TA CUN - 92-28847-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28847-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ERROR MECÁNOGRATICO /REAJSTE' ,PENIONAL /PENSIQN DE-'' INVALIDEZ
-Reajuste TRISUNAL APMINISTRATWO DE CUNflDIMALWfJ '\ SEIONSEUNDA S~CCION We ftT I BUGu i A Li. E.
Santafé de Bogotá, D.C,0ctubre veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y cinco (1,995) Expediente , No. a 90-26O2 Demandante JOSE 0010 MIRANDA I3OMEZ
Dømandado s CAJA NACIONAL DE PEVI8I0N SOCIAL
Clasificación , 1 ACTOS Ñ"IONALÍ$ Magistrado Ponente $ R. ILVAR PL$ON AREVALO PERICO El demandante JOSE P10 'MIRANbAf3OMEZ ..por intermedio da padrdo' y ' en ejercicio d ja acción , de Nulidad y Restab1ecmiento dé! Derechos presentó dmnda contra la caja Nacional 'de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que so-resuelve en esta providencia. 'ACTO ACUSADO El actor acusa el Auto de fecha ' de agosto de 3988 y la Resolución No. '1730 da 1,990 proferidos por ta Caja Nacional de PreviLiÓh Social • mediante los cuáles por el primero se ordenó el archivo de la solisitudrdicada bajo el número 94 de 1988 y, por la segunda se con i rmá el mencionada Uto del 22 ,de agosto al resolver un recurso de.,' . ^Plk.I<KciónTRIBuNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECION SEGLR4DA 9uaSEc ION 't'
Exp. No.90-24032
resolver un recurso de.,' . ^Plk.I<KciónTRIBuNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECION SEGLR4DA 9uaSEc ION 't'
Exp. No.90-24032
II. P R £ 1 E N 8 1 0 ME 8
Solicita el Actor que ea hagan las siguientes declaraciones y' condasi 1.- Que es nulo ei Auto de fecha 22 de agosto de 1988 y la Resolución Nó. 1730 de 1990 proferidos por la Caja Nacional de Previsión Sacil # mediante loe cuales por el primero se ordenó el archivo d, la eoltcitud, radicada bajó el nmip 934 de ISe por la segunda se confirmcS el mencionada auto dci 22 de agosto al resolver un recurso de apelación. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condone a la ntidad accionada, a reconocetley pagarle Loe reajustes del uUlio de pensión. iubilatorie Que en la' actualidad esté devengando de la mencionada entidad. a razn de un 251Y. más $0,00 e/cte., para los aoe I9761177, 1978 y, que la vez, se corrijan todos loeemáe rea,)utes o que se hayan decretad a partir del Lo, de enero de 1979 y hasta el a10 de 1990, segun loe términos da la lev 4a. de 1976. Loe hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones Y condenas que pide el aLtar, y que aparecen en folios 19-20 del espediente, lo reumimos as4.a 1.- La entidad acciana4 para dar cumplimiento a la
Loe hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones Y condenas que pide el aLtar, y que aparecen en folios 19-20 del espediente, lo reumimos as4.a 1.- La entidad acciana4 para dar cumplimiento a la sentencia de feçha 5 de octubre de 194, proferida por ésta Corporación, dicto la Resolcióñ No. 3113,,de,1985 decretando un auxilio de pensión por invalidez a u favDr eç cuantía de 37,50o/cte.,, 7,50 micte mensuales • partir del 6 de septjembre de 1976 reajitánola a partir de la ie. fecha y con reajustes anuales hasta fijarla en un monto de Ç 11.ó93.41 m/c,te,, mensuaLes para el aPIo de 1984, prestación esta que l f .ae reconocida en consideración a que perdió su capacidad de trabíjo al servicio del Estado cundD se desempePabó ¿orno Agente del Ministerio de Salud Pública¡,, 'El concepto de la violación apa folios 20-24 del eedtente. e esbozado en los TRIMLJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ~ION SEOII4DA 8UBBECtIUN "C" Exp. No. 90-26032 2.,- Mediante escrito fechado 28 de Agosto de 1988, lo. solicitó e la Caja Nacional dePrevisión ne reajustare esta prestación en un 1 % más $ 180..00 m/cte., mensuales a partir del lo. de enero 1e 1977 y que pera el ao de 1978 se elevare o
