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TA CUN - 92-28814-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28814-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4 EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAQA

-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 92-28814

Demandante: ROSA LUCRECIA TORRES REYES

AUTORIDADES NACIONALES

Instituto de Asuntos Nucleares.- La señora ROSA LUCRECIA TORRES REYES, con C.C. N° 30'71 8.333 de Pasto, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de abril de 1.992, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que es Nula la Resolución No.1908 de 1.991 (Dic.30) originaria del señor Director del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES y por la cual, en forma Motivada en el Decreto 1660 de 1.991, se

Resolvió Declarar Insubsistente el Nombramiento de ROSA LUCRECIA TORRES REYES, y consecuencia¡ mente,

2. A título de Restablecimiento en el Derecho violado: Ordenar al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES reintegrar a ROSA LUCRECIA TORRES REYES en el cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y

cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de2 Juicio N°28.814 continuidad en la relación laboral para todos los efectos. 2.3. Pagarle el valor de los intereses conforme al artículo 177 de C.C.A. y 2.4. Pagarle el Ajuste de valor ordenado por el artículo 178 del C.C.A. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:

1. El 12 de agosto de 1.987 ROSA LUCRECIA TORRES REYES inició la prestación de sus servicios laborales al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES en esta ciudad de Bogotá. "2. ROSA LUCRECIA TORRES REYES se encontraba

debidamente Inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa. "3. ROSA LUCRECIA TORRES REYES tenía la condición de Representante de los empleados, dado que era integrante principal de la Junta Directiva

Nacional del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS

DEL INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES,

SINDEIAN.

"4. En las CALIFICACIONES DE SERVICIO, la Dra.

TORRES obtuvo excelentes calificaciones, demostrativas de su Buen Servicio Administrativo. "5. Por su Buen Servicio Administrativo y excelente condiciones profesionales, a la Dra. Torres, se le otorgaron Comisiones de Estudio, en Santiago de Chile y en Sao Pablo, Brasil.

demostrativas de su Buen Servicio Administrativo. "5. Por su Buen Servicio Administrativo y excelente condiciones profesionales, a la Dra. Torres, se le otorgaron Comisiones de Estudio, en Santiago de Chile y en Sao Pablo, Brasil. "6. La Dra. TORRES en ejercicio de su condición y deberes, como Directiva Sindical, intervino ante la Administración del Instituto, en defensa de los derechos de sus representados, lo que le valió la animadversión por parte del señor Director General.

7. El 19 de noviembre de 1.991 el SINDEIAN, presidió por la Dra. Torres, mediante oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION fomuló una gravísima queja y solicitud de investigación contra3 Juicio N°28.814 el DIRECTOR y el Subdirector del lAN, por los siguientes hechos: El 19 de mayo de 1.990 el Director del lAN suscribió un Contrato con la ASOCIACION NUCLEAR DIAGNOSTICA LTDA, por varios millones de pesos.

Tal como consta en Certificado de la Cámara de Comercio correspondiente a la fecha: El Director del lAN a su vez era Accionista de la tal Sociedad ASOCIACION NUCLEAR DIAGNOSTICA LTDA y, El Subdirector del lAN Eduardo Herrera Alvarez a su vez figuraba como Gerente de dicha Sociedad. Tamaña denuncia fue comunicada también, por parte del Sindicato, al señor Ministro de Minas y Energía. "8. El domingo 10 de noviembre de 1.991 el SINDEIAN publicó en la página 3F del diario El Tiempo, un aviso pagado, en el que publicitó la comunicación de crítica al Director del lAN y dirigida al señor Presidente de la

"8. El domingo 10 de noviembre de 1.991 el SINDEIAN publicó en la página 3F del diario El Tiempo, un aviso pagado, en el que publicitó la comunicación de crítica al Director del lAN y dirigida al señor Presidente de la República, al Ministro de Minas, al Jefe de Planeación Nacional, a los Miembros de la Junta Directiva del lAN. El Director del lAN, no solo trató de presionar al SINDEIAN para que el aviso no se publicara, sino que además ante su publicación, obvio fue su rechazo y actitud de animadversión hacia el SINDEIAN y contra la Dra. TORRES, su Presidenta. "9. Mediante Resolución No.1720 de diciembre 10 de 1.991 el señor Director General del I.A.N. adoptó un "plan colectivo de retiro compensado de carácter mixto" para el I.A.N. con fundamento en el Decreto Ley 1660 de 1.991. En el artículo 21., numeral 30 De dicha Resolución No. 1720 se estableció: "NUMERO DE EMPLEADOS El número de empleados del Instituto de Asuntos Nucleares a los que se extiende el Plan Colectivo de Retiro, compensado de naturaleza mixta será hasta de cincuenta y siete (57). En el evento que las solicitudes de retiro sean superiores a este número, el nominador4 Juicio N° 28.814 procederá de acuerdo con la conveniencia para el Instituto."

