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TA CUN - 92-28929-(16-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28929-(16-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRANSITO CONSTITU99IAL /INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE (E) RENUNCIA -Aceptaci6n /TESTIMONIOS SOSPECHOSOS /PLENA PRUEBA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIRAMARCA

SKCION SEJNDA SUE~ION "CI .

CS4 antafé de Bogotá, D.C., Febrero Diez y seis (16) de Mil novecientos noventa y seis (1996)

REFERENCIAS Expediente No. : 92-28929

Demandante : MARCO VINICIO MEIIA CONTRERAS

Demandado : UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto AEPTACION RE~CIA Magistrado Ponente : DL ILVAR NELSON ARRVALI) PERICO El demandante MARCO VINICIO MIJIA CONTRERAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 2589 del 28 da dialombro d 1991 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional , mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el actor del cargo de Profesor de tiempo completo del

Departamento de Educación Física, Facultad da Pn. Vicaracitora Académica de la Universidad Pedagógica

Nacional.SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No..92-28929

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones

y condenas:

Nacional.SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No..92-28929

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.,- Que ee anule la Resolución No. 2589 del 23 de diciembre de 1991 proferida par el Reatar de l Unlvwimldmd w14M mtH.ante la anal se aceptó la renuncia presentada por el actor del cargo de Profesor da tiempo aamplta del da Rdupnolón Física, Facultad de Ciencia y Tecnología, Vicerectoría Académica da la UnivaeisMd $M Nacional. 2.- Qama aanearnaancia da lo anterior y a título de Restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, así como el pago de las sumas que por todo concepto( sueldos, viáticos, vacaciones, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos debidamente actualizados) que hubiese dejado de devengar , hasta el día en que, efectivamente sea reintegrado al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría.

M. H E C H 0 6

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en los folios 4-5 del expediente, son los siguientes: 1.- Se vinculó a trabajar en el establecimiento Público del arden Nai4.anal danai,inada UNIVERSIDAD PEDAGOCICA NACIONAL, mediante acto administrativo. 2.- En el mee de diciembre de 1991, se lea hizo ver que estaban violando la ley con la modalidad de vinculación que tenía con la Institución, por lo tanto era necesario adecuarse a

mediante acto administrativo. 2.- En el mee de diciembre de 1991, se lea hizo ver que estaban violando la ley con la modalidad de vinculación que tenía con la Institución, por lo tanto era necesario adecuarse a la misma. Acápite que fue corregido mediante escrito obrante al folio 19 del expedienté así:

1. El rector de la Universidad Pedagógica Nacional lo 'J!IgJHAL AJ»IINIaTRATIvO DE CUNDINAMARCA 2TRIØ)HAL ADMINISTRATIVO DE CUEDIMAM~ 11

SEcCION SEMDA SUBEZMION goces Rxp. No..92-28929 indujo bajo presiones la renuncia del actor.

2. La entidad demandada , no liquidó ni pagó de manera oportuna las prestaciones sociales del demandante, produciéndole con tal omisión un gran perjuicio. 3.- La entidad demandada, con el acto administrativo ha pretendido hacer aparecer una destitución con la forma de aceptación de una renuncia.

IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda as señalan como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: inciso 3o. del Art. 68 de la C.Polítioa; los Arta. 18 y 61 del D.L. 60 de 1980 en concordancia con el artículo 100 ibídem. Igualmente este acápite fue corregido , así: Señala como transgredidos el Art. 110,111, 114 y 115 Decreto 1950 de 1973; Art. 4o. del Decreto 2195 del 19 de noviembre de 1987 y 39 del Decreto 2331 de 1982; el Art. 5o. del

Decreto 1950 de 1973; Art. 4o. del Decreto 2195 del 19 de noviembre de 1987 y 39 del Decreto 2331 de 1982; el Art. 5o. del Dec. 224 de 1972 y los Arta. 28 y 31 del Dec. 2277 de 1979; Inc. 3 del Art. 68 , 69 y el inc. 2o. del Art. 70 de la C.P.; los Arta. 18 , 61 , 97 , el inc. lo. del Art. 100, loa literales del Art. 101 , el Art. 109 del D.L.80 de 1980. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5 y 19-22 del expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIRAMRCA 4

SECICH SJNM SUBSMOCION "c..