solicitó e la Caja Nacional dePrevisión ne reajustare esta prestación en un 1 % más $ 180..00 m/cte., mensuales a partir del lo. de enero 1e 1977 y que pera el ao de 1978 se elevare o reajustare enun25% ms $ 390,0o m/cte. 3.- Mediante auto del 22 do agosto de 199, se ordenó el archivo da la petición antes enunciada, por consbderar que estos reajusté ya ,habían sido reconocidos. Auto Contra el cual se interpuso recurso de apelación, el cua 17 fue desatado por Resolución No. 1730 de 1990.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE L.A VIOLAdOs El actor seale . como transgredidas las siguientes disposicipnás normativas zArt. 10 dé la ley 4a. de 1976; Art. lo. del Decreto 732 del mismo ao y dems nor'mas concórdantes.
PARTE D E 11 A ND A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través deabderada que en su escrito obrante ¡1 folio 37'-42 del expediente manifestó oponerse a que se hagan los dclaracionSM y condenas solicitadas en la demanda , por cuanto carecen de respaldo Jurídico, así mismo solicite se condene en constas ml actor, de conformidad con loTR 1 BIJP4AL ADPIINISTJWr 1 YO DEZUNDIW~Uk SEttXOÑ $EøL4DA $UØØEC1OP1 NCu Exp. No..90-26032 eaia4o en el C.C.A., en su Art.. 171.
SEttXOÑ $EøL4DA $UØØEC1OP1 NCu Exp. No..90-26032 eaia4o en el C.C.A., en su Art.. 171.
VI. ALEATO 5 DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada, esto es, la Caja Nacional de Pr.'tsión SQcial presentó su escrita de conclusión en obrante al folio 70-7 del expediente, en los siquiehtes términos ( 1 .. .) . - En primer lugar y e. 4.prende en el análisis hecho en el memorial contestación de la demanda, la entidad dio estricto cumplimiento la les circularas proferidas por el Ministerio de Trabafo y Seguridad Social, haberles dado la intrpretación. que pretende el demandante, hubiese, constituido errónea aplicación al mandato legal.
Así las cosas, es claro, preciso e indispensable que por mandamiento legal corresponde al Ministerio de Tratbajoy -Seguridad Social, fijar los porcentajes de los reajustes pensionales, como efectivamente se hizo y lo 1 ratificn las fotocopias de las correspondientes circulares que reposan dentro del expediente administrativo aportados por la parte demandanta.. con base a (sic) las aludidas circulares y con la obligatoriedad que conlleve cumplirlas, por ser wi Establ.imi.nto PubliCo del Orden Nacional adecrito (sic) a1 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procedió a la aplicación de los reajustes ordenados. Por su prte , el apoderado da la parte actora guardo silencio en lta oportunidad procesal.TRIflUNAL ADMINISTRATIVO. DE CUNDDIAPIARCA 5
procedió a la aplicación de los reajustes ordenados. Por su prte , el apoderado da la parte actora guardo silencio en lta oportunidad procesal.TRIflUNAL ADMINISTRATIVO. DE CUNDDIAPIARCA 5
ScC113NEL11DA SUBSECCION. 'C" Esp. No • 90-24032
El Agente de]. Ministerio ptblico no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecída en el Art. Só del Decreto 2651 de 1991 , por las ratones apueetas al folio 74 del expediente. Surtido el triute correspondiente ea la Instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalido lo actuado, la Sala procde a decidir . previas los siguientes .V,ti• , CON$ 1 D`ERAAPAONES El Actor por intermedio de ápoderado, s&licita se declare la nuladad del Auto de facha ,22 d0 ,agosto de 1988 y la Resolución No. 1730 de 1990. prferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante icecuales por el Prtnerose ordenó el archivo de la solicitud radicada bajo øinttmero 934 da 1988 y, por la segunda se conf irm5 el mencionada autodel22 de agosto al resolver un recurso de apelación. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a La entidad accionada, a reconocerlo y pagarle, los reajustes. del auxilio de pensión Jubilatoria que en la actualidad esta devengando dé la mencionada entidad,razón'de un 25%, ms $ 390,ao m/cte., para. los aFos 1976,1977, 1978 ', que a la vez, se torriJan todas los
