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TA CUN - 92-28884-(25-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28884-(25-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUITUCINPENSIONAL A HIJO INVALIDO (E)

.3 ADMJNRATIVO DE CUNDrNAMARC SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" e

EXP.No. 92-28884

Santafé de Bogotá, D.C.,Abril vcinlicinco (25) de Mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: Asunto : Susxción paisional Expediente No : 92-28884

Demandante : Fernando Ospina Henao

Demandada : Caja Nacional de Previsión Social

Clasificación : Autoridades Nacionales

Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.

El demandante de la referencia , por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la ailidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

L ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.92-28884

El actor acusa las resoluciones niimeros 005527 de junio 19 de 1990 y 6229 de diciembre de 1991 , proferida por la entidad demandada, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución paisional de Oscar Morales López de quien es el curador

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos acusados identificados en el acápite anterior. 2.-Como restablecimiento del derecho , que se reconozca y ordene pagar sustitución

Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos acusados identificados en el acápite anterior. 2.-Como restablecimiento del derecho , que se reconozca y ordene pagar sustitución pensional en favor del interdicto Oscar Morales López, derivada de la pensión que gozaba en vida su padre Ricardo Morales Sala=. 3.- Que la prestación solicitada se liquide y pague con la actualización monetaria que certiflqueelDane, desde el fallecimiento delasdloraEmilia "pez deMorales ; su madre y en todo caso desde que las correspondientes mesadas se han dejado de pagar y se hubieren causado. 4.- Que se ordene pagar la sustitución pensional incluyendo los ajustes decretados por la ley 4a. de 1976 y de más normas posteriores que regulen ajustes a las pensiones, ajustes que mjustamaite se le habían negado en vida a la Señora Emilia López. , en su condición de viuda del pensionado. 5. - Que se paguen las sumas que correspondan a intereses de mora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28884 ifi. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 12 a 14 del expediente, los resumimos así: 1.-A la muerte del jubilado ocurrida el 14 de mayo de 1973 , el Ministerio de Educación Nacional, mediante la resolución Número 775 de 6 de Agosto de 1975, otorgó la pensión a la beneficiaria señora. Emilia López Viuda de Morales en forma

Educación Nacional, mediante la resolución Número 775 de 6 de Agosto de 1975, otorgó la pensión a la beneficiaria señora. Emilia López Viuda de Morales en forma vitalicia y no se le informó que debía o podía pedir la pensión proporcional para ella y los injosincapaces y por lotanto solo pidió lapensiónasunombre. 2.-El 26 de julio de 1986 , el Juzgado 28 Civil del Circuito , declaró en interdicción judicial a Oscar Morales López y le designó a su señora Madre como curadora. En forma inmediata La señora Emilia solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social que le otorgara, a su hijo interdicto el derecho a la pension en proporción M 5(r/o . 3.-La Caja demandjda negó mediante los actos acusados la petición que formuló la señora en favor de su hijo. 4.- el 27 de abril de 1989,la señora Emilia LópezMorales, solicitóala Caja Designar a su hijo como beneficiario de la pensión que ella venía recibiendo sin que hasta esta fecha se hubiese dado respuesta positiva alguna por la Entidad de Previsión que se demanda. 5.- En forma testaznent&ia según consta en escritura 2423 , la señora Emilia López de Morales designó como curador de su hijo Oscar al Doctor Femando Ospina Henso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones -Articulo 228 de la C.P. -Artículos ,1,3,5,6 de la ley 33 de 1973.