Rxp. No..92-28929 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante a los folios 13-15 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, pidiendo igualmente éstas fueran negadas. Con respecto a loe argumentos que cita .1 demandante expresó .la Resolución mediante la cual se aceptó la renuncia de la actora se profirió por el. Rector de la Universidad Pedagógica Nacional en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confiriere el artículo 114 del Decreto 1950 de 1973. (...).,. Igualmente contesto el escrito de corrección de la demanda , mediante escrito visible al folio 32-33 del expediente

facultades legales, en especial de las que les confiriere el artículo 114 del Decreto 1950 de 1973. (...).,. Igualmente contesto el escrito de corrección de la demanda , mediante escrito visible al folio 32-33 del expediente en el que manifesto reiterar su oposición y su petición respecto a que sean negadas todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión visible al folia 63-85 del expedcnic un 100 siguientes términos a saber: El resumen de las( --- ) declaraciones , coinciden y demuatren (sic) que la afirmación del actor en su demanda ,es cierta en el sentido de haber sido constreñido por el rector a renunciar a su cargo de

Docente de la Universidad Pedagógica Nacional. Lo anterior demuestra que documental y testimonialmente están probados los hechos de la demanda; evidenciándoseTRIJNAL AI1INISTRATIVO DE CUEDIMAM~ ~ION SRZMDA SUBSMOCION "C" Rxp - No-92-2~ la transgresión de las normas indicadas como violadas, lo cual conlleve el despecho favorable de las pretensiones. (...)... Por su parte la apoderada de la entidad demandada guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro del termino estipulado en el Art. 56 del Decreto 2851 de 1991., así: De acuerdo con la ley la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito , en forma espontánea, voluntaria e inequívoca , su decisión de separaras del

1991., así: De acuerdo con la ley la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito , en forma espontánea, voluntaria e inequívoca , su decisión de separaras del servicio. Estudiado el expediente se encuentra que la prueba documental respalde los hechos de la demanda y la prueba testimonial demuestra el constreñimiento alegado. Dicha prueba testimonial consistente en dos (2) declaraciones de personas que se encontraron en la misma situación del demandante, las cuales no fueron tachadas, sirvan de fundamento para que esta Procuraduría estime que se comprobó que el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional sino exigió categóricamente las renuncias, si constrifló, ea decir, si compilió por fuerza psicológica al demandante a presentar una renuncie que de no ser por dicha fuerza psicológica no habrían presentado. el tvgjn1.te correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONESTRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM~ 6

SECCION SEEJIDA SUEMB=010 "C" gap. No..92-28929

El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 2589 del 23 de diciembre de 1991 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional , mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el actor del cargo de Profesor de tiempo completo del Departamento de Educación Física, Facultad de Ciencia y Tecnología, Vicerectoría Académica de la Universidad Pedagógica

Nacional , mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el actor del cargo de Profesor de tiempo completo del Departamento de Educación Física, Facultad de Ciencia y Tecnología, Vicerectoría Académica de la Universidad Pedagógica Nacional: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, así como el pago de las sumas que por todo concepto( sueldos, viáticos, vacaciones, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos debidamente actualizados) que hubiese dejado de devengar , hasta el día en que, efectivamente sea reintegrado al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría. Al respecto considera ésta Corporación. El punto de controversia hace relación a determinar si el escrito que tuvo en cuenta la entidad accionada , para producir el acto de aceptación de la renuncia constituyó una manifestación de voluntad evidente, en forma escrita de separarse definitivamente el actor del Servicio. Es muy claro el texto del Artículo 3. de la constitución Nacional , cuyo tenor reza: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio", Por lo tanto la renuncia, que no ea otra cosa que la manifestación de ].a voluntad para dejar un oficio o tomar otro , ea un desarrollo de la citada prescripción constitucional. LaTRIØJNAL ALI1INISTRATIVO DE CUNDIMAM~

SRCCION SEJDA SUBS90CION SIC ..

Exp. No. 92-28929 ley al regularla no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que necesariamente sean precisas para salvaguardar el buen servicio. De manera conoordante,el Art. 27 del Decreto 2400 de