Jubilatoria que en la actualidad esta devengando dé la mencionada entidad,razón'de un 25%, ms $ 390,ao m/cte., para. los aFos 1976,1977, 1978 ', que a la vez, se torriJan todas los demás reajustes que se hayan decretado a partir del lo. de enero de 1979 y hasta el ao de 1990, según los términos de la ley 4a. de 1976. . . Al respecto seala esta Corporación., Previo a estudiar, el fondo del asunto, consideraTRI9UNAI. ADNINISTRATIVØ DEcUNDINAPIACA 9ECCIDPI SEJNDA SUBØEcCIØN "CM Exp. No. 90-26032 pertinente ésta Sala hacer 1s siói4entes apreciaciones correspondientes a una irre9ularidad observada dentro del proceso de la referencia y correspondiente al poder anexado •con la demanda :COfflQ a ésta. Si bien es cierto, conforme al contenida dl memgrial Poder -visible al folio 1 del expediente -, resulta claro que en 1 se faculta al apoderado para demandar "la nulidad del auto de. fecha 22 de aosto.,.de 1989 y delafiesolución No. 1730/90, proferidos por la Cai,i Nacional de PreviCión mediante los cuales me fuá (sic) negado un reajuste de mi pensión par invalidez y. en su lugar. obtenga que seendeneq la citada caja a reajustarme dicha prestación en la cuantia determinada por la ley y con la consiguiente retroactividad" y no, como aparece en la demanda , '....como consecuaflcj.de la nulidad declarada por ilegalidad de
dicha prestación en la cuantia determinada por la ley y con la consiguiente retroactividad" y no, como aparece en la demanda , '....como consecuaflcj.de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condenea la CajaNacional de Previsión 4. ) a reconocer y pagar (...) los reajustes del auxilio de pns6n Jubilatorta que en la actualidad > esta devengando de la mencionada Caja,"., también lo es que, r'emitiéndonoe al texto completo de la demanda como a las pruebas aportadas por La parte actora, resulta claro qtq o realmente pretendido por ella era la imp gnaciór del auto de fecha 22 de agosto de 19$9 y de la Resolución No. l730/90 0 proferidos por la Caja Nacional de Previsión mediante los cuales le fue negado un reajuste de . pensi6n par Invalidez y, como Consecuencia, obtener ,la condena de la entidad accionada, consistente en el recoocjmjento y pago de lo reajustes del auxilio de pensión por invalidez que wstaw,1 devengando , tratándose ast de un. error de carácter meramente fl,ecanogr&fico de su parte, que mal podria llevar a éstaala inhibirse para resolver el fondo del:asunto$ aun mas, ,',ésta Sala de Decisión tiene en cuenta el texto de los artLculos$ v40i del Código de Procdimiento Civil, ;en el sentido de que es Una obltgación del Juez éVítar sentencias inhibitorias, ast como las 'estipulaions de la Nøva Constitución en tal sentido, qs decir, que en lo posible se
sentido de que es Una obltgación del Juez éVítar sentencias inhibitorias, ast como las 'estipulaions de la Nøva Constitución en tal sentido, qs decir, que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial'obre el formal o procedimental para momento de decidir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D« CUNDINAMARCA 7
SECCIÓN SESUNDA SUØSECCICJNCm
Exp. No,90-24032 En el caso sub-lite ea trata de dilucidar si los actos administrativos proferidas por la Ca Nacional de Previsión Social • debía reajustar la pensión del actor para los aProe de 1976,1977 y 1978, en una suma fija de $390.ao m4s el 257 del valor de dicha pensión. Así mismo si se ti&ne razón en que para el a?Io de ..1.979 hasta 1990 se han de corregir loe reajustas que se hayan decretado, segun los términos da la ley 4a. de i976. Procede ésta Sala a estudiar el fondo del asunto , no obstante lo deficiente y confuso de las peticiones y de los razonamientos de violación que trae la parte actora, dando con ello aplicación al Arta 228 de la Constitución Política. 11 Del acervo probatorio allegado al proceo, considera ésta Sala que las pretensiones del actor no. estén llamadas a prosperar. Miremos porque. La Sala parte de lo establecido en el articulo lo., de la ley 4a de 1974, para lograr establecer al momento a partir del cual se harán efectivos los reajustes de que trata ésta ley, "Las pensiones de jubilición, invalidez, veáz y