10. Se acogieron al Plan un número de empleados superior a los 57, debiendo pues el Nominador escoger entre "las solicitudes de retiro".

Sin embargo, la Administración, a pesar de lo anterior, resolvió desechar algunas solicitudes de retiro y

10. Se acogieron al Plan un número de empleados superior a los 57, debiendo pues el Nominador escoger entre "las solicitudes de retiro".

Sin embargo, la Administración, a pesar de lo anterior, resolvió desechar algunas solicitudes de retiro y completar el número de 57 con empleados que no habían presentado solicitud de retiro, a quienes declaró insubsistente contra su voluntad, como es el caso de: La Presidenta de la Junta Directiva Nacional del Sindicato (Rosa Lucrecia Torres Reyes, la Actora). El Representante principal electo por los empleados ante la Comisión Legal de Personal (Jorge Sánchez Segura), y, El representante suplente electo por los Empleados ante la Comisión de personal y Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de Sindicato (Dimas Salamanca Palencia). De esta manera, la Administración: Arrasó con la Representación elegida por los empleados ante la Comisión de Personal, y, Decapitó la Junta Directiva Nacional, dada la insubsistencia de su Presidente y Vicepresidente.

11. Ilegalmente, So pretexto de un Plan de Retiro Mixto, y ante la circunstancia de no haberse acogido voluntariamente mi Mandante al Retiro, se le sacó a la fuerza mediante el Acto de Insubsistencia acusado, bajo los siguientes antecedentes y circunstancias causales: A pesar de que el cargo desempeñado por la Dra.

Torres, no fue suprimido de la Planta de Personal del lAN; A pesar de desempeñar un cargo de Carrera y de encontrarse debidamente Inscrita en ella y por tanto protegida por la garantía legal de estabilidad derivada

Torres, no fue suprimido de la Planta de Personal del lAN; A pesar de desempeñar un cargo de Carrera y de encontrarse debidamente Inscrita en ella y por tanto protegida por la garantía legal de estabilidad derivada de ella;5 Juicio N° 28.814 Ilegalmente, dado que tal como lo señalaba el artículo

11. Numeral 31. Del Plan Colectivo de Retiro, ordenado por la Resolución No.1720, el número fijado era de 57 empleados y, "en el evento que las solicitudes de Retiro sean superiores a este número, el nominador procederá de acuerdo con la conveniencia para el

Instituto". Por el contrario, la Administración en vez de escoger entre los que habían presentado 'solicitudes de Retiro', lo hizo entre quienes no habían presentado solicitudes de Retiro, con la 'coincidencia' de que lo hizo contra los 3 principales representantes del Sindicato y de los Empleados ante la Comisión de Personal. Porque el proceder de la Administración era Reglado en la forma descrita anteriormente, y no simplemente discrecional como se procedió. En retaliación por los siguiente hechos: 1) Porque como Presidenta del Sindicato, en Representación de los empleados que la eligieron, cumplió con el deber legal de defender sus derechos y el de criticar aspectos de la Administración, lo que generó una actitud de animadversión por parte del Director General; 2) Porque el mes anterior a la Insubsistencia, con evidente relación de Causa a Efecto formuló queja ante la Procuraduría contra el Director del lAN; 3) Porque el mes anterior a la Insubsistencia, con evidente relación de Causa a Efecto, se publicó en El

evidente relación de Causa a Efecto formuló queja ante la Procuraduría contra el Director del lAN; 3) Porque el mes anterior a la Insubsistencia, con evidente relación de Causa a Efecto, se publicó en El Tiempo comunicado de crítica al Director del lAN. La Insubsistencia no tuvo como Motivo el Buen Servicio ya que, por el contrario, la empleada lo representaba, como se evidencia, así: 1) Porque la Administración no puede darse el lujo de privarse de una profesional de las altas calidades de la Dra. Torres y tanto menos, si el Tesoro Público le sufragó dos (2) Comisiones de Estudio, para un mejor servicio Administrativo y no para botarla. 2) Porque sus Calificaciones de Servicio fueron excelentes.6 Juicio N' 28.814

