TA CUN - 92-28889-(23-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28889-(23-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO/SUSPENSION DE PENSION.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SURSECCION 'B".
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 92-28889
Actor: ARISTOBULO GONZAIEZ MALDONADO Demandado: INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES "lAN".- Csntrov.rsia: suspensión Mesada (Pen.i6n
Jubilacién).
Naturaleza: Actos Nacionales.
ARISTOBULO GONZALEZ MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 48.284 expedida •n Bogotá, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso, present6 demanda el pasado 3.4 de mayo de 1992, contra .1 INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES "tAN" controversia que se resuelve en la presente providencia. ANTECEDENTES 1) PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicite se tengan en cuenta las siguientes pretensiones (folios 17 y 18 del expediente).Izp.dient• Nro. 92-28I89. 2. Primera.- Que ea nula la Resolución No. 0231 del 2 de marzo de 1.992, confirmada mediante Resolución No. 319 de 18 de marzo de 1.992, proferida por el flor Director General del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES mediante la cual dispuso abste2 de marzo de 1.992, confirmada mediante Resolución No. 319 de 18 de marzo de 1.992, proferida por el flor Director General del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES mediante la cual dispuso abstenerse de seguir pagando a ARISTORULO CONZALEZ MALDONADO le pensión de jubilación reconocida mediante resolución NO. 197 de 19 de noviembre de 1973, ordena reconocer la diferencia resultante entre la pensión de jubilaci6n concedida por el I.S.S. y la reconocida por el Instituto de Asuntos Nucleares; ordena que el actor debe cubrir la suma de $3.309.613.oc y que a partir de la fecha en que 1 actor cubre dicha suma el Instituto seguirá cancelando la diferencia que le pudiere corresponder por concepto de penei6n de Jubilación. Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecha se ordene que el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES continúe pegando a ARISTOSULO GONZALEZ MALDONADO la pensi6n de jubilación reconocida mediante Rasoluci6n NO. 197 de 19 de noviembre de 1.973 proferida por el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, con los reajustes legales a que hubiere lugar." 2) II E C 14 0 6 Loe HECHOS en que se fundamente la presente demanda son loe que n continuaci6n se transcriben (folios iP a 21 del expediente): 1.- El &eor ARISTOSULO GONZALEZ MALDONADO trabajó al servicio del Estada por espacio de 23 aflos, 1
da son loe que n continuaci6n se transcriben (folios iP a 21 del expediente): 1.- El &eor ARISTOSULO GONZALEZ MALDONADO trabajó al servicio del Estada por espacio de 23 aflos, 1 mes y 20 dice, así: Al Distrito Especial de BogotáExpediente Nro. 92-28889. 3. 2 anos y 11 meses; al Departamento de Cundinamarca 10 años. 5 meses y 28 días; a la Centralorta General de la República 1 aso, 3 meses y 27 días; al Ministerio da Salud 3 años, 5 meses y 18 días; y al Instituto de Asuntes Nuolasres 4 años, 11 Meses y 7 días. 2.- En el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, último patrono oficial el cual prestó sus servicios, .1 demandante laboró durante el laapso comprendido del 16 6o septiembre de 1.966 a]. 22 de agosto de 1.971, es decir, por espacio de 4 años. 11 meses y 7 día. 3,- Par haber laborado al servicio del Estado por más de veinte años, mediante Resolución No. 197 de 19 de noviembre de 1.973, modificado por Resoluci6n No. 037 de 14 de marzo de 1.974, .1 INSTITUTO DE ASUNTOS NECLEARES reconoció a ARISTOBULO GONZALEZ MALDONADO la pensión de jubilación a partir de] 20 de julio de 1.912, de conformidad can lo dispuesto por el Decreto 3135 da 1.968, en cuantía inicial de 3,521.29 mensuales. 4.- En las misma resoluciones a que se refiere
