación expedida par el Departamento Administrativo, de la Función Pública visible a folios 123 del C. Ppal.. No desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por encontrarse en todo ajustado a la normatividad aplicable, no existiendo violación alauna de la normatividad invocada en la demanda, la Sala de Decisión habrá de negar las súplicas de 'la demanda.En mérito de lo expuesto, 491 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Administrando Justicia en nombre de la República de CQlombia y por autoridad de la. Ley..

F A L L A: - NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva..

Ejecutoriada la presente providencia., por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordepó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera así como el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, DEJESE constancia de dicha.s entregas y ARCHIVESE el expediente. COP IESE, NOT 1 F IIJUESE, COPIUN IQUESE Y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 44

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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