TA CUN - 92-28826-(26-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28826-(26-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
r
E1PLEADO DE CRERA Estabilidad 1 INSESIS'1CIA DE IPLEZ
DE CARRERA - Lliprocedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND
SECCIONSEGUNDASUS-SECCION D
Sanlafé de BÓgoIái D.C., febrero veintiséis de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio NO 92-28e2
Demandante: DIMAS SALAMANCA PALENCIA
AUTORIDADES NACIONALES
Jnstltuto de Aaurpe Nuc'eares.- EJ Señor DIMAS SALAMANCA PALENCIA, con C. C. N0 19'279.226 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de abril de 1.992, para que previos los trámites legales se hagan les siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que es Nula la Resolución No. 1906 de 1.991 (Dlc.30) originaria del señor Director del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES y por la cual, en forma Motivada en e4 Decreto 1660 de 1991, se
Resotvló Declarar Insubsistente el Nombramiento de DIMAS SALAMANCA PALENCIA, y consecuenclalmente, 2. .A titulo de Reetablacimiento en ol Derecho violado: 2.1. Ordenar al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES reintegrar a DIMAS SALAMANCA PALENCIA en el cargo que desempañaba al momento del retiro o a Otro de Igual o superior categoría y
violado: 2.1. Ordenar al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES reintegrar a DIMAS SALAMANCA PALENCIA en el cargo que desempañaba al momento del retiro o a Otro de Igual o superior categoría y remuneración. 2.2. Pagarle, a titulo de indemnizáclón, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de perct,ir entre el retiro2 Juicio N 28.826 y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. 2.3. Pagarle el valor de los intereses conforme al artículo 177 de C.C.A. y 2.4. Pagarle el Ajuste de valor ordenado por el artículo 178 deI C.C.A. Como hechos fundamentales de la acción propuestaenhlató en su libelo demandatorlo, los siguientes:
9. El 16 de mayo de 1.979 DIMAS SALAMANCA PALENCIA inició la prestación de sus servicios laborales al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES en esta ciudad de Bogotá. '2 DIMAS SALAMANCA PALENCIA se encontraba
debidamente Inscrita en el Escalafón de la Carrera Adm$nislrativá. '3 DIMAS SALAMANCA PALENCIA tenía la condición de Representante de los empleados así: Era miembro suplente elegido por loó empleados, ante la Comisión Legal de Personal dallAN., y, Era Integrante principal de la Junte Directivá Nacional
del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICÓS DEL
INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, SINDELN.
04. En las CALIFICACIONES DE SERVICIO, el Sr.
Era Integrante principal de la Junte Directivá Nacional
del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICÓS DEL
INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, SINDELN.
04. En las CALIFICACIONES DE SERVICIO, el Sr.
SALAMANCA obtuvo excelentes calificaciones, demostrativas de su Buen Servicio Administrativo.
1. Mediante Resolución No. 1122 del 29 de agosto de 1.991 suscrita por el Director General del 1. A. N. se otorgó la distinción anual Instituto de Asuntos Nucleares' a DIMAS SALAMANCA PALENCIA por cuanto se "consideró meritorio el sobresaliente desempeño' suyo '8. El Sr. SALAMANCA en ejercicio de su condición y deberes, como reprei!enterite de los empleados ante la Comisión de Personal y corno Directivo Sindical, Intervino ante la Administración del instituto, en defensa de los derechos de sus representados, lo que le valió la animadversión por parle del seflor Director General.Juicio N 28826
1. El 19 de noviembre de 1.991 el S.NDEIAN, a través de DIMAS SALAMANCA PALENCIA, mediante oficio radicado bajío si No. 023764 y dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA NACION fomuló una gravfshna queja y solicitud de Investigación contra el DIRECTOR y el Subdirector del tAN, por los siguientes hechos: El 19 de mayo de 1.990 el Director del lAN suscribió un Contrato con la ASOCIACION NUCLEAR DIAGNOSTICA LTDA, por vanos millones de pesos.