Exp. No. 92-28929 ley al regularla no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que necesariamente sean precisas para salvaguardar el buen servicio. De manera conoordante,el Art. 27 del Decreto 2400 de 1988, regula ésta causal de retiro en loe siguientes términos: "Todo el que sirve un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciar libra.ent.. La renuncia se produce cuando el sepleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separaree definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro, y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señala , so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse éste plazo, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo. ( ... )". (Negrilla fuera del texto) Por lo antes expuesto, se tiene que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente. Por ésta razón, la causa del retiro se origina en el funcionario mismo, siendo por ello ilegal cualquier presión tendiente a que la renuncia se produzca. Esta forma de desvinculación se da, cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inaqulvuca su vtsluntssd le separare, del servicio. Ea un acto espontáneo que expresa el querer autónomo del empleado. La jurisprudencia administrativa ha venido sosteniendo

cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inaqulvuca su vtsluntssd le separare, del servicio. Ea un acto espontáneo que expresa el querer autónomo del empleado. La jurisprudencia administrativa ha venido sosteniendo que la renuncia es "un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no se cumplen éstas condiciones es indudable que aquella carece de tales elementos yTRIØJHAL A1INISTRATIVO DE c11DIIWARCA 8 SECCION SRJNDA SUBSRCION HCU Exp. No. 92-28929 está por lo tanto viciada y no puede producir los efectos que surtirá una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie'. El 14. consejo de Estado , al confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 1976, proferida por ésta corporación con ponencia del Dr. SAMIEL BUITRAOO, tuvo oportunidad de reiterar estos aspectos , como se puede apreciar en la providencia que se transcribe en lo pertinente. "El tribunal , en desacuerdo con el concepto de su colaborador fiscal y luego de un amplio y concienzudo estudio, accedió a las peticiones de la demanda, pues consideró que los actos demandados son ilegales porque la renuncia del acto fue solicitada y no libre como lo exige nuestro sistema normativo, o que constituyó, pura y simplemente, siguiendo la ortodoxia jurisprudencia francesa y la amplitud de causales de nuestro Art. 66 del C..C.A., una violación directa del Art. 27 del Decreto 2400 de 1968, al

siguiendo la ortodoxia jurisprudencia francesa y la amplitud de causales de nuestro Art. 66 del C..C.A., una violación directa del Art. 27 del Decreto 2400 de 1968, al solicitar al superior la renuncie del empleado. El Consejo ha dicho reiteradamente que a pesar de la facultad que tienen ciertos funcionarios para remover libremente a Bus agentes, el acto administrativo ea nulo si se invoca como razón una renuncie que en verdad no fue presentada , pues el funcionario publico tiene derecho a permanecer en el cargo mientras no sea retirado por el superior jerárquico que sobre el tenga la denominada facultad de nombramiento y remoción, cuando no goza de ningún fuero de inamovilidad o de periodo fijo, y por lo mismo, tiene derecho a que si se le separa de él lo sea abierta y francamente , y no pretextando la presentación y aceptación de una renuncia que no ha existido. La renimcia de un cargo publico así coso en aceptación debe ser un acto plenamente voluntario para que genere la totalidad da los efectos propios de ella, cuando una persona es designada para un cargo se establece un vínculo entre ella y el Estado en virtud de la manifestación de voluntad de éste y la manifestación de voluntad del

nombrado.TRIJNAL A11INIm'RATIVO DE WNDINAMARCA 9

RCCIQI4 SRG~ SUB~10N "C"

Exp. No.. 92-28929 Esa vinculación no puede romperme sino en la misma forma en que se estableció , sato ea, por medio del acto voluntario de la renuncie

RCCIQI4 SRG~ SUB~10N "C"

Exp. No.. 92-28929 Esa vinculación no puede romperme sino en la misma forma en que se estableció , sato ea, por medio del acto voluntario de la renuncie y del acto voluntario de su aceptación.. Por manera que cuando existe voluntad en el agente para separaras del cargo que desempeñaba, pero si el ostensible propósito de la administración de forzar la renuncia mediante el empleo de sistemas que harían imposible la continuidad en el empleo, carne aquí ha ocurrido, no puede hablarse de que el acto de renuncia haya sido voluntario. Y tampoco la simple manifestación de dejar en libertad al superior o a una junta directiva para disponer de un cargo, debe entenderse como renuncia. (Negrilla fuera del texto).' En éste orden de ideas y remitiéndonos al caso subexamine, encontramos como en éste, se cumplió con todos y cada uno de los requisitos indispensables para admitir la renuncia presentada por el actor, entre los cuales se puede mencionar el que se tratase de un acto plenamente voluntario. Miremos porque: Al proferirse un fallo , éste debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente. Sirven como pruebas, -entre otras-,: a) Testimonio de Terceros. Se toma r& el testimonio da las personas que en alguna forma tengan conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos, siempre se tomará bajo la gravedad del juramento. b) ímo Indiaic3a. Da la ocurrencia de un hecho cierto y probado se puede deducir la existencia de otro