tir de] 20 de julio de 1.912, de conformidad can lo dispuesto por el Decreto 3135 da 1.968, en cuantía inicial de 3,521.29 mensuales. 4.- En las misma resoluciones a que se refiere el punto anterior, .1 INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES fijó las cuotas partes por concepto de la pensión de jubilación del demandante debían reconocer la CAJA DE PREV1SION SOCIAL DE BOGOTA D.E. en un porcentaje del 14%, 1 FONDO DE PAGO PRESTACIONAL DE CUNDINAMARCA en un porcentaje del 52.5%, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en un porcentaje del 24% y el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES en un porcentaje del 9%. 5.- La pensión de jubilación reconocida si derandante por el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES con cargo a verlas entidades ofieialee, ae osus6 por loe servicios prestados al. Estado por el actor durante más de 23 tíos.Ezpedist Nrs, 92-28889. 4. 6.- Luego de su desvinculación definitiva del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES 1 día 23 de agosto dø 1.971 el demandante irtgrea6 a trabajar al servicio de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, entidad privada a la cual prestó sus servicios como trabajador partiøular hasta .1 30 d abril de 1.983, Sa decir, por espacio de 11 años, 8 menos y 8 días. 7.- Desde su ingreso al servicio de 1. CRUZ ROJA COLOMBIANA el demandante fue afiliado al INSTITUTO
cir, por espacio de 11 años, 8 menos y 8 días. 7.- Desde su ingreso al servicio de 1. CRUZ ROJA COLOMBIANA el demandante fue afiliado al INSTITUTO D5 SEGUROS SOCIALES para loe riesgos de invalidez, vejez y Muerte. e.- Mediante Resolución No. 06297 de 30 de septiembre de 1.985 .1 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a sus reglamentos, reconoció al demandante la pensión de vejez en cuantía inicial de $14.758.00 por haber cumplido 60 años de edad y haber cotizado 500 semanas durante lis últimos diez años anteriores al cumplimiento de dicha edad, es decir, entre 1.972 y 1.82, lapso éste en que el actor se encontraba desvinculado del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES. 9.- La pensión de vejez le fue reconocida al demandante por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en razón de los aportes que como trabajador de la entidad privada CRUZ ROJA COLOMBIANA hizo y, de ninguna manera, de las pocas cotizaciones efectuadas como trabajador del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, pues éstas no alcanzaron al mínimo exigido para el efecto por les Reglamentos del I.S.S. Si no hubiera sido por Las 500 semanas de cotización que como trabajador de 1. CRUZ ROJA COLOMBIANA efectuó entre 1,972 y 1,982, .1 Instituto de Seguros Sociales jamás habría reconocido al demandante la pensión de vejez por no reunir el número mínimo da cotizaciones exigido para tener derecho a tal prestación.
efectuó entre 1,972 y 1,982, .1 Instituto de Seguros Sociales jamás habría reconocido al demandante la pensión de vejez por no reunir el número mínimo da cotizaciones exigido para tener derecho a tal prestación. 30.- Una vez le fue reconocida pensión de vejezExpediente Nro. 92-28$e9. S. par el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES •l demandante en repetiJas oportunidades informó de tal hecho al INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES solicitándolo la suspensión del descuento por concepto de aportes al Instituto de Seguros Sociales como pendonado para el rieajo de enfermedad general. 11.- Con posterioridad a la notificación hecha por el demandante sobre el reconocimiento de su pensión de vejez que como trabajador particular le habla hecho el 1.9.5., el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES continuó pagando al actor la pensión reconocida a cargo de varias entidades estatales por haber trabajado al servicio del Estado por espacio superior a veinte anos. 12.- No obstante lo indicado en los hechos anterieres, .1 INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES el 2 de marzo de 1.992 profiri6 la Resolución No. 0231 mediante la cual dispuso abstenerse da seguir pagando a ARISTOBULO GONZALEZ MALDONADO la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 197 de 19 de noviembre de 1.973; ordena reconocer la diferencia resultante entre la pensión de jubilación concedida por el I.S.S. y la reconocida por el Instituto de Asuntos Nucleares; ordena que el