Tal como consta en CertIficado de la Cámara de Comercio correspondiente a la fecha:
Contrato con la ASOCIACION NUCLEAR DIAGNOSTICA LTDA, por vanos millones de pesos. Tal como consta en CertIficado de la Cámara de Comercio correspondiente a la fecha: El Director del lAN a su vez era Accionista de la tal Sociedad ASOCIACION NUCLEAR DIAGNOSTICA LTDA y, El Subdirector del lAN Eduardo Herrera Alvarez a su vez figuraba como Gerente de dicha Sociedad. Tamaña denuncia fue comunicada también, por parte del Sindicato a través de DIMAS SALAMANCA, al señor Ministro de Minas y Energía.
1. El domingo 10 de noviembre de 1.991 el SINDEIAN publicó en ¿a página 3F del diario El Tiempo, un aviso pagado, en el que publidlió la comunicación de critica al Director del tAN y dirigida al señor Presidente de la República al Mulistro de Minas, al Jefe de Planeación Nacional, a los Miembros de la Junta Directiva del lAN.
El Director del tAN, no solo trató de presionar al SINDEIAN pare que el aviso no se publicara, sino que además ante su publicación, obvió fue su rechazo y actitud de antmadverslóñ hacia el SINDEJAN y contra el señor SALAMANCA. eg Mediante Resolución No 1720 de diciembre 10 de 1.991 el señor Director General del I.A.N. adoptó un plan colectivo de retiro compensado de ' carácter mlxto" para el.I.A.N. con fundamento en el Decreto Ley 1660 de 1.991. En e! artIculo 20., numeral 30 de dicha Resolución No. 1720 se estableció:
' carácter mlxto" para el.I.A.N. con fundamento en el Decreto Ley 1660 de 1.991. En e! artIculo 20., numeral 30 de dicha Resolución No. 1720 se estableció:
NUMERO DE EMPLEADOS1 .. T' N.U. I.. .
El de & I n stuto Nucleares a los que se extiende el Plan Colectivo de Retiro, compensado de naturaleza mixta será hasta de cincuenta y siete (57.i. En & evento que ¿as sohcdudes de retito sean superiores a este número. el nominador procederá de acuerdo con la conveniencia para el instituto
10. Se acogieron & Plan un rmeo de empleados superior a los 57, debiendo pues el Nominador escoger entre las solIcitudes de retfro.
Sin embargo. a Adrntstración, a pesar de lo anterior, resolvió desechar algunas solicitudes de retiro y el numero de 57 con empleados que no habían presentado solicitud de retiro, a quienes declaró Insubsistente contra su voluntad, como es el caso de: la Presidenta de la Junte Directiva Nacional del Sindicato (Rosa Lucrecia Torres Reves, El Repre'itate rlr.dpal dedo por los empleados ante la Comisión Legal de Personal (Jorge Sánchez Segura,. y, El representante suplente electo por los Empleados ente la Comisión de personal y Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato (Dimas Salamanca Palencia, el actor). Po e'ti rnererw la AdmInistración: Arrasó con Ja Representación elegida por ¡os empleados ante la Comisión de Personal, y,
Junta Directiva Nacional del Sindicato (Dimas Salamanca Palencia, el actor). Po e'ti rnererw la AdmInistración: Arrasó con Ja Representación elegida por ¡os empleados ante la Comisión de Personal, y, Oecapnó la Jume Otrecuva Nacional, dada la Insubsisiencia de su Presidente y Vicepresidente.