1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones -Articulo 228 de la C.P. -Artículos ,1,3,5,6 de la ley 33 de 1973. -Artículos 1,3 y4 del D. 690 de 1974. -Ley 4a. de 1976 en cuanto a rejustes pensionales. - Artículo lo. del D.081 de 1976. -Artículos3,lOyll dela ley ll de 1988 -Artículos 5,6,8 y14 del Decro 1160 de 1989 - Artículos 69yll del D.01 de 1984. Elconceptodelavtoladónaparece esbozado en los foliosl4a2ø dei expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte dernandfidsL dio respuesta al libelo dentro del taúuno otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 57-60 del expediente, maifiesta que impugna esta acción incoada por la Dra Mercedes Mendoza Maldonado como apoderado del señor Fernando Ospina Henao en su calidad de curador de Oscar Morales López, por cuanto éste último nació en 1942 y para le fecha en la cual se le concedió la sustitución pensional a la Señora Emilia, ésta omitióTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28884 solicitar compartir lapensión con su hijo el cual para entonces tenía ya 32 años .Así mismo tampoco pidió la pensión proporcional para su hijo durante el t&mino que concede la ley luego de las publicaciones respectivas.

EXP.No.92-28884 solicitar compartir lapensión con su hijo el cual para entonces tenía ya 32 años .Así mismo tampoco pidió la pensión proporcional para su hijo durante el t&mino que concede la ley luego de las publicaciones respectivas. Resalta también que la sentencia de interdicción es de 1986y su petición para efectos de la pensión solo se elevó hasta 1.989 De otra parte , considera que la dependencia que debía certificar la condición de invalidez de Oscar Morales López era la Oficina de salud Ocupacional de la Caja, certificación que no obra en el expediente y que por lo tanto no hay certificación válida de la invalidez del peticionario Oscar Morales L. y si su invalidez puede lleva= hasta la fecha del fallecimiento de su padreo causante. Anota finalmente que no existe fundamento legal ni norma que permita la sustitución de sustitución hasta el infinito. La sustitución solicitada fue debidamente decidida en su oportunidad y con los elementos aportados por la beneficiaria. VL ALEGATOS DE CON CLUSION En esta etapa compareció la parte actora y solicito que sean acogidas las súplicas de la demanda, pues considera como cierto e indiscutible el derecho que le asiste a Oscar Morales L para acceder a la sustitución pensional de su padre. Se trata de un derecho substancial que no puede ser vulnerado por falta de un requisito formal que aduce la Caja. Manifiesta que la Sefiora Emilia, cuando solicitó la sustitución pensional de su esposo fallecido, no tenía conocimiento que la podía pedir también para sus hijos. Si bien esTRJBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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fallecido, no tenía conocimiento que la podía pedir también para sus hijos. Si bien esTRJBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28884 cierto que ala muerte del padre de Oscar, éste aún no estaba declarado como demente y menos aún como invalido , también lo es que ya para entonces se venía configurando la demencia, tal como se puede deducir de la sentencia de interdicción judicial. Manifiesta así mismo , que la ley no ha fijado tui limite en el tiempo para pedir la sustitución pensional , por ser un derecho impresciipiible en el que solo se pierden las mes2d2s a los cuatro años de no haber sido cobradas. La demandada igualmente compareció y ratificó los razonamientos expuestos en la contestación del Libelo, oportunidad en la cual se opuso al éxito de las pretensiones. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La controversia que han sostenido los extremos de la liuis en este proceso, se desarrolla fundamentalmente alrededor de la cuestionada legalidad de los actos acusados , debidamente identificados en el acápite respectivo de este proveído, cuando los mismos - según la parte actora - desconocieron un legítimo derecho de carácter substancial del interdicto judicial por razón de demencia, Oscar Morale.sTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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carácter substancial del interdicto judicial por razón de demencia, Oscar Morale.sTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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López, para acceder a una sustitución pensional como beneficiario de su padre , con base en la falta de cumplimiento de tui requisito de tipo formal. Corresponde decidir de fondo el desacuerdo de las partes , partiendo de los cargos explicados en el concepto de violación, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por las partes al proceso , sus razonamientos y a contraluz de la normalividad que corresponda. El primer cargo que explica la parte actora se refiere a violación directa de la ley e ilegalidad relativa al objeto de los actos demandados No solamente atentan los actos demandados contra los dispuesto en los artículos 1,3,10 de la ley 71 de 1988 y los artículos 5,6,y 8 de su D. Reglamentario 1160 de 1989, sino que se atenta y se desconoce directamente el derecho a la sustitución Pensional que le asiste al hijo inválido del pensionado. Respecto de todas las disposiciones antes anotadas , tienen especial incidencia para el caso sub-exámine los artículos 3o. de la ley 71 de l988y los artfculos5o. , 6o. y80. dci Decreto Reglamentario 1160 de 1989 ,reglamentario parcialmente de la ley 71 de