ocurrido los hechos, siempre se tomará bajo la gravedad del juramento. b) ímo Indiaic3a. Da la ocurrencia de un hecho cierto y probado se puede deducir la existencia de otro desconocido que se presenta como una consecuencia del primero. El fallador tiene en los indicios un camine que lo conduce a la verdad. e) Documentos. Loe documentos escritos, autorizados oTRIJMAL A1NINITR&TIVO DE C~INAN~ 10 SEcCION SJND& SUB~ION"co, gap. No-92-28929 suscrito por la autoridad competente y en ejercicio de sus funciones se consideran públicos. Los que no reúnan los requisitos para ser públicos son privados. Los documentos se aportaran en originales o en copias autenticas autorizadas. Del haz probatorio allegado al proceso se pueden considerar comprobados los siguientes supuesto fácticos:

1. El accionante estaba vinculado a la Universidad Pedagógica Nacional como profesor Titular y Catedrático da la misma desde el 10. de enero de 1961, según constancia obrante en el C-2 (sin foliar)

2. El actor, esto es, el señor MARCO VINICIO HEJIA CONTRERAS, presentó renuncie , al cargo por el desempeñado mediante escrito calendado 19 de diciembre de 1991. (Fl.18 del exp.)

4. Mediante Resolución No. 2589 del 23 de diciembre de 1991, le fue aceptada la renuncie del cargo de Profesor Titular de tiempo completo del Departamento de Física, Facultad de Ciencia y Tecnología, Vicerectoria Académica de la Universidad Pedagógica Nacional, a partir del 31 de diciembre de 1991.(Fl.3 del exp.)

Titular de tiempo completo del Departamento de Física, Facultad de Ciencia y Tecnología, Vicerectoria Académica de la Universidad Pedagógica Nacional, a partir del 31 de diciembre de 1991.(Fl.3 del exp.) 5e ha de partir del hecho que, las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 187 del C.P.C., deben ser apreciadas en conjunto , de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Si bien es cierto, en la apreciación de cualquier testimonio, se deberán tener en cuenta la precisión, espontaneidad, coherencia y seguridad de relato que nace del declarante y la forma como responde a las preguntas que se le formulan; también lo es que, se ha de mirar que ellos no se encuentren incursos dentro de loe denominados 'Motivos de Sospecha que atentan contra su veracidad ; por ello se hace?RI1JNAL AI3NI$ISTRATIVO DE CUNDIMAN~ 11 ~ION SEGUNM SUBSECCION "C" Exp. No .92-28929 necesaria a la luz de los anteriores criterios de valoración de los elementos probatorios, entrar a estudiar los testimonios recepcionadoe en el caso sub-júdioe, así: Respecto de la declaración rendida por CARLOS ALER1O INFANTE RIVERO (Fi. 51-53 dei expediente) , Compañero y Amigo del hoy demandante,al ser preguntado acerca da si conocía las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales el actor fue retirado de la entidad accionada, afirmó: "En diciembre de 1991 el Rector de la Universidad fue llamando a cada uno de los profesores que el consideraba que debía retirarse para informarle que al

retirado de la entidad accionada, afirmó: "En diciembre de 1991 el Rector de la Universidad fue llamando a cada uno de los profesores que el consideraba que debía retirarse para informarle que al años (sic) siguiente dejarían de pertencer (sic) a la planta de personal de tiempo completo y que podrían tener otra clase de vinculación, todo esto fue verbalmente e individualmente con cada profeeor.( ... ). En otro aparte de su declaración, al ser preguntado sobre si Se presentó "conatrefiimiento" y el porque considero que éste se dio, manifestó; no solo este profesor sino todos fuimos conetreflidos." Respecto a la segunda pregunta ,expresó: "Considero constreñimiento el hecho de que se nos hubiera llamado para comunicarnos primero verbalmente y luego por escrito cual iba a ser al cambio de situación para el año siguiente ( ... )." Cuando se le pregunto acerca de si les fue exigida la renuncia o fueron amenazados en caso de no hacerlo, señaló: 'supimos que cuatro compañeros que no ranuncit4t$ fueron obligados con disposición administrativa a retirarse es decir los retiraron, ( ... )"TRIJMAL ADMINISTRATIVO DE CMDIMAK~ 12