la ley 4a de 1974, para lograr establecer al momento a partir del cual se harán efectivos los reajustes de que trata ésta ley, "Las pensiones de jubilición, invalidez, veáz y sobrevivientes de las sctares publico, oficial, semioficial,en todos su, órdónes en el sector privado, así como las quo ,.paga 91 Instituto Colombiano de Seguros Socialea a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcaI,, se. reajustaran de oficio cada ao , en la siguiente forma: Cuando se eleve el sal.aib mínimo legal más alto, se procederá cómo sigues con una suma fija igual a la mitad de la dif oren cia entre el .ant9uo y el nuevo salario mifl.o mensual legal ande alto, m, una suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el :$ntigua y el nuo salario minimo mensual legal ms alta, esto 1 iUtimo aplicado a la .correspandieñte pensón,,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SESUNDA SUBSECCION WCH
Exp No .90-26032 Cuando o transcurrid el aPto si - que sea elevada el salario mínimo mensual legal mas alto, se proceder asti Se hallará el valor , del ircrementa en i nivel general de salarios regitrados durante lósi Ultimos doce meses. Dicho ipcJremnto de hallarA por la diferencia' Abbtenida' sepa¡, adamente entre los promedios de los salario asegurados da la población afiliada al Instituto Colombiano de Seurqs8ociles y a la Caja
diferencia' Abbtenida' sepa¡, adamente entre los promedios de los salario asegurados da la población afiliada al Instituto Colombiano de Seurqs8ociles y a la Caja Nac4ona1 dePrevjEión Social entre el La. de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Parágrafo lo.. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidas por dil ]nstituto Colombiano de Seguras sociales, s røajustArn las lens'ío,boa1 del sector privado y la del mismo Instituto. Y a las del sector publico se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión SociaI Parágrafo 2o. Los reajustes que se refiere este Articulo se harán efectivos &'-quienes hayan tenido el status de psionado tan un :,'010 de aticipación PsrAgrÁfO30. En ñingth caso el r,ajuste da que trata éste Articulo serÁ inferior 4 i/. de la vspectiva mesada pejsional para las pensiones equjvalentes hasta, un-valor d&cinco veces el salario. mensual mínimo legal más alto1" 11 testo Áste del cual se colige que, lo pretend.do por el legislador era el Peaiuste automÁtico cada ao de las pensiones de jubilación, invalidez , vejez y $obrevi,4ientes, en la misma proporción al porcentaje de la variaciOn del indice nacional de precios al Consumidor, para que cada ao se prduzca el aumento pensi.onal en una fecha fija y por una sala vez. En varias oportunidades el .,H. de Estado, ha
proporción al porcentaje de la variaciOn del indice nacional de precios al Consumidor, para que cada ao se prduzca el aumento pensi.onal en una fecha fija y por una sala vez. En varias oportunidades el .,H. de Estado, ha hecho referencia sobre éste punto, y en sus pronunciamientos , entre los cuales podemos mencionar el fechado 4 de febrero de 19779, 21 de octubre de 1980, entre otros-, ha delimitado de manera clara los criterios para la liquidscin de la ley 4a de
1976. De igual manera reconoció la legalidad de las fórmulas realizadas pór ei Ministerio del Trabajo y :Seguridad Social, entre esas la W4ectuada en la Circular No. I'do 1981 de dicho Ministerio, la cual establece los reaiiistes ao por ao segun la$6O0,o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARCA: 9
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION CI Exp. No..90-26032 le' 4a. de 1976.