1988. En estas disposiciones ,efeclivamciite, se establece el derecho a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a la pensión de jubilación , invalidez o vejez. Los beneficiarios de la sustitución pensional son en

1988. En estas disposiciones ,efeclivamciite, se establece el derecho a la sustitución pensional cuando fallece una persona pensionada o con derecho a la pensión de jubilación , invalidez o vejez. Los beneficiarios de la sustitución pensional son en forma vitalicia los siguientes: El cónyuge sobreviviente y ,a falta de éste, el compañero o compañera permanente del causante. También son beneficiarios losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28884 hijos del causante menores de 18 años , inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante ,mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, de invalidez o estudio. Según el artículo 3o. de la ley 71 de 1988, las previsiones sobre sustitución pensional consagradas en la ley 33 de 1973 , la ley 12 de 1975 , la ley 44 de 1980 y la ley 113 de 1985 ,se extendieron en forma vitalicia , al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores inválidos , a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente dei pensionado y, en su numeral lo. se estableció: "lo.- El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pasión con derecho a acrecer cuando uno de los dos ordenes tenga extinguido el derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí" (subrayado fuera de texto)

sustitución de la respectiva pasión con derecho a acrecer cuando uno de los dos ordenes tenga extinguido el derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí" (subrayado fuera de texto) Ahora bien, en sentido similar el parágrafo del numeral So. del artículo 80. del D. 1160 de 1989, establece que ,cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de la pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional. En este orden de ideas , la sala Comparte en términos generales los planteamientos de la parte actora en este cargo, cuando expresa que el derecho que esta reclamándoseTRIBUNAL CONTENCIOSO ADM1NISI1tA1IVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28884 para el inválido Oscar Morales López, no es una sustitución de la sustitución pensional que recibe su señora Madre, como sesgadamente lo aduce la Caja de Previsión , sino ,un derecho que las normas antes anotadas le concedieron para acceder a la sustitución pensional de su padre fallecido por encontrarse incurso en uno de los ordenes establecidos para ser beneficiario en concurrencia con su madre por partes iguales , tal como ella se lo solicitó a la Caja , o para acceder a la totalidad de la pensión sustituta cuando se extinga el derecho de su Madre, por ejemplo , por fallecimiento de la misma, como ha sucedido en el caso sub-exámin tal como aparece acreditado afolios 158y 159 del expediente Y no es de recibo que se haya negado tal derecho sustantivo a Oscar Morales López con el argumento sin fundamento legal de que como la Madre no lo pidió en el

aparece acreditado afolios 158y 159 del expediente Y no es de recibo que se haya negado tal derecho sustantivo a Oscar Morales López con el argumento sin fundamento legal de que como la Madre no lo pidió en el momento en que ella accedió a la sustitución pensional , ya perdió la posibilidad de acceder a la sustitución . Ninguna de las normas pertinentes precitadas tiene establecido que tal derecho se pierda si no se reclama inmediatamente fallecido el causante. Por el contrario ,por ser la sustitución pensional un derecho vitalicio a favor del hijo inválido núentras lo sea, podrá reclamarlo en cualquier ¿poca mientras viva en ese estado de invalidez que le impida sostenerse por sí mismo Este es el sentido lógico y sistemático de las de las disposiciones preanotadas. No existe norma concreta, que faculte a la Caja demandada para interpretar que la normalividad aplicable al caso ,desde la ley 33 de 1973 , la ley44 de 1980, la ley 12 de1975,la ley ll3del985y hasta Ia ley lldel988yelD.R 1160 de 1989, hayaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28884 fijado términos de prescripción del derecho a acceder a la sustitución pensional Por el contrario, conforme a la normalividad vigente que para el caso es, especialmente, la ley 71 de 1988 y el D.R. 1160 de 1989 , toda vez que, como en d sub-lite, la persona reúna los requisitos de beneficiario de tal derecho que es vitalicio , podrá solicitar que se le reconozca y se le paguen las medAs correspondientes bien sea

persona reúna los requisitos de beneficiario de tal derecho que es vitalicio , podrá solicitar que se le reconozca y se le paguen las medAs correspondientes bien sea compartiendo con otros beneficiarios el monto respectivo, o reclamando la totalidad de la sustitución, si en tal sentido legal se le ha acrecentado. Esta demostrado en el sub-lite, que Oscar Morales López es hijo inválido de su causante señor Ricardo Morales Salazar, que su Madre y curadora le solicitó en vida a la Caja Accionada, y una vez tenía la prueba irrefutable de la condición de invalidez de Oscar, que se repartiera la sustitución pensional con el hijo inválido y que lo hizo en términos, debido a la imprescriptibilidad del derecho. Tampoco es de recibo , el argumento delaCaja, según el cual no tiene competencia para modificar una sustitución pensional que otra entidad como lo es el Ministerio de Educación Nacional otorgó, pues resulta claro que asumió por disposiciones jurídicas imperativas , la competencia para resolver todo lo concerniente a las prestaciones económicas del Magisterio , siendo obvio que tiene sobrada competencia para revisar y modificar decisiones relacionadas con pensiones y sustituciones pensionales que antes haya resuelto La Nación Ministerio de Educación Nacional, debido al carácter de imprescriptibilidad de tales prestaciones sociales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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De otra parte, la Sentencia que declaró interdicto por razones de demencia de carácter irreversible (esquizofrenia paranoica de carácter irreversible) a Oscar Morales López (folios 83 a88 del ~ente )seencuentra ejecutoriadayes plena pruebadesu

irreversible (esquizofrenia paranoica de carácter irreversible) a Oscar Morales López (folios 83 a88 del ~ente )seencuentra ejecutoriadayes plena pruebadesu estado deinvalidez,toda vez que aiel decurso del proceso judicial que seadelantó intervinieron peritos médicos que así lo confirmaron y que la sociedad estuvo allí representada por el Ministerio Público , vigilante para que se observara el debido proceso y todas las disposiciones legales pertinentes. Además, la decisión de primera instancia fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de.! Distrito Judicial de Bogotá. En este orden de ideas la Caja de previsión demandada no puede como lo pretende , negar la condición de Oscar Morales Como interdicto demente y por lo tanto incapacitado para valerse por si mismo, en una razón de tipo formal, según la cual como en el expediente no obró certificación de la Oficina de Salud Ocupacional de la Caja que confirmara la invalidez , entonces por falta de ese papel que se debe a su decidía de no habedo ordenado , desconoce de plano la Sentencia Judicial que profirió el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y que confirmé el Tribunal Superior de Bogotá. No solamente existen el sub-lite razones de orden legal relacionadas con la imprescritibilidad e irre'nunciabilidad de los derechos inherentes a la seguridad social de los asociados, como lo es e.l derecho de los beneficiarios a reclamar la sustitución pensional en cualquier tiempo y mientras estén incursos en los requistos legales que se la otorgan - como en el caso sub-exámine - como ya se anoté, sino de justiciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 12

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se la otorgan - como en el caso sub-exámine - como ya se anoté, sino de justiciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28884 social , pues mal podría negarse un derecho substancial tan importante con razonamientos refinados basados ai formalidades no establecidas en las normas legales aplicables al caso sub-exámine. Desde luego que , la sustitución pensional no la pidió la Sellora Emilia en favor de Oscar Morales con efectividad a pailir de la muerte de su causante, es decir de su padre, por cuanto ella venía recibiendo el 1009/1 de la pensión. La pidió para que desde el momento que se reconociera a Oscar como beneficiario entrara a repartirse en adelante la sustitución por mitades Ea este sentido , obviamente que la sustitución pensional que le corresponde a Oscar Morales deberá pagarse con efectividad o desde el mes en que dejó de pagarse el 1001/11 a la señora Emilia López Morales. Conforme a las razones preanotadas , el cargo de violación de las disposiciones pertinentes que se han analizado esta llamado a prosperar y en consecuencia deberá en la parte resolutiva declararse la nulidad de los actos acusados por ser violatorios del derecho alasustituciónpensional, que le corresponde a Oscar Morales "pez enforma vitalicia, como beneficiario de su padre fallecido y mientras conserve su estado de Invalidez por demencia conforme a decisión judicial en firme ; no siendo necesario abundar en el resto de cargos y razones que explica la parte actora. Como quiera que esta debidamente probado que la señora Emilia López de Morales

Invalidez por demencia conforme a decisión judicial en firme ; no siendo necesario abundar en el resto de cargos y razones que explica la parte actora. Como quiera que esta debidamente probado que la señora Emilia López de Morales falleció en la ciudad de Pereira el día 17 de julio de 1991 , en su condición de viuda y beneficiaria de la suslituctón pensional del sefior Ricardo Morales S , la cual veniaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28884 recibiendo de la Caja Nacional de Previsión Social (folio 159 del expediente) y que antes de su fallecimiento había pedido se accediera por parte de la Caja a que se le diera el 501/10 de la pensión al otro beneficiario, es decir, a su hijo Oscar, es del caso disponer, como se hará en la parte resolutiva que en restablecimiento del derecho la pensión se reconozca y pague en su totalidad a Oscar Morares López , pues el derecho a dicho incremento por extinción del derecho en cabeza de su Madre es algo que la entidad de Previsión encargada del pago de tal pensión debe hacer de inmediato, pues la prueba del deceso de la beneficiaria es incuestionable , y debe haceilo sin más dilaciones, pues no es una alternativa sino un imperativo legal, como así lo establecen el numeral lo. del artículo 3o. de la ley 71 de 1988 y el parágrafo del numeral So. del articulo 80. del D.R. 1160 de 1989. Naturalmente que la sustitución deberá pagarse con efectividad o partir del mes siguiente al último en el cual la Caja le haya hecho el pago del 1 00% de la sustitución

del numeral So. del articulo 80. del D.R. 1160 de 1989. Naturalmente que la sustitución deberá pagarse con efectividad o partir del mes siguiente al último en el cual la Caja le haya hecho el pago del 1 00% de la sustitución pensional a la fallecida señora Emilia López de Morales y con los debidos reajustes legales ordenados por la ley 71 de 1988, reglamentada por el DR 1160 de 1989, los cuales en estricto sentido ni siquiera debían ordenarse at esta providencia, pues deben liquidarse y paga= de oficio por laCaja, conforme alo establecido enlos artículos lo. dela ley 7l de 1989 y lo. delD.R 1160 de 1989. Cabe anotar que si existiera alguna duda, la cual no existe, es necesario tener en cuenta que es deber del Estado a través de los diferentes organismos que lo integran, garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (ait 48TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28884 de la C.P.) , máxime cuando esta de por medio la suerte de una persona inválida prácticamente ya para la época de la muerte de su padreo causante , lo cual le impidió ejercer su derecho a solicitar y acceder a la pensión que desde entonces le correspondía en concurrencia con su Señora medre ( folios 112,113,169 y sentencia de interdicción Judicial folios 83y84 del expediente) .Igualmaite y conforme al artículo 2o. del Ordenamiento Superior, debe acatarse sin reticencias el deber de las autoiidades, las cuales están para proteger a las personas ai sus derechos y para

de interdicción Judicial folios 83y84 del expediente) .Igualmaite y conforme al artículo 2o. del Ordenamiento Superior, debe acatarse sin reticencias el deber de las autoiidades, las cuales están para proteger a las personas ai sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado Finalmente, es del caso ordenar que a las sumas que correspondan a favor del señor Oscar Morales López, debe aplicárseles el ajuste al valor o la indexación a que se refiere el art 178 del CCA, según la fórmula siguiente , ya muy conocida en su aplicabilidad por la Caja Nacional de Previsión Social: Indice Final Índice Inicial. En donde el valor prewnte es R , resúltante de nnútiplicar el valor histórico RH , por el Índice final de precios al consumidertificado por el DANE y vigente para la fecha de ejecutoria de esta saitencia, dividido por el índice Inicial de precios al Consumidor también certificado lor el DANE y correspondiente a la fecha en que se causa el derecho afavor del señor Oscar Moraes , es decir , desde que Se dejó de pagar ala r Señora Emila López Morales el 100% de su fnesada pensione! .Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes a mes , tal como usualmente lo disponeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28884 d H. Consejo de Estado ai situaciones similares La fórmula corresponde aplicarse desde que se causó d derecho como antes se anotó y hasta la ejecutoría de esta sentencia, en addante se aplicará el azt 177 de¡ CCA en cuanto a intereses se refiere.

d H. Consejo de Estado ai situaciones similares La fórmula corresponde aplicarse desde que se causó d derecho como antes se anotó y hasta la ejecutoría de esta sentencia, en addante se aplicará el azt 177 de¡ CCA en cuanto a intereses se refiere. observa a folio 213 del expediente que, se ha sustituido poder para actuar ai este proceso al Dr. AUGUSTO GERMÁN QUIÑONES GRILLO, el cual deberá ser reconocido por cumplir los requisitos legales tal sustitución .J En mérito de lo expuesto, el Tribuna! Administra1iv0 de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección 'V' de la Sección Segunda, administrando justicia ai nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 o.- Se reconoce personen a jurídica para actuar en este proceso al Doctor Augusto Germán Quiñones Grillo con T.P. Número 18.552 del Ministerio de Justicia, conforme a la sustitución que se le hizo en forma legal. 2o.- Declárase la Nulidad de las resoluciones números 005527 dei 19 de junio de 1990 y 6229 de Diciembre de 1991 proferidas por el Subdirector de Prestaciones nómicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión SOcial, v1ivamente, mediante las cuales se negó la sustitución pensional en favor de

(orales López.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28884 30.- Como restablecimiento del derecho, se condena a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar al Señor OSCAR MORALES LOPEZ ,en forma vitalicia

EXP.No.92-28884 30.- Como restablecimiento del derecho, se condena a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar al Señor OSCAR MORALES LOPEZ ,en forma vitalicia ,a través desu curador, lasuiáón ~anal ensu condición de hijo Inválido del causante señor Ricardo Morales Salazar, a partir del dia en que la Demandada dejó de pagar las mesadas pensionales a la señora Emilia López de Morales y, en cuantía que corresponda al 100% de la sustitución pensional como beneficiario único del causante señor Ricardo Morales S. , incluyendo los reajustes legalmente establecidos. 4oSe ordena a la Entidad demanda que a las sumas a su cargo y favor del antes citado beneficiario, se les liquide la indexación establecida en el art. 178 del CCA, conforme a la fórmula explicada en la parte motiva. So. Dese cumplimiento a esta Sentencia en los términos de los artículos 176 177 del CCA. 6o.- Si esta sentencia no fuere apelada en términos , por secretaria enviése al H. Consejo de Estado para el trámite de la Consulta. CÓPIRSE S NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO piuco ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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