12. El Acto acusado, según su artículo 40 "rige a partir M 31 de diciembre de 1.991 y contra ella no procederá recurso alguno", razón por la que causó ejecutoria el 31 de diciembre de 1.991".

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Constitución Nacional, preámbulo, Arts.1, 2, 4, 23, 25, 39, 58, 93 y 125. Decreto No.2400 de 1.968, Arts. 40, 57 y 61. Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 12, 19, 353 y 414. Ley 153 de 1.887, Art. 80. Y C.S.T., Art. 19 en relación con el CONVENIO No.135 de 1.971 (Arts. 1 y 3) y

Ley 153 de 1.887, Art. 80. Y C.S.T., Art. 19 en relación con el CONVENIO No.135 de 1.971 (Arts. 1 y 3) y Recomendación No.143 de 1.971 (Arts. 11-2-A, 111-5, III6-2-A, E, F; CONVENIO No.151 de 1.978, Art. 4, Num. 2, Lit. B; CONVENIO No.158 de 1.982, Art. 4, 5, 7, 9 Num. 2); originarios de la ORGANIZACIÓN

INTERNACIONAL DEL TRABAJO -OIT-.

Ley 26 de 1.976 (CONVENIO No. 87 de 1.948-0IT-; Arts. 3 y 8 Num.2). Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1.948, O.N.U., Arts.11 Num. 1°., 20 Num.1°., 23 Nums. 1 y 4." Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, se remite a lo expresado por este Tribunal en otros procesos similares (f.235), acogiéndolos en su integridad. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES7 Juicio N' 28.814

Se pide declarar la nulidad de la Resolución No.1908 del 30 de diciembre de 1.991 por medio de la cual el Director del Instituto de Asuntos Nucleares declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 06 que venía desempeñando en dicha entidad; y,

diciembre de 1.991 por medio de la cual el Director del Instituto de Asuntos Nucleares declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 06 que venía desempeñando en dicha entidad; y, como consecuencia de tal declaración a manera de restablecimiento del derecho ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de la Resolución acusada no solamente se infringieron las normas legales y supralegales citadas en la misma, sino que se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder. Que la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, de tal manera que no podía ser retirada del servicio, tal como lo fue, mediante la modalidad de la insubsistencia de su nombramiento, pues con ello se le desconoció su derecho a la estabilidad no solo por su carácter de aforada en la misma, sino como integrante de la Directiva del Sindicato, como su Presidente, y, por lo mismo, con fuero sindical. Que mucho menos podía ordenarse ese retiro, si, como lo alega la demanda, tal determinación se adoptó por la administración con fundamento en las facultades que le confirió el decreto 1660 de 1.991 y su reglamentario, que tacha desde ese momento de inconstitucional; y el cargo del cual fue removida la demandante, realmente no fue suprimido dentro de la reestructuración llevada a cabo en la entidad y para la cual se adelantó el plan de retiro colectivo mixto compensado, al que tampoco se acogió ésta.

demandante, realmente no fue suprimido dentro de la reestructuración llevada a cabo en la entidad y para la cual se adelantó el plan de retiro colectivo mixto compensado, al que tampoco se acogió ésta. Por todo lo cual estima que se transgredió la normatividad invocada, así como los principios, pactos y convenios internacionales y se incurrió en las causales de falsa motivación y desviación de poder; lo que, a su juicio, obliga a declarar la nulidad de la resolución acusada, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.8 Juicio N° 28.814 La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en el que, para solicitar se denieguen las pretensiones de la demanda, sostiene que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho y por lo mismo mal puede hablarse de que se haya incurrido en abuso de poder, o desconocimiento de las garantías o derechos de la carrera administrativa, infracción de la Ley o persecución sindical, pues el Director del Instituto demandado para dictarlo, así como sus antecedentes, entre ellos el plan de retiro colectivo compensado mixto, se acogió a un ordenamiento, el Decreto 1660 de 1.991, que en su momento era legal, mientras no fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional. Por su parte la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, como ya se dijo, se remitió a los pronunciamientos que al respecto del tema en estudio ha hecho esta Corporación, acogiéndolos en su integridad. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes

pronunciamientos que al respecto del tema en estudio ha hecho esta Corporación, acogiéndolos en su integridad. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio acercado al informativo, frente a los pronunciamientos que respecto del tema ya ha hecho esta Corporación, como la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que deben acogerse las pretensiones en aquélla formuladas. Habiéndose declarado inexequible en su integridad el Decreto 1660 de 1.991, que la actora tildó y atacó en su libelo como de inconstitucional, con fundamento en el cual no solamente se adoptó el plan de retiro colectivo compensado en la entidad, sino que se expidió el acto administrativo demandado, pues aparece evidente que la decisión de retirar del servicio a la actora mediante tal procedimiento y bajo la modalidad de insubsistencia de su nombramiento, se adoptó con desconocimiento de los derechos de ésta a la estabilidad en su cargo, dado que se encontraba inscrita en la carrera administrativa, y, por lo mismo, se transgredió la normatividad pertinente invocada en el libelo, haciendo que quede desvirtuada la presunción de legalidad9 Juicio N° 28.814 que la ampara y, como consecuencia, que deba anularse, con el consecuente restablecimiento de su derecho lesionado. Respecto de la calidad de la demandante como funcionaria inscrita en carrera administrativa no existe duda en el informativo, pues además de que obra en el mismo a folio 27 del anexo No. 1 la Resolución que la inscribe en ella, la parte demandada al dar respuesta al libelo acepta expresamente que

en carrera administrativa no existe duda en el informativo, pues además de que obra en el mismo a folio 27 del anexo No. 1 la Resolución que la inscribe en ella, la parte demandada al dar respuesta al libelo acepta expresamente que efectivamente la actora se hallaba aforada mediante la Resolución No. 825 del lo. de marzo de 1.989 en el cargo de Profesional Universitario 3020 -06, que es precisamente del cual fue removida mediante el acto administrativo cuya impugnación ha dado origen al presente proceso. Perteneciendo, entonces, la actora a la carrera administrativa, no podía ser retirada del servicio mediante el procedimiento y modalidad empleados. Debe recordarse, como lo ha venido haciendo esta Corporación y el

H. Consejo de Estado, que no existe, ni ha existido norma con fuerza de Ley que

autorice la separación del servicio de un empleado perteneciente a la carrera administrativa mediante la modalidad del retiro compensado con una bonificación o indemnización. Si bien es cierto la Ley 60 de 1.990 creó esta posibilidad, lo hizo pero única y exclusivamente respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción y nunca para los que, como la actora, se hallaban en carrera administrativa. El decreto 1660 de 1.991 agregó esta causal para los de carrera administrativa, contra las precisas autorizaciones dadas en la Ley citada, por lo cual, como se sabe, fue declarado inconstitucional; como inconstitucionales aparecen los actos administrativos que, como el acá demandado, se tomaron con su respaldo.10 Juicio N°28.814 Y, vicio que debe declararse probado en este caso frente a la resolución demandada, a pesar del criterio reconocido de que los efectos de la

con su respaldo.10 Juicio N°28.814 Y, vicio que debe declararse probado en este caso frente a la resolución demandada, a pesar del criterio reconocido de que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad solo rigen para el futuro, pues como aparece de autos la demandante la acuso en su debida oportunidad formulándole a ésta como al Decreto 1660 de 1.991 que le sirvió de fundamento los cargos de inconstitucionalidad de que habla el libelo, impidiendo que se consolidara su situación jurídica y manteniéndola sub judice hasta el momento en que se profirió por parte de la H. Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad mencionada. Entonces, debe reconocerse que para el retiro de la demandante la administración siguió un trámite y una normatividad equivocada, lo que conduce a concluir que el acto administrativo en que así se dispuso carece de fundamento legal y por lo mismo debe anularse dando prosperidad a las pretensiones de la demanda. Conclusión a la que igualmente ha llegado el H. Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias de 17 de noviembre de 1.994, proceso No.8201 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, y, de octubre 2 de 1.996, expediente No.12221 con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, en la primera de las cuales dijo "En cuanto al aspecto de fondo, ciertamente el acto administrativo demandado se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada insubsistencia con indemnización, consagrada en el artículo 2°. Del Decreto 1660 de 1.991, norma vigente para la fecha en que estudió el aludido acto, pues su