Igualmente, ésta., Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre •L mismo punto, entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido el 8 > de octubre da 1993, exp. No. 25526. Actor Sixta Tulia Ramire: Vda. de MuPaz, Hay Ponente Dr. JOSE HERNEY VICTORIA, el cual nos permitimos transcribir en su parte pertinente, como parte motiva de ésta próvidencia, máxime, cuando la Sala comparte los planteamientbe alli expuestas: "En cuanto a las diferentes peticiones de reajuste consignadas en los punto.,subejg4entes del ptitum.
próvidencia, máxime, cuando la Sala comparte los planteamientbe alli expuestas: "En cuanto a las diferentes peticiones de reajuste consignadas en los punto.,subejg4entes del ptitum. la Sala habr'Á de negarlos , por las..siguientes roness lo. E]. Ministerio del trabajó. y Sequridad Social, facultado mediante el Decreto 732 tie 1976, dispuse desde el ao de 1976 y hasta cuando se expidió la ley 71 de 19881 en que el procedimiento cambió, los reajustes pensionales mediante. la expedición de Circulares en las que se consignaba, ao por, aPÇo, las sumas fijas y porcentuales que habra.an de servir para ese efecto. Mediarte la CÇrcular No. 1 del 10 de, marzo de 1981, se ratificaron las cifras fijas y porcentuales que ea habían utilizado paralos aos de 1977 a 1981, que en su orden fueron: de 15 % dl valor de UX pensión más $ 1800,003 $ 390,00 más 25 X.j 1.13% más 120,00 ~un 15% úni<;0 para las que fueran-menores de cinco veces el salario ininimo $ 435,00 más el ió.eé 7. del valor, de la pensión -y# para el aPÇo de 1981, una suma 1 f1lar de $ 5251,00 más ci 15.22% del valor de la respectiva pensión. Po consigiiente , éstos factores de reajuste fueron los que utilizó la entidad de previsión para hacer los incrementos respectivos, como se reafirma en el .,escrito de.alegato de conclui'ón.
pensión. Po consigiiente , éstos factores de reajuste fueron los que utilizó la entidad de previsión para hacer los incrementos respectivos, como se reafirma en el .,escrito de.alegato de conclui'ón. Igual conluión debe hacrs para los anos de 1982 y siguientes para Los que también sb dispuso con la misma modalidad de las Circulares! los factores de incremento que furon del siguiente orden:
1982 Circ.1/92TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SEION $EOUNDA SUSSECCION l oca
Exp..;Ná.9O-26O32 /93 /4 .-6.872.5O 4308:09 1985 Circ.i/85 +Z5.4Z. 15 1983Ci$c. 1984 Cirli. 1 15 7. 855,c30
12.49% 925.50 '15 X 1.984 Circ.i/86 +$67.780.
-$22. 594.00 10 .7. +$22. 596.00.