11. Ilegalmente, So pretexto de un Plan de Retiro Mixto, y ante ia circunstancia de no haberse acogido voluntariamente mi Mandante al Retiro, se le sacó a la fuerza mediante el Acto de insubsistencia acusado, bajo tos siguientes antecedentes y circun landas causales tA pesar de que el cargo desempeñado por el señor Salarnanc. no fue suprimido de la Planta de Personal del JAN,
A pesar de desempeñar un cargo de Carrera y de encontrarse debidamente Inscrito en ella y por tantoJuicio N° 28.824 protegido por la garantia legal de estabilidad derivada deefla; 9legalmente, dado que tal como lo señalaba el artículo 1°. Numeral 30 ¿tel Plan Colectivo de Retiro, ordenado por la Resolución No. 1720, el número fijado era de 57 empleados y, 0en el evento que las solicitudes de Retiro sean superiores a este número, el nominador procederá de acuerdo con la conveniencia para el Instituto». Por el contrario, la Administración en vez de escoger entre los que habían presentado so1Icftudes de Retiro, lo hizo entra quienes no hablan presentado solicitudes de Retiro, con la tcoInctdencIa de que lo hizo contra los 3 principales representantes del Slndcato y de los Empleados ante ia Comisión de Personal. a
lo hizo entra quienes no hablan presentado solicitudes de Retiro, con la tcoInctdencIa de que lo hizo contra los 3 principales representantes del Slndcato y de los Empleados ante ia Comisión de Personal. a Porque el proceder dé la Administración era Reglado en la forma descrita anteriormente, y no simplemente discrecional como se procedió. 'En retaliación por los sguíente hechos: 1) Porque como Integrante de la Comisión de Personal del lAN, en representación do ¡os empleados que lo eligieron, cumplió con el deber legal de defender sus derechos y el de criticar aspectos de la Administración, lo que generó una actitud de animadversión por parte del Director Genera 2) Porque el mee anterior a te tnaubeIs1encla con evidente relación da Causa a Efecto formuló queja ante la Procuradurla contra el Director del lAN; 31 Porque el mes anterior a la Insubaistenda, con evidente relación 'de Causa a Efecto, se publicó en El Tiempo comunicado de crtltca al Director del lAN. La Insubsistencla no tuvo como Motivo el Buen SeMcío ya que, por el contrasto, el empleado ló representaba; como se evidencia, así: 1) Porque apenas meses atrás a la Insubsistencla, a DIMAS SALAMANCA se le concedió la "distinción Institucional anual ¿AM por haber sobresalido de manera especial en el desempeño de su misión", como entre los 7 mejores empleados del tAN. 2) Porque sus Calificaciones de Servicio fueron excelentes.6 JujciQ N° 23.826
12. El Acto acusado, según su artículo 4, unge a partir
7 mejores empleados del tAN. 2) Porque sus Calificaciones de Servicio fueron excelentes.6 JujciQ N° 23.826
12. El Acto acusado, según su artículo 4, unge a partir W 31 de diciembre de 1.991 y contra ella no procederá recurso alguno, razón por fa que causó ejecutoria el 31 de diciembre de i 991 l.
Como normas 401900e con fe expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: aConstituclón Nacional, preámbulo, ArtR,1, 2, 4, 23, 26, 39,58,3y 125. Decreto No.2400 de 1.968, Ms. 40,57 y61. Código Sustantivo del Trabajo, Arte. 12, 19,353 y 414. Ley 153 de 1.887, Art. 80. Y C.S.T., Art. 19 en relación con el CONVENIO No,136 de 1.911 Arts. 1 y 31 y Recomendación No. 143 de 1.971 (Arte. H-2-A, 111-5, Iii62-A, E, F, COt4VEti1O No.151 de 1.918, Art. 4, Num. 2, Lii. 8; CONVENIO No.168 de 1.982, Art. 4, 5, 7, 9
Num 2); orIgkarÍos de la ORGANIZACIÓN ¡NTERNACIOML DEL TRABAJO -OIT-.
Ley 28 de 1.978 (CONVENIO No. 87 de 1.948-0IT'; A.1s.3y8Nurn2). ti .tu Unvarsal de ¡os Derechos Humanos, 1948,
Ley 28 de 1.978 (CONVENIO No. 87 de 1.948-0IT'; A.1s.3y8Nurn2). ti .tu Unvarsal de ¡os Derechos Humanos, 1948, O.N.U., Ms.11 Num. 1°,, 20 Num.1°., 23 Nums. 1 y 41 Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remde a su concepto No. 018 del 31 de enero de 1.995, expediente 92 - 28697, actora: Melbe Cedia Cadaitd Yepes. «. 206). No hallándose razones que Invaden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar fa nulIdad de la Resolución No. 1906 del 30 deJuicio N° 28,326 diciembre de 1.991 por medio de ¡a cual & Director del Instituto de Asuntos Nucleares declaró Insubsistente el nombramiento del actor, señor Dimas Salamanca Palencia, dei cargo de Técnico Operativo 4080 - 09, que venia desempeñando en dicha entidad; y, como consecuencia de tal declaración a manera de restablecimiento del derecho ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con ladee las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello tegahnente Impca. Sostiene la demanda que con la expedición de la Resolución acusada no solamente se infringieron las normas legales y suprategales citadas en la misma, sino que se Incurrió en falsa motivación yen desviación de poder.