197 de 19 de noviembre de 1.973; ordena reconocer la diferencia resultante entre la pensión de jubilación concedida por el I.S.S. y la reconocida por el Instituto de Asuntos Nucleares; ordena que el actor debe cubrir la sume de $3.309.813.00 y que a partir de la fecha en que el actor cubra dicha suma el Instituto seguirá cancelando la diferencia que le pudiere corresponder por concepto de pensión da jubilación. 13.- Contra la Resolución a que se refiere el hecho inmediatamente anterior mi representado interpuso oportunamente los recursos correspondiente, los cuales le fueron resueltos en forma desfavorable mediante Resolución No. 319 de 2.8 de marzo de 1.992. 14.- La resolución acusada está viciada de nulidad, pues las pensiones otorgadas al demandanteExpediente aro, 92-28889. 6. por el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES y por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no pueden ser compartidas ya que la primera se caus6 por el servicio prestado a diferentes entidades del Estado y la segunda por los aportes hechos como consecuencia de los servicios prestados a un patrono particular, la CRUZ ROJA COLOMBIANA. 15.- 1 resolución impugnada ea igualmente violatorta de la Ley por cuanto desconoce los principios constitucionales del debido preceso y del, derecho adquirido, de la prescripción y de las normas que regulan las pensiones de ,jubilaci6n en el sector oficial y en el sector privado ya que fue proferida en forma sorpresiva sin habérsele permitido ninguna defensa a mi representado, pretenmas que regulan las pensiones de ,jubilaci6n en el sector oficial y en el sector privado ya que fue proferida en forma sorpresiva sin habérsele permitido ninguna defensa a mi representado, pretendiendo la devluci6n de sumas canceladas con mía de 3 aoa de anterioridad." 3) WORMAS VIOLADAS : A folios 21 y 22 se seifalan las siguientes normas como quebrantadas: " 1.- Constitución Nacional Arta. 29, 53, 58 y 128; 2.- Código Contencioso Administrativo: Arta. 30., 14, 28, 34, 35, 66, 89, 71, 73 y 83 (subrogado por el art. 13 del D.E. 2304 de 1.989). 3.- Código Civil: Art. 1.666 4..- Ley 6a. de 1945: art. 17, literal b): 5.- Decreto 3135 de 1.68: Art. 27; 6.- Decreto 1848 de 1.989: Arta. 68, 102 y 103; 7.- Decreto 2127 de 1.945: Art. 27 ordinal 2o.;Ixp.di.rit. Nro. 92-28889. 7. 8.- Código Sustantivo del Trabajo: Ata. 259 y 260; 9.- Decreto 1042 de 1.978: Art. 32; 10.- Articule lo. del Decreto 3042 de 1.968 que aprobó los articules 11 y 60 del Acuerdo No. 224 de 1.968 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales; 2.. del Decrete 1.900 de 1.983 que apreb6 el articule le. de] Acuerdo
de 1.968 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales; 2.. del Decrete 1.900 de 1.983 que apreb6 el articule le. de] Acuerdo 029 da 1.983 del mismo Consejo Direcivo y el articulo le. del Decreto 2879 de 1.965 que aprobó .1 articulo 6o. del Acuerdo No. 029 de 26 de septiembre de 1.985 del Consejo Nacional de les Segures Sociales Obligatorios y el articulo lo. de la Resolución No. 01868 do 4 de mayo de 1.983 emanada de la Dirección General del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
El concepto de violación se encuentra reseñado a los folios 22 a 25 del expediente. 4) P 9 0 C E $ 0 Admitida la demande (folia 40 del expediente), se notificó el auto admisori de la demanda al Director General del Instituto de Asuntos Nucleares el día 2 de marzo 4. 1993, quien en dicha diligencia de notificación Constituyó apoderado pare representar los intereces de la entidad (folio 40 anverso de]. expediente). Le apoderada judicial mediante dicho mandato dió contestación el libelo demandatorio, preponiendo excepciones (folios 47 a 53 del expediente).Expediente Nro. 92-28889. 6. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 95 del expediente), se tuvieron como tales las allegadas con la demanda y el libelo contestatario y las agregadas posteriormente en el transcurso del perfode probatorio. Llegado el comente procesal se di& traslado a las portes para alegar de conclusión (folio 119 del expediente).