-67.780.00 Y. 1987 Ci.rc.1/87 +$841.057!00 —$54. 23Q., 00 12 4D4.20 .00 -04.057.00 ~sr.J29 .90 +1626.90 +1348.20 1988 Circ.i/$9 4102.1549. 00
..2Q.00 11 + » 4623O.Q0
-102,549.00 15 Las circulares en mención Obligarían ea la medida en que su legalidad y competencia para expedirlos no fuera
..2Q.00 11 + » 4623O.Q0
-102,549.00 15 Las circulares en mención Obligarían ea la medida en que su legalidad y competencia para expedirlos no fuera cuestionada como no lo fue tampoco el Decreto 732 de 1976 de donde se derivan. En cunto $ace a la solicitud de que para las aRo$ de 1982 a 19$ el dels pensiones debe en un 15 ,ara de esa forma atender el mandato del parágralo 3o. del artículo lo. de le ley 4a. de 1978, la Sala cñsidera que no hay uar tampoco a que tal petición rpere, par la sencilla razón d que el orden &oyientqapuna es e que ningún reajuste debe ser menor del del valor de la pensión. Los reajustes ardeçiaØos seqn se puede constatar en el punto antetior-, se conforman de la suma Øe los lectores fijo y porc.ntai, que en total debe dar ese 1.57. que ordena el parigrafa Tercero, garantíaqu ng, concretamente para las pensiones que tengan un valor igual o manar de cinc veces el salario mínimo., mensual legal mis. alto. Es poP eso que para lás asas de 19e4. 1984 , 1987 y 1988 se establecieron cçeo factorea para el reajuste una suma fija del 15%,o de una cuma., fija más 5, otra deTRIbUNAL ADIIINISTRATIVO DE CU4DINAICA .11 $EC ION bEGUNDA 9uaEcczoN "C" carácter percentul pero quw> sumadas deben equivaler
$EC ION bEGUNDA 9uaEcczoN "C" carácter percentul pero quw> sumadas deben equivaler como minimo a¡ •s 15% órdenadø en el parçrafo Tercer. Luego no podía ser una cifra porcentual constante para esos anos, ya que da ser ,._asíj.,q4ienes tuvieran una pensión par debajo de ese tope, rebinan un ajuste superior al 15% que no fue st propósito del legislador con ese estatúto LQ cierto es que el prç,cedimiunto aJoptado en cada une de esas citulres , se consolidó con el pronunciamiento jurisprudçicial del H. Consejo de Estado en fallo dii 21 de octubre de 1980. Mag. Ponente Dr. IGNACIO REVEE POSADA. 4&xp No. 3156, en el se definió el procdimieflto para determinar los spu,stos de los incisos segundo y tercero del artículi;j primero de la ley 4a. de 1976, considerArdose por tanto dicho pronunciamiintoomo la clarificación do' la forma de determinr 105S lorss f4as porentuaes que obrarian cada aRo, se huttese hechp Q nq el reajuste del salario mi.na.mq, que sik el evento dii incisq tercero . dijo así en lo pertinente elcitado faliói 'A este respicto _la Sala debe declarar que ha. reexaminado deteflidaaente- :,ste aspecto del problema pata llegar a conclusiones que aclarafl s sentencias meneionada, pues es evidenti que cuando la ley ordena reajustes anualesa partir del lo. de enero las
reexaminado deteflidaaente- :,ste aspecto del problema pata llegar a conclusiones que aclarafl s sentencias meneionada, pues es evidenti que cuando la ley ordena reajustes anualesa partir del lo. de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan lsjncisos 2o. y 3o., del árticulo lo de la" a ley 4a. de 1976 se refieren a la anualidad inmediataente arerior, pues no es concebible que dichas alternt].vs operen en el mismo aRo en qu deben reajustarse las pensiones a partir del lo. da enero pues ello conducirla a que los incrementoa pensionales sólo podrían "determinarse el 31 de diciembre del reipictivo ao, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mi.nimo leqa mis elevado o sa. , por el contrario, habria que aplicarse la segunda alternativa, o sea , la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los ultimos doce mes. Para ese evento el,, inciso o. eStablece claramente quál incrmento en el nivel general da Ilarios debe medirse entre el lo. de enero y el 31 de diciembre del aRo ñmediatamente anterior, y es incuestionable que para la primera alternativa deben también incluirse todos los aumentos del salrio mina.mo legal máS alto que hubieren ocurrido desde el 10 de enero al31 de diciembre del jp inmediatamente anterior, lo que obtiene,TRIB&W$L ADIfl$1TRATIVO DE UNDIPWSARtA 12