SRCION SEQUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No-92-28929 Textos estos de los cuales se logra colegir: Por un lado que, no es del caso tener en cuenta éste tastl.manic , máxime cuando, éste tiene sentimientos similares a los del actor, por encontraras en la misma circunstancias que él, lo que lo ubica dentro de los llamados "Motivos de Sospecha" que afectan la veracidad de su dicho; y por otro, no contiene la

los del actor, por encontraras en la misma circunstancias que él, lo que lo ubica dentro de los llamados "Motivos de Sospecha" que afectan la veracidad de su dicho; y por otro, no contiene la razón de su dicho o mejor la razón de la ciencia de su dicho, que podrían hacer verosímil su conocimiento acerca de los hechos y la ocurrencia de los mismoe,tan es así que por ejemplo en un aparte de su declaración manifiesta "supimoa( ... )" pero no determina las circunstancias de lugar , modo tiempo en que tuvo tal conocimiento. En cuanto a la declaración de la señora MARIA ANTONIA CIJUITKS CIPU1TES (Fi. 54-58 dei expediente), Compañera de Trabajo del actor y quien , al ser preguntada acerca de el porque le consta lo por ella relatado , manifestó: "Me consta por que yo t,embión tuve el nimm tratamiento( - -) En otro aparte de su declaración y al ser preguntada acerca de si le constaba el motivo o razón que tuvo el actor para considerar que fue presionado para presentar su renuncia, contestó: "Si me consta porque nosotros tuvimos una reunión con un Abogado a quien le consultamos y el dijo que era mejor que renunciaremos puesto que el señor Rector de todas maneras nos iba a retirar del servicio,(..-)". Claramente se observa como el testimonio en comento, se constituyen en testimonio sin fuerza probatoria, toda vez que, no obstante ser junto con el primero, preciso, espontáneo, coherente y seguro, se encuentra incurso dentro de los llamadosTRIJNAL ALNINISTR&TIVO DE CUNDIMANARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSEMION "C"

no obstante ser junto con el primero, preciso, espontáneo, coherente y seguro, se encuentra incurso dentro de los llamadosTRIJNAL ALNINISTR&TIVO DE CUNDIMANARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSEMION "C" Exp. No..92-28929 "Motivos de Sospecha" ,lo que ,-como ya se indicó-, le reata veracidad a las razones de BU dicho. Aún más, los testimonios en cita no se constituyen en prueba suficiente, toda vez que, ninguno de ellos presenció que el Rector exigiera la renuncia al demandante o que impidiera su sensato proceder en el momento en que manifestó su deseo de renunciar al cargo por el desempeñado dentro de la entidad accionada, esto es, el de Profesor de tiempo completo del Departamento de Educación Física, Facultad de Ciencia y Tecnología, Vicerectoría Académica de la Universidad Pedagógica Nacional En este orden de ideas y atendiendo las condiciones de los testimonios, ésta Sala deduce conforme a los principios de sana critica que no existe plena prueba con relación a los hechos aludidos por el actor. "Loe principios generales de sana critica", ea la frase sustantiva que usa el artículo 187 del C.P.C., como criterio que debe poner en práctica el juez al lado de otras consideraciones, para escoger razonadamente la verdad. La Crítica en sentido procesal probatorio viene a ser un cuerpo de doctrina que tiene por objeto investigar la fidelidad y la verdad de los hechos históricos narrados por los testigos. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia y la ley expresan normas de lógicas y máximas de experiencia, unas y otras formuladas a través de siglos por las

históricos narrados por los testigos. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia y la ley expresan normas de lógicas y máximas de experiencia, unas y otras formuladas a través de siglos por las distintas naciones en su proceso de civilización. Por lo anterior, considera la Sala que no son viables los testimonios antes aludidos, no solo porque, frente a ellos hay circunstancias que hacen sospechosa sus declaraciones sino también porque, dichos testigos conforme a autos, no son plena prueba , ya que ,-como antes se mencionó-, ninguno de ellos presenció que el Rector exigiera la renuncia al demandante o que impidiera su sensato proceder en el momento en que manifestó su deseo de renunciar al cargo por el desempeñado dentro de la 1TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE QJNDINAMARCA 14 ~ION SRXJNDA SUBSECION "C" xp. No. 92-28929 entidad accionada, razones éstas que no permiten otorgarles crédito a dichos testimonios. En este orden de ideas se tiene que no existe prueba documental o testimonial que permita corroborar el dicho del actor, esto ea, no existe prueba alguna de la cual se puede deducir presiones o coacción por parte del nominador para que el actor tuviera que renunciar al cargo por él desempeñado. Así las cosas, la existencia de un vicio que genere la nulidad de un acto administrativo debe ser probado por quien lo alega,lo que no ocurrió en el caso sub-examine-. Por el contrario del texto de la carta de renuncia que aparece al folio 18 del expediente , se desprende la voluntad del actor tendiente a no continuar laborando en el cargo desempeñado dentro de la