Impca. Sostiene la demanda que con la expedición de la Resolución acusada no solamente se infringieron las normas legales y suprategales citadas en la misma, sino que se Incurrió en falsa motivación yen desviación de poder. Que el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, de tal manera que no podía ser retirado del servicio, tal como lo fue, mediante la modalidad deta Insubetetenda de su nombramiento, pues con ello, se le desconoció su derecho a la estabilidad no solo por su carácter de atorado en la misma, sino como Integrante de la Directiva del Sindicato, como su Vicepresidente, y. parlo mIsmo, con niara sindical. Que mucho menos podía ordenarse ese retiro, si, coma lo alego la demanda, tal determinación se adoptó por la administración con fundamento en las facultades que le confirió el decreto 1660 de 1.991 y su reglamentario, que lacha desde ese momento de tnconatftuclonal; y el cargo del cual fue removido el demandante, realmente no fue suprimido dentro da ¡a reestructuración llevada a cabo en la entidad y para la cual se adelantó el pian de retiro colectivo mixto compensado, al que tampoco se acogió éste. Por todo lo cual estima que se transgredió la normatMded invocada, así como los principios, pactos y convenios internacionales, que cita, y se Incurrió en las causales de falsa motivación y desviación de poder; lo que, a su Juicio, obliga a declarar la nulidad de la resolución acusada, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.Juicio N° 23226
en las causales de falsa motivación y desviación de poder; lo que, a su Juicio, obliga a declarar la nulidad de la resolución acusada, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.Juicio N° 23226 La entidad demndada coripció al píG,~chú por Intermedio de apoderada, quien coñtestú el libelo y presentóalegato de conclusión, en el que, para solicitar se denieguen las pretensiones de la demanda, sostiene que & acto administrativo acusado se ajusló a derecho y por lo misma mal puede hablarse de que se haya Incurrido en abuso de poder, o desconocimiento de las gerenties o derechos de te carrera admimeirátiva, infracción de ¡a Ley o persecución sindical, pues el Director del lnstlttdo demandado para dictarlo, así como sUS aiiecedentes, entre ellos e, plan de retiro colectivo compensado mixto, se acogió a un ordenamiento, el Decreto 1660 de 1.991, que en su momento era legal, mientras no fue declarado mexequible por, le H. Corte Constitucional. Por su paije la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación el emitir su concepto de fondo, corno ye se dijo, después de señalar que se trata de debate litigioso similar a numerosos casos ya estudiados y fallados por este Tribunal, se mft1ó, en lo sustancial, al concepto emitido anteriormente, sobre el mismo tema, dentro del proceso No. 28697. Analizada le demanda, su respuesta, !as alegaciones de las partes y el material probatorio acercado al ü(orsnativo frente a los pronunciamientos que respecto del tema ya ha hecho esta Corporación, como la H. Corte Constitucional
Analizada le demanda, su respuesta, !as alegaciones de las partes y el material probatorio acercado al ü(orsnativo frente a los pronunciamientos que respecto del tema ya ha hecho esta Corporación, como la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión, por parte de te Sala, de que ~t acogerse las pretensiones en aquélla fomiuladá. Habléndose declarado Ínexequlble en su integridad el Decreto 1680 de 1.991, que el actor (&JÓ y atacó en su libelo como de inconstitucional, con fundamento en el cual no solamente se adoptó el plan de retiro colectivo compensado en la entidad, sino que se expidió el acto administrativo demandado, pues aparece evidente que la decisión de retirar del servicio al demandante mediante tel procedimiento y bajo la modalidad de Insubsistencle da su nombramiento, se tomó con desconocimiento de ¡os derechos de éste a la estabilidad en su cargo, dado que se encontraba Inscrito en la carrera administrativa, y, por lo mismo, se transgredió le normetMdad pertinente Invocada en el libelo, haciendo que quede desvirtuada la pesunclón de legalidad que amparaba tal acto, y, como consecuencia, que debe anularse, con el consiguiente9 Juicio N 28.326 restablecimiento del derecto leslónado. Respecto de ¡a condición de¡ demandante como funcionario inscrito en la carrera administrativa, no existe duda en el Informativo, pues además de que obra en el mismo, a folio 95 del anexo No. 1, la Resolución No. 3438 dei 3 de julo de 1.990, expedida por eÍ Departamento Administrativo del SeMelo CM, hoy de la