SECC ION SEaUNDA SUBSECION -CC"
jp inmediatamente anterior, lo que obtiene,TRIB&W$L ADIfl$1TRATIVO DE UNDIPWSARtA 12 SECC ION SEaUNDA SUBSECION -CC" Ex p. Exp. No. 90-2W32 c~.10 lo hizo la O?iina Jurídica en la Circular usad, tamando los salarios rnirtiips viøntesøn31' de diciembre de UflO y Otro afos anteribres al lo en que deben operar el re&3ute pensional La formula predicada en las sentencias anteriores de ésta Sección,' conduciría ,que løs reajustes p.nsacnales ordenados por la ley 4a. estarLr) en suspenso hasta el 31 de diciembre del rSspectjhvo ano, para Dectetarse el. reajuste. con carcter retraativoal lo. de enero , loque no se conci].ia con la periodicidad de lcis incrømntas pensionales, ni cap la certe2a que tanto empresarios como establecimiritos de seguridad social deben tener con respecto al valor mensual de las mesadas penionales, Por ello la Sala cqncluye que tantø la primera como la segunda alternativa c4nsagrdas en los íncisos 2o. y 3o. del artículo lo, de la ley 4a. deben medirse,,,con rpecto al aPio inmediatamente antsriqr, sin que haya lugar • que los aumentos dl salario ma.nmo que ocurran en el respectivo ao influat retroactivamente en IQS reajustes pensionales del lo. de enero del mismo ao En conclusión la Salaresume así los criterios que deben orientar la forma de los reaust.sper'sionales decretados por la ley
respectivo ao influat retroactivamente en IQS reajustes pensionales del lo. de enero del mismo ao En conclusión la Salaresume así los criterios que deben orientar la forma de los reaust.sper'sionales decretados por la ley 4a. de 1976. a) Los reajuste peñsionales deben hacerse de oficio porsola vez el jo. de enero de cada aPo. b) Para aplicar las alternativas previstas en los incio 2o y 3o. 4e] artzjlo lo. de la ley deben determinrse lo ocurrido en el áo inmediatamente anterior al lo. de enero en que deben realizarU los reajustes. penfionale. Queda así definido el criterio de esta Corp6rici6n con respecto a ide problemas planteados en mete proceso sobre interpretación de la ley 4a. de 1976"TRIBUNAL ADIIINISTRATI'dO DE CUNDINAMARCA
SECC ¡OH SIØUNDA SUEECCI0N "C" Exp No. 90-26032
En el caso d. la demandada,, la Certificación que obra al folio 73 indica qt.e hubo una sujeción estricta a esas exiqerscias que por:<; ¡orto no fueron desvirtuadas en ésta jurisdicción, 'pues:'solo se ha demandado que los reajustessean en la forma como lo solicita el apoderado no porque lós realizados por la Caja Naciofll de Previsión np si hayan adecuado a los ordenamiehto dados por'e Ministerio de Trabaja y Seguridad Social. En esencia, laSala es del. parecer, que la Caja Nacional de Previsión en sus actuaciones, se allanó a los
ordenamiehto dados por'e Ministerio de Trabaja y Seguridad Social. En esencia, laSala es del. parecer, que la Caja Nacional de Previsión en sus actuaciones, se allanó a los ordenamientos contenidos en la Circu'ares mencionadas, que por cierto adquir.ieroñ firmeza con ocasión de la sentencia del 21 de øct(ibre de 1980 del Consejo de' Estado como ya se dijp, cuando cuestionándose la que dispuso el Incremento, para..elaF3ade 19713 la encontró ajustada a derecho en relación en la forma como se estableció el procedimiento de tasación de los factores que debian, servir parahacer el reajuste eegtn el inciso segundo del, art. lo. de la ley 4a. Desde ese entonces, piensa la Sala, que. al camino procedimental administrativo se despejó, incluso para la Caja Nacional de Previsión, como se acredita con la Certificación del folio 105. En razón a lo expuesto, y.; los, reiterados fallOs, respecto a casos similares, la Sala se abetiene de hacer consideraciones ada.cior,alss para este punto, para concluir entonces que no le asiste razón al apoderado del actor en su demanda por lo que habrán de negarsø las splcas de eh' Ms aln, mal se podría' acceder a la "corrección " de los "reajustes que sshaVan decretádo a partirdel Primero de.. Enero de 1979 y ha$ta el ao 4. 1990,(...)", por las siguientes razones: En. cuanto haceaJos aPSos de 1979-19e8, se debe tener en cuenta que, la Jurisdctin en múltiples providencias sobre la
Enero de 1979 y ha$ta el ao 4. 1990,(...)", por las siguientes razones: En. cuanto haceaJos aPSos de 1979-19e8, se debe tener en cuenta que, la Jurisdctin en múltiples providencias sobre la materia en aplcación dila ley 4a. de 1976 y de acuerdo a lo determinada en Circular Adm4jiistrativa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social reconoció como factores correctos delTRIBUNAL, ADNINIS1'RATIVO DE CUNDINAMARCA 14 BE ION SWA ÍUÍ9ECCION "C" Exp. No .90-,26032 reajuste pensional los aplicados por la entidad accionada.en otras palabras, conforme obra en autos, se logra concluir que, las liquidaciones por aplicación dé la ley 4 de 1976, han sido efectuadas de acuerdo a las, dicscione5 legales y que la parte no t.óne asidero en legal en sus peticiones para los aos 1979 a 1988. • En cuanto hace a los aRos de 1989 y 1990 , tampoco es procedente acceder por cuanto, en primer lugar, no se determina en forma precisa el reajuste que ce busca, ni se hace un fundamento jurídico alguno ,n su pedimnto, y por otro, pretende la aplicación de la ley 4aá d 1976 cuando la que realmente es del caso •pli.caP es 1, correspondiente a la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, por medio de la cual s elimino el sistema df las fr.nulas establecidas en aplicación de la ya citada Ley 4a. y se adoptó un nuevo pr-ocødimiento, esto e con la ley 71 de 19ó8
diciembre de 1988, por medio de la cual s elimino el sistema df las fr.nulas establecidas en aplicación de la ya citada Ley 4a. y se adoptó un nuevo pr-ocødimiento, esto e con la ley 71 de 19ó8 desapareció elprQcedffiiento de reajuste ánualprevisto en el art. lo. de la lev 4 de 1976 para dar paso al reajuste de oficio en las pensiones cada, vez que se incremente el salario mínimo legal mensual, teniendo en cuenta el incrementó pro centual d salariósquedetermine el Gobierno Nac&onaI» Así, las cosas, y no hábiendose determinado en la demanda en forma precisa el reajuste que se busca ni mucho menos, se probó cual fue el porcentaje de reajuste en el salario mensual que ordenó el Gobierno Nacional ,para dichos aos, de manera tal que se pudiera efectuar las operacionet aritméticas y deducir si las mesadas pensionales son las correctas o no, no puede hacerse pronunciamiento algunó sri este sentido. En mérito de lo,.-expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por. autoridad de la ley,D£«~«W LABSUPLICA DE LA DEMANDA PRI F L A Exp Na.90-26032
TRISUMAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA
SEcCII4 SEGUNDA SUBSECC ION -C, lo
COPIESENOTXFIGIgSE CÓMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Sesión de I Sala No.¡
ILVAR NLSONAREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
COPIESENOTXFIGIgSE CÓMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Sesión de I Sala No.¡