alega,lo que no ocurrió en el caso sub-examine-. Por el contrario del texto de la carta de renuncia que aparece al folio 18 del expediente , se desprende la voluntad del actor tendiente a no continuar laborando en el cargo desempeñado dentro de la entidad demandada, con lo cual queda plenamente demostrado que se dio cumplimiento a las condiciones y requisitos de que tratan los Arta. 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973 cuyo tenor reza: "Art. 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente" "Art. 111. la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontanea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio." "Art. 115 Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada , o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de a autoridad nominadora la suerte del empleado.", puesto que del texto de la carta de renuncia a que tantas veces se ha hecho alusión ,se concluye que en ella el empleado manifestó de manera espontánea, clara e inequívoca su decisión de separarse del servicio, de ninguna manera presento elTRIWNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM~ 15 SECION SE1NDA SUBS=ION "CI, Rxp. No .92-28929 escrito con espacios en blanco o sin fecha, y del texto de ella no se deriva ninguna circunstancia que haga suponer que es estaba poniendo con anticipación en manos del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional su suerte. Considera pertinente ésta Sala señalar que la

no se deriva ninguna circunstancia que haga suponer que es estaba poniendo con anticipación en manos del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional su suerte. Considera pertinente ésta Sala señalar que la motivación del acto administrativo • impugnado, es el ejercicio de la facultad del nominador establecida en el Art. 114 del Decreto 1950 de 1973 cuyo tenor reza: "La competencia para aceptar las renuncias corresponde a la autoridad nominadora"(Negrilla fuera del texto) Del cual se deduce que, efectivamente le correspondía al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional como Director de la entidad demandada , aceptar la renuncia ante él presentada por el demandante el 19 de diciembre de 1991, en la cual le manifestó de manera voluntaria e inequívoca su deseo de retirarse de la institución. Así las cosas, se tiene que en el sub-lite no se aportó prueba alguna que permitiera deduc ir , por un lado, que el actor se vio presionado o coacciona do para presentar la renuncia del Cargo por él desempeñado , y por otro, que el acto de aceptación de la renuncia se hubiese expedido en razón de móviles ocultos o ajenos al buen servicio, - pruebas que conforme al Art. 177 del C.P.C.., incumbía aportar al actor- , por lo tanto no habiéndose logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto incoado, éste permanecerá incólume, no dejándole otro caminó a ésta Sala que negar las súplicas de la demanda. 41$' pl4fl+M ha mirar es el referente a la afirmación hecha por el actor respecto a que:

caminó a ésta Sala que negar las súplicas de la demanda. 41$' pl4fl+M ha mirar es el referente a la afirmación hecha por el actor respecto a que: "La UNIVERSIDAD PEDA000ICA NACIONAL, con el acto administrativo cuya nulidad se malimibal con violación de la ley, ha pretendido hacer aparecer una destitución con la forma de aceptación de una renuncia".TRIJNAL AI4INIRATIVO DE CUNDIMAK~ 18

SECCI044 SEJNDA SUBSEOCIOH C.

R". No - 92-28929 No comparte la Sala lo expuesto por el actor, toda vez que una cosa es la Destitución y otra bien distinta la Renuncia.

Veamos: La Destitución es una medida exclusivamente disciplinaria.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad, en concepto del 4 de septiembre de 1972,preciaó el contenido jurídico de ésta medida en los siguientes términos: "El régimen disciplinario es el medio jurídico señalado en la ley para sancionar las faltas cometidas en el servicio por los empleados públicos , y como todo procedimiento punitivo está sometido a formalidades que garanticen la defensa del inculpado. Entre las sanciones que establece la ley por faltas disciplinarias está la destitución del empleado, que como las demás sanciones, no puede aplicarse sin en razón de la falta comprobada cometida en el servicio y con sujeción al procedimiento legal, ya se trate de empleados de carrera o no, por ser esta la garantía constitucional que ampara al funcionario independientemente de la naturaleza jurídica de su vínculo con la administración."

con sujeción al procedimiento legal, ya se trate de empleados de carrera o no, por ser esta la garantía constitucional que ampara al funcionario independientemente de la naturaleza jurídica de su vínculo con la administración." Lo que permite diferenciar a la Destitución es su connotación disciplinaria , es

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