causal de retiro del servicio público denominada insubsistencia con indemnización, consagrada en el artículo 2°. Del Decreto 1660 de 1.991, norma vigente para la fecha en que estudió el aludido acto, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo sólo el 13 de agosto de 1992, cuando la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Por otra parte, también es cierto que no habiendo señalado la Corte Constitucional en la referida sentencia, el alcance temporal de la declaración, sus efectos, de acuerdo con la tradicional doctrina del Consejo de Estado, se extienden en forma absoluta hacia el futuro y en consecuencia deben reconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas.11 Juicio N°28.814 En el caso sub lite, sin embargo, a pesar de que la insubsistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de inexequibilidad, no se puede afirmar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub judice al momento de proferirse la declaración de inexequibilidad. En este orden de ideas y habida consideración de que por ser contrario a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 125 de la Carta Política, el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que este decreto fue el sustento jurídico del acto acusado, no puede menos que

contenidos en el artículo 125 de la Carta Política, el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que este decreto fue el sustento jurídico del acto acusado, no puede menos que concluirse, que la declaratoria de insubsistencia de la demandante infringió normas superiores de derecho que amparaban su estabilidad porque como se probó en el proceso, se hallaba escalafonada en la carrera administrativa. Los empleados públicos de carrera administrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, de manera que no es difícil inferir la abierta infracción por parte del Decreto 1660 de 1991, entre otros, del artículo 125 de la Carta, ya que tales derechos fueron desconocidos por las normas del decreto, por cuanto por virtud de ellas se dió al nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de sus nombramientos, en apariencia por aplicación de nuevas causales legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen con la estabilidad y la incidencia de los méritos en su permanencia que son características sobresalientes de toda carrera. Por esta razón , procede declarar la nulidad del acto acusado como lo hizo el Tribunal. Igualmente se confirmará el restablecimiento del derecho en la forma ordenada en la sentencia, a excepción del ajuste al valor que puede deducirse de la cita que el Tribunal hace del artículo 178 del C.C.A. por no ser procedente, habida consideración de que la demandante tiene derecho a los ajustes salariales que haya ordenado la ley.12 Juicio N°28.814

hace del artículo 178 del C.C.A. por no ser procedente, habida consideración de que la demandante tiene derecho a los ajustes salariales que haya ordenado la ley.12 Juicio N°28.814 Se adicionará la sentencia ordenando que a la demandante se le descontará cuanto haya recibido del erario público o de entidades en que tenga parte principal el Estado, en el mismo período, a fin de respetar la prohibición contenida en el artículo 120 de la Constitución Nacional". En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: lO . Declarar la nulidad de la Resolución No.1908 de 30 de diciembre de 1991 proferida por el Director General del Instituto de Asuntos Nucleares, en cuanto declaró insubsistente el nombramiento de ROSA LUCRECIA TORRES REYES como Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 a partir del 31 de diciembre de 1.991.

20. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES el reintegro de la señora ROSA LUCRECIA TORRES REYES al cargo que venía desempeñando o a otro de

carrera administrativa de igual o superior categoría y asignación en esa entidad. 30 Ordenar al Instituto de Asuntos Nucleares que reconozca y pague en favor de la señora ROSA LUCRECIA TORRES REYES los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro aquí ordenado, de conformidad

en favor de la señora ROSA LUCRECIA TORRES REYES los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro aquí ordenado, de conformidad con el artículo 178 deI C.C.A., descontando de estas sumas los valores que la demandante recibió como indemnización y/o bonificación. 4°. Declarar que entre el 31 de diciembre de 1991 y la fecha en que sea efectivamente reintegrada la Señora ROSA LUCRECIA REYES TORRES no ha existido solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales.Aprobado en Acta de la fe,a. 121 NEVARDO K'REY25 RODRI3UEZ EÑEZ OCHOA 13 Juicio N' 28.814 50 Cúmplase esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere a pelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. '

UM/C-Z MARIA DE TJARRIN CERON FILEM

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