obra en el mismo, a folio 95 del anexo No. 1, la Resolución No. 3438 dei 3 de julo de 1.990, expedida por eÍ Departamento Administrativo del SeMelo CM, hoy de la Función Pública, que lo inscribe en efla, Inicialmente, como Conductor Mecánico Código 6010 orado 0, condición de aforado que la reconoce expresamente la parte demandada al contestar el hecho dos (2) de la demanda (f.100), aparece que el demandante se sometió, posteriormente, totalmente al proceso de ascenso en la carrera, y, como consecuencia de haberla superado, fue llevado, dentro de la misma, al carga de Técnico Operativo código 4080 grado 09, del cual tomo posesión mediante acta No. 028 del 4 de junio de 1.991 (f.109 anexo), cargo, que es, precisamente, del cual fue removido mediante el acto administrativo cuya Impugnación ha dado ongen al presente proceso. Perteneciendo, entonces, el actor e la carrera administrativa, no podía ser retirado del servicio mediante el procedimiento y modalidad empleados. Debe recordarse, como lo ha venido haciendo esta Corporación y el
H. Consejo de Estado, que no existe, ni ha existido norma con fuerza de ley que
a&dorke la separación del servido de un emplead perteneciente a la carrera administrativa, mediante la modalidad del retiro compensado con una bonificación o indemnIzación. Si bien es cierto la Ley 60 de 1.990 creó esta posibilidad, lo hizo pero única y exclusivamente respecto de los empleados de Ubre nombramiento y remoción y nunca para los que, como el actor, se hallaban en carrera admlnl&iva. El decreto 1660 de 1.991 agregó esta causal para los de carrera
pero única y exclusivamente respecto de los empleados de Ubre nombramiento y remoción y nunca para los que, como el actor, se hallaban en carrera admlnl&iva. El decreto 1660 de 1.991 agregó esta causal para los de carrera administrativa, contra las precisas autorizaciones dadas en le Ley citada, por lo que; como se sabe, fue declarado inconstItucional; como Inconstitucionales aparecen tos actos administrativos que, corno el acá demandado, se tomaron con10 Juicipj'r 28.826 su respaldo. Y, vicio que debe declararse probado en este caso frente a la resolución demandada, a pesar del creerlo reconocido de que los erectos de fa declaratoria de Inexequlbmdad solo rigen pare el futuro, pues como aparece de autos el demandante la acuso en su debida oportunidad formulándole a ésta como al Decreto 1860 de 1991, que le sirvió de fundamento, los cargos de Inconstitucionalidad de que hable el libelo, Impidiendo que se consolidare su situación Jurldlea y manteniéndola sub judlce hasta el momento en que se profirió por parte de le H. Corte Constitucional la declaratoria de Inexequlbilidad mencionada. Entonces, debe reconoceree que pera el retiro del demandante la administración siguió un trámite y uno normatividad que resultó Inconstitucional, lo que conduce a concluir que el acto administrativo en que así se dispuso, quedó Incurso en el mismo vicio, que carece de fundamento legal, y, por lo mismo, que debe anulares, dando prosperidad a Las pretensiones de la demanda. Conclusión a la que igualmente ha llegado el H. Consejo de Estado,
Incurso en el mismo vicio, que carece de fundamento legal, y, por lo mismo, que debe anulares, dando prosperidad a Las pretensiones de la demanda. Conclusión a la que igualmente ha llegado el H. Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias de 17 de noviembre de 1994, proceso No. 8201 con ponencia de le Dra. Dolty Pedraza de Arenes, y, de octubre 2 de 1.996, expediente No. 12221 con ponencia del Dr. Javier Díez Bueno: en la primera de las cuales, dijo 'En cuanto al aspecto de rondo, ciertamente el acto administrativo demandado se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada insubsislencia con 1 indemnización, consagrada en el artículo 20. Del Deáeto 1660 de 1.991, norma vigente para la fecha en que estudió el aludido acto, pues su desaparición dei ámbito jurídico se produjo sólo el 13 de agosto de 1992, cuando la Corte Constitucional declaró su lnexequlbllldad Por otra parte, también es Cierto que no habiendo señalado la Corte Constitucional en la referida sentencia, el alcance temporal de la declaración, sus erectos, de acuerdo con la tradicional doctrina del Consejo de Estado, se extienden en forma absoluta11 Juicio N° 28.82 hacia el futuro y en consecuencia deben reconocerse las situaciones juridicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuento estén jurfdicemenle consolidadas. En el caso sub lite, sin embargo, a pesar de que la Insubsislencla atacada fue proferida antes de la
situaciones juridicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuento estén jurfdicemenle consolidadas. En el caso sub lite, sin embargo, a pesar de que la Insubsislencla atacada fue proferida antes de la sentencia de Inexequlbifided, rió se puede afirmar que se trata de une situación juridlcarnante consolidada, como quiera que Ja irderesada oportunamente Impugnó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Pólitica y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub judice al momento de proferirse 1 la dedaraclón de hiexequmilidad. En este orden de ideas y habida consideración de que por ser contrario a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 125 da la Carta Política, el Decreto 1660 de 1991 fue declarado Inexequlbie por la Corte Constitucional y que este decreto rus el sustento urldko del acto acusado, no puede menos que concluirse, que la declaratoria de hisubsistencia de la demandante kIngIÓ normas superiores de derecho que amparaban su estabilidad porque como se probó en el proceso, se hallaba escalafonada en la carrera Los empleados públicos de carrera administrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, de manera que no es dIdfi inferir le abierta infracción por parte del Decreto 1660 de, 1991, entreolros, del articulo 126 de la Carta, ya que tales derechos fueron desconocidos por las normas del decreto, por cuento por virtud de ellas se dio el
abierta infracción por parte del Decreto 1660 de, 1991, entreolros, del articulo 126 de la Carta, ya que tales derechos fueron desconocidos por las normas del decreto, por cuento por virtud de ellas se dio el nominador la posibilidad de disponer la insubsistóncia de sus nombramientos,, en apariencia por aplicación de nueves causales, legales, pero realmente por su autónoma y )re voluntad, en ejercicio de facullades discrecionales que riñen con la 'eslabilidád y la Incidencia de los méritos en su permanencia que son caracteristicas sobresalientes de toda carrera. Por esta razón , procede dóclarar la nulidad del acto acusado como 'lo hizo el Tribunal. igualmente se confirmará el resl8bleclmtento 'del derecho en la forma ordenada en le sentencia, e excepción del ajuste eIv&or que puede deducirse de la cita que el Tribunal hace del articulo 178 deI C.C.A. por no ser procedente, habida consideración de que la demandante tiene derecho a los ajustes salariales que haya ordenado la ley.12 Juicio N° 28.826 Se adicionará la sentencia ordenando que a la demandante se le descontará cuento haya recibido del erario público o de entidades en que tenga parte principal el Estado, en el mismo periodo, a fin de respetar la prohibición contenida en el artIculo 120 de la Constitución NeCIOnei. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, Sub-Sección O, administrando JUStICIe en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A if L A:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, Sub-Sección O, administrando JUStICIe en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A if L A:
P. Declarar la nulidad de la Resolución No 1906 de 30 de diciembre de 1991 proferida por el Director General del Instituto de Asuntos Nucleares, en cuento declaró insubsistente el nombramiento de DIMAS SALAMANCA PALENCIA como Técnico Operativo 4080 09, a partir del 31 del mismo mes y año.
210. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES el reintegro del señor DIMAS
SALAMANCA PALENCIA al cargo que venia desempeñando, o, a otro, de carrera administrativa, de igual o superior categorla y asignación, en esa entidad. 3° Ordenar al Instituto de Asuntos Nucleares que reconozca y pague en favor del señor DIMAS SALAMANCA PALENCIA los salarios y demás prestaciones-sociales que éste dejó de percibir, desde el día de su retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 deI C.C.A., descontando de estas sumas los valores que el demandante recibió como Indemnización y/o bonificación. 40• Declarar que entre el momento del retiro y la facha en que sea efectivamente reintegrado el cargo el Señor DIMAS SALAMANCA PALENCIA no ha existido solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales.12 Juicio N 28.826
50. Cúmplase esta sentencia en los términos previstos en ¡os
ha existido solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales.12 Juicio N 28.826
50. Cúmplase esta sentencia en los términos previstos en ¡os artículos 176 y 177 del C.C.A.- Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, y en firme esta Providencia archívese el expediente.
Aprobado en Acta No. ji de la fecha,
NEVARDO A: REYES RODR$GUEZ
Aclaro Voto