con la demanda y el libelo contestatario y las agregadas posteriormente en el transcurso del perfode probatorio. Llegado el comente procesal se di& traslado a las portes para alegar de conclusión (folio 119 del expediente). La parte actora pzesent6 su memorial de alegación (folios 121 a 127), reiterando sus planteamientos iniciales. La entidad demandado hizo lo propio a folios 128 a 131 del expediente. La Prouradurf a OCtave en 1. Judicial ante esta Corp.r.ci6n, no hizo ninguan manifestación .1 respecte. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientea: CONSID 9 A C 01 ES: 1'.-) El objeto del presente proceso le constituye la nulidad de la Reseluotón No. 0231 de 2 de marso de 1992, confirmada por la Rsaolucin NI. 319 de 18 de marzo de 1992, proferida por .1 Director General del INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEAMES, mediante la cual dispuso abstenerse de continuar pagando le pensi6n de jubilaci6n cnterids por la Resoluci6n No. 197 de 19 de noviembre de 1$3, al señor ARIETORULO GONZALEZ MALDONADO, demandante en este proceso, y además ordena reconocer la diferencia resultante entre la p.nei6n de jubilación reconocida por elExpediente Nro. 92-28889. 9. INSTITUTO DE ASUNTOS NCULEARES y la concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; también ordene que el actor debo cubrir la
INSTITUTO DE ASUNTOS NCULEARES y la concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; también ordene que el actor debo cubrir la suma de 3.309.613,oe y que a partir de la fecha en que el demandante cubre la suma ordenado el INSTITUTO, se le seguirá cancelando la diferencia que le corresponde por concepto de Pensión de Jubilacién; para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en sus derechos contarme lo solicita en les pretensiones del libelo demandatorio. 22.) En primer término esta Sala de flecisin encuentra plenamente comprobada la •xupci6n de Ineptitud Sustantiva de la demanda al tener del articule 138 del C.C.A., que prearibe: N Articulo 138. Modificado. Decreto 2304 4. 1989, art, 24 "Individualización de les pretensiones. Cuando se demanda la nulidad del sato se le debe Individualizar oon toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de ur. acto, deberán enunciarme clara y separadamente en la demande. Si el acto deftnitiv, fue objeto de recursos en la vis gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. SS. De conformidad a la norma anteriormente transcrita se encuentra plenamente establecido, que la Resolución No. 319 de 18 de marzo de 1992, proferid, por el. Director General delExpediente Nro. 92-269. 10.
SS. De conformidad a la norma anteriormente transcrita se encuentra plenamente establecido, que la Resolución No. 319 de 18 de marzo de 1992, proferid, por el. Director General delExpediente Nro. 92-269. 10. INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES "lAN", mediante la cu€l se, confirmó en todas y cede una de sus partes la Rseoiuci6n No. 231 del 2 de marzo de 1992, emanada par dicho Instituto, no fue demandada en el presente proceso. En caso similar al que nos ocupí la Jurisprudencia ha dicho en eentenia del 7 de noviembre de 1988, con ponencia del Dr. VANNIN TELLO, lot&guiente: " "No obstante les serios razonamientos que realiza e]. Tribunal del conocimiento en l ientencia consultada, la Sale se abstendrá de estudiar el mérito de la acoi6n propuesta por la ineptitud de l demanda, acogiendo la ratificación Jurisprudencia]. que contiene la sentencia de diez de septiembre de 1982, de la Sección Primera, conforme e la cual ES PRECISO IMPUGNAR LA TOTALIDAD DF LOE ACTOS ADMINISTRATIVOS motivo de la aoci r 'rcitada y NO SOLAMENTE UNO DE ELLOS..." u También el H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 24 de junio de 1988, Secai6n Primera. Expediente Nro. 794, con ponenCia del Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO, y qua esta Sala de Decisión comparte en dicha providencia, manifestó: " La sola acusación del acto por medio del cual se resutive de reposición, sin incluir en ella el de
con ponenCia del Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO, y qua esta Sala de Decisión comparte en dicha providencia, manifestó: " La sola acusación del acto por medio del cual se resutive de reposición, sin incluir en ella el de Inscripción y el presunto que resolvió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. En verdad que conforme al art. 51 del C.C.A. el recurso de reposición no es obligatorio, pero si el interesado lo interpone él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia queExpediente Nro. 92-2889. 11 lc resuelve integra con las dem4a, esa etapa fundamental del proadlmlento administrativo, la actuoi6n creadora de le situaoi6n jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el Contralor de la funci6n administrativa pueda pronunciaras sobre esa vfa gubernativa así agotada. Fraccionaria para acusar unos actos si y otros no, asignándolos importancia mayor o menor, frente a los demás, fuera de las que lea normas legales le otorgan por raz6n de la situación jerárquica en isa que se hallan los distintos 6rganoa que puedan Intervenir en su formaol5n, ea arbitraria, injur-. dion y contraria a la noción de que lo que so acusa no es la decisión administrativa que integra toda la vfa gubernativa" El articulo 164 inciso 39. del C.C.A. proscribe: u 0SsS Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. u Así pues, se concluye que, en sl presento caso do
u 0SsS Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. u Así pues, se concluye que, en sl presento caso do estudio habrá de declararse la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo ousl impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que el Juez Contencioso Administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y habida consideración en el caso de estudio se ejercita la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho que sóloExpediente Nro. 92-2P€9. 12 obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que 61 crea que lo lesione, y como en el presente proceso el actor sólo demandó la <>solución No. 0231 de 2 de sarao de 1992, por medio de la cual el INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES, ordena abstenerse de continuar pagando la pensión de jubilación, conferida por Resolución No. 197 de fecha 19 de noviembre de 1973 al flor ARISTOBULO GONZALEZ MALDONADO, pero más sin embargo contra ella recurrió y el recurso de reposición confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0231 de 2 de marzo de 1992, y la decisión de la administración está conformada por el acto inicial y por el confirmatorio, en el ceso sub-judice, que según el articulo 1311 del C.C.A. anteriormente transcrito debfa de demandar igualmente la Resoluaión No. 311 de 8 de marzo d• 1992, por lo que se observa por esta Sala que la parte actora no
según el articulo 1311 del C.C.A. anteriormente transcrito debfa de demandar igualmente la Resoluaión No. 311 de 8 de marzo d• 1992, por lo que se observa por esta Sala que la parte actora no lo hizo tal como qu,dó entes demostrado, se impone la negación de las pretensiones de le demanda en aplicación igualmente al ordenamiento del articulo 164 del C.C.A. también transcrito en aparte anterior de esta providencia y concordante con el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: o Si el Juez encuentra probada une excepción que conduzca a rechazar las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar les restarit'a. ..." (Subraya la Sala). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo - $ubsocción "A"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Eyd1çrte Hrs. 2-2€R9. 13. F A 1. ¡ A
10. Declarar probada la exc.poi6n de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, de conformidad e la parte motiva de la presente providencia.
20. Se le reconoce Personería Judicial al Dr.
HERNANDO SALCEDO TAMAYO, como apoderado de la Entidad Demandada, en loe términos y para loe efectos de le suetituci6n que obra a folio 120 del expediente. COPIESE, MOTIFIQUESI, COMUNIQUKSE Y CUMPLASE, Aprobad en S.si6n de la fecha No. 04.
efectos de le suetituci6n que obra a folio 120 del expediente. COPIESE, MOTIFIQUESI, COMUNIQUKSE Y CUMPLASE, Aprobad en S.si6n de la fecha